Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 241/2023 de 01 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 173/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100172
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3837
Núm. Roj: STSJ M 3837:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 1 de abril de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 241/2023, interpuesto por el procurador Don Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de la mercantil Colivinn Spain Bussiness S.L.U., contra la sentencia nº 29/2023, de 2 de febrero de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictada en su P.O. nº 627/2022, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la letrada del Ayuntamiento de Madrid.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada sustenta su pronunciamiento en rechazar las tres alegaciones en que se sustentaba el recurso contencioso-administrativo:
-No concurre la caducidad del expediente, porque se impugna un acto de ejecución forzosa, que trae su causa de la previa orden de cese de fecha 17/10/2019 dictada por Director General de la Edificación, firme y consentida pues respecto de la misma no se interpuso recurso alguno, por lo que todas las alegaciones respecto de la caducidad de la previa tramitación del expediente por el que se ordenaba el cese voluntario, carecen de sustantividad, pues el mismo es un acto consentido y firme respecto del que no se acción en tiempo y forma.
- Con relación al segundo de los motivos invocados, la existencia de licencia, no se puede iniciar una actividad antes de obtener licencia de instalación y funcionamiento. La consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la orden de clausura y cese de la actividad; o el desmontaje de la instalación. La decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora, para impedir la continuidad de una actividad que se ejerce sin la preceptiva licencia.
- Finalmente, respecto de la vulneración del principio de proporcionalidad, estamos ante un acto debido para la Administración, esto supone que ante cese no cumplido la administración no tiene margen de actuación ha de ordenar la clausura por venirse realizando la actividad sin las preceptivas licencias.
La parte apelante alega:
-La Resolución de 18/03/2022 es nula de pleno derecho al haberse dictado encontrándose caducado el procedimiento de clausura (exp. nº nº 711/2015/19169) a la fecha de notificación de la resolución recurrida. La sentencia realiza un planteamiento erróneo puesto que el acto impugnado no es consecuencia de la previa orden de cese de 17/10/2019. Al contrario, el acto impugnado de 18/03/2022 se dicta como consecuencia de la previa tramitación de un procedimiento administrativo independiente con un plazo específico para su tramitación. Así se recoge en la Resolución de 25/10/2021 de audiencia previa a la clausura [folio 127 expediente] al que nos referiremos, y que contiene un procedimiento específico, distinto de que siguió la Resolución de 17/10/2019 alegada por el juzgado a quo. De esta situación se deriva la posibilidad de discutir la caducidad del procedimiento en que se dictó la resolución recurrida. La sentencia dice que estamos ante un acto de ejecución forzosa, que trae su causa de la previa orden de cese de fecha 17/10/2019 dictada por Director General de la Edificación, firme y consentida pues respecto de la misma no se interpuso recurso alguno; pero yerra porque olvida que con posterioridad a la citada Resolución de 17/10/2019 fue dictada la Resolución de 25/10/2021, de audiencia previa a la clausura, con un plazo específico para la tramitación del procedimiento, del cual derivó la Resolución de 18/03/2022 impugnada y el plazo para la tramitación del procedimiento establecido en la Resolución de 25/10/2021 fue incumplido, lo que provocó la caducidad del acto impugnado. Por tanto, la Resolución de 18/03/2022 de clausulara no trae causa directa de la previa Orden de cese de 17/10/2019; y sí trae causa de la Resolución de 25/10/2021, que estableció un plazo específico para la tramitación de tres meses desde la concesión de la audiencia previa hasta la notificación de la orden de clausura de la actividad.
-El edificio de la Calle San Leonardo 12 posee Licencia Municipal de Uso Residencial. Conforme con la normativa actual, para el desarrollo de la actividad desarrollada en la Calle San Leonardo 12 no es necesaria licencia de actividad y funcionamiento al tratarse de un uso residencial y no de una actividad comercial o industrial. No obstante, y con independencia de ello, el edificio cuenta con licencia de actividad estando autorizado por el Ayuntamiento para desarrollar la actividad de "RESIDENCIA COMUNITARIA PARA ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS". La Administración ha reconocido por actos propios que el edificio de Calle San Leonardo 12 es de Uso Residencial, clase Residencia Comunitaria. En fecha 2/02/2015 se realizó Informe Técnico por parte del Servicio de Inspección informando que en el edificio se encuentra implantada una actividad de Residencia Universitaria y según la Instrucción 2/2014 de la Coordinación General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras, Coordinación general de la Oficina de Planificación Urbana del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda de fecha 20/10/2014, pertenece al uso Residencial en su clase de Residencia Comunitaria, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas de la Ciudad de Madrid. La Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014 excluye expresamente a las residencias universitarias de licencia previa o título similar al considerar que no es actividad comercial, en su art.3.2.a). Por tanto, para las residencias universitarios no se requiere ninguna licencia de actividad o funcionamiento al no conformar un comercio o industria. Aun no siendo exigible la licencia para desarrollar la actividad de residencia universitaria, las plantas 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º cuentan con licencia de actividad desde 2001, estando autorizadas para desarrollar la actividad de "RESIDENCIA COMUNITARIA PARA ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS". Como documento nº 1 de la demanda constan las licencias, e igualmente se inserta a título ilustrativo la licencia de actividad de la planta 2º.
La administración apelada alega que:
- Estamos ante un acto de ejecución forzosa, que trae su causa de la previa orden de cese de fecha 17/10/2019 dictada por Director general de la edificación, firme y consentida pues respecto de la misma no se interpuso recurso alguno. Se debió impugnar la orden de cese voluntario de la actividad y no la clausura acordada en atención a la falta de cumplimiento voluntario ( sentencia 151/2020, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 5 Jun. 2020, Rec. 887/2018). La caducidad que se alega, en esta materia podría afectar, en su caso, a la previa orden de cese, no así, sin embargo, al acto que nos ocupa, pues estamos en presencia de un acto de ejecución forzosa y, como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando se trata de un acto de ejecución forzosa no opera plazo de caducidad alguno.
-Según consta en el expediente que contiene la resolución impugnada, ésta se dicta porque la actividad se viene ejerciendo sin licencia ni título habilitante que autorice su funcionamiento o sin ajustarse a lo autorizado en el mismo, y la consecuencia jurídica ineludible de ejercer una actividad careciendo de la preceptiva licencia de Funcionamiento no puede ser otra que la Administración Municipal ordene la clausura de la actividad.
En los folios 67 y ss. del expediente aparece la Resolución de 17/10/2019 dictada por el Director General de la Edificación, en la cual, respecto de la actividad de "residencia universitaria" que se desarrolla en la calle Leonardo nº 12, se acuerda "ordenar el cese inmediato de la actividad que se viene ejerciendo en la finca de referencia" (1º); y "advertir a los interesados que, de no acatar la presente orden de cese de actividad, se procederá al precintado de las instalaciones y a la retirada de los materiales y la maquinaria que se encuentren afectos a la misma" (3º). No consta, ni se alega que se interpusiera recurso alguno, administrativo o judicial, contra la citada resolución.
También aparece en el expediente (folio 70) acta de inspección, en la que el inspector hace constar que, "realizada visita de inspección (...) se comprueba que el titular ejerce la actividad, no habiéndose acatado la orden de cese de fecha resolución de 17-10-2019". No se discute por la parte apelante el contenido de esta acta, ni el ejercicio de la actividad. Consta en el folio 73 del expediente propuesta de resolución que propone ordenar la clausura de la actividad y el precinto de las instalaciones afectas a la misma.
Acto seguido, aparece en el expediente decreto que ordena la clausura de la actividad y el precinto, de fecha 25-2-2020 (folio 73); que se notifica sucesivamente a la interesada el 11-3-2020 y el 19-4-2021, sin que se lleve a efecto. Tras nuevo escrito de alegaciones de la aquí apelante (folios 79 y siguientes), en que se solicita que se ponga fin (sic) al "procedimiento sancionador", se realiza nueva visita de inspección el 26-5-2021, cuya acta (folio 126) constata que "la actividad se encuentra en ejercicio", tras lo cual se otorga un trámite de audiencia previo a la clausura por resolución de 25-10-2021 (folio 127), que se notifica el 15-11-2021 (folio 127), sin que consten nuevas alegaciones. De seguido, se dicta el aquí recurrido decreto municipal de 18-3-2022 (folio 129), que se notifica el 31-3-2022 (folio 131). Interpuesto recurso de reposición, se desestima el mismo por la Resolución de 30/05/2022 (exp. nº. 711/2022/09118) de la Dirección General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, que es el objeto del contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia aquí apelada.
El acto originariamente recurrido es, pues, una resolución del Director General de la Edificación de fecha 18 de marzo de 2022, por la que se ordenó la clausura de la actividad de "Residencia Universitaria", así como el precintado de las instalaciones afectas a la misma, que se viene ejerciendo en la calle de San Leonardo núm. 12, sin título municipal habilitante, o sin ajustarse a las condiciones establecidas en el mismo. El acto directamente recurrido es la Resolución de 30/05/2022 (exp. nº. 711/2022/09118) de la Dirección General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución.
Por tanto, el acto recurrido en esta "litis" no es el único acto administrativo posterior a la no acatada Resolución de 17/10/2019, en la cual, respecto de la actividad de "residencia universitaria" que se desarrolla en la calle San Leonardo nº 12, se acordó, sin que se recurriera de ninguna manera, "ordenar el cese inmediato de la actividad que se viene ejerciendo en la finca de referencia" (1º); y "advertir a los interesados que, de no acatar la presente orden de cese de actividad, se procederá al precintado de las instalaciones y a la retirada de los materiales y la maquinaria que se encuentren afectos a la misma" (3º). Antes del acto que nos ocupa, ya se había dictado otro anterior, de fecha 25-2-2020 (folio 73), de idéntico contenido, que fue notificado en dos ocasiones a la titular de la actividad con expreso señalamiento de las fechas en que se iba a llevar a efecto la clausura y precinto, pero que no se ejecutó y que no fue recurrido por dicha interesada, por lo que esa orden de clausura y precinto previa también habría quedado firme por consentida. La resolución que nos atañe es el segundo acto que, previa una nueva y segunda acta de inspección que de nuevo constata que sigue sin acatarse la primitiva resolución de 17-10-2019, ordena la clausura y precinto. En ese sentido, bien podría haberse entendido que los actos objeto del presente contencioso-administrativo no son otra cosa que una mera reproducción de un acto anterior de idéntico contenido, firme por consentido, al no haber sido recurrido en tiempo y forma. No es necesario, sin embargo, plantearse formalmente esta cuestión, pues la constatación de los hechos antes enunciados lleva a un resultado desfavorable a las pretensiones de la parte apelante, por las razones que expondremos a continuación.
El recurso de apelación se opone a este razonamiento. Considera que la orden de clausura y precinto aquí recurrida se integra un procedimiento nuevo y autónomo respecto de la anterior resolución de 17-10-2019 que ordenó el cese de la actividad de residencia universitaria. Se basa para ello en que, con posterioridad a la citada Resolución de 17/10/2019, fue dictada la Resolución de 25/10/2021, de audiencia previa a la clausura, con un plazo específico para la tramitación del procedimiento, del cual derivó la Resolución de 18/03/2022 impugnada. En la citada resolución de 25-10-2021 se dijo expresamente por la propia administración que "
La cuestión que plantea este motivo de apelación ya ha sido resuelta en varias ocasiones por esta Sala y sección en asuntos prácticamente idénticos al de autos, con un criterio desfavorable a la posición jurídica de la parte apelante. Así, por citar un ejemplo de las más recientes, la sentencia nº 17/2023, de 20 de enero de 2023, que dictamos en el recurso nº 447/2022, analizaba un caso muy similar, en el que la resolución municipal impugnada ordenaba la clausura y precinto de una actividad de hostal-albergue. Como en ese supuesto, se cuestionaba en el recurso de apelación que dicha resolución se había dictado y notificado transcurridos tres meses desde la fecha en que se otorgó audiencia previa a la mencionada orden de clausura y actividad, en cuyo pie también se indicaba que, de conformidad con el artículo 21.3 de la LPACAP, el plazo para tramitar y resolver el procedimiento era de tres meses, desde la concesión del trámite de audiencia previa hasta la fecha en que se notifique la orden de clausura de la actividad; y se sostenía por la parte apelante que, en contra del argumento de la sentencia de instancia en virtud del cual nos encontramos ante un acto de mera ejecución, había que considerar que el decreto que acordaba la clausura y precinto de la actividad era la resolución que ponía fin al procedimiento, cuya caducidad determinaba la nulidad de este último acto administrativo. En contra de esta postura, dijimos, con cita de otras sentencias anteriores del mismo criterio, que: "...
Por ello, aun cuando en la resolución que otorgó trámite de audiencia se indicara a la aquí apelante que el plazo de resolución era de tres meses desde la concesión de dicho trámite de audiencia, ello se debió a un error material que no puede dejar sin efecto la doctrina legal y jurisprudencial en virtud de la cual no cabe la caducidad en los procedimientos de ejecución forzosa, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo de apelación.
No obstante, y con independencia de ello, el edificio cuenta con licencia de actividad estando autorizado por el Ayuntamiento para desarrollar la actividad de "RESIDENCIA COMUNITARIA PARA ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS". La Administración ha reconocido por actos propios que el edificio de Calle San Leonardo 12 es de Uso Residencial, clase Residencia Comunitaria. En fecha 2/02/2015 se realizó Informe Técnico por parte del Servicio de Inspección informando que en el edificio se encuentra implantada una actividad de Residencia Universitaria y según la Instrucción 2/2014 de la Coordinación General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras, Coordinación general de la Oficina de Planificación Urbana del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda de fecha 20/10/2014, pertenece al uso Residencial en su clase de Residencia Comunitaria, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas de la Ciudad de Madrid. La Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014 excluye expresamente a las residencias universitarias de licencia previa o título similar al considerar que no es actividad comercial, en su art.3.2.a). Como documento nº 1 de la demanda constan las licencias, e igualmente se inserta a título ilustrativo la licencia de actividad de la planta 2º.
Comencemos recordando el criterio de esta Sala y sección sobre la naturaleza de la actividad de "residencia de estudiantes" o "residencia universitaria de estudiantes", expresado en sentencias como la sentencia de esta Sala y sección, nº 15/2015, de 21 de enero de 2015, recurso nº 567/2013. En dicha sentencia razonábamos:
"
Sentado lo anterior, resulta que la resolución impugnada se dicta porque la actividad se viene ejerciendo sin licencia ni título habilitante que autorice su funcionamiento o sin ajustarse a lo autorizado en el mismo, concretamente de licencia de funcionamiento. La consecuencia jurídica ineludible de ejercer una actividad careciendo de la preceptiva licencia de funcionamiento no puede ser otra que la Administración Municipal ordene la clausura de la actividad. Esa carencia de licencia de funcionamiento no se niega por la parte apelante, que solamente esgrime la tenencia de licencia de actividad, pero que no alude ni prueba la existencia de la necesaria licencia de funcionamiento. Siendo ello así, es menester recordar, como lo hacíamos en la sentencia de esta sección de 18 de mayo de 2016, recurso nº 605/2015, entre tantas otras similares: "
En todo caso, es necesario insistir de nuevo en que no estamos en un recurso interpuesto frente a la inicial orden de cese de actividad, frente a la que pudo y debió articularse la cuestión de la procedencia o no de exigir licencia a la actividad y de la naturaleza y efectos de las que dispone la actividad de la actora. Los actos aquí recurridos se dictan luego de que en su día se dictase dicha orden de cese de actividad, que la misma quedase firme por no recurrida y de que se haya comprobado el incumplimiento de la citada orden de cese. Por tanto, se impugna un simple acto de ejecución forzosa de la previa orden de cese de actividad de 17 de octubre de 2019, que fue notificada a la mercantil Residencia Universitaria ARTI SL, y en la que la sociedad recurrente se ha subrogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 10.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Un acto que tiene carácter preceptivo y automático, una vez constatada la falta de acatamiento de la citada orden previa.
Por consecuencia de lo dicho, debemos desestimar este segundo motivo de apelación y con el mismo, el recurso en su totalidad, como se dirá.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de la mercantil Colivinn Spain Bussiness S.L.U., contra la sentencia nº 29/2023, de 2 de febrero de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0241-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
