Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO .- Por D. Celso se impugna la Resolución de 26/02/2.021 de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que confirmó en reposición la Resolución de 10/12/2.020 por la que se le denegó el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.
En la Resolución dictada en reposición se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
1º) Por Resolución de la Delegación del Gobierno de Galicia de 06/11/2.018 se acordó la jubilación por incapacidad permanente del interesado. Por su parte, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le reconoció la pensión ordinaria por incapacidad permanente para el servicio con efectos de 01/12/2.018.
2º) Con fecha 12/11/2.018 el interesado solicitó del órgano de jubilación competente la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en su jubilación, ya que entendía que las patologías por las que pasó a la situación de jubilado por incapacidad tuvieron su origen en las enfermedades coronarias sufridas en el desempeño de la actividad penitenciaria, por lo que su pensión debía reconocerse como extraordinaria contraída en acto de servicio. Dicho expediente de averiguación de causas se tramitó de conformidad con la Resolución de 29/12/1.995.
3º) La Secretaría de Estado de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, conforme con la propuesta formulada por el Instructor del expediente anterior, resolvió el 09/11/2.020 que no podía establecerse una relación de causalidad entre las lesiones o padecimiento cardíacos sufridos por el Sr. Celso y la actividad laboral desempeñada como Funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.
4º) Por lo anterior, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolvió con fecha 10/12/2.020 denegar el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por el causante, ya que el órgano competente que había resuelto el expediente de averiguación de causas no reconocía la existencia de una relación directa entre el conjunto de patologías del interesado, por el que se le declaró incapacitado permanente, y sus servicios en el centro penitenciario de A Lama (Pontevedra).
Los razonamientos sustanciales de la Resolución impugnada son:
"[...] SEGUNDO: El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , establece en su apartado segundo: "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro, la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo (....) siempre que la misma se produzca, sea bien por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio desempeñado".
Y en el apartado 4 añade: "Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario haya acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".
TERCERO: Dado el tratamiento privilegiado que otorga el Régimen de Clases Pasivas a los accidentes o enfermedades en acto de servicio, la jurisprudencia ha declarado que su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades en conexión directa con el servicio o como consecuencia de la naturaleza del mismo. Por ello, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse, de modo que todo personal que se incapacita o inutiliza es declarado jubilado o retirado y la pensión que recibe es ordinaria, si bien posteriormente se tramita el expediente correspondiente a fin de demostrar si la enfermedad o el accidente tienen relación con el servicio, en cuyo caso se reconoce la pensión extraordinaria correspondiente (de doble cuantía que la ordinaria).
De la apreciación conjunta de todas las pruebas practicadas como consecuencia de la instrucción del expediente, consistentes en los diversos informes médicos emitidos por parte de los especialistas en la materia, así como informes sobre prevención de riesgos laborales, no ha quedado demostrado que existiese una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padecía el interesado y que dieron origen a la incapacidad, y el servicio prestado por él a la Administración. Así se razona en la resolución recurrida, que a lo largo de sus 10 páginas efectúa una valoración fundada y suficientemente motivada de la decisión de denegar el reconocimiento de pensión extraordinaria.
Debe tenerse en cuenta que, contrariamente a lo que se alega por el recurrente, el hecho de que MUFACE le reconociera ciertos derechos derivados de un accidente en acto de servicio no implica necesariamente que deba tener derecho a pensión extraordinaria. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2020 (rec. 601/2018 ) declara en su FJ 3º: [...].
CUARTO: Con respecto a la solicitud de recibimiento a prueba que efectúa el recurrente, y la consiguiente petición de que se libre oficio al responsable de vigilancia del Centro Penitenciario de Alama para que emita informe, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 39/2015 : "A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos".
El informe que se solicita no tiene carácter preceptivo, ni tampoco esta Subdirección lo juzga necesario para resolver el recurso, toda vez que en el expediente de averiguación de causas ya constan informes de la misma índole del que se solicita, como son:
- Informe del Director del Centro Penitenciario en relación con las funciones desempeñadas por el ahora recurrente, de 15 de octubre de 2018.
- Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Galicia y Asturias, de 28 de noviembre de 2019.
Por otro lado, es preciso resaltar que en el trámite de audiencia que se practicó en el expediente de averiguación de causas, el recurrente presentó alegaciones el 27 de enero de 2020, sin que en ellas manifestase la necesidad de solicitar nuevos informes. De hecho, dichas alegaciones finalizaban de la siguiente manera: "Que por tanto apelo a que pueda ser valorado y estimada positivamente mi solicitud por el órgano de jubilación de incoación de expedientes de averiguación de causas. Ya que de lo contrario supondría para mí una gran decepción que repercutiría negativamente en mi estado de ánimo".
A este respecto, cabe recordar que según el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado".
Por todo lo expuesto, se concluye que la resolución impugnada es ajustada a derecho en todos sus términos, procediendo su confirmación, sin que los documentos aportados con el recurso de reposición permitan su modificación en el sentido pretendido por el recurrente".
SEGUNDO .- En la demanda se solicita que con anulación de las resoluciones recurridas se declare el derecho del actor a la percepción de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con condena a la Administración al abono de la misma con todos los efectos jurídicos y económicos pertinentes, alegando en síntesis: (i) que prestando servicios como Ayudante de Instituciones Penitenciarias en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), sufrió un infarto en Febrero de 2.017 del que fue intervenido en el Servicio de Cardiología del Hospital de Vigo para implantarle un "stent coronario múltiple", resolviendo en Abril de 2.027 la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra que las lesiones padecidas por el recurrente, que a la postre fueron la causa de la jubilación por incapacidad permanente, eran consecuencia de accidente laboral por infarto, y reconociéndole MUFACE en Noviembre de 2.017 los correspondientes derechos por tal concepto; (ii) que a consecuencia del Informe Médico de Síntesis de Junio de 2.018 y de posteriores dictámenes del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), la Subdelegación del Gobierno Pontevedra acordó en Octubre de 2.018 la jubilación del funcionario por incapacidad permanente; (iii) que no puede existir duda alguna de que la jubilación derivó de un accidente de trabajo consistente en un infarto agudo de miocardio; (iv) que las resoluciones ahora impugnadas infringen la doctrina de vinculación de los actos propios al negar las consideraciones precedentes de la propia Administración con relación a la calificación de la lesión sufrida por el recurrente; (v) que en definitiva, a resultas de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y según los criterios establecidos en las sentencias que se reseñan, ha de concluirse que el recurrente sufrió un infarto agudo de miocardio estando de servicio, con circunstancias determinantes de un alto grado de stress en su actividad laboral, sin patologías previas de carácter cardiovascular, siendo tal infarto considerado por la Administración consecuencia de accidente laboral, generando las dolencias derivadas del infarto la incapacidad permanente, por lo que existe un vínculo directo entre el infarto sufrido en acto de servicio y las lesiones que finalmente originan la jubilación por incapacidad permanente, sin concurrencia de circunstancias ajenas al infarto que ocasionen las lesiones que limitan la capacidad laboral del funcionario; (vi) y que por lo demás, el carácter extraordinario de la pensión objeto del recurso no debe conducir sin más a una posición tan restrictiva como sostiene la Administración, que de ser así, haría inviable prácticamente la aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas.
TERCERO .- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se insta la desestimación del recurso argumentando sustancialmente que el "implante de stent coronario" no se produce como consecuencia de un agente exterior ni en él participa ningún elemento externo, sino que es debido a las circunstancias endógenas del paciente, por lo que no se puede deducir que estemos ante un accidente sino ante una enfermedad cardiovascular de carácter común que no se acredita como causa directa de la incapacidad para el servicio, reseñándose sentencias sobre supuestos análogos, que además indican que el que el mutualismo administrativo haya reconocido el valor de accidente de trabajo no implica el reconocimiento de la pensión extraordinaria que, por su carácter privilegiado, no sustituye ni vincula a la Administración competente para tal reconocimiento.
CUARTO .- La cuestión nuclear objeto del presente enjuiciamiento se centra en determinar si el infarto de miocardio, por el que se reconoció al recurrente la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, trajo causa directa de la prestación de sus servicios funcionariales, a los efectos de percibir la pensión extraordinaria, y ello sobre la base del aplicable artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1.987 de 30 de Abril, que para la pensión extraordinaria de jubilación o retiro exige que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, y en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, estableciendo el apartado 4 del mismo artículo 47 la presunción de acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.
Los criterios de aplicación se recogen, de entre las más recientes, en Sentencias de la Sección Cuarta de esta misma Sala de 19 de Junio de 2.020 (recurso 523/19) y de 27 de Octubre de 2.021 (recurso 736/19) con relación a supuestos análogos al que ahora nos ocupa, transcribiéndose a continuación el Fundamento Jurídico 2º de la segunda sentencia:
<< ... dados los términos en que queda planteada la cuestión litigiosa ésta estriba en determinar, en efecto, si las dolencias que determinaron la muerte del causante pueden calificarse como accidente o enfermedad, y en el supuesto de accidente si fue en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En esta materia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando ... que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible durante el trabajo; asimismo que esta dolencia debe ser incluida en el área del accidente laboral en cuanto exista en su producción una relación de causalidad con el trabajo desempeñado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).
Por otra parte, la Sala viene encuadrando la actuación de la Administración en casos como el que nos ocupa, al denegar la concesión de la pensión extraordinaria, en el ámbito de la discrecionalidad técnica, considerando aplicable al supuesto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/1.995, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad, en efecto, de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la situación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
Nos encontramos, pues, ante un tema de prueba, esto es, si existe o no nexo causal entre las lesiones padecidas por el hoy recurrente.
Esta prueba, sin duda, incumbe a la parte actora como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al hacer aplicación en los ámbitos civil y administrativo de la regla sobre la carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil . En el ámbito administrativo se declara ( SsTS de 28 de octubre de 1986 y de 7 de julio de 2003 ) que si bien es cierto que el artículo 1214 del Código Civil impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento, no es menos cierto que también impone la de su extinción al que la opone, habiéndose sustituido y superado la antigua doctrina legal "incumbit probatio qui dicit non qui negat" por la más perfilada y flexible teoría que atribuye al obligado la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos que enerven el derecho reclamado.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2018, en el recurso contencioso administrativo número 1216/2016 , tiene declarado: "...que con ocasión de la resolución dictada en un procedimiento del Mutualismo, la de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias, no se puede reclamar la pensión extraordinaria del art. 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas . El hecho de que en el mutualismo administrativo se ha reconocido el valor de accidente de trabajo ... no implica el reconocimiento de la pensión extraordinaria por el carácter de privilegio de la pensión extraordinaria que conlleva una interpretación restrictiva de sus presupuestos y, de otra, la independencia de los conceptos y situaciones.
En el Régimen de Clases Pasivas la súper protección al interesado o a sus familiares, en el caso de accidentes o enfermedades de servicio, mediante una pensión calificada de extraordinaria (en contraposición a las pensiones ordinarias), pone de manifiesto que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean la causa de la muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o accidente de servicio y no la enfermedad o accidente común) el que se tiene en cuenta. El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas, o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos, una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa y, exclusiva de la naturaleza del servicio desempeñado.
Por otro lado, debe partirse de la clara distinción de los actos administrativos que resuelvan situaciones de funcionarios en situación de incapacidad temporal, con aquéllos que reconozcan pensiones de jubilación; y de la propia naturaleza jurídica distinta de la condición de funcionario en servicio activo y la de pensionista. Por tanto, la declaración referenciada tiene el efecto limitado que hemos visto. El hecho de que estén reconocidas unas lesiones en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo, no debe vincular nunca en el ámbito de Clases Pasivas, en el que es la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la competente para valorar si éstas deben ser consideradas o no, como producidas en acto de servicio a efectos de reconocimiento de pensión extraordinaria, tal y como ha declarado en múltiples ocasiones la Audiencia Nacional y la Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen el régimen especial de Seguridad Social. Luego son sus normas específicas las que deben tenerse presentes a la hora de calificar la enfermedad generadora de la incapacidad que determinó la jubilación como ajena al servicio o a consecuencia del mismo, que es lo que verdaderamente se discute en el proceso, sin que, por consiguiente, sirvan de referencia las normas generales contenidas en la Ley General de Seguridad Social, que quedan desplazadas por aquéllas, al igual que resulta inoperante la Jurisprudencia emanada de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social en tanto en cuanto parten de presupuestos jurídicos diferentes >>.
Con relación específica a la causalidad entre la actividad funcionarial y el accidente o la enfermedad, no basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, sino que es necesario que los hechos manifiesten con total evidencia la relación entre la prestación del servicio y el padecimiento sufrido por el funcionario, y, además, todas y cada una de las patologías habrán de demostrar que tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, requiriéndose una vinculación directa con el mismo, siendo numerosos los pronunciamientos judiciales al respecto que declaran que aunque la actividad funcionarial pueda incidir en la incapacidad como factor concausal coadyuvante, no constituye el servicio prestado causa directa y exclusiva de la misma, siendo necesario para el reconocimiento de la pensión extraordinaria que exista una relación causa efecto directa y exclusiva entre los servicios prestados y la incapacidad ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 y 22 de Mayo de 2.019 y 5 de octubre de 2.020).
En el mismo sentido se ha pronunciado la antes reseñada Sentencia de 19 de Junio de 2.020 de la Sección Cuarta de esta Sala:
<< Según ha declarado reiteradamente la Audiencia Nacional, para que surja el derecho a la pensión extraordinaria, además de acaecer la incapacidad por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), no bastando que suceda en su entorno o por el mero desempeño; o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
También es unánime la jurisprudencia al señalar que por el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria >>.
QUINTO .- En el caso que nos ocupa resulta que el recurrente, realizando sus tareas en el módulo de aislamiento del Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), el 11/02/2.027 padeció un "dolor fuerte en el pecho" con "dificultades para respirar, caminar y mantener el equilibrio" (parte de comunicación de accidentes de 13/02/2.017), y dos días después acudió a urgencias por infarto, siendo derivado al Hospitalario Universitario de Vigo, donde le fue practicado un "implante de stent coronario múltiple", pasando a la situación de baja laboral por incapacidad temporal desde esa fecha.
Sin embargo, no se acredita que entre los servicios prestados por el recurrente y su sobrevenida incapacidad permanente hubiera existido una relación directa causa-efecto, por cuanto que ni el día 11/02/2.017 ni en los anteriores se describieron sucesos o agentes externos de interés en su jornada de trabajo que revistieran el suficiente grado de intensidad y/o gravedad como para desencadenar el infarto agudo de miocardio que padeció, de manera que el "implante de stent coronario" fue debido a las circunstancias endógenas del actor, por lo que no se puede deducir la existencia de un accidente sino de una enfermedad cardiovascular de carácter común que se puso de manifiesto a partir de un momento determinado. En definitiva, más allá de las genéricas alegaciones sobre la peligrosidad o el carácter estresante de la actividad desempeñada, que son las propias del puesto o destino del recurrente, no consta que la actividad que estaba realizando en el momento de los primeros síntomas de la enfermedad le supusiera una especial situación determinante de la aparición de la misma.
En este supuesto no puede operar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 47.4 del TRLCPE, pues la jubilación por incapacidad permanente del interesado no se produce por un accidente, sino que es motivada por una enfermedad coronaria evolutiva, de etiología arterioesclerótica (oclusiones arteriales con estenosis significativas -3 vasos enfermos-, alguno con oclusión total de aspecto crónico), en la que el 11/02/2.017 se produjo un episodio agudo concreto (dolor fuerte en el pecho) dentro de un proceso crónico dilatado en el tiempo, como es la cardiopatía isquémica.
La ausencia de causalidad directa entre el servicio penitenciario prestado y las enfermedades cardiovasculares que motivaron la incapacidad permanente del actor resulta del Informe Médico de Evaluación de 01/06/2.018 que detalló tales enfermedades y recogió como factor de riesgo cardiovascular la hipertensión arterial, y antecedentes cardiovasculares previos de angina inestable previa reciente (30 días), y fibrilación auricular. Asimismo, el Informe Médico del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Vigo de 06/03/2.018 determinó como juicio clínico la cardiopatía isquémica crónica estable y la enfermedad arterial coronaria de tres vasos.
QUINTO .- Finalmente, con relación a la vinculación de las declaraciones del mutualismo administrativo a la que remite la demanda, la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 19 de Febrero de 2.020 (recurso 472/19) ha establecido que "la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, en el marco de un procedimiento de Mutualismo, en el que haya reconocido a la actora derechos derivados de accidente en acto de servicio, ni sustituye ni vincula en sus efectos a lo que pueda acordar la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, respecto de los derechos pasivos que, como el de jubilación, pudieran corresponder a la hoy recurrente en el marco del Régimen de Clases Pasivas".
Criterio este coincidente con el recogido en la Sentencia de la misma Sección Cuarta de esta Sala de 27 de Octubre de 2.021 antes transcrita ( "con ocasión de la resolución dictada en un procedimiento del Mutualismo, la de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias, no se puede reclamar la pensión extraordinaria del art. 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas . El hecho de que en el mutualismo administrativo se ha reconocido el valor de accidente de trabajo ... no implica el reconocimiento de la pensión extraordinaria por el carácter de privilegio de la pensión extraordinaria que conlleva una interpretación restrictiva de sus presupuestos y, de otra, la independencia de los conceptos y situaciones").
Por lo expuesto y razonado debe desestimarse el presente recurso.
SEXTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 400 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.