Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 631/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 995/2021 de 01 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Nº de sentencia: 631/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100606

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7117

Núm. Roj: STSJ M 7117:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0000325

Procedimiento Ordinario 995/2021 5-Z tlfn. 914934768

Demandante: D./Dña. Noemi

PROCURADOR D./Dña. SONIA GOMEZ GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 631/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 995/2021 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Gómez González, en representación de doña Noemi, contra la Resolución dictada por la Directora General para el Servicio Público de Justicia de la División de Recursos Humanos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia de 30 de octubre de 2020, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora dictada en el Expediente Disciplinario NUM000.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia

1.- por la que se declare la nulidad del expediente sancionador NUM000 abierto a Doña Noemi por incumplimiento de las normas que regulan la instrucción del expediente en lo relativo a los plazos para formular Propuesta de Resolución, provocando con ello indefensión en la interesada, ordenando el archivo y sobreseimiento del expediente con todos los efectos favorables a la demandante, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer en su puesto de trabajo a la funcionaria Doña Noemi, con abono de todas las cantidades que hubiera dejado de percibir hasta la reincorporación a su puesto de trabajo.

2.- Subsidiariamente, una vez practicadas las pruebas propuestas y tras los trámites legales, se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare no haber lugar a la imposición de ninguna sanción a Doña Noemi como consecuencia del expediente sancionador NUM000 ordenando el archivo y sobreseimiento de dicho expediente, con todos los efectos favorables a la demandante, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer en su puesto de trabajo a la funcionaria Doña Noemi, con abono de todas las cantidades que hubiera dejado de percibir hasta la reincorporación a su puesto de trabajo.

En todo caso imposición de las costas del procedimiento a la entidad demandada.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 31 de mayo, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Expone la demandante, funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa con destino en Instituto Médico Legal, Órganos con Jurisdicción Central, que en la tramitación del expediente sancionador que le fue abierto se cometieron irregularidades diversas, como incorrecta citación para declarar, ausencia de notificación de la incoación a la Junta de Personal; que el pliego de cargos le fue notificado a la expedientada sin haberse practicado por el Instructor ninguna diligencia previa para la determinación de los hechos; que las preguntas a los testigos fueron sugestivas y capciosas. Que le han abierto un segundo expediente sancionador referido a hechos posteriores, aunque la actora solicitó la acumulación. Que se le notificó una nueva Propuesta de Resolución en la que se modificaba la anterior, causándole indefensión.

Finalmente se dictó resolución con las siguientes sanciones:

1.- 18 meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.g) RD 796/2005, de 1 de julio ( artículo 536.a.7 de la LOPJ).

2.- 18 meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.j) RD 796/2005, de 1 de julio ( artículo 536.a.10 de la LOPJ).

3.- 6 meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 8.j) RD 796/2005, de 1 de julio ( artículo 536.b.10 de la LOPJ).

Que la demandante, funcionaria interina desde 2003 en diversos destinos en el Ministerio de Justicia, últimamente en el Instituto de Medicina Legal de Órganos con Jurisdicción Estatal, nunca recibió ninguna queja por su trabajo, hasta que tomó posesión como su superiora la Dra. Tania, quien empezó a dejar constancia escrita de supuestos errores involuntarios.

Que la demandante no tiene capacidad de visión por un ojo, ello, unido a la carga de trabajo, hizo preciso en marzo de 2019 incorporar a otra persona, eligiéndose la vía de expediente disciplinario para amortizar la plaza de la funcionaria demandante. Que con ese fin se iba elaborando un dossier con los supuestos errores involuntarios de la demandante, como si fueran intencionados, y sin tener en cuenta que fueron corregidos. Que otros funcionarios también cometían errores, pero no se dejaba constancia por escrito y recibían un trato más benevolente. Se ha faltado a la dignidad de la trabajadora al hacerla aparecer como una inútil e inservible para el desempeño de sus funciones.

Con fecha 9 de enero de 2020 se le han despojado de sus funciones a Doña Noemi y de los medios para desempeñarlas (sin acceso desde el 30-9-2020 con su clave a las aplicaciones para realizar tareas de registro por orden del Sr. Director, retirándole los documentos, sellos, teléfonos y cambiándole de despacho por orden de su jefa.

Que los supuestos errores se produjeron en el mismo puesto de trabajo, por lo que no cabe apreciar reiteración.

En la tramitación del expediente se han ignorado las explicaciones y pruebas ofrecidas por la actora.

SEGUNDO.- El Sr. Letrado del Estado se opone al recurso alegando que los hechos resultan debidamente acreditados en el expediente disciplinario a través de distintos medios de prueba, obrantes en el mismo, especialmente prueba testifical, conformada por la declaración y minuta informativa del inculpado y de otros afectados por la actuación de la actora, existiendo suficiente prueba de cargo.

La resolución sancionadora se encuentra motivada; no se han cometido irregularidades procedimentales, y las infracciones, proporcionadas a la gravedad de los hechos, están perfectamente tipificadas.

TERCERO.- Ninguna de las deficiencias formales que denuncia la parte actora constituyen defectos susceptibles de fundar una declaración de anulabilidad, menos aun de nulidad, pues las mismas, de existir, no causarían indefensión alguna para la sancionada. Así, las vicisitudes que sufrió su citación a declarar en el seno del expediente carecen de relevancia, desde el momento en que recibió la notificación de incoación del expediente y prestó declaración. Tampoco elabora la demandante que indefensión pudo suponer la ausencia de comunicación de la incoación del expediente a la junta de personal. En fin, la realización de actividades de instrucción concretas previas al pliego de cargos no es preceptiva, siendo a la vista del pliego de cargos cuando el expedientado presenta sus alegaciones y en su caso propone prueba. No se aprecia que se hayan formulado a los testigos (ni a la actora) preguntas sugestivas o capciosas, sin que la demandante proponga ningún ejemplo concreto de esta conducta. La reformulación de la propuesta de resolución, con mayor claridad, permite sin duda una mejor defensa. Finalmente si la demandante considera que se ha abierto un segundo expediente por los mismos hechos, o que el mismo no pudo tramitarse separadamente, deberá alegarlo frente a la resolución que ponga fin al mismo.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, la demandante, funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación, recibió nombramiento de Secretaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Órganos de Jurisdicción Estatal (en adelante IMF), el 1 de septiembre de 2015. Se considera probado que la actora fue instruida de los cometidos del puesto, que consistían esencialmente en los registros de entrada y salida de escritos e informes. Desde un inicio los errores de la actora en el desempeño de sus funciones fueron constantes, debiéndose sentar con ella con frecuencia la Jefa del Servicio de Patología (Sra. Adolfina), para la corrección de estos errores.

Tras la jubilación de la Sra. Adolfina el 6 de junio de 2017, y la llegada de una nueva Jefa de Servicio en comisión de funciones (Sra. Tania), el Director del IMF Sr. Carlos José se entrevistó con la actora, le informó de dichos cambios, y de que no le parecía bien que la Sra. Tania se tuviera que sentar con ella todas las semanas para corregir sus errores, por lo que le pidió su máxima atención, y que de tener dudas las consultara antes de hacerlo mal.

Ante la continuación de los errores, el 12 de septiembre de 2018 la Sra Tania comenzó a dirigirse a la actora por escrito, dejando constancia de aquellos. No mejorando la situación, el 5 de marzo de 2019 se notifican de nuevo sus funciones y cuál era la manera de llevarlas a cabo, pese a lo cual continuaron los errores, y la Sra. Tania minutando los mismos y notificándoselos a la actora. A partir del 6 de mayo de 2019, la actora se niega a firmar estas minutas en prueba de su recepción, aunque el Director del IMF le manifestó que debía hacerlo y no suponía prueba de conformidad con su contenido. El 8 de mayo de 2019 el Director dirige escrito a la demandante comunicando que sus continuos fallos en la realización de su cometido, con deficiencias y errores constantes, alteraban el normal funcionamiento del Centro, obligando a la Sra. Tania a una constante supervisión de su trabajo, en detrimento del suyo propio, solicitando que explique, también por escrito, las razones de dichos fallos, negándose la actora a firmar el recibo del documento. Continuando los errores, el 20 de mayo de 2019 se procede al nombramiento de una persona de refuerzo, con la correspondiente distribución de tareas. Continuando el mismo estado de cosas, con constantes quejas acerca del rendimiento de la demandante, el 9 de julio de 2019 el Director pone los hechos en conocimiento de la Subdirección General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de Justicia, acordándose el 13 de agosto de 2019 la incoación de expediente disciplinario.

Los hechos básicos del expediente, la desatención de la demandante en el desarrollo de sus funciones, con múltiples errores continuados en el tiempo, que perjudicaban la buena marcha del IMF, queda a nuestro juicio ampliamente probada.

Sobre dicha situación se pronuncia en el expediente el Director del IMF, quien manifestó que se decidió el comunicar los errores a la demandante por escrito porque esta no hacía caso de las instrucciones orales, y así además tenía la oportunidad de explicarse por escrito, lo que la actora nunca hizo. Que la demandante nunca utilizó la aplicación informática ORFILA, porque dado como trabajaba, no se atrevieron a que se hiciera cargo de ella, porque podría resultar en un caos. Que no podían aguantar más esta situación, que no podía ser reconducida. Que la demandante nunca puso interés, que con sus errores formaba un lio tremendo en las guardias. Que otros forenses también le expresaron sus quejas de modo verbal.

La Sra. Adolfina declaró que explicaron a la demandante el contenido de sus funciones y la forma de llevarlas a cabo millones de veces; que cometía muchos errores y había que supervisarla continuamente. Que nunca se atrevieron a asignarle el uso de la aplicación ORFILA, dados los errores que cometía con sellos de entrada y salida, y uso de excel. Que la demandante no distinguía entre un encabezamiento y un pie.

La Sra. Tania reconoció las minutas de errores aportadas al expediente. Que la demandante quería desviar las culpas hacia otras personas que tenían acceso a los registros, como la propia Sra. Tania o el Director del Centro. Nunca llegó la actora a utilizar la aplicación ORFILA porque no le vieron con capacidad para ello. Que la Sra. Tania al principio corregía los errores que se encontraba, pero dado su volumen, pasó a comunicárselo a la demandante, primero de forma verbal, y luego por escrito ante la falta de una comunicación fluida. Que desde que la testigo se incorporó al IMF pudo comprobar que la demandante no realizaba su trabajo correctamente. Que la persona que enviaron de refuerzo también cometía errores, aunque llevaba menos tiempo que la demandante, y se podía gestionar su corrección de forma verbal.

QUINTO.- Queda acreditada a nuestro juicio la existencia de una infracción muy grave del artículo 7.g) del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia (" el incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas") y del artículo 536.a.7 de la LOPJ (" El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas"). Efectivamente, la conducta de la demandante puede considerarse como infracción muy grave, dado no solo lo continuado en el tiempo (2015-2019) sino el alcance del incumplimiento, con perjuicio para terceras personas que tenían que suplir su desatención, y por lo tanto con perjuicio para el funcionamiento del propio Centro.

La prueba de cargo al respecto es evidente, pues además de los escritos con la relación de errores cometidos, escritos que fueron ratificados por su autora; consta la declaración de sus tres jefes, uno de los cuales, ya jubilado, obviamente ningún interés tuvo en el procedimiento. Precisamente esta declaración de la Sra. Adolfina permite descartar que la situación de la demandante se deba a la animadversión de quien le sucedió, pues la Sra. Adolfina relata que los errores de la demandante fueron constantes desde el primer momento, que había que recordarle sus funciones y modo de hacerlas constantemente, que se tenía que sentar con mucha frecuencia con ella para ayudarla a corregir sus errores, y que por este motivo ya tuvo momentos de tensión con ella. El resto de los testigos coinciden en narrar una situación que no puede sino describirse como de prestación de servicios muy deficiente por la demandante, debiendo asumir la Sra. Tania un trabajo extra por la constante necesidad de supervisar y corregir a la demandante, coincidiendo también los testigos que no se atrevieron a asignar a la actora otras funciones, porque no confiaban que tuviera capacidad de asumirlas.

En fin, en su descargo la demandante hace referencia a un déficit de capacidad visual, sin que conste que en ningún momento haya solicitado la adaptación del puesto de trabajo, y sin que en ningún momento diera respuesta por escrito a sus superiores cuando estos le pasaban las notas con los errores detectados en su trabajo y le pedían que explicase sus razones.

Estamos por lo tanto ante un cuadro de incumplimientos muy relevantes (en cuanto afectaban al núcleo de las funciones de la demandante), muy constante y reiterado en el tiempo, y con afección al trabajo del propio IMF (la demandante "formaba líos tremendos en las guardias", había que explicar a la actora sus cometidos "millones de veces"; la Jefa de Patología tenía que invertir parte de su tiempo en supervisar y corregir a la actora, en detrimento de sus funciones propias).

SEXTO.- No parece, sin embargo, adecuada la imposición de sanción del art. 7.j del Reglamento, y 536.10.a de la LOPJ (" 10. La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales"), pues tal sanción descansaría sobre el mismo relato fáctico que la primera. Efectivamente, la demandante, al incumplir reiteradamente las funciones encomendadas, está lógicamente desatendiendo las indicaciones recibidas para realizar bien su trabajo, por lo que hasta cierto punto, la infracción examinada en el Fundamento anterior siempre llevará implícita cierta desobediencia a las instrucciones recibidas.

Entendemos que la infracción de desobediencia requiere una conducta de resistencia al cumplimiento de las órdenes e instrucciones que va más allá de su deficiente cumplimiento, y el cuadro que se nos presenta tiene, sin duda, mejor acomodo como incumplimiento reiterado de funciones que como desobediencia grave o reiterada. Citando nuestra sentencia de 23 de enero de 2019 (PO 161/2017), en un caso que guarda con el presente cierta similitud, " lo que se pone de manifiesto del examen del expediente, de una forma incontestable, aun a costa de reducirlo mucho, es la falta de capacidad de doña ... para desempeñar las funciones propias del puesto de trabajo de gestora procesal, definidas en el art. 476 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es evidente y en realidad no se cuestiona con rigor el incumplimiento de sus funciones, y por tanto, que cometió la infracción tipificada en el en el artículo 8.f/ del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia ( artículo 536.b/ 6 de la LOPJ ) y no tanto la de desobediencia grave por la que paralelamente fue sancionada. Si la recurrente no tenía capacidad de comprender las instrucciones de tramitación que le daba el Letrado de Justicia, difícilmente podía tener intención de desobedecerlo, y no haría falta decir que la infracción definida en los artículos 536.a).10 de la LOPJ y en el artículo 7.j) del Reglamento de Régimen Disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia requiere un dolo directo, no siendo posible su comisión imprudente."

Efectivamente, no existe a nuestro juicio en el expediente ninguna prueba de dolo directo de la demandante, no constituyendo desde luego desobediencia el negarse a firmar las notas con los listados de sus errores, pues ello ni era obligado, ni privaba a dichas anotaciones de su eficacia. Y consideramos que más que probada una voluntad desobediente de la demandante, lo que se desprende del expediente es una falta de interés de la actora en el correcto desempeño de su trabajo, no dedicando el mínimo esfuerzo necesario para comprender las funciones de registro y otras que le eran encomendadas, ni para repasar el trabajo diario y corregir errores.

SÉPTIMO.- Por las mismas razones expuestas, tampoco es procedente sancionar a la actora por infracción grave, por el apartado 8.h del Reglamento, 536.b.8 LOPJ (" La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos").

Se dice que la alteración de registros y la frecuente comisión de errores supone una utilización inadecuada, olvidando a nuestro juicio que siendo las funciones principales de la demandante la llevanza de registros, el " incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas" lleva de suyo que los registros estarán alterados (en el sentido de mal confeccionados, con correcciones frecuentes). No estamos ante un uso indebido de los medios informáticos, o de acceso indebido a datos u otros supuestos que pudieran tener mejor encaje en esta infracción, sino más llanamente, ante un grave y continuado mal desempeño de las funciones propias.

OCTAVO.- La infracción que se considera cometida, del artículo 7.g) del Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia y del artículo 536.a.7 de la LOPJ (" el incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de las funciones encomendadas"), lleva aparejada una sanción correctamente determinada en la resolución impugnada.

Conforme al art. 538 LOPJ, la suspensión de funciones impuesta por la comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a tres años ni inferior a un año. La resolución impugnada impone sanción de suspensión empleo y sueldo de 18 meses, que se considera proporcionada, pues efectivamente la demandante era conocedora de la cantidad de errores que le eran comunicados, encontrándonos ante una negligencia muy cualificada, negligencia que produjo retrasos y obligó a otros funcionarios a asumir sus tareas, asimismo, la falta supuso una conducta repetida en el tiempo, y no consta que el funcionario expedientado hubiera procedido a reparar o disminuir las consecuencias de la falta cometida.

NOVENO.- La estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas ( artículo 139 LJCA)

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Noemi, contra la Resolución dictada por la Directora General para el Servicio Público de Justicia de la División de Recursos Humanos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia de 30 de octubre de 2020, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora dictada en el Expediente Disciplinario NUM000, resoluciones que anulamos, en el particular en el que imponen a la demandante una sanción de 18 meses por la infracción prevista en el 536.10.a de la LOPJ, y otra sanción de 6 meses por la infracción prevista en el 536.b.8 LOPJ, manteniendo en el resto la resolución impugnada, y sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0995-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0995-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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