Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1256/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 198/2022 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 1256/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023101286

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14719

Núm. Roj: STSJ M 14719:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0009756

Procedimiento Ordinario 198/2022 8-E tlfn. 914934767

Demandante: D./Dña. Leoncio

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1256/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 198/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Leoncio, contra la resolución del Director General de la AEAT de 12 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2019, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT convocadas por Resolución de 22 de marzo de 2018. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Leoncio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2.022 contra dichas resoluciones y, una vez formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que:

a) Se reconozca su derecho a ser incluido en la relación de los opositores que han superado la Primera parte del Tercer Ejercicio de la convocatoria del Cuerpo de Agentes del Servicios de Vigilancia Aduanera, especialidades de Investigación y Marítima (Resolución de 22 de Marzo de 2018), continuando para él, el procedimiento selectivo pasando a la prueba de aptitud médica.

b) Y subsidiariamente, acuerde la nulidad y retroacción de la Resolución impugnada, acordando la repetición de la Primera parte del Ejercicio Tercero de la Convocatoria publicada por Resolución de 22 de Marzo de 2018, previa publicación de los baremos de evaluación diferenciados, criterios de corrección y valoración para sistema de accesos libres en el Cuerpo de agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, en la especialidad de marítima, en función al sistema de acceso libre ordinario y para el cupo reservado para militares (MI).

c) Condene a la demandada al pago de indemnización de daños y perjuicios correspondientes, como consecuencia de la actuación negligente del Ministerio, que ha impedido a mi mandante acceder a la prueba de aptitud médica, y por consiguiente, la imposibilidad de optar a la plaza ofertada.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento el pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 29 de noviembre de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.- Por Acuerdo de 30 de octubre de 2023 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr D. Manuel Ponte Fernández.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Director General de la AEAT de 12 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2019, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT convocadas por Resolución de 22 de marzo de 2018 por la que se publica la relación de aprobados de la primera parte del tercer ejercicio de la fase de oposición por el turno libre. Habiendo quedado excluido de la relación de aprobados.

SEGUNDO.- El recurrente muestra su disconformidad con las citadas resoluciones señalando que se ha incurrido en lo que califica como una infracción procedimental, al no notificar previamente los criterios de corrección de la prueba y considera también que los criterios fijados en las bases de la convocatoria no se pueden aceptar como criterio de valoración y calificación puesto que en vez de estar ante unos criterios de valoración y calificación transparentes y desarrollados, nos encontramos con un párrafo totalmente ambiguo y opaco que lo único que fomenta es al desconcierto entre los aspirantes.

Alega también la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española porque no se ha hecho efectiva la reserva de plazas establecida en la convocatoria a militares profesionales de tropa y marinería con cinco años de servicios, puesto que de las 48 plazas reservadas en la convocatoria solamente se adjudicaron 14 a dicho personal, acumulándose las desiertas al resto de plazas.

La Abogacía del Estado aduce que el recurrente no impugnó en su momento las bases de la convocatoria sino que concurrió al proceso selectivo, lo que legal y jurisprudencialmente supone la aceptación de las bases que rigen el proceso selectivo, y solamente en el momento en que resulta excluido pretende poner en tela de juicio las bases previamente aceptadas.

Expresa que los criterios de corrección establecidos en las bases de la convocatoria son suficientemente precisos y ajustados a la naturaleza del supuesto a evaluar que, en este caso era un supuesto práctico en el que, por su propia naturaleza, la corrección debe desarrollarse por el Tribunal dentro de un margen de discrecionalidad técnica, puesto que no cabe reconducir las posibles respuestas a un mecanismo corrector rígido o reglado, que solo cabe en un test y la decisión del Tribunal de aprobar o excluir a un determinado opositor viene revestida de una presunción de acierto por mor del necesario respeto de la discrecionalidad técnica de los órganos que evalúan un proceso selectivo con las características del aquí examinado.

TERCERO.- A los efectos de la resolución del presente recurso conviene dejar precisados una serie de elementos fácticos, a saber:

a.- Por Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidades de Investigación y Marítima.

b.- El recurrente participó en dicha convocatoria por la especialidad Marítima, forma de acceso Tropa y Marinería, por el turno libre.

c.- El proceso selectivo constaba de dos fases, la de oposición y el periodo de prácticas y dentro de la fase de oposición se recogían los siguientes ejercicios, eliminatorios:

1. Primer ejercicio:

Consistirá en contestar un cuestionario de 100 preguntas de respuesta múltiple sobre las materias contenidas en el programa que figura en el anexo III.1.de la presente convocatoria.

Para cada pregunta se propondrán diversas respuestas, siendo sólo una de ellas la correcta. Los aspirantes marcarán las contestaciones en la correspondiente hoja de examen.

La puntuación directa del primer ejercicio se calculará conforme a la fórmula siguiente: A - [E / 4] (siendo "A" el número de aciertos y "E" el de errores). Las preguntas no respondidas o nulas no se computan.

El tiempo máximo para la realización de esta prueba será de 90 minutos.

Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el Tribunal calificador deberá publicar, con anterioridad a la realización de la prueba, los criterios de corrección, valoración y superación de la misma, que no estén expresamente establecidos en las bases de esta convocatoria.

El cuestionario consistirá en:

a) 25 preguntas sobre la materia de "Organización del Estado y de la Administración Pública y Derecho Administrativo" según el temario del anexo III.1.1

b) 25 preguntas que para la especialidad de Investigación versarán sobre la materia "Derecho Tributario" según el temario que figura en el anexo III.1.2 y para la especialidad Marítima sobre la materia "Derecho Marítimo y Seguridad Marítima" según el temario que figura en el anexo III.1.3.

c) 50 preguntas sobre la materia de "Legislación Aduanera" según el temario del anexo III.1.4

2. Segundo ejercicio:

Constará de dos partes a realizar en una o en varias sesiones, siendo cada una de ellas eliminatoria.

A los solos efectos de favorecer el desarrollo del proceso el Tribunal podrá disponer que el orden de realización de las pruebas no se ajuste al que se deriva de su exposición en la convocatoria, determinando que algunas pruebas o parte de ellas se realicen en la misma o en distinta fecha o en unidad de acto.

2.1 Primera parte: Pruebas Físicas.

Su ejecución será pública, pero no se permitirá su grabación por medio audiovisual alguno porque pudiera afectar a la seguridad, al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen de los intervinientes en la misma.

Para la realización de la prueba, los opositores deberán presentarse provistos de atuendo deportivo, y entregar al Tribunal un certificado médico oficial expedido dentro de los 15 días inmediatamente anteriores a la fecha de realización del ejercicio en el que se haga constar que el aspirante reúne las condiciones físicas precisas para realizar las referidas pruebas deportivas (anexo VI). La no presentación de dicho documento supondrá la exclusión del aspirante del proceso selectivo.

Los aspirantes deberán superar las siguientes pruebas físicas:

Hombres:

- Salto de longitud de 3,60 metros con carrera (dos intentos).

- Carrera de 50 metros lisos en un tiempo igual o inferior a 8 segundos (dos intentos).

- Carrera de 800 metros sobre superficie lisa, plana y dura en un tiempo igual o inferior a 2 minutos y 50 segundos (un intento).

- Nadar de forma continua 50 metros estilo libre con zambullida en un tiempo igual o inferior a 1 minuto (un intento).

Mujeres:

- Salto de longitud de 3 metros con carrera (dos intentos).

- Carrera de 50 metros lisos en un tiempo igual o inferior a 9 segundos y 60 centésimas (dos intentos).

- Carrera de 800 metros sobre superficie lisa, plana y dura en un tiempo igual o inferior a 3 minutos y 40 segundos (un intento).

- Nadar de forma continua 50 metros estilo libre con zambullida, en un tiempo igual o inferior a 1 minuto y 10 segundos (un intento).

2.2 Segunda parte: Prueba psicotécnica.

La prueba psicotécnica estará destinada a evaluar la capacidad de los aspirantes para al desempeño y las exigencias profesionales derivadas de los cometidos propios del Cuerpo al que se pretende acceder. Se evaluarán, con el asesoramiento de personal especializado, las aptitudes intelectuales mediante la aplicación de pruebas de inteligencia general, de razonamiento y de aprendizaje así como el perfil de personalidad, por medio de pruebas que exploren las características de personalidad y de motivación.

Las aptitudes intelectuales se valorarán mediante la contestación por escrito a uno o varios cuestionarios-test de entre 50 y 70 preguntas con respuestas múltiples, en un tiempo máximo total de 50 minutos. En el/los cuestionarios test de evaluación de las aptitudes intelectuales, las respuestas incorrectas serán penalizadas.

Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el Tribunal calificador, en relación con las pruebas de evaluación de las aptitudes intelectuales deberá publicar, con anterioridad a su realización, los criterios de corrección, valoración y superación de la misma, que no estén expresamente establecidos en las bases de esta convocatoria.

Para valorar el perfil de personalidad deberá contestarse por escrito a un cuestionario de entre 165 y 185 preguntas, en un tiempo máximo de 50 minutos, que el Tribunal determinará dentro de dicho límite para cada especialidad y en relación con el número de preguntas del cuestionario correspondiente. El Tribunal, con el asesoramiento del personal especializado, podrá decidir que esta prueba se complemente con una entrevista personal, en el caso de que resulte necesario para determinar la idoneidad de la capacidad funcional de algún o algunos aspirantes.

Los aspirantes a las plazas de la Especialidad Marítima reservadas al personal de Tropa y Marinería estarán exentos de realizar este segundo ejercicio.

3. Tercer ejercicio: Constará de dos partes a realizar en una o en varias sesiones, siendo cada una de ellas eliminatorias.

3.1 Primera parte: Supuesto teórico-práctico.

3.1.1 Especialidad de Investigación.

Consistirá en el desarrollo de un supuesto teórico-práctico sobre "Legislación Aduanera" y "Derecho Penal, Legislación de Contrabando y Derecho Procesal" (anexos III.1.4 y III.2), con objeto de valorar los conocimientos teóricos/prácticos del candidato, así como las aptitudes para la solución de las cuestiones planteadas. El ejercicio deberá escribirse de tal modo que permita su lectura por cualquier miembro del Tribunal, evitando la utilización de abreviaturas o signos no usuales en el lenguaje escrito.

El tiempo máximo para la realización de esta prueba será de dos horas.

3.1.2 Especialidad Marítima.

Consistirá en el desarrollo de un supuesto teórico-práctico sobre "Derecho Penal, Legislación de Contrabando y Derecho Procesal" (anexo III.2), que además incluirá, cuestiones relativas al desempeño de funciones prácticas de marinero abordo, como notificación de la demora y/o marcación aproximada de señales acústicas, luces u otros objetos o avistamientos, en grados o cuartas, Reglamento Internacional para la Prevención de abordajes, Código Internacional de Señales, cumplimiento de las ordenes al timonel en español e inglés, maniobras de atraque con cabos desde la proa y popa del buque, utilización de los nudos más comunes abordo y utilización de los equipos de emergencia abordo, con objeto de valorar los conocimientos teórico/prácticos del candidato, así como las aptitudes para la solución de las cuestiones planteadas. El ejercicio deberá escribirse de tal modo que permita su lectura por cualquier miembro del Tribunal, evitando la utilización de abreviaturas o signos no usuales en el lenguaje escrito.

El tiempo máximo para la realización de esta prueba será de dos horas.

3.2 Segunda parte: Prueba de aptitud médica.

A esta segunda parte serán convocados únicamente aquellos aspirantes que hayan obtenido la puntuación mínima exigida para superar la primera parte.

La prueba de aptitud médica estará dirigida a comprobar que no concurre en los aspirantes ninguna de las causas de exclusión médica que se detallan en el anexo IX de esta convocatoria. Las pruebas médicas establecidas se realizarán bajo la supervisión del personal facultativo de la Administración del Estado que el Tribunal designe y se realizarán en las dependencias que se indiquen con la publicación de los resultados de la primera parte del tercer ejercicio. La prueba de aptitud médica se realizará en cuantas sesiones sean precisas.

d.- El recurrente no superó la primera parte del Tercer ejercicio de la Fase de Oposición por lo que no se encontraba en la relación de aspirantes publicada por el Tribunal Calificador el día 11 de enero de 2019 al haber obtenido una calificación de 22,45 puntos, siendo la mínima de 30 puntos.

CUARTO.- El artículo 61.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que:

Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.

Por su parte, el artículo 5.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece que:

1. Los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes.

2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de "test" psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico.

Obvio es recordar que las bases de la convocatoria son la ley que rige los concursos de méritos y que vinculan tanto a la Administración como a los participantes en los mismos.

Las bases de la convocatoria únicamente establecen la obligación del Tribunal de publicar, con anterioridad a la realización del primer ejercicio (cuestionario de 100 preguntas con respuestas múltiples) y del segundo ejercicio (prueba psicotécnica), los criterios de corrección, valoración y superación de tales ejercicios, al no estar expresamente establecidos en las bases de la convocatoria.

Sin embargo, para la primera parte del tercer ejercicio (supuesto práctico-teórico), las propias bases de la convocatoria establecen expresamente los criterios de corrección, valoración y superación de la misma señalando que "Para la calificación de los ejercicios los Tribunales evaluarán el conocimiento de los aspirantes manifestado en sus respuestas a las cuestiones planteadas, valorando su grado de corrección, adecuación, integridad y precisión, con indicación y expresión, en su caso, de la normativa correspondiente y ajustada a su literalidad, en una exposición apropiada y correctamente estructurada y contextualizada".

Expresa en demanda el recurrente el Tribunal calificador se limitó exclusivamente a facilitarle la nota aritmética obtenida, obviando, de forma premeditada, su obligación de suministrar también el baremo de evaluación y los criterios de corrección utilizados para adjudicarle la calificación lograda en la prueba realizada.

Las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo como el iniciado por Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidades de Investigación y Marítima, al que viene referido el presente proceso, constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo. Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo por la hoy recurrente, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide normalmente la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, entre innumerables otras, de 19 de septiembre de 1994, 20 de marzo de 1995, 16 de junio de 1997 y 24 de marzo de 1998).

Tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.e) como el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su artículo 22.2, prevén como principios que deben regir el acceso a la función pública el de la independencia y de la discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

El control judicial de la discrecionalidad técnica ha sido objeto de una conocida evolución jurisprudencial. Y esta jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa:

Así, señala la referida sentencia, con cita de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2015 (rec. 735/2014), que:

" La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

Y continúa afirmando que:

" La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el " núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992 , recurso 1726/1990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996 , recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996 , recurso 7904/1990 ).

Continúa señalando que:

" Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

Por último, señala la citada sentencia que:

" La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

Como señalan las referidas sentencias, " faltando una motivación que incluya tales elementos no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En el caso objeto de nuestro examen la Sala considera aplicable la doctrina contenida, entre otras, en la STS 13 de julio de 2016 (recurso 2036/2014), que exige motivación específica del juicio técnico de la calificación numérica en caso de que algún aspirante solicite la revisión de su calificación, o interponga recursos frente a la misma.

Citamos:

"(...) esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado. Así se aprecia en el que obra, respecto del ejercicio del recurrente, en el folio 119 del expediente".

Examinado el expediente, la única valoración es un informe emitido por el Tribunal Calificador el 15 de febrero de 2019 en el que se limita a reproducir el contenido de la base arriba recogida pues señala lo siguiente: " cabe decir qué si bien es un principio reconocido, que la valoración de las pruebas selectivas pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano al que se le encomienda la selección, el Tribunal de la fase de oposición al Cuerpo de Agentes del SVA, ha calificado la primera parte del tercer ejercicio de forma objetiva, imparcial y técnica, de acuerdo con la normativa vigente, y obedece al nivel del contenido del conocimiento teórico de la materia manifestado en las respuestas a las situaciones y cuestiones planteadas, valorándose, como ya se ha indicado el grado de corrección, adecuación, integridad y precisión, con indicación y expresión, en su caso, de la normativa correspondiente y ajustada a su literalidad, en una exposición apropiada y correctamente estructurada y contextualizada en las soluciones propuestas por los opositores en el ejercicio de desarrollo, con el objeto de valorar tanto sus conocimientos teóricos como sus aptitudes en la resolución de situaciones, según establece la convocatoria".

Dicha motivación no cubre, siquiera, el mínimo de motivación a la vista del contenido de la solicitud de revisión y de las puntuaciones otorgadas al no realizar un estudio pormenorizado de las citadas alegaciones y cursos impartidos y recibidos y que fueron acompañados con la solicitud.

Conforme a la doctrina arriba referida entendemos, pues, que con la calificación numérica la valoración de la prueba del recurrente no se da cumplimiento a la motivación exigida en estos casos al haber sido cuestionada en los momentos oportunos. Con todo, es de hacer notar que la motivación a ofrecer no puede ser como la pretendida por el recurrente. Cuando no se opera con rúbricas de evaluación, descriptores cualitativos, categorías, indicadores, etc., no es posible mostrar cómo se hace la trasposición desde la valoración cualitativa a una cifra, es admisible no obstante la transposición siempre que en términos de razonabilidad la puntuación numérica se corresponda con la calificación cualitativa expresada en los juicios valorativos.

Esto conduce a la estimación de la demanda en el único punto relativo a la motivación de su examen pues los criterios de baremación están publicados en la Base, debiendo el tribunal expresar las razones que conducen a otorgar las puntuaciones dadas y solo en el caso de que obtuviera la puntuación mínima exigida proceder conforme determinan las bases.

QUINTO.- En relación con el segundo de los motivos, las normas específicas del proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre figuran en el Anexo II de la convocatoria, que establece lo siguiente:

"El conjunto de las plazas a cubrir en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia- Aduanera -Código 0010- por el sistema de acceso libre será de 155 plazas distribuidas de la siguiente forma:

60 para la especialidad de Investigación (0010I).

95 para la Especialidad Marítima (0010J).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería (BOE del 25), añadida por la disposición final décima cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, de las plazas citadas para la Especialidad Marítima, se reservan 48 a militares profesionales de tropa y- marinería que lleven cinco años de servicios como tales, las cuales serán cubiertas por el procedimiento de oposición.

Las plazas reservadas a militares profesionales de tropa y marinería no cubiertas se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre de la citada Especialidad Marítima".

El mismo Anexo II dispone que "los aspirantes a las plazas de la Especialidad Marítima reservadas al personal de Tropa y Marinería estarán exentos de realizar este segundo ejercicio".

Señala el recurrente que de las 48 plazas convocadas para militares únicamente se cubrieron 14 plazas, dejando 34 plazas libres para el sistema general de acceso libre y que, en base al comportamiento opaco y oscuro realizado por el Tribunal calificador, se puede afirmar que nos encontramos ante una predeterminación normativa del procedimiento de acceso a la función pública que no sería otro que el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera en relación a las plazas convocadas para militares.

No llega a comprender la Sala la pretensión que se deduce de tal alegación pues no tiene correlación alguna en el suplico de su demanda ni se expresa que norma pudiera haberse infringido por el Tribunal Calificador a la hora de aprobar solo en aquel número, puesto que no que no cabe ahora es impugnar unas bases que se dejaron firmes. En suma, este motivo se desestimará.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes dado que el recurso se estima parcialmente.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Leoncio, contra la resolución del Director General de la AEAT de 12 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2019, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT convocadas por Resolución de 22 de marzo de 2018 la cuales anulamos en el punto en que no se motiva la valoración de la primera parte del Tercer ejercicio de la Fase de Oposición realizada por el recurrente, acordando la reposición de las actuaciones para que por el órgano calificación se realice la motivación de dicha valoración, explicando las razones por las que ha otorgado la puntuación otorgada, con las consecuencias legales que de ello se derive. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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