PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día veinticinco del mes pasado, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 16 de junio de 2021, de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra las resoluciones de la Comisión Ejecutiva de dicha CIR, de 12 de septiembre de 2018, 15 de marzo de 2019 y 2 de octubre de 2020.
En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la citada resolución a fin que se declare que el aumento del complemento específico, fruto del Acuerdo de 12 de marzo de 2018, para equiparar las retribuciones de los Policías Nacionales y Guardias Civiles a los Policías Autonómicos ha de ser abonado en componente general de complemento específico y no en el componente singular del mismo, lo que permitiría su abono en las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La sentencia de 20 de julio de 2022, de esta Sección 6ª, recaída en el procedimiento ordinario 79/2022, resuelve un caso idéntico al de autos, con unos razonamientos que coadyuvan a la desestimación del presente recurso; puesto que la actuación administrativa impugnada es la misma, e incluso, la dirección letrada de ambos procedimientos coincidente, al igual que los motivos impugnatorios; dicha sentencia recoge:
" El 20 de marzo de 2018, se publicó en el BOE la Resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, en la que se recoge:
"El Ministerio del Interior, los principales Sindicatos de la Policía Nacional (SUP, CEP, UFP y SPP) y las principales Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil (AUGC, UO, AEGC, APROGC, UNIÓNGC, ASESGC y AP-GC), tras el proceso de negociación llevado a cabo, y desde la perspectiva de alcanzar la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares, impulsar la modernización, mejorar la calidad en la prestación del servicio y mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, han convenido la necesidad de adoptar las medidas que se detallan en el presente acuerdo para la consecución de tal fin.
En tal sentido, se pretende abordar un proceso de equiparación gradual de las condiciones económicas de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. Para ello se establece un escenario de tres ejercicios 2018, 2019 y 2020, con un importe total de 807 millones de euros que serán destinados al Complemento Específico Singular (el 90 % del total) y a Productividad (el 10 % restante), más 100 millones de euros adicionales que se destinarían a incentivar el reingreso del personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada al servicio activo.
Las cantidades asignadas a cada ejercicio son las siguientes:
Cantidad asignada al ejercicio 2018: 310 millones de euros, más 100 millones de euros destinados al personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada. A esta cantidad se añadirán 90 millones de euros, cantidad estimada para el colectivo de policías nacionales y guardias civiles resultante del acuerdo de fecha 9 de marzo de 2018, para el conjunto de la función pública, lo que resultaría una cantidad total de 500 millones para este ejercicio.
Cantidad asignada al ejercicio 2019: 250 millones de euros, cantidad que se acumulará a la asignada en el ejercicio anterior (310). Más 100 millones de euros destinados al personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada. A esta cantidad se añadirán 100 millones de euros, cantidad estimada para el colectivo de policías nacionales y guardias civiles resultante del acuerdo de fecha 9 de marzo de 2018 para el conjunto de la función pública, lo que resultaría una cantidad total para este ejercicio de 450 millones para este ejercicio.
Cantidad asignada al ejercicio 2020: 247 millones de euros, cantidad que se acumulará a la asignada en los ejercicios 2018 y 2019 y que hacen un total de 807 millones de euros. Más 100 millones de euros destinados al personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada. A esta cantidad se añadirán 110 millones de euros, cantidad estimada para el colectivo de policías nacionales y guardias civiles resultante del acuerdo de fecha 9 de marzo de 2018, para el conjunto de la función pública, lo que resultaría una cantidad total para este ejercicio de 457 millones para este ejercicio".
En ejecución de dicha Resolución, se procedió, por la Comisión Ejecutiva de la CIR a dictar sendos acuerdos de 12 de septiembre de 2018 (respecto del ejercicio de 2018), de 15 de marzo de 2019 (ejercicio de 2019) y 2 de octubre de 2020 (ejercicio de 2020), por los que se introducían las reglas complementarias décima a decimocuarta, ambas inclusive, por las que se daba ejecución a dicho Acuerdo, fijando las cantidades anuales que serían de abono a los Policías Nacionales y Guardias Civiles; pero, en todos los casos, se dispuso que se abonarían dentro del componente singular del complemento específico; con lo que el recurrente no está conforme, puesto que, a su juicio, impiden en la efectiva equiparación salarial, dado que no se abonan en las dos pagas extraordinarias. Razón, por la que en el suplico de su demanda, solicita que se abone dentro del componente general del complemento específico, lo que posibilitaría que se abonase en las pagas extraordinarias, como que se percibiera en el componente de disponibilidad de los que estén en la reserva.
En apoyo de sus tesis, entiende que la Comisión Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva de la CIR carece de competencia para adoptar dichas decisiones, por lo que sus actos serían nulos de pleno derecho, ya que se ha procedido a redefinir o configurar el contenido normativo de los complementos retributivos, lo que es contario al principio de jerarquía normativa de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , por ser contario al artículo 4.B.b.2º del RD 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; atentando igualmente, contra el principio de igualdad y prohibición de discriminación.
El Abogado del Estado impugna la demanda, con unos razonamientos que vienen a coincidir con los plasmados en la resolución administrativa; y que coinciden sustancialmente con los adoptados por esta Sección en la presente resolución.
Tercero.- A este respecto hay que precisar que la citada Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, 19 de marzo de 2018, vino a aprobar los Acuerdos adoptados el 12 de marzo de 2018, dentro de la Mesa de Negociación Colectiva, tal y como se ha reproducido ad supra.
Dicho Acuerdo de 12 de marzo de 2018 encuentra respaldo legal en lo previsto en el artículo 38 del RDL 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del EBEP :
"1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o asambleas legislativas de las comunidades autónomas del correspondiente proyecto de ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el proyecto de ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial".
Es evidente, que la parte recurrente no ha impugnado ni el Acuerdo de 12 de marzo de 2018, ni la resolución e 19 de marzo de 2018, por la que la Administración lo ratifica y acuerda su publicación. Por lo que ambas actuaciones son firmes, por consentidas. Así, las resoluciones objeto del presente recurso (12 de septiembre de 2018, 15 de marzo de 2019 y 2 de octubre de 2020) se limitan a ejecutar y desarrollar aquella, por lo que, incluso, en el presente procedimiento la causa de inadmisión prevista en el artículo 28 de la LJCA que impide recurrir en sede jurisdiccional los actos que sean reproducción o confirmación de otros anteriores firmes; y, en el caso de autos, resulta, que ya en el Acuerdo de 12 de marzo de 2018 y en la Resolución de 19 de marzo de 29018, se reflejaba que la mejora de las retribuciones para llevar a efecto la citada equiparación salarial se haría a través del componente singular del complemento específico, lo que se han limitado a repetir o reproducir los acuerdos de los años 2018 a 2020, objeto del presente recurso. Pero, como no se ha invocado, de forma expresa, por la Administración la concurrencia de una causa de inadmisión, del artículo 69.c LJCA , sino que lo invoca como motivo impugnatorio de fondo, se esgrime como causa de desestimación, más no de inadmisión.
A mayor abundamiento, como el aumento del complemento específico no tiene que ser aprobado por Ley, una vez ratificado por la Administración, en Resolución de 19 de marzo de 2018, el mismo es aplicable, y prevalecerá sobre las normas reglamentarias que pudieran contravenirlo, que habrán de ser, en su caso, modificadas para adecuarse a aquel ( art. 38 EBEP ).
En este sentido, sobre la incidencia de la firmeza del Acuerdo de 12 de marzo de 2018 y de la Resolución de 19 de marzo de 2018, la Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario 427/2019 , alude a:
"Para la correcta resolución de recurso hemos de partir de que - como los propios recurrentes reconocen- la Resolución de la CECIR de fecha 12 de Septiembre del 2018, que incorporó la regla complementaría décima al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil, tiene su origen en el Acuerdo suscrito en fecha 12 de marzo de 2018, entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de la Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil, sobre la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares y fue publicado por Resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad en el Boletín Oficial del Estado.
Tales Acuerdo y Resolución, que no han sido recurridos por los recurrentes, pretendieron abordar un proceso de equiparación gradual de las condiciones económicas de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil en tres ejercicios 2018, 2019 y 2020, con un importe total de 807 millones de euros destinados al complemento específico singular (CES) el 90% del total y a productividad el 10% restante, con efectos desde el 1 de enero de 2018.
En la memoria justificativa dirigida a la CECIR por el Ministerio de Interior proponiendo incorporar una regla complementaria al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Secretaría de Estado de Seguridad, Dirección General de Relaciones Internacionales y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Seguridad del Estado y a los Catálogos de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se reconociese a los funcionarios de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el derecho a percibir una cuantía mensual en concepto del componente singular de complemento específico se señalaba que: "El Acuerdo se aplica únicamente al colectivo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado (policías nacionales y guardias civiles) que estando ocupando alguno de los Puestos de los Catálogos (excepto el personal que ocupa puestos en el extranjero) se encuentre en la situación de Activo, con Complemento Específico Singular asignado, si está en Catálogo, o con Complemento Específico con clave de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, si está en RPT, o en situación de Segunda Actividad con destino o en Segunda Actividad sin destino por incapacidad psicofísica declarada en acto de servicio o como consecuencia del mismo...".
Cuarto.- En aquel procedimiento, como en otros resueltos por sentencias de esta Sección 6ª (PO 535/2019 , PO 975/2019 y 693/2019 ) se han impugnado resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil, por las que se resuelven reclamaciones, sustancialmente idénticas a la presente, contra actos aplicativos de los presentes Acuerdos de 12 de septiembre de 2018, 15 de marzo de 2017 y 2 de octubre de 2020; cuya legalidad se ratificó obiter dicta; pero, se razona que no se recurrieron de forma directa las resoluciones de la CECIR.
En el presente procedimiento, a diferencia de aquellos, se han impugnado, de forma directa las resoluciones de la CECIR; por lo que ha de analizarse si la Comisión Ejecutiva de la CIR tiene competencia objetiva para adoptar los acuerdos antedichos o bien los mismos habrían de haberse emitido por la propia Comisión Interministerial de Retribuciones, por carecer su Comisión Ejecutiva de competencias para ello.
La respuesta ha de ser confirmar la competencia de la Comisión Ejecutiva, puesto, que como se razona por el Abogado del Estado, el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, dispone:
"Uno. Se crea la Comisión Interministerial de Retribuciones, que es el órgano colegiado encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal de la Administración del Estado que, de conformidad con la normativa vigente, estén atribuidas conjuntamente a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda...
Tres. Corresponde a la Comisión Interministerial de Retribuciones las siguientes funciones:
a) Elaborar las propuestas conjuntas que los Ministros para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda han de elevar al Consejo de Ministros en relación con los asuntos siguientes:
- La asignación inicial de los complementos de destino y específico recogidos en las relaciones de puestos de trabajo...
Cuatro. 1. Bajo la dependencia inmediata de la Comisión Interministerial de Retribuciones existirá una Comisión Ejecutiva compuesta paritariamente por representantes de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda...
2. Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:...
c) Aprobar las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales...".
En el mismo sentido se pronuncia la Orden de 2 de diciembre de 1988, sobre relaciones de puestos de trabajo en la Administración General del Estado, que dispone que la aprobación inicial de los complementos de destino y específico se realizará por el Gobierno; pero, que las modificaciones ulteriores de los mismos, corresponderá a la Comisión Ejecutiva de la CIR.
Por lo anterior, ha de desestimarse el motivo impugnatorio relativo a la falta de competencia de la CECIR para adoptar los acuerdos anuales para fijar las cuantía a integrar en el componente singular del complemento específico para ejecutar la equiparación salarial; sin que dichos acuerdos (que son objeto del presente recurso) alteren o noven la configuración del complemento específico, sino que se limitan a cuantificar económicamente la subida de rebribucioens pactada el 12 de marzo de 2018 y ratificada por la Administración el 19 de marzo de 2018.
Esta Sección 6º ha resuelto, recientemente, un procedimiento similar al presente, por sentencia nº 391/2022, de 3 de marzo de 2022, procedimiento ordinario 391/2022 , que contiene los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la desestimación del presente recurso:
"Cuarto. - Si acudimos ahora al tenor literal del referido y no cuestionado Acuerdo de 12.03.18, publicado por Resolución de 19.03.18 de la Sª Estado de Seguridad (BOE 20.03.18), resulta lo que sigue de sus dos primeros párrafos:
"El Ministerio del Interior, los principales Sindicatos de la Policía Nacional (SUP, CEP, UFP y SPP) y las principales Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil (AUGC, UO, AEGC, APROGC, UNIÓNGC, ASESGC y AP-GC), tras el proceso de negociación llevado a cabo, y desde la perspectiva de alcanzar la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares, impulsar la modernización, mejorar la calidad en la prestación del servicio y mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, han convenido la necesidad de adoptar las medidas que se detallan en el presente acuerdo para la consecución de tal fin".
"En tal sentido, se pretende abordar un proceso de equiparación gradual de las condiciones económicas de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. Para ello se establece un escenario de tres ejercicios 2018, 2019 y 2020, con un importe total de 807 millones de euros que serán destinados al Complemento Específico Singular (el 90 % del total) y a Productividad (el 10 % restante), más 100 millones de euros adicionales que se destinarían a incentivar el reingreso del personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada al servicio activo....".
Ha de añadirse que para la aplicación del citado Acuerdo, y a propuesta de la Comisión Técnica de Seguimiento de dicho Acuerdo, de fecha 5.09.18, se procedió a realizar una modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo, incluyendo una Regla Complementaria 10ª, aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones( CECIR ) mediante Resolución 785/18-F, de 12.09.18, que contempló un incremento del CES desde 1.01.18 de 176,83 euros, para "funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil, que ocupen puestos de trabajo de los comprendidos en el presente Catálogo ( excepto el personal que ocupa puestos de trabajo en el exterior) " , lo que se reitera para 2019 en la Resolución 363/19-F, de 15.03.19, en Regla Complementaria 11ª, que establece una cuantía de 180,81 euros para el año 2019...
Sexto.-La tesis actora, que también impugna el contenido de los acuerdos de la CECIR de 2018 y 2019, y cuestiona en autos el Acuerdo de 12.03.18 entre Ministerio, Sindicatos y Asociaciones, postula que el aumento salarial acordado para lograr dicha equiparación debe hacerse con cargo al componente general del complemento específico, dada su caracterización legal frente al componente singular, pues de este modo este aumento se trasladaría al complemento de disponibilidad y a las pagas extras.
Se basa en que en estos términos se expresa el acuerdo de 12 de marzo de 2018 (BOE Núm. 69. Martes 20 de marzo de 2018 Sec. III. Pág. 31476) suscrito entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil:
"El Ministerio del Interior, los principales Sindicatos de la Policía Nacional (SUP, CEP, UFP y SPP) y las principales Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil (AUGC, UO, AEGC, APROGC, UNIÓNGC, ASESGC y AP¬GC), tras el proceso de negociación llevado a cabo, y desde la perspectiva de alcanzar la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares, impulsar la modernización, mejorar la calidad en la prestación del servicio y mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, han convenido la necesidad de adoptar las medidas que se detallan en el presente acuerdo para la consecución de tal fin."
Tal solución del actor va contra el tenor literal del Acuerdo pactado y contra lo acordado en su implementación, ya expuesto, a través de dichos Acuerdos de la CECIR, cuya competencia alcanza su contenido en desarrollo de dicho Acuerdo precedente.
En este sentido el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, determina en su artº 1º. Cuatro.2 como competencias de la CECIR, entre otras:
"b) Asignar el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos de trabajo no comprendidos en las relaciones iniciales.
c) Aprobar las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.
d) Aprobar las modificaciones en las relaciones iniciales y, en particular, las producidas por variación en el número, denominación y características esenciales de los puestos de trabajo y en los requisitos para su desempeño".
Así pues, se concluye que el Acuerdo de 12.03.18 incluye expresamente al personal indicado, limitándose su desarrollo por la CECIR a implementar tal Acuerdo en el ámbito retributivo correspondiente del complemento específico singular, y en ejecución de sus competencias en la materia.
Séptimo.- Por todo lo anteriormente expuesto, y analizado convenientemente, se ha de desestimar el presente recurso por los siguientes motivos:
1-En primer lugar, el demandante no ha recurrido las Resoluciones de la CECIR de 12 de septiembre de 2018 y de 15 de marzo de 2019, que introdujeron sendas reglas complementarias en el Catálogo de puestos de trabajo, y así para el año 2018 se establecía en la 10ª que "simultáneamente con la percepción de cualesquiera otros importes en concepto de complemento específico singular", los funcionarios del Cuerpo de la Guardia civil que se encuentren en activo o en segunda actividad con destino, que ocupen puestos de trabajo en el presente catálogo, así como los que se encuentren en segunda actividad a causa de enfermedad o accidente profesional producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo y los alumnos de la Escala Ejecutiva y Escala Básica en prácticas, devengarán, por este mismo concepto, por aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicato de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, la cuantía de 145,86 euros mensuales a partir del 1 de enero de 2018, dictándose una Resolución similar (11ª) para el año 2019 de 176,83€/mes para personal de Guardia Civil) ,y por grupos de empleos o categorías, en diferentes cuantías para personal de CNP y GC.
2-Así la Dirección General de la Guardia Civil, a la hora de hacer el pago de las nóminas a los miembros del Instituto Armado, se limita a aplicar lo que se establece en el Catálogo de Puestos de Trabajo, cuestión que no se pone en duda por el actor, y a la vista del tenor literal de la regla complementaria Décima de la RPT acordada por la CECIR el 12 de septiembre de 2018, resulta patente que la resolución recurrida es plenamente conforme a Derecho, pues se limita a aplicar el contenido de esa norma complementaria. Ya que, en efecto, por la resolución de la CECIR de 12 de septiembre de 2018, dictada en el expediente administrativo número 182523 (785/18-F) se aprobó la modificación de los Catálogos de Puestos de Trabajo de la Secretaría de Estado de Seguridad, de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia civil, con efectos de 1 de enero de 2018, incorporando una regla complementaria DÉCIMA con la siguiente redacción:
"Décima: Simultáneamente con la percepción de cualesquiera otros importes en concepto de complemento específico singular, los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil que ocupen puestos de trabajo de los comprendidos en el presente Catálogo (excepto el personal que ocupa puestos de trabajo en el exterior) devengarán, por este mismo concepto, por aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, la cuantía de 176,83 euros mensuales, con efectos de 1 de enero de 2018"
Con fecha 15 de marzo de 2019 la CECIR procedió a aprobar una nueva modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Guardia Civil para el reconocimiento del derecho al abono del tercer tramo de la equiparación salarial derivada del Acuerdo de 12 de marzo de 2018. Y ello es así porque efectivamente del expediente se acredita que el abono en concepto de "equiparación salarial" es una retribución dirigida a igualar y equiparar el "salario" en el desempeño de las funciones policiales entre las policías del estado y las policías autonómicas.
3-Por consiguiente, si es el propio Catálogo de Puestos de Trabajo el que señala que el pago de las cantidades derivadas del Acuerdo de 12 de marzo de 2018 para la equiparación salarial con las policías autonómicas debe hacerse "simultáneamente con la percepción de cualesquiera otros importes en concepto de complemento específico singular" y "por este mismo concepto", la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil a la solicitud del interesado de 13 de mayo de 2020 de que se hiciera por un concepto distinto (como parte del componente general del complemento específico), no podía ser sino desestimada.
4-Que además el Acuerdo no tiene como única finalidad la de alcanzar la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con los cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares, sino también la de " impulsar la modernización, mejorar la calidad en la prestación del servicio y mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Policía Nacional y de la Guardia Civil". Factores todos ellos ligados al desempeño efectivo de funciones. Y porque la finalidad de mejorar la calidad del servicio, entra dentro de la lógica que las cantidades se asignen al complemento específico singular y a la productividad, más una cantidad adicional para incentivar el reingreso del personal de Segunda Actividad sin destino y Reserva no ocupada al servicio activo. Es decir, a remunerar las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad (complemento específico singular) o la especial dedicación (productividad), o el reingreso al servicio activo de quien está en situación de segunda actividad sin destino.
En fin, el Acuerdo prevé que una consultoría externa realice un estudio de las cifras de equiparación " puesto a puesto", y se concluye que el Ministerio del Interior impulsará las medidas legislativas que sean necesarias para garantizar que en el futuro no se pueda producir una disfunción salarial entre las policías que realicen las mismas funciones.
5-Es decir, lejos de la interpretación del actor, el Acuerdo no tiene como finalidad la equiparación salarial de los Guardias civiles cualquiera que sea su titulación administrativa, sino la equiparación de los Funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado, estatales o autonómicos, que realicen las funciones propias de dicho Cuerpo en activo. Por ello respecto del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Guardia Civil, se aprobó la incorporación de la regla complementaria 10ª, que es del siguiente y claro tenor literal : " Décima: Simultáneamente con la percepción de cualesquiera otros importes en concepto de complemento específico singular, los funcionarios del Cuerpo de la Guardia civil, que ocupen puestos de trabajo de los comprendidos en el presente Catálogo (excepto el personal que ocupa puestos de trabajo en el exterior), devengarán, por este mismo concepto, por aplicación del Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, la cuantía de 176, 83 € mensuales, con efectos de 1 de enero de 2018.
En la Memoria Justificativa del acuerdo, se indica de forma expresa que " Para este año 2018 se ha decidido que la totalidad de la cuantía destinada a CES se reparta linealmente entre todos los efectivos existentes, no teniendo en consideración al personal de las Fuerzas Armadas que ocupan puestos de trabajo en el catálogo de la Guardia Civil, ni al personal que ocupa puestos en el exterior".
6- Que además se ha de tener presente que las resoluciones de la CECIR de 12 de septiembre de 2018 y 15 de marzo de 2019 por las que se modificó el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Guardia Civil han sido analizadas ya por la esta Sala del TSJ de Madrid, que ha reconocido su conformidad a Derecho en las SSTSJM de 4 de noviembre de 2020 (Sección 3ª), PO 427/19 ; 5 de noviembre de 2020 (Sección 3ª) PO 407/2019 , o 4 de noviembre de 2019 (Sección 3ª), PO 397/2019 , entre otras de idéntico tenor.
7- Cabe añadir que en este mismo sentido desestimatorio se ha pronunciado esta misma Sala en recientes sentencias, como las dictadas en los recursos 535/2019 , 975/19 y 693/19 , sobre una parecida pretensión de cobro de la equiparación salarial, sólo que referido a guardias civiles en situación de reserva con destino en puestos contemplados en Catálogo ajeno al propio de la Guardia Civil.
Y para un caso igual que este recordamos el PO nº 411/2019, con sentencia de 31 de marzo pasado de 2022.
8-Por ultimo vemos que la demanda, no obstante, y a pesar de lo dicho, se dirige también contra las resoluciones de la CECIR de 12 de septiembre de 2018 y de 15 de marzo de 2019, sin embargo es claro que las mismas no han sido recurridas por el interesado en vía administrativa. Y como estas resoluciones no son reglamentos ejecutivos ni disposiciones generales que puedan ser objeto de un recurso "per saltum", sino actos administrativos que ni siquiera agotan la vía administrativa, ya que el proceder de la Comisión Ejecutiva puede ser objeto de recurso de alzada ante la propia Comisión Interministerial de Retribuciones, de la que aquélla depende, por ello , resulta claro que , respecto de estas dos resoluciones de la CECIR, el recurso incurriría en la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69, letra c) de la LJCA , ya que se recurre contra actos respecto de los que no se ha agotado la vía administrativa. Pudiéndose acoger en este punto la causa de Inadmisibilidad del recurso contra las resoluciones de la CECIR de 12 de septiembre de 2018 y 15 de marzo de 2019, así planteadas por el Abogado del Estado en otros procedimientos semejantes según el Artículo 69, letra c) en relación con el artículo 25.1 LJCA , pero que aquí no se explicitan de manera expresa en la demanda.... por lo que por eta Sala se hará una desestimación total.
A ello no obsta lo que el actor menciona en su escrito de conclusiones donde dice que presentó el escrito de fecha 28 de enero de 2019, ex art. 115 n° 2 de la Ley 39/2015 , que llevaba implícita la impugnación de la resolución general de la CECIR, pero que no se proveyó por la administración ni se le dio el trámite de recurso, por lo que no contestando en tiempo y forma, ha de considerarse desestimado, también por silencio. Y sigue diciendo que si la administración entendía que procedía agotar la vía administrativa, debió hacerlo constar en la notificación de la resolución expresa; pero al no hacerlo, consideró la resolución del CECIR como definitiva e impugnable de forma indirecta al amparo del art. 26 y 27 de la LJ . Y sigue expresando que se entiende por ello que la administración tiene por agotada la vía administrativa al no dar contestación en plazo a la solicitud y/o recurso que contiene pues es exigible a la administración que de trámite eficaz y correcto a los escritos presentados, ex art. 115 n° 2. Pero todos estos argumentos decaen sin más y no pueden considerarse pues tal escrito no consta en absoluto en el expediente por lo que no se puede tener en cuenta.
Octavo.- Por último, el recurrente alega al efecto la vulneración del principio de igualdad y de no discriminación, con otros grupos.
En efecto manifiesta que en la realidad de los servidores públicos de la Policía Nacional y de la Guardia Civil que desempeñan las funciones y poseen todas las competencias en materia de seguridad, la igualdad no se da con la agravante de que la recuperación económica solo se ha trasladado a las Policías Autonómicas. Entendiendo que la asignación incorrecta e ilícita al componente singular del complemento específico de la retribución por equiparación salarial tiene graves y evidentes consecuencias negativas para el colectivo de Guardias Civiles y Policías Nacionales.
Entiende que una discriminación retributiva injustificada contradice el principio de igualdad retributiva, conectado al principio de igualdad positivizado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española . El derecho retributivo está conectado al derecho fundamental genérico de la igualdad ante la Ley ( art.14 Constitución ) y al específico del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas ( art.23 de la Constitución ), en la medida que si alguien cobra menos de lo que debe o con agravio comparativo se le puede estar desincentivando a la permanencia en su puesto. Dicho con otras palabras, ha de otorgarse primacía al dato de las tareas efectivamente realizadas por los funcionarios para determinar si una diferencia retributiva es justa o, por el contrario, discriminatoria y lesiva del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), y precisamente cuando las diferencias retributivas no responden a la realización de diferentes cometidos, se vulnera el artículo 14 CE .
Hace para ello cita jurisprudencial en su favor, entendiendo también nulas por ello las citadas Resoluciones de la CECIR de 12.09.18 y 15.03.19, que además infringirían el artº 4 B) 2º, sobre dicho CES, del citado RD 950/05, de 29-07 .
Menciona lo dispuesto en art. 9.3 de la CE sobre el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte el artículo 103 CE dispone que "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al
Derecho". Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo, en lo que ahora interesa, en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , conforme al cual "Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Y en el ámbito de la Unión Europea, cita el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405) especifica que "[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)".
Pero resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el principio de igualdad, y a título de ejemplo, hemos de tener presente la STS, Sala 3ª, de 11-10-06 , que significa cuanto sigue al respecto, en extracto bastante:
"....Octavo.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89 , 227/98 , 32/2001 ).
El referido derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición "sine qua non" para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, con arreglo a los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998 , 46/1999 y 47/2001 ".
Es evidente que con esta doctrina, no hay vulneración posible de tal principio constitucional al estarse ante supuestos claramente diferentes.
En consecuencia con lo anterior y con la doctrina expuesta, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, a la vista de los concretos supuestos de hecho que nos plantean y dada la ya reiterada doctrina de la Sala sobre la materia"
Por todo lo anterior, el presente recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( art. 139, apartados 1 y 4, de la LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.