Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1258/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 953/2022 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 1258/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023101246

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13946

Núm. Roj: STSJ M 13946:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0054168

Procedimiento Ordinario 953/2022 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Jose María

LETRADO D./Dña. MARIA JOSE LISTE LOPEZ

Demandado: SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1258/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

DOÑA MARÍA JESÚS MURIEL ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 953/2022, interpuesto por don Jose María, contra la resolución de 19 de mayo de 2022, de la Subsecretaría, dictada en resolución del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 22, 23 y 25 de febrero de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por resolución de 4 de junio de 2021, de la Subsecretaría, para la Estabilización de Empleo Temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, así como contra la resolución de 28 de abril de 2022, de la Subsecretaría, dictada en resolución del recurso de reposición interpuesto por contra la resolución de 1 de marzo de 2022, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la fase de oposición y concurso del proceso selectivo para la Estabilización de Empleo Temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Jose María se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2.022 contra los actos antes mencionados y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que:

1º. Se declare contrario a derecho y nulo las resoluciones de 22, 23 y 25 de febrero de 2022 por vulneración de la publicidad de la convocatoria, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a retrotraer el procedimiento selectivo hasta dicho momento, con acceso de todos los participantes a las puntuaciones obtenidas por todos los participantes en el proceso.

2º Se declare contraria a derecho y se anule la resolución recurrida declarando su derecho a que se le sume en la puntuación final del proceso la puntuación de 4,20 puntos en méritos profesionales.

3°. Se declare contrario a derecho y se anule la resolución recurrida, anulando la actuación administrativa impugnada y anulando el Anexo I Apartado 2. Fase Concurso.b.1 Cursos de Formación de la Resolución de 4 de junio de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias declarando la nulidad del límite temporal establecido en dicho apartado, y en su virtud se obligue a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a puntuar la formación debidamente acreditada.

4º. Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la pretensión de anulación del límite temporal en la baremación de méritos académicos, se declare contraria a derecho y se anule las resoluciones recurridas y se declare el derecho del recurrente a que se le bareme en el proceso selectivo el curso de Idioma Valenciano del año 2014, los cursos de Auxiliar de Policía local y los Cursos de Prevención de Riesgos Laborales, además del de Libre office ya baremado, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a otorgar al recurrente la puntuación que por dichos méritos corresponda, modificando la puntuación final del proceso selectivo.

Y todo ello con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado en autos y, tras ello, con fecha 29 de noviembre de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.- Por Acuerdo de 30 de octubre de 2023 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr D. Manuel Ponte Fernández.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 19 de mayo de 2022, de la Subsecretaría, dictada en resolución del recurso de alzada interpuesto por don Jose María, contra el Acuerdo de fecha 22, 23 y 25 de febrero de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 4 de junio de 2021, de la Subsecretaría, para la Estabilización de Empleo Temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, así como contra la Resolución de 28 de abril de 2022, de la Subsecretaría, dictada en resolución del recurso de reposición interpuesto por don Jose María, contra la Resolución de 1 de marzo de 2022, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la fase de oposición y concurso del proceso selectivo para la Estabilización de Empleo Temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

SEGUNDO.- El recurrente muestra su disconformidad con las citadas resoluciones en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Incumplimiento del principio de publicidad de los actos dictados en el proceso selectivo.

Entiende que se ha infringido el artículo 55 del Estatuto básico del empleado público por vulneración del principio de publicidad de la concreta puntuación obtenida por los aspirantes en las diferentes fases del proceso, lo que, además de provocarle indefensión, al que priva de los diversos elementos para determinar si se está respetando las bases de la convocatoria, se vulnera el principio de publicidad del proceso, pues la publicidad de la puntuación obtenida por los aspirantes, tanto en la fase de concurso, como en la fase de oposición, debidamente desglosado, responde a las exigencias de motivación de los actos administrativos y de transparencia en la actuación de la Administración.

b.- Error en la valoración de los puntos de méritos.

Indica que aun existiendo una corrección del error de puntuación, sigue existiendo un error matemático ya que al menos en relación con el apartado de méritos profesionales habría que haber entendido estimada la puntuación de 4,20 puntos que sumados a los 0,60 puntos reconocidos de méritos académicos darían lugar a la puntuación de 4,8 puntos que sumados a la puntuación de la fase de oposición darían lugar a la puntuación total del proceso selectivo de 90.12 puntos y la puntuación total afecta a las listas que se conforman de reserva, y que afectan, por ejemplo, a los llamamientos temporales, determinando la puntuación obtenida el orden de puntuación obtenida, y por lo tanto, ser incluido en esa lista sin un respeto absoluto al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

c.- Impugnación del apartado b1. de las bases de la convocatoria en el Anexo I 2. Fase de Concurso b) Méritos académicos al establecer un límite de diez años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria lo que supone una vulneración de lo establecido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, toda vez que introduce una diferencia de trato injustificada en la valoración de los méritos, al fijar una limitada en un lapso temporal- 10 años- que implica la imposibilidad del cómputo de la formación -que puede ser perfectamente válida- por el mero hecho de haberse desarrollado más allá de esa ventana temporal.

d.- Baremación incorrecta de sus méritos académicos.

Indica que solventado el escollo temporal los curso que acreditan deben ser baremados toda vez que los mismos están directamente relacionados con el objeto de la convocatoria lo que le supondría 7.80 puntos adicionales para un total en la fase de oposición de 85,32 puntos.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso al recurso señalando que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria del pro-ceso selectivo, de cada proceso selectivo, implica la firmeza y consentimiento de las mismas, siendo de aplicación la excepción de acto consentido del artículo 28 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 69 a) de la misma.

En relación con de publicidad, señala que para para asegurar la publicidad necesaria, todos los listados y anexos de los acuerdos del Tribunal calificador del proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de IIPP, convocado por Resolución de 4 de junio de 2021, de la Subsecretaria (BOE 11 de junio) están publicados para su consulta en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en el Registro General de la Secretaria General de IIPP y en los Centros Penitenciarios y de forma individualizada en la página web del Ministerio del Interior, www.interior.gob.es por lo que no hay falta de publicidad alguna.

Opone que de todos los cursos que acredita solo el curso de Informática cumple con los requisitos que se establecen en el Anexo I. Respecto del resto de cursos sus contenidos no están relacionados con las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y no se encuentren dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, de 9 de marzo de 2018, o de los Planes de Formación Continua del personal de las Administraciones Públicas y el hecho de que cursara COU, no se valora este curso por no ser una titulación académica de nivel superior al exigido para el acceso al Cuerpo de Ayudantes de IIPP.

CUARTO.- En relación con el primero de los motivos, las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo como el iniciado por Resolución de 4 de junio de 2021, de la Subsecretaría de Interior, se convoca proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, al que viene referido el presente proceso, constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo por la hoy recurrente, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, entre innumerables otras, de 19 de septiembre de 1994, 20 de marzo de 1995, 16 de junio de 1997 y 24 de marzo de 1998).

Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:

Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:

La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

Y continúa afirmando que:

La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el " núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992 , recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996 , recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 ).

Continúa señalando que:

Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

Por último, señala la citada sentencia que:

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de mayo de 2014 (casación 2075/2013), que contienen la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia.

Como señalan las referidas sentencias, " faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En el caso objeto de nuestro examen la Sala considera aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la STS 13 de julio de 2016 (recurso 2036/2014), que exige motivación específica del juicio técnico de la calificación numérica en caso de que algún aspirante solicite la revisión de su calificación, o interponga recursos frente a la misma.

Citamos:

"(...) esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado. Así se aprecia en el que obra, respecto del ejercicio del recurrente, en el folio 119 del expediente".

En el supuesto de autos dicha motivación la encontramos en la resolución de 28 de abril de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, dictada en el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 1 de marzo de 2022, por la que se publica la relación de aprobados en las fases de oposición y concurso del proceso selectivo que, en relación con el apartado de "méritos profesionales", expresa que no se bareman los 3 meses que prestó servicios en El Concello de Tomiño, puesto que se prestaron con fechas 1 de julio de 2021 a 10 de octubre de 2021, es decir posteriormente al 11 de junio de 2021, fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, de la convocatoria del proceso selectivo, siendo esta la fecha que se toma como referencia para la valoración de la fase de concurso, como así se dispone en el Anexo I, descripción del proceso selectivo-de dicha convocatoria. Además, en relación con el apartado de "méritos académicos" indica que el recurrente acredita los siguientes cursos: Informática; Curso de Idioma Gallego; Curso de Idioma de Inglés; Curso de Idioma de Alemán; Idioma Valenciano; Curso de Informática; 3 Cursos de Seguridad Pública; Photoshop; Socorrismo; Prevención de Riesgos Laborales en Personal de consejería; Prevención de riesgos Laborales Escuela de Espalda; Técnicas de gestión Comercial y Gestión Informatizada de la Hostelería.

De todos los cursos que acredita solo el curso de Informática cumple con los requisitos que se establecen en las bases de la convocatoria. Respecto del resto de cursos sus contenidos no están relacionados con las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y no se encuentren dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, de 9 de marzo de 2018, o de los Planes de Formación Continua del personal de las Administraciones Públicas.

Por lo que se valora con un total de 0, 60 puntos en este apartado.

El recurrente alega que cursó COU, no se valora este curso por no cumplir el requisito de ser titulación académica oficial".

Por lo tanto, obra en el procedimiento una suficiente motivación de las puntuaciones otorgadas al recurrente y, de hecho, del contenido de la demanda se deduce con claridad que conoce el alcance de la decisión del Tribunal por lo que no puede estimarse este motivo.

QUINTO.- En relación con el siguiente de los motivos, señala el recurrente que la resolución, en su fundamento jurídico noveno, se recoge de la fase de concurso una puntuación de 4,08 puntuación lo que no será correcto dado que, al menos en relación con el apartado de méritos profesionales, habría que haber entendido estimada la puntuación de 4,20 puntos que sumados a los 0,60 puntos reconocidos de méritos académicos darían lugar a la puntuación de 4,8 puntos que sumados a la puntuación de la fase de oposición darían lugar a la puntuación total del proceso selectivo de 90.12 puntos.

Es cierto que las resoluciones recogen una suma de 4,2 puntos en la valoración de los méritos profesionales resultado de la suma de 1,44 puntos por los servicios prestados en otros Cuerpos o Escalas de la Administración General del Estado y de los 2,76 puntos por los 23 meses de servicios prestados en Cuerpos o Escalas de otras Administraciones Públicas, por lo que la suma total ascendería a 4,80 puntos añadiendo los 0,60 de méritos académicos. El error está en la suma ya que en la fase de concurso solo se reconocen 4,08 puntos, de los cuales, 3,48 puntos pertenecen a méritos profesionales y 0,60 a los méritos académicos, cuando aquellos eran 4,2 puntos.

Por lo tanto la puntuación total debería haber sido de 90.12 puntos y ello conlleva la estimación de este motivo.

SEXTO.- Respecto de las siguientes de las cuestiones, el demandante no ha impugnado directamente ni las Bases ni el Reglamento. Conforme a la más reciente jurisprudencia, esta ausencia de impugnación no impediría al actor recurrir los actos de aplicación del Reglamento, o el propio proceso selectivo (que supone un acto de aplicación de sus Bases), pues como excepción a la necesidad de impugnación de las Bases en el momento y plazo oportunos, se admite la impugnación indirecta de aquéllas, cuando a través de un acto de aplicación de las mismas se produce una vulneración de un derecho fundamental recogido en la Constitución, dando como resultado un vicio de nulidad radical y absoluta del artículo 47.1.a) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, porque lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y el artículo 23.2 de muestra Carta Magna, que proclama el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. Por ello no podría hablarse de consentimiento y firmeza de las Bases, por no haber sido recurridas en tiempo y forma.

La cuestión que suscita el recurrente lo es en relación con el límite temporal establecido en las bases de la convocatoria, en el Anexo I 2, Fase de Concurso b) Méritos académicos que señala lo siguiente:

"b.1.Cursos de formación: se valorarán un máximo de diez cursos de formación recibidos o impartidos, en los diez años anteriores a la fecha de publicación de esta convocatoria...".

Entiende la Sala que la fijación de un criterio temporal para la baremación de los cursos a valorar como méritos no supone ninguna vulneración de derecho fundamental que pudiera dar lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho y ya no solo porque refiere una alegación genérica del artículo 14 del Texto Constitucional sino, igualmente, porque tampoco suscita indicio racional de vulneración de los principios de mérito y capacidad en la medida que resulta evidente que los conocimientos adquiridos deben ser no solo desarrollados sino, también, actualizados y ninguna de las dos apreciaciones son expresadas en su motivo.

En suma, al no concurrir ese elemento esencial de la posible impugnación deberá estar al contenido de las bases, procediendo la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO.- Por último, concluye la impugnación por la falta de baremación de los siguientes Cursos de Formación:

1. Cuarto curso de Idioma Gallego, realizado en la Escuela Oficial de Idiomas de Pontevedra, Año 2009

2. Tercer curso de Idioma Inglés, realizado en la Escuela Oficial de Idiomas de Pontevedra, Año 2009

3. Quinto curso de Idioma alemán, realizado en la Escuela Oficial de Idiomas de Pontevedra, Año 2009

4. Nivel Cl de Idioma Valenciano, expedido por la Generalitat Valenciana, Año 2014.

5. Curso de MS Word de 150 horas, año 2008.

6. Curso de Ms Excel de 150 horas, año 2008.

7. Curso de libre office de 30 horas, Año 2017.

8. Curso de auxiliar de policía local de 40 horas expedido por la Academia Gallega de Seguridad Pública, mayo 2011.

9. Curso de Auxiliar de Policía Local de 40 horas, expedido por la Academia Gallega de Seguridad Pública, Año 2014.

10. Curso de Auxiliar de Policía local de 30 horas, expedido por la Academia Gallega de Seguridad Pública, año 2019.

11. Curso de Photoshop 200 horas, año 2001.

12. Certificado de Socorrismo y Primeros Auxilios, Año 2004.

13. Certificado de prevención de riesgos laborales en personal de conserjería, Año 2017.

14. Certificado de prevención de riesgos laborales Escuela de espalda, Año 2017.

15. Certificado de técnicas de venta y gestión comercial impartido por la UNED, Año 1999.

16. Certificado de gestión informatizada de la Hostelería, año 2003.

Disponen las bases:

b.1.Cursos de formación: se valorarán un máximo de diez cursos de formación recibidos o impartidos, en los diez años anteriores a la fecha de publicación de esta convocatoria, cuyo contenido esté directamente relacionado con las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y que se encuentren dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, de 9 de marzo de 2018, o de los Planes de Formación Continua del personal de las Administraciones Públicas.

Se valorarán 0,6 puntos por curso, hasta una puntuación máxima de 6 puntos.

No se valorarán los cursos que no acrediten las fechas de realización y las horas de duración. Asimismo, no se valorarán los inferiores a 15 horas lectivas, los pertenecientes a una carrera universitaria, los de doctorado, los derivados de procesos selectivos, los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios y similares.

Aquellos cursos de formación objeto de valoración que no estén debidamente anotados en el Registro Central de Personal deberán ser acreditados por el aspirante ante los servicios centrales de personal.

Las resoluciones recurridas expresan que "De todos los cursos que acredita solo el curso de informática cumple con los requisitos que se establecen en las bases de la convocatoria. Respecto del resto de cursos sus contenidos no están relacionados con las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y no se encuentran dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas de 9 de marzo de 2018, o de los Planes de Formación Continua del personal de las Administraciones Públicas. Por lo que se valora con un total de 0,60 puntos en este apartado".

Como es conocido el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, en verdad, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, pero que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986, entre innumerables otras) y la resolución cumple con dicho mínimo y está al contenido específico de la base, distinto será el alcance que haya que darse a la misma en relación con los cursos a baremar.

Por otro lado, conforme a lo expresado en el anterior Fundamento, se deben rechazar todos aquellos cursos realizados antes de junio de 2011 y respecto del resto solo pueden ser valorados aquellos cuyo contenido esté directamente relacionado con las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y que se encuentren dentro del marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, de 9 de marzo de 2018, o de los Planes de Formación Continua del personal de las Administraciones Públicas.

Si estamos al contenido del artículo tercero de la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, el conocimiento de idiomas resulta irrelevante o, a lo sumo, anecdótico, para el ejercicio de dichas funciones. Tampoco pueden ser valorados los cursos de auxiliar de policía local dado que los mismos no aparecen dentro de las Áreas competenciales fijadas en la Resolución de 21 de mayo de 2020, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se publica el Plan de Formación 2020, se establece el régimen general de convocatorias de acciones formativas para 2020 y se convocan acciones formativas para el primer semestre de 2020, ni en el itinerario del Programa de Desarrollo Profesional Continuo, Subprograma de Desempeño en Entidades Locales. La misma suerte deben correr los cursos de prevención de riesgos laborales dado que tal función excede de la propia de la plaza convocada, no correspondiendo al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias el ejercicio de dichas funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En suma, procederá la desestimación de este motivo.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede imponer las costas del presente recurso habida cuenta la estimación parcial del mismo.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose María, contra la resolución de 19 de mayo de 2022, de la Subsecretaría, dictada en resolución del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 22, 23 y 25 de febrero de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por resolución de 4 de junio de 2021, de la Subsecretaría, para la Estabilización de Empleo Temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, así como contra la resolución de 28 de abril de 2022, de la Subsecretaría, dictada en resolución del recurso de reposición interpuesto por contra la resolución de 1 de marzo de 2022, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la fase de oposición y concurso del proceso selectivo para la Estabilización de Empleo Temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias las cuales se anulan en el único punto de establecer que la puntuación correcta del recurrente es de 90.12 puntos desestimándose el resto de pretensiones. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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