Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1258/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 953/2022 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 1258/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023101246
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13946
Núm. Roj: STSJ M 13946:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
LETRADO D./Dña. MARIA JOSE LISTE LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 953/2022, interpuesto por don Jose María, contra la resolución de 19 de mayo de 2022, de la Subsecretaría, dictada en resolución del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 22, 23 y 25 de febrero de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por resolución de 4 de junio de 2021, de la Subsecretaría, para la Estabilización de Empleo Temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, así como contra la resolución de 28 de abril de 2022, de la Subsecretaría, dictada en resolución del recurso de reposición interpuesto por contra la resolución de 1 de marzo de 2022, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la fase de oposición y concurso del proceso selectivo para la Estabilización de Empleo Temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogacía General del Estado.
Antecedentes
1º. Se declare contrario a derecho y nulo las resoluciones de 22, 23 y 25 de febrero de 2022 por vulneración de la publicidad de la convocatoria, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a retrotraer el procedimiento selectivo hasta dicho momento, con acceso de todos los participantes a las puntuaciones obtenidas por todos los participantes en el proceso.
2º Se declare contraria a derecho y se anule la resolución recurrida declarando su derecho a que se le sume en la puntuación final del proceso la puntuación de 4,20 puntos en méritos profesionales.
3°. Se declare contrario a derecho y se anule la resolución recurrida, anulando la actuación administrativa impugnada y anulando el Anexo I Apartado 2. Fase Concurso.b.1 Cursos de Formación de la Resolución de 4 de junio de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias declarando la nulidad del límite temporal establecido en dicho apartado, y en su virtud se obligue a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a puntuar la formación debidamente acreditada.
4º. Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la pretensión de anulación del límite temporal en la baremación de méritos académicos, se declare contraria a derecho y se anule las resoluciones recurridas y se declare el derecho del recurrente a que se le bareme en el proceso selectivo el curso de Idioma Valenciano del año 2014, los cursos de Auxiliar de Policía local y los Cursos de Prevención de Riesgos Laborales, además del de Libre office ya baremado, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a otorgar al recurrente la puntuación que por dichos méritos corresponda, modificando la puntuación final del proceso selectivo.
Y todo ello con condena en costas a la Administración.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a.- Incumplimiento del principio de publicidad de los actos dictados en el proceso selectivo.
Entiende que se ha infringido el artículo 55 del Estatuto básico del empleado público por vulneración del principio de publicidad de la concreta puntuación obtenida por los aspirantes en las diferentes fases del proceso, lo que, además de provocarle indefensión, al que priva de los diversos elementos para determinar si se está respetando las bases de la convocatoria, se vulnera el principio de publicidad del proceso, pues la publicidad de la puntuación obtenida por los aspirantes, tanto en la fase de concurso, como en la fase de oposición, debidamente desglosado, responde a las exigencias de motivación de los actos administrativos y de transparencia en la actuación de la Administración.
b.- Error en la valoración de los puntos de méritos.
Indica que aun existiendo una corrección del error de puntuación, sigue existiendo un error matemático ya que al menos en relación con el apartado de méritos profesionales habría que haber entendido estimada la puntuación de 4,20 puntos que sumados a los 0,60 puntos reconocidos de méritos académicos darían lugar a la puntuación de 4,8 puntos que sumados a la puntuación de la fase de oposición darían lugar a la puntuación total del proceso selectivo de 90.12 puntos y la puntuación total afecta a las listas que se conforman de reserva, y que afectan, por ejemplo, a los llamamientos temporales, determinando la puntuación obtenida el orden de puntuación obtenida, y por lo tanto, ser incluido en esa lista sin un respeto absoluto al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
c.- Impugnación del apartado b1. de las bases de la convocatoria en el Anexo I 2. Fase de Concurso b) Méritos académicos al establecer un límite de diez años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria lo que supone una vulneración de lo establecido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, toda vez que introduce una diferencia de trato injustificada en la valoración de los méritos, al fijar una limitada en un lapso temporal- 10 años- que implica la imposibilidad del cómputo de la formación -que puede ser perfectamente válida- por el mero hecho de haberse desarrollado más allá de esa ventana temporal.
d.- Baremación incorrecta de sus méritos académicos.
Indica que solventado el escollo temporal los curso que acreditan deben ser baremados toda vez que los mismos están directamente relacionados con el objeto de la convocatoria lo que le supondría 7.80 puntos adicionales para un total en la fase de oposición de 85,32 puntos.
En relación con de publicidad, señala que para para asegurar la publicidad necesaria, todos los listados y anexos de los acuerdos del Tribunal calificador del proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de IIPP, convocado por Resolución de 4 de junio de 2021, de la Subsecretaria (BOE 11 de junio) están publicados para su consulta en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en el Registro General de la Secretaria General de IIPP y en los Centros Penitenciarios y de forma individualizada en la página web del Ministerio del Interior, www.interior.gob.es por lo que no hay falta de publicidad alguna.
Opone que de todos los cursos que acredita solo el curso de Informática cumple con los requisitos que se establecen en el Anexo I. Respecto del resto de cursos sus contenidos no están relacionados con las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y no se encuentren dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, de 9 de marzo de 2018, o de los Planes de Formación Continua del personal de las Administraciones Públicas y el hecho de que cursara COU, no se valora este curso por no ser una titulación académica de nivel superior al exigido para el acceso al Cuerpo de Ayudantes de IIPP.
Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:
Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:
Y continúa afirmando que:
Continúa señalando que:
Por último, señala la citada sentencia que:
En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de mayo de 2014 (casación 2075/2013), que contienen la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia.
Como señalan las referidas sentencias, "
En el caso objeto de nuestro examen la Sala considera aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la STS 13 de julio de 2016 (recurso 2036/2014), que exige motivación específica del juicio técnico de la calificación numérica en caso de que algún aspirante solicite la revisión de su calificación, o interponga recursos frente a la misma.
Citamos:
En el supuesto de autos dicha motivación la encontramos en la resolución de 28 de abril de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, dictada en el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 1 de marzo de 2022, por la que se publica la relación de aprobados en las fases de oposición y concurso del proceso selectivo que, en relación con el apartado de "méritos profesionales", expresa que no se bareman los 3 meses que prestó servicios en El Concello de Tomiño, puesto que se prestaron con fechas 1 de julio de 2021 a 10 de octubre de 2021, es decir posteriormente al 11 de junio de 2021, fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, de la convocatoria del proceso selectivo, siendo esta la fecha que se toma como referencia para la valoración de la fase de concurso, como así se dispone en el Anexo I, descripción del proceso selectivo-de dicha convocatoria. Además, en relación con el apartado de "méritos académicos" indica que el recurrente acredita los siguientes cursos: Informática; Curso de Idioma Gallego; Curso de Idioma de Inglés; Curso de Idioma de Alemán; Idioma Valenciano; Curso de Informática; 3 Cursos de Seguridad Pública; Photoshop; Socorrismo; Prevención de Riesgos Laborales en Personal de consejería; Prevención de riesgos Laborales Escuela de Espalda; Técnicas de gestión Comercial y Gestión Informatizada de la Hostelería.
De todos los cursos que acredita solo el curso de Informática cumple con los requisitos que se establecen en las bases de la convocatoria. Respecto del resto de cursos sus contenidos no están relacionados con las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y no se encuentren dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, de 9 de marzo de 2018, o de los Planes de Formación Continua del personal de las Administraciones Públicas.
Por lo que se valora con un total de 0, 60 puntos en este apartado.
El recurrente alega que cursó COU, no se valora este curso por no cumplir el requisito de ser titulación académica oficial".
Por lo tanto, obra en el procedimiento una suficiente motivación de las puntuaciones otorgadas al recurrente y, de hecho, del contenido de la demanda se deduce con claridad que conoce el alcance de la decisión del Tribunal por lo que no puede estimarse este motivo.
Es cierto que las resoluciones recogen una suma de 4,2 puntos en la valoración de los méritos profesionales resultado de la suma de 1,44 puntos por los servicios prestados en otros Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado y de los 2,76 puntos por los 23 meses de servicios prestados en Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas, por lo que la suma total ascendería a 4,80 puntos añadiendo los 0,60 de méritos académicos. El error está en la suma ya que en la fase de concurso solo se reconocen 4,08 puntos, de los cuales, 3,48 puntos pertenecen a méritos profesionales y 0,60 a los méritos académicos, cuando aquellos eran 4,2 puntos.
Por lo tanto la puntuación total debería haber sido de 90.12 puntos y ello conlleva la estimación de este motivo.
La cuestión que suscita el recurrente lo es en relación con el límite temporal establecido en las bases de la convocatoria, en el Anexo I 2, Fase de Concurso b) Méritos académicos que señala lo siguiente:
"b.1.Cursos de formación: se valorarán un máximo de diez cursos de formación recibidos o impartidos, en los diez años anteriores a la fecha de publicación de esta convocatoria...".
Entiende la Sala que la fijación de un criterio temporal para la baremación de los cursos a valorar como méritos no supone ninguna vulneración de derecho fundamental que pudiera dar lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho y ya no solo porque refiere una alegación genérica del artículo 14 del Texto Constitucional sino, igualmente, porque tampoco suscita indicio racional de vulneración de los principios de mérito y capacidad en la medida que resulta evidente que los conocimientos adquiridos deben ser no solo desarrollados sino, también, actualizados y ninguna de las dos apreciaciones son expresadas en su motivo.
En suma, al no concurrir ese elemento esencial de la posible impugnación deberá estar al contenido de las bases, procediendo la desestimación de este motivo.
1. Cuarto curso de Idioma Gallego, realizado en la Escuela Oficial de Idiomas de Pontevedra, Año 2009
2. Tercer curso de Idioma Inglés, realizado en la Escuela Oficial de Idiomas de Pontevedra, Año 2009
3. Quinto curso de Idioma alemán, realizado en la Escuela Oficial de Idiomas de Pontevedra, Año 2009
4. Nivel Cl de Idioma Valenciano, expedido por la Generalitat Valenciana, Año 2014.
5. Curso de MS Word de 150 horas, año 2008.
6. Curso de Ms Excel de 150 horas, año 2008.
7. Curso de libre office de 30 horas, Año 2017.
8. Curso de auxiliar de policía local de 40 horas expedido por la Academia Gallega de Seguridad Pública, mayo 2011.
9. Curso de Auxiliar de Policía Local de 40 horas, expedido por la Academia Gallega de Seguridad Pública, Año 2014.
10. Curso de Auxiliar de Policía local de 30 horas, expedido por la Academia Gallega de Seguridad Pública, año 2019.
11. Curso de Photoshop 200 horas, año 2001.
12. Certificado de Socorrismo y Primeros Auxilios, Año 2004.
13. Certificado de prevención de riesgos laborales en personal de conserjería, Año 2017.
14. Certificado de prevención de riesgos laborales Escuela de espalda, Año 2017.
15. Certificado de técnicas de venta y gestión comercial impartido por la UNED, Año 1999.
16. Certificado de gestión informatizada de la Hostelería, año 2003.
Disponen las bases:
b.1.Cursos de formación: se valorarán un máximo de diez cursos de formación recibidos o impartidos, en los diez años anteriores a la fecha de publicación de esta convocatoria, cuyo contenido esté directamente relacionado con las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y que se encuentren dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, de 9 de marzo de 2018, o de los Planes de Formación Continua del personal de las Administraciones Públicas.
Se valorarán 0,6 puntos por curso, hasta una puntuación máxima de 6 puntos.
No se valorarán los cursos que no acrediten las fechas de realización y las horas de duración. Asimismo, no se valorarán los inferiores a 15 horas lectivas, los pertenecientes a una carrera universitaria, los de doctorado, los derivados de procesos selectivos, los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios y similares.
Aquellos cursos de formación objeto de valoración que no estén debidamente anotados en el Registro Central de Personal deberán ser acreditados por el aspirante ante los servicios centrales de personal.
Las resoluciones recurridas expresan que "De todos los cursos que acredita solo el curso de informática cumple con los requisitos que se establecen en las bases de la convocatoria. Respecto del resto de cursos sus contenidos no están relacionados con las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y no se encuentran dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas de 9 de marzo de 2018, o de los Planes de Formación Continua del personal de las Administraciones Públicas. Por lo que se valora con un total de 0,60 puntos en este apartado".
Como es conocido el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, en verdad, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, pero que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986, entre innumerables otras) y la resolución cumple con dicho mínimo y está al contenido específico de la base, distinto será el alcance que haya que darse a la misma en relación con los cursos a baremar.
Por otro lado, conforme a lo expresado en el anterior Fundamento, se deben rechazar todos aquellos cursos realizados antes de junio de 2011 y respecto del resto solo pueden ser valorados aquellos cuyo contenido esté directamente relacionado con las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y que se encuentren dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, de 9 de marzo de 2018, o de los Planes de Formación Continua del personal de las Administraciones Públicas.
Si estamos al contenido del artículo tercero de la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, el conocimiento de idiomas resulta irrelevante o, a lo sumo, anecdótico, para el ejercicio de dichas funciones. Tampoco pueden ser valorados los cursos de auxiliar de policía local dado que los mismos no aparecen dentro de las Áreas competenciales fijadas en la Resolución de 21 de mayo de 2020, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se publica el Plan de Formación 2020, se establece el régimen general de convocatorias de acciones formativas para 2020 y se convocan acciones formativas para el primer semestre de 2020, ni en el itinerario del Programa de Desarrollo Profesional Continuo, Subprograma de Desempeño en Entidades Locales. La misma suerte deben correr los cursos de prevención de riesgos laborales dado que tal función excede de la propia de la plaza convocada, no correspondiendo al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias el ejercicio de dichas funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
En suma, procederá la desestimación de este motivo.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose María, contra la resolución de 19 de mayo de 2022, de la Subsecretaría, dictada en resolución del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 22, 23 y 25 de febrero de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por resolución de 4 de junio de 2021, de la Subsecretaría, para la Estabilización de Empleo Temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, así como contra la resolución de 28 de abril de 2022, de la Subsecretaría, dictada en resolución del recurso de reposición interpuesto por contra la resolución de 1 de marzo de 2022, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la fase de oposición y concurso del proceso selectivo para la Estabilización de Empleo Temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias las cuales se anulan en el único punto de establecer que la puntuación correcta del recurrente es de 90.12 puntos desestimándose el resto de pretensiones. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
