Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 91/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 913/2020 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100057
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:538
Núm. Roj: STSJ M 538:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. NURIA MUNAR SERRANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el citado acuerdo de liquidación se hace constar, en síntesis:
Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 12 de julio de 2018 y han tenido alcance parcial, limitándose a comprobar
El día 23 de mayo de 2019 se incoó el acta de disconformidad A02-73054485, y el 21 de noviembre de 2019 se dictó acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación contenida en el acta, notificado ese mismo día al obligado tributario a través del buzón asociado a su dirección electrónica habilitada.
En fecha 22 de enero de 2018 se notificó al obligado tributario la liquidación provisional referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina, por la que finalizaba el procedimiento de comprobación limitada iniciado, respecto de dicho impuesto y periodo, mediante notificación de fecha 21 de diciembre de 2017.
El alcance de este procedimiento de comprobación limitada se circunscribió a
La liquidación provisional dictada por los Órganos de Gestión dispone:
En el acta de disconformidad número A02-73054485 se indica que en este procedimiento inspector no procede regularizar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, relativo a Bopreci S.L., dado que existe una resolución dictada en un procedimiento de comprobación limitada sobre el impuesto y ejercicio citados.
No obstante, la Oficina Técnica ha dictado acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido una indebida aplicación de las normas jurídicas, en concreto una errónea interpretación y aplicación del efecto preclusivo del art. 140.1 LGT en relación a la comprobación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:
En fecha 6 de febrero de 2019 se firmó acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodos 2013 a 2015, suprimiéndose la base imponible negativa relativa al ejercicio 2011.
En fecha 24 de abril de 2019 se notificó acuerdo de resolución de la Oficina Técnica confirmando el acta anterior.
El obligado tributario presentó el día 25 de julio de 2017 declaración por el ejercicio 2016 del IS, de la que resultó un importe a devolver de 31.565,63 euros.
De la liquidación provisional practicada por la Oficina de Gestión resultó un importe a devolver de 26.996,46 euros, modificándose además las bases imponibles negativas pendientes de compensar en periodos futuros, que quedaron fijadas en 144.552,08 euros.
Por otro lado, el 7 de julio de 2017 se dictó acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02-72801146, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, que suprime el importe de la base imponible negativa pendiente de compensar del ejercicio 2011 en los ejercicios futuros, por lo que la entidad no tiene bases imponibles pendientes de aplicar que correspondan al ejercicio 2011.
Por tales circunstacias, la Inspección consideró que no resulta aplicable el art. 140.1 de la LGT con los siguientes argumentos:
En consecuencia, mediante acuerdo de fecha 8 de enero de 2020 el Inspector Regional Adjunto practicó liquidación provisional sin bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de aplicar al inicio del ejercicio 2016, resultando de la misma una deuda tributaria de 113,11 euros (105,43 euros de cuota y 7,68 euros de intereses de demora).
Invoca en apoyo de tal pretensión, en resumen, los efectos preclusivos del procedimiento de comprobación limitada referido al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, por lo que respecta a las bases imponibles negativas.
Afirma que los efectos que desplegó dicha comprobación limitada tiene su eficacia directa en las reclamaciones nº 28-08181-2019, referida a la liquidación dictada por la Inspección en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, y a la nº 28-04347-2020, referida a una nueva liquidación provisional del ejercicio 2016, dictada por la Inspección de los Tributos.
Transcribe de manera parcial los argumentos expuestos por el TEAR en las resoluciones de ambas reclamaciones y considera de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2020, que declaró que
Añade la actora que el procedimiento de comprobación limitada referido al ejercicio 2016 del IS abarcaba las bases imponibles negativas originadas en periodos anteriores, de manera que la AEAT ajustó tales bases en dicho procedimiento, por lo que los efectos preclusivos de tal actuación han de desplegarse sobre los ejercicios anteriores, abarcando los del 2013 a 2015, ambos incluidos.
Señala la demandante que dio su conformidad a la regularización de las bases imponibles negativas realizada en el procedimiento de comprobación limitada que concluyó en el año 2018. Por lo tanto, no era objeto de la reclamación la parte de la liquidación referida a dicho extremo.
Destaca que si se toman en consideración los tres expedientes de una manera conjunta, concretándose la ratio decidendi de todos en los efectos preclusivos de la regularización del IS de 2016 realizada en 2018, se darían los siguientes efectos:
Como consecuencia de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IS 2016 derivada del procedimiento de comprobación limitada cuya cuantía en esa materia era de 17.579,44 euros, la liquidación se anula con retroacción por parte del TEAR y, precisamente, esa nulidad le sirve al propio TEAR para justificar que cabe la regularización de los ejercicios 2013 a 2015, por lo que respecta a las bases imponibles negativas.
Los efectos de haber interpuesto dicha reclamación le suponen a la actora que sea procedente la liquidación por importe de 207.875,72 euros de los ejercicios 2013 a 2015. Por lo tanto, nos encontramos ante una "reformatio in peius".
Lo que la Inspección ha pretendido justificar con el acta de rectificación de errores es que la liquidación del IS del ejercicio 2016 era nula. Pero para hacer valer dicha circunstancia tenía a su alcance la posibilidad de haber instado la declaración de lesividad de la misma, como uno de los procedimientos especiales de revisión contenidos en la LGT. En vez de utilizar dicho procedimiento, pretende beneficiarse de los efectos adversos derivados de la reclamación de la actora contra la liquidación provisional practicada en el año 2018, basada en otros fundamentos distintos de la regularización por las bases imponibles negativas.
Alega, en síntesis, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo. La resolución del TEAR se notificó el 18 de junio de 2020 y el recurso se interpuso el día 1 de septiembre de 2020, pero el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2020 declaró hábiles los días 11 a 31, ambos inclusive, del mes de agosto de 2020, por lo que el plazo de dos meses para interponer el recurso expiraba el día 18 de agosto de 2020, día hábil por ser martes.
En cuanto al fondo, reitera los argumentos de la resolución recurrida y destaca que la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión en relación con el ejercicio 2016 del IS fue impugnada en la reclamación 28-06527-2018, estimada en parte el 5 de junio de 2020 por el TEAR, que acordó la retroacción de las actuaciones para que se amplíe correctamente el alcance de las mismas y se motiven los ajustes practicados por la Administración. Esto es objeto del P.O. nº 911/2020.
Transcribe a continuación diversas sentencias del Tribunal Supremo que analizan la doctrina de los actos propios, el alcance del art. 140.1 de la LGT y el principio de confianza legítima, señalando que el procedimiento de comprobación limitada no tiene todas las facultades del procedimiento inspector y que, en base a la invocación de tal actuación, no cabe perpetuar situaciones antijurídicas.
Agrega que la vinculación alegada de adverso no puede sostenerse porque el Tribunal Supremo no impide que la Administración tributaria, al apreciarse defectos formales, pueda volver sobre su actuación y, subsanando tales deficiencias, volver sobre el fondo del asunto, si bien tendrá las limitaciones que correspondan por razón de los plazos de los procedimientos tributarios (P.O. nº 911/2020).
Tampoco puede oponerse crítica acerca de la legalidad de la actuación de la Administración referida a los ejercicios 2013 a 2015, que consistió básicamente en regularizar las declaraciones del IS presentadas por la demandante, al no admitirse la compensación de la base imponible generada en 2011.
Y tampoco puede oponerse crítica acerca de la legalidad de la actuación de la AEAT y TEAR en cuanto al ejercicio 2016, ya que constatada por las diferentes actuaciones la inexistencia de bases imponibles a compensar en dicho año, procedía regularizar la situación del obligado tributario en dicho periodo, eliminando el importe de las mismas, dado que, por un lado, no existía propiamente un acto previo y definitivo de reconocimiento de derecho a favor de la demandante, y, por otro, mantener el estado de cosas resultante de la autoliquidación practicada por la demandante habría significado admitir por la Administración una situación que se había demostrado contraria al ordenamiento jurídico-tributario.
Expresa que la demanda no se refiere al principio de regularización íntegra, que sí fue alegado ante el TEAR y abordado por dicho órgano en la resolución aquí recurrida, a la que se remite.
Por último, aduce que la referencia de la actora a la "reformatio in peius" está claramente desenfocada. La prohibición de la reformatio in peius constituye una manifestación del principio de congruencia en el ámbito procesal, y concurre la misma cuando de la tramitación del recurso se deriva un empeoramiento de la situación que para el interesado resulta de la primera resolución, y ello porque tal pronunciamiento dictado tras el recurso, implica una modificación en la situación jurídica del sujeto pasivo perjudicial para el mismo. Por tanto, lo que pretende evitar es que el recurrente pueda ver empeorada su situación por la resolución que se dicte al resolver el recurso por él interpuesto, en relación a la que tenía cuando se dictó la resolución que se recurre.
Y en este caso, hasta llegar a la vía económico-administrativa la parte actora no había interpuesto ningún recurso frente a las sucesivas actuaciones de la AEAT, como se pone de relieve al comprobar los actos impugnados ante el TEARM en los procedimientos 28-06527-2018, 28-08181-2019 y 28-04347-2020, en los que han recaído sendas resoluciones del TEARM de la misma fecha, 5 de junio de 2020, a su vez impugnadas en los PP.OO. 911/2020, 912/2020 y 913/2020.
Por consiguiente, no podría haber nunca vulneración de dicho principio, previsto en el art. 119.3 de la Ley 39/2015, ampliamente elaborado por la STS de 23 de abril de 2012, recurso 2725/2010, entre otras resoluciones judiciales.
El art. 69.e) de la Ley de esta Jurisdicción dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado fuera de plazo el escrito inicial, y el art. 46.1 del mismo texto legal establece que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses.
Para resolver esta cuestión hay que recordar que por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya Disposición Adicional Segunda acordó la suspensión de los plazos procesales y la reanudación de su cómputo en el momento en que perdiera vigencia ese RD o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, dispuso en su art. 2.1 que los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, volverían a computarse desde su inicio a partir del siguiente día hábil a aquel en el que dejase de tener efecto la suspensión.
Y el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, prorrogó el estado de alarma declarado por el RD 463/2020 y estableció en su art. 8 que la suspensión de los plazos procesales se alzaba con efectos desde el 4 de junio de 2020.
Es evidente, por ello, que cuando se notificó la resolución del TEAR aquí recurrida (18 de junio de 2020) ya se había alzado la suspensión del plazo para recurrir y, por ello, el plazo de dos meses comenzó a contar en esa misma fecha y su cómputo debe hacerse conforme a las normas de la Ley de esta Jurisdicción, que en su art. 128.2 declara que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo.
El Abogado del Estado, no obstante, alega que en 2020 fueron hábiles los días 11 a 31 del mes de agosto para presentar recursos, por así disponerlo el art. 1.1 del antes citado Real Decreto-ley 16/2020.
Sin embargo, el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2020 no tiene el alcance que le atribuye la parte demandada, ya que declaró hábiles los días 11 a 31 del mes de agosto del año 2020 para todas las actuaciones que, a efectos del art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "se declaran urgentes", no estando incluida la interposición de este recurso en esas actuaciones urgentes.
Por tanto, el cómputo del plazo para interponer el presente recurso comenzó el día 18 de junio de 2020 con la notificación de la resolución del TEAR de Madrid y finalizaba (excluido el mes de agosto) el 18 de septiembre de 2020, de modo que no habían transcurrido dos meses cuando se interpuso el recurso el 1 de septiembre de 2020.
Por todo ello, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.
En primer lugar, el escrito de demanda incluye la transcripción de argumentos expuestos por el TEAR de Madrid en diferentes resoluciones, tanto la aquí recurrida como otras que son objeto de otros procedimientos seguidos en esta misma Sección, y puesto que en el encabezamiento y en el suplico del aludido escrito se afirma que el TEAR estimó en parte la reclamación nº 28-04347-2020 -cuando en realidad desestimó esa reclamación-, parece que la actora confunde la resolución recurrida.
Por ello, es necesario determinar con claridad cuáles son los actos dictados por la AEAT y por el TEAR en relación con los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 del Impuesto sobre Sociedades, así como los tres procedimientos ordinarios que se tramitan en esta Sección en virtud de los recursos interpuestos por la entidad Bopreci S.L., que son los siguientes:
1.- Resolución del TEAR de Madrid de 5 de junio de 2020, que estimó en parte la reclamación nº 28-06527-2018, deducida por la entidad Bopreci S.L. contra la liquidación provisional de fecha 22 de enero de 2018 practicada por la Oficina de Gestión de María de Molina de la Agencia Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016.
Esta resolución acordó retrotraer las actuaciones de comprobación limitada
La aludida resolución del TEAR fue impugnada ante esta Sección, siendo objeto del P.O. nº 911/2020, en el que se ha dictado sentencia en fecha 12 de enero de 2023, que ha desestimado el recurso.
2.- Resolución del TEAR de Madrid de 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación nº 28-08181-2019, deducida por la entidad Bopreci S.L. contra la liquidación que deriva del acta de disconformidad A02-73010306, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013, 2014 y 2015.
Esta resolución también ha sido impugnada ante esta Sección y es objeto del P.O. nº 912/2020, cuya deliberación ha tenido lugar, al igual que el presente P.O., el día de ayer, 31 de enero de 2023, y ha concluido con la decisión de desestimar el recurso.
3.- Resolución del TEAR de Madrid de 5 de junio de 2020, que desestimó la reclamación nº 28-04347-2020, deducida por Bopreci S.L. contra la liquidación que trae causa del acta de disconformidad A02-73054485, referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016.
Esta resolución es objeto del presente P.O. nº 913/2020.
Así las cosas, en esta sentencia solo se puede enjuiciar la legalidad de la única resolución del TEAR que es objeto del presente procedimiento (913/2020), sin que se pueda efectuar ninguna declaración con respecto a las otras dos resoluciones antes reseñadas, pues aunque en la demanda se postula que se resuelvan de manera conjunta los tres recursos, tal acumulación fue desestimada por auto firme dictado en el P.O. 911/2020 en fecha 9 de julio de 2021, de manera que ahora no es posible analizar de nuevo esa pretensión.
El art. 140.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto que regula los efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada, dispone esto:
Sobre el alcance del mencionado art. 140.1 de la Ley General Tributaria se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Así, la sentencia de 16 de octubre de 2020 (recurso de casación 3895/2018), que, a su vez, se remite a las sentencias de 22 de septiembre de 2014 (recurso de casación 4336/2012) y 12 de marzo de 2015 (recurso 696/2014), dice en el segundo fundamento jurídico:
A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, "salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".
Y en virtud de esos argumentos, la sentencia del TS de 16 de octubre de 2020 da respuesta en su fundamento jurídico tercero a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión, en los siguientes términos:
Los argumentos expuestos han sido reiterados por el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 26 de noviembre de 2020 (recurso de casación nº 1072/2019) y 4 de marzo de 2021 (recurso de casación nº 3906/2019).
Pero conforme al art. 140.1 de la LGT, esa limitación no es aplicable cuando
Pues bien, los datos que deben ser considerados para resolver la cuestión debatida son los siguientes:
1.- La Inspección practicó liquidación a la entidad actora, notificada el 7 de julio de 2017, en la cual, tras regularizar los ejercicios 2011 y 2012 del IS, se declaró que no quedaban bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios posteriores.
2.- El 21 de diciembre de 2017, la Oficina de Gestión de la Administración de María de Molina de la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada a la actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016, que finalizó con liquidación provisional notificada el 22 de enero de 2018 que fijó en 144.522,08 euros el importe de las bases imponibles negativas provenientes de periodos anteriores pendientes de compensar en periodos futuros, lo que supuso minorar en 17.579,44 euros el saldo declarado.
3.- El 12 de julio de 2018 la Inspección inició actuaciones de comprobación de alcance parcial en relación con los ejercicios 2013 a 2016 del Impuesto sobre Sociedades, limitadas a comprobar la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que fueron regularizadas por la Inspección.
En el curso de tales actuaciones, con fecha 6 de febrero de 2019 fue incoada acta de disconformidad A02-73010306 relativa a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, en la que se puso de manifiesto que en relación con el ejercicio 2016 se había realizado una comprobación limitada por la oficina de gestión tributaria que había concluido con liquidación notificada en fecha 22 de enero de 2018, por lo que no procedía regularizar dicho ejercicio en ese procedimiento inspector.
En consecuencia, en fecha 22 de abril de 2019 se dictó acuerdo de liquidación derivado del acta A02-73010306, en el que, como consecuencia de la liquidación relativa a los ejercicios 2011 y 2012, se declaró que al inicio del ejercicio 2013 no existían bases imponibles negativas pendientes de compensar, por lo que se eliminó la compensación realizada por el obligado tributario en sus autoliquidaciones de los periodos 2013, 2014 y 2015, no existiendo al final del año 2015 bases imponibles negativas pendientes de aplicar en ejercicios futuros.
4.- En desarrollo de las mismas actuaciones de comprobación iniciadas el 12 de julio de 2018, la Inspección procedió a incoar en fecha 23 de mayo de 2019 acta de disconformidad A02-73054485 con respecto al ejercicio 2016 del Impuesto sobre Sociedades, en cuya propuesta se trasladaron los importes acordados por el órgano de gestión en la previa liquidación provisional notificada el 22 de enero de 2018, proponiendo una liquidación sin deuda tributaria.
El 21 de noviembre de 2019 la Oficina Técnica dictó acuerdo de rectificación de la propuesta de regularización contenida en el acta A02-73054485 por entender que en ella se había efectuado una errónea interpretación y aplicación del efecto preclusivo del ar. 140.1 LGT en relación a la comprobación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. En concreto, en el citado acuerdo de rectificación se dice esto:
Por ello, en el indicado acuerdo de rectificación se hizo una nueva propuesta de regularización con una cuota a ingresar de 105,43 euros.
Este acuerdo de rectificación fue notificado el mismo día 21 de noviembre de 2019 al obligado tributario, que presentó alegaciones en fecha 13 de diciembre del mismo año, dictándose en fecha 8 de enero de 2020 el acuerdo de liquidación aquí recurrido, que en sus páginas 40 y 41 dice esto:
Lo expuesto evidencia que el reseñado acuerdo de rectificación ha cumplido los requisitos que exige el art. 188 del Real Decreto 1065/2007, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Este precepto regula la tramitación de las actas de disconformidad y en su apartado 3 dice:
La AEAT no tuvo a su disposición en ese procedimiento de comprobación limitada la liquidación referida a los ejercicios 2011 y 2012 que había eliminado dichas bases imponibles negativas. El obligado tributario no comunicó al órgano de gestión la existencia de esa anterior liquidación y, además, mostró su conformidad con la cuantía de las bases imponibles negativas provenientes de periodos anteriores y pendientes de compensación que fijó dicho órgano de gestión en la liquidación provisional del ejercicio 2016 (144.522,08 euros).
La existencia y cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación al finalizar el año 2015 no fue comprobada -ni podía serlo- por el órgano de gestión porque no era el objeto del procedimiento (limitado al ejercicio 2016) y, además, lo que resulta definitivo, porque el art. 25.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004 dispone que la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda el obligado tributario debe acreditarse con la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. Y el examen de la contabilidad es una actuación que no puede realizar la Administración en el procedimiento de comprobación limitada por impedirlo el art. 136.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La inexistencia de bases negativas pendientes de compensar al finalizar el ejercicio 2015 se puso de manifiesto en las actuaciones inspectoras iniciadas el 12 de julio de 2018 (después de que el órgano de gestión practicase la liquidación en fecha 22 de enero de 2018), que finalizaron con la liquidación de fecha 22 de abril de 2019, relativa a los ejercicios 2013 a 2015 del Impuesto sobre Sociedades, en la que se declaró que tanto al inicio del año 2013 como a la conclusión del año 2015 no existían bases negativas pendientes de compensar en periodos futuros.
Esta circunstancia determinó que la liquidación aquí recurrida, practicada el 8 de enero de 2020, eliminase las bases negativas procedentes de periodos anteriores y pendientes de compensar declaradas por la entidad actora en el ejercicio 2016, decisión que no vulnera el art. 140.1 de la Ley General Tributaria porque, como ya se ha dicho, ese precepto legal no prohíbe realizar una nueva regularización cuando en un procedimiento posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución que puso fin al anterior procedimiento de comprobación limitada.
Por otro lado, el hecho de que no sea firme la liquidación de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 (ni, en su caso, la de los ejercicios 2011 y 2012), no afecta a la conclusión antes expuesta por ser de aplicación los principios de ejecutividad y de eficacia previstos en los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (principios que antes estaban establecidos en los arts. 56 y 57.1 de la Ley 30/1992).
En efecto, el art. 38 de la reseñada Ley 39/2015 dispone:
Así pues, las mencionadas liquidaciones tienen fuerza ejecutiva y producen plenos efectos desde la fecha en que se notificaron al obligado tributario, de manera que la declaración de inexistencia de bases imponibles negativas pendientes de aplicación se proyecta sobre el ejercicio 2016, sin perjuicio de las consecuencias que se pudieran derivar en el caso de que las aludidas liquidaciones fuesen anuladas por sentencia firme, cuestión que excede del ámbito de este recurso.
Aparte de esto, la liquidación ahora impugnada no vulnera el principio que prohíbe la reformatio in peius, ya que la Administración tributaria se ha limitado a trasladar a dicha liquidación las consecuencias que se derivan de la liquidación de los ejercicios 2013 a 2015, eliminando por ello las bases negativas declaradas por el obligado tributario, que eran inexistentes. Por tanto, la Agencia Tributaria tampoco tenía que seguir ningún procedimiento especial de revisión para dejar sin efecto la liquidación provisional dictada por el órgano de gestión.
En relación con la doctrina de los actos propios, la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo expresa lo siguiente en la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 (recurso de casación nº 1370/2013):
En cuanto al principio de confianza legítima, la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación nº 4048/2013:
Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (recurso nº 1461/2012) afirma en relación con el principio de confianza legítima:
Así las cosas, antes de practicarse la liquidación aquí recurrida la AEAT no había dictado ningún acuerdo que reconociese la existencia de bases imponibles negativas pendientes de compensación al concluir el ejercicio 2015, ya que, como hemos dicho con anterioridad, la liquidación provisional del órgano gestor no se pronunció sobre la existencia y cuantía de tales bases por exceder del objeto del procedimiento de comprobación limitada, de manera que no existía un acto propio de la Administración tributaria que le vinculase para el futuro en ese aspecto, ni había generado esperanzas en el administrado de que iba a resolver la cuestión controvertida en un determinado sentido.
Por último, en la demanda nada se alega con respecto a la regularización íntegra planteada en vía económico-administrativa y resuelta por el TEAR en la resolución recurrida, debiendo confirmarse también en este punto dicha resolución por ser ajustados a Derecho los razonamientos que contiene.
En atención a las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0913-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
