Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1256/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 198/2022 de 01 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 1256/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023101286
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14719
Núm. Roj: STSJ M 14719:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 198/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Leoncio, contra la resolución del Director General de la AEAT de 12 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2019, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT convocadas por Resolución de 22 de marzo de 2018. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogacía General del Estado.
Antecedentes
a) Se reconozca su derecho a ser incluido en la relación de los opositores que han superado la Primera parte del Tercer Ejercicio de la convocatoria del Cuerpo de Agentes del Servicios de Vigilancia Aduanera, especialidades de Investigación y Marítima (Resolución de 22 de Marzo de 2018), continuando para él, el procedimiento selectivo pasando a la prueba de aptitud médica.
b) Y subsidiariamente, acuerde la nulidad y retroacción de la Resolución impugnada, acordando la repetición de la Primera parte del Ejercicio Tercero de la Convocatoria publicada por Resolución de 22 de Marzo de 2018, previa publicación de los baremos de evaluación diferenciados, criterios de corrección y valoración para sistema de accesos libres en el Cuerpo de agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, en la especialidad de marítima, en función al sistema de acceso libre ordinario y para el cupo reservado para militares (MI).
c) Condene a la demandada al pago de indemnización de daños y perjuicios correspondientes, como consecuencia de la actuación negligente del Ministerio, que ha impedido a mi mandante acceder a la prueba de aptitud médica, y por consiguiente, la imposibilidad de optar a la plaza ofertada.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Alega también la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española porque no se ha hecho efectiva la reserva de plazas establecida en la convocatoria a militares profesionales de tropa y marinería con cinco años de servicios, puesto que de las 48 plazas reservadas en la convocatoria solamente se adjudicaron 14 a dicho personal, acumulándose las desiertas al resto de plazas.
La Abogacía del Estado aduce que el recurrente no impugnó en su momento las bases de la convocatoria sino que concurrió al proceso selectivo, lo que legal y jurisprudencialmente supone la aceptación de las bases que rigen el proceso selectivo, y solamente en el momento en que resulta excluido pretende poner en tela de juicio las bases previamente aceptadas.
Expresa que los criterios de corrección establecidos en las bases de la convocatoria son suficientemente precisos y ajustados a la naturaleza del supuesto a evaluar que, en este caso era un supuesto práctico en el que, por su propia naturaleza, la corrección debe desarrollarse por el Tribunal dentro de un margen de discrecionalidad técnica, puesto que no cabe reconducir las posibles respuestas a un mecanismo corrector rígido o reglado, que solo cabe en un test y la decisión del Tribunal de aprobar o excluir a un determinado opositor viene revestida de una presunción de acierto por mor del necesario respeto de la discrecionalidad técnica de los órganos que evalúan un proceso selectivo con las características del aquí examinado.
a.- Por Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidades de Investigación y Marítima.
b.- El recurrente participó en dicha convocatoria por la especialidad Marítima, forma de acceso Tropa y Marinería, por el turno libre.
c.- El proceso selectivo constaba de dos fases, la de oposición y el periodo de prácticas y dentro de la fase de oposición se recogían los siguientes ejercicios, eliminatorios:
1. Primer ejercicio:
Consistirá en contestar un cuestionario de 100 preguntas de respuesta múltiple sobre las materias contenidas en el programa que figura en el anexo III.1.de la presente convocatoria.
Para cada pregunta se propondrán diversas respuestas, siendo sólo una de ellas la correcta. Los aspirantes marcarán las contestaciones en la correspondiente hoja de examen.
La puntuación directa del primer ejercicio se calculará conforme a la fórmula siguiente: A - [E / 4] (siendo "A" el número de aciertos y "E" el de errores). Las preguntas no respondidas o nulas no se computan.
El tiempo máximo para la realización de esta prueba será de 90 minutos.
Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el Tribunal calificador deberá publicar, con anterioridad a la realización de la prueba, los criterios de corrección, valoración y superación de la misma, que no estén expresamente establecidos en las bases de esta convocatoria.
El cuestionario consistirá en:
a) 25 preguntas sobre la materia de "Organización del Estado y de la Administración Pública y Derecho Administrativo" según el temario del anexo III.1.1
b) 25 preguntas que para la especialidad de Investigación versarán sobre la materia "Derecho Tributario" según el temario que figura en el anexo III.1.2 y para la especialidad Marítima sobre la materia "Derecho Marítimo y Seguridad Marítima" según el temario que figura en el anexo III.1.3.
c) 50 preguntas sobre la materia de "Legislación Aduanera" según el temario del anexo III.1.4
2. Segundo ejercicio:
Constará de dos partes a realizar en una o en varias sesiones, siendo cada una de ellas eliminatoria.
A los solos efectos de favorecer el desarrollo del proceso el Tribunal podrá disponer que el orden de realización de las pruebas no se ajuste al que se deriva de su exposición en la convocatoria, determinando que algunas pruebas o parte de ellas se realicen en la misma o en distinta fecha o en unidad de acto.
2.1 Primera parte: Pruebas Físicas.
Su ejecución será pública, pero no se permitirá su grabación por medio audiovisual alguno porque pudiera afectar a la seguridad, al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen de los intervinientes en la misma.
Para la realización de la prueba, los opositores deberán presentarse provistos de atuendo deportivo, y entregar al Tribunal un certificado médico oficial expedido dentro de los 15 días inmediatamente anteriores a la fecha de realización del ejercicio en el que se haga constar que el aspirante reúne las condiciones físicas precisas para realizar las referidas pruebas deportivas (anexo VI). La no presentación de dicho documento supondrá la exclusión del aspirante del proceso selectivo.
Los aspirantes deberán superar las siguientes pruebas físicas:
Hombres:
- Salto de longitud de 3,60 metros con carrera (dos intentos).
- Carrera de 50 metros lisos en un tiempo igual o inferior a 8 segundos (dos intentos).
- Carrera de 800 metros sobre superficie lisa, plana y dura en un tiempo igual o inferior a 2 minutos y 50 segundos (un intento).
- Nadar de forma continua 50 metros estilo libre con zambullida en un tiempo igual o inferior a 1 minuto (un intento).
Mujeres:
- Salto de longitud de 3 metros con carrera (dos intentos).
- Carrera de 50 metros lisos en un tiempo igual o inferior a 9 segundos y 60 centésimas (dos intentos).
- Carrera de 800 metros sobre superficie lisa, plana y dura en un tiempo igual o inferior a 3 minutos y 40 segundos (un intento).
- Nadar de forma continua 50 metros estilo libre con zambullida, en un tiempo igual o inferior a 1 minuto y 10 segundos (un intento).
2.2 Segunda parte: Prueba psicotécnica.
La prueba psicotécnica estará destinada a evaluar la capacidad de los aspirantes para al desempeño y las exigencias profesionales derivadas de los cometidos propios del Cuerpo al que se pretende acceder. Se evaluarán, con el asesoramiento de personal especializado, las aptitudes intelectuales mediante la aplicación de pruebas de inteligencia general, de razonamiento y de aprendizaje así como el perfil de personalidad, por medio de pruebas que exploren las características de personalidad y de motivación.
Las aptitudes intelectuales se valorarán mediante la contestación por escrito a uno o varios cuestionarios-test de entre 50 y 70 preguntas con respuestas múltiples, en un tiempo máximo total de 50 minutos. En el/los cuestionarios test de evaluación de las aptitudes intelectuales, las respuestas incorrectas serán penalizadas.
Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el Tribunal calificador, en relación con las pruebas de evaluación de las aptitudes intelectuales deberá publicar, con anterioridad a su realización, los criterios de corrección, valoración y superación de la misma, que no estén expresamente establecidos en las bases de esta convocatoria.
Para valorar el perfil de personalidad deberá contestarse por escrito a un cuestionario de entre 165 y 185 preguntas, en un tiempo máximo de 50 minutos, que el Tribunal determinará dentro de dicho límite para cada especialidad y en relación con el número de preguntas del cuestionario correspondiente. El Tribunal, con el asesoramiento del personal especializado, podrá decidir que esta prueba se complemente con una entrevista personal, en el caso de que resulte necesario para determinar la idoneidad de la capacidad funcional de algún o algunos aspirantes.
Los aspirantes a las plazas de la Especialidad Marítima reservadas al personal de Tropa y Marinería estarán exentos de realizar este segundo ejercicio.
3. Tercer ejercicio: Constará de dos partes a realizar en una o en varias sesiones, siendo cada una de ellas eliminatorias.
3.1 Primera parte: Supuesto teórico-práctico.
3.1.1 Especialidad de Investigación.
Consistirá en el desarrollo de un supuesto teórico-práctico sobre "Legislación Aduanera" y "Derecho Penal, Legislación de Contrabando y Derecho Procesal" (anexos III.1.4 y III.2), con objeto de valorar los conocimientos teóricos/prácticos del candidato, así como las aptitudes para la solución de las cuestiones planteadas. El ejercicio deberá escribirse de tal modo que permita su lectura por cualquier miembro del Tribunal, evitando la utilización de abreviaturas o signos no usuales en el lenguaje escrito.
El tiempo máximo para la realización de esta prueba será de dos horas.
3.1.2 Especialidad Marítima.
Consistirá en el desarrollo de un supuesto teórico-práctico sobre "Derecho Penal, Legislación de Contrabando y Derecho Procesal" (anexo III.2), que además incluirá, cuestiones relativas al desempeño de funciones prácticas de marinero abordo, como notificación de la demora y/o marcación aproximada de señales acústicas, luces u otros objetos o avistamientos, en grados o cuartas, Reglamento Internacional para la Prevención de abordajes, Código Internacional de Señales, cumplimiento de las ordenes al timonel en español e inglés, maniobras de atraque con cabos desde la proa y popa del buque, utilización de los nudos más comunes abordo y utilización de los equipos de emergencia abordo, con objeto de valorar los conocimientos teórico/prácticos del candidato, así como las aptitudes para la solución de las cuestiones planteadas. El ejercicio deberá escribirse de tal modo que permita su lectura por cualquier miembro del Tribunal, evitando la utilización de abreviaturas o signos no usuales en el lenguaje escrito.
El tiempo máximo para la realización de esta prueba será de dos horas.
3.2 Segunda parte: Prueba de aptitud médica.
A esta segunda parte serán convocados únicamente aquellos aspirantes que hayan obtenido la puntuación mínima exigida para superar la primera parte.
La prueba de aptitud médica estará dirigida a comprobar que no concurre en los aspirantes ninguna de las causas de exclusión médica que se detallan en el anexo IX de esta convocatoria. Las pruebas médicas establecidas se realizarán bajo la supervisión del personal facultativo de la Administración del Estado que el Tribunal designe y se realizarán en las dependencias que se indiquen con la publicación de los resultados de la primera parte del tercer ejercicio. La prueba de aptitud médica se realizará en cuantas sesiones sean precisas.
d.- El recurrente no superó la primera parte del Tercer ejercicio de la Fase de Oposición por lo que no se encontraba en la relación de aspirantes publicada por el Tribunal Calificador el día 11 de enero de 2019 al haber obtenido una calificación de 22,45 puntos, siendo la mínima de 30 puntos.
Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.
Por su parte, el artículo 5.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece que:
1. Los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes.
2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de "test" psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico.
Obvio es recordar que las bases de la convocatoria son la ley que rige los concursos de méritos y que vinculan tanto a la Administración como a los participantes en los mismos.
Las bases de la convocatoria únicamente establecen la obligación del Tribunal de publicar, con anterioridad a la realización del primer ejercicio (cuestionario de 100 preguntas con respuestas múltiples) y del segundo ejercicio (prueba psicotécnica), los criterios de corrección, valoración y superación de tales ejercicios, al no estar expresamente establecidos en las bases de la convocatoria.
Sin embargo, para la primera parte del tercer ejercicio (supuesto práctico-teórico), las propias bases de la convocatoria establecen expresamente los criterios de corrección, valoración y superación de la misma señalando que "Para la calificación de los ejercicios los Tribunales evaluarán el conocimiento de los aspirantes manifestado en sus respuestas a las cuestiones planteadas, valorando su grado de corrección, adecuación, integridad y precisión, con indicación y expresión, en su caso, de la normativa correspondiente y ajustada a su literalidad, en una exposición apropiada y correctamente estructurada y contextualizada".
Expresa en demanda el recurrente el Tribunal calificador se limitó exclusivamente a facilitarle la nota aritmética obtenida, obviando, de forma premeditada, su obligación de suministrar también el baremo de evaluación y los criterios de corrección utilizados para adjudicarle la calificación lograda en la prueba realizada.
Las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo como el iniciado por Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidades de Investigación y Marítima, al que viene referido el presente proceso, constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo por la hoy recurrente, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, entre innumerables otras, de 19 de septiembre de 1994, 20 de marzo de 1995, 16 de junio de 1997 y 24 de marzo de 1998).
Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:
Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:
"
Y continúa afirmando que:
"
Continúa señalando que:
"
Por último, señala la citada sentencia que:
"
Como señalan las referidas sentencias, "
En el caso objeto de nuestro examen la Sala considera aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la STS 13 de julio de 2016 (recurso 2036/2014), que exige motivación específica del juicio técnico de la calificación numérica en caso de que algún aspirante solicite la revisión de su calificación, o interponga recursos frente a la misma.
Citamos:
Examinado el expediente, la única valoración es un informe emitido por el Tribunal Calificador el 15 de febrero de 2019 en el que se limita a reproducir el contenido de la base arriba recogida pues señala lo siguiente: " cabe decir qué si bien es un principio reconocido, que la valoración de las pruebas selectivas pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano al que se le encomienda la selección, el Tribunal de la fase de oposición al Cuerpo de Agentes del SVA, ha calificado la primera parte del tercer ejercicio de forma objetiva, imparcial y técnica, de acuerdo con la normativa vigente, y obedece al nivel del contenido del conocimiento teórico de la materia manifestado en las respuestas a las situaciones y cuestiones planteadas, valorándose, como ya se ha indicado el grado de corrección, adecuación, integridad y precisión, con indicación y expresión, en su caso, de la normativa correspondiente y ajustada a su literalidad, en una exposición apropiada y correctamente estructurada y contextualizada en las soluciones propuestas por los opositores en el ejercicio de desarrollo, con el objeto de valorar tanto sus conocimientos teóricos como sus aptitudes en la resolución de situaciones, según establece la convocatoria".
Dicha motivación no cubre, siquiera, el mínimo de motivación a la vista del contenido de la solicitud de revisión y de las puntuaciones otorgadas al no realizar un estudio pormenorizado de las citadas alegaciones y cursos impartidos y recibidos y que fueron acompañados con la solicitud.
Conforme a la doctrina arriba referida entendemos, pues, que con la calificación numérica la valoración de la prueba del recurrente no se da cumplimiento a la motivación exigida en estos casos al haber sido cuestionada en los momentos oportunos. Con todo, es de hacer notar que la motivación a ofrecer no puede ser como la pretendida por el recurrente. Cuando no se opera con rúbricas de evaluación, descriptores cualitativos, categorías, indicadores, etc., no es posible mostrar cómo se hace la trasposición desde la valoración cualitativa a una cifra, es admisible no obstante la transposición siempre que en términos de razonabilidad la puntuación numérica se corresponda con la calificación cualitativa expresada en los juicios valorativos.
Esto conduce a la estimación de la demanda en el único punto relativo a la motivación de su examen pues los criterios de baremación están publicados en la Base, debiendo el tribunal expresar las razones que conducen a otorgar las puntuaciones dadas y solo en el caso de que obtuviera la puntuación mínima exigida proceder conforme determinan las bases.
"El conjunto de las plazas a cubrir en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia- Aduanera -Código 0010- por el sistema de acceso libre será de 155 plazas distribuidas de la siguiente forma:
60 para la especialidad de Investigación (0010I).
95 para la Especialidad Marítima (0010J).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (BOE del 25), añadida por la disposición final décima cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, de las plazas citadas para la Especialidad Marítima, se reservan 48 a militares profesionales de tropa y- marinería que lleven cinco años de servicios como tales, las cuales serán cubiertas por el procedimiento de oposición.
Las plazas reservadas a militares profesionales de tropa y marinería no cubiertas se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre de la citada Especialidad Marítima".
El mismo Anexo II dispone que "los aspirantes a las plazas de la Especialidad Marítima reservadas al personal de Tropa y Marinería estarán exentos de realizar este segundo ejercicio".
Señala el recurrente que de las 48 plazas convocadas para militares únicamente se cubrieron 14 plazas, dejando 34 plazas libres para el sistema general de acceso libre y que, en base al comportamiento opaco y oscuro realizado por el Tribunal calificador, se puede afirmar que nos encontramos ante una predeterminación normativa del procedimiento de acceso a la función pública que no sería otro que el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera en relación a las plazas convocadas para militares.
No llega a comprender la Sala la pretensión que se deduce de tal alegación pues no tiene correlación alguna en el suplico de su demanda ni se expresa que norma pudiera haberse infringido por el Tribunal Calificador a la hora de aprobar solo en aquel número, puesto que no que no cabe ahora es impugnar unas bases que se dejaron firmes. En suma, este motivo se desestimará.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Leoncio, contra la resolución del Director General de la AEAT de 12 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2019, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT convocadas por Resolución de 22 de marzo de 2018 la cuales anulamos en el punto en que no se motiva la valoración de la primera parte del Tercer ejercicio de la Fase de Oposición realizada por el recurrente, acordando la reposición de las actuaciones para que por el órgano calificación se realice la motivación de dicha valoración, explicando las razones por las que ha otorgado la puntuación otorgada, con las consecuencias legales que de ello se derive. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
