Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 413/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 573/2023 de 01 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 413/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100395

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8429

Núm. Roj: STSJ M 8429:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0033316

Procedimiento Ordinario 573/2023

Demandante:D./Dña. Hans

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 413

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 573/20223promovido por la representación legal de D. Hans contra la Resolución de 21-06-21 MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría - rec. 2944/21), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2-12-20 (BOGC 9.12.20) de la DG Guardia Civil, por la que se destina a vacantes de libre designación al personal que se relaciona con empleo de Comandante, en concreto por la adjudicación a tercero de la vacante nº NUM000 de la convocatoria (Comandancia de Córdoba), adjudicada a tercero habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de desestimatoria del mismo.

Consta en el expediente la remisión del emplazamiento en autos como interesada a la adjudicataria de la plaza vacante a que se contrae el presente recurso, sin que la misma se haya personado en la causa.

TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada y admitida a la parte actora.

De seguido tuvo lugar trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de junio de 2024, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 28-03-23 MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría- rec. 8907/22), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 10-08-22(BOGC 16.08.22) de la DG Guardia Civil, por la que se destina a vacantes de libre designación al personal que se relacióna(Tenientes), en concreto por la adjudicación a tercera persona de la vacante nº NUM001 de la convocatoria (UOPJ Comandancia de Ciudad Real), adjudicada a tercera solicitante, cuyo emplazamiento consta haberse remitido a la misma en el expediente remitido.

SEGUNDO. -La Resolución de alzada cuestionada recoge los antecedentes fácticos del caso cual sigue:

"PRIMERO. - Por resoluciónde la Directora General de la Guardia Civil, de fecha 10/08/2022(B.O.G.C. núm. 35, de 16 de agosto), se destina a vacantes de libre designación anunciadas por la resolución número 2210005, de 23/05/2021 (B.O.G.C. núm. 22, de 24 de mayo),a Tenientes de la Escala de Oficiales y de la Escala de Oficiales de la Ley 42/99 en situación de activo; concurso en el que participó el interesado solicitando el concurso número 6 (UNA) UOPJ Comandancia de Ciudad Real, Pendiente de aprobación por la CECIR, no obteniendo finalmente destino en la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Al no estar conforme el interesado con la citada resolución, la impugna mediante recurso de alzada en el que alega cuanto cree convenir a la defensa de su derecho, entre otras consideraciones, que por la importancia de los delitos a investigar (homicidio, violencia de género, delitos sexuales, delincuencia organizada...), que por otro lado, necesitan una especial sensibilidad, resulta obvio que, a la hora de destinar a un oficial a una unidad de policía judicial (UOPJ), la autoridad que debe decidir lo haga preferentemente en la persona que posee un mayor bagaje, experiencia y capacidades en funciones de investigación y experiencia profesional que exige el tener que despachar y relacionarse con jueces y fiscales; y una persona que conozca la demarcación territorial en la que trabaja, en este caso la provincia, en cuanto a factores criminológicos de la misma, geografía, núcleos de población más sensibles, delincuentes y grupos delictivos más habituales, etc. Ergo para el cumplimiento de los fines y misiones encomendados a las UOPJ, la Autoridad llamada a seleccionar al candidato para dicho destino, debe elegir al más idóneo entre los solicitantes, con relación a las funciones a desempeñar en dicho puesto de trabajo, que sin duda alguna exigen una experiencia y bagaje profesional en puestos similares y un conocimiento de la demarcación. Siendo éste, el perfil profesional más adecuado para el puesto, que el de un candidato que carezca de experiencia alguna en unidades de investigación (y en el Cuerpo por no haber ocupado ningún destino anterior).

Tanto es así, que éste es el criterio que viene siguiendo la Dirección General del Cuerpo para adjudicar estos destinos de UOPJ, adjudicando los mismos a Tenientes con experiencia profesional en otras unidades de investigación (Servicios de Información y Policía judicial), o al menos en unidades de seguridad ciudadana, dejando desiertas las vacantes en el caso de que ningún candidato contara con dicha experiencia profesional. Sin embargo, en la resolución ahora recurrida, se otorga el destino controvertido a la Teniente Doña Selena, a pesar de carecer de experiencia alguna, no sólo en destinos en una UOPJ sino en el Cuerpo, toda vez que dicho destino es el primero tras finalizar la enseñanza de formación para el acceso a la Escala de Oficiales (acceso directo), por lo que no cuenta con méritos profesionales. En concreto la adjudicataria de la vacante controvertida, ingresó en la Escala de Oficiales, adquiriendo la condición de Guardia Civil, por resolución 160/11238/22 de 30 de junio, (BOGC núm. 30 de 12 de julio), con antigüedad de 01/07/2022.

Por el contrario, el recurrente considera que cuenta con mayor experiencia profesional por su antigüedad en el Cuerpo, la experiencia específica de haber ejercido funciones de Policía Judicial específica, una mayor formación en la materia y conocimiento de la demarcación que le convierten en un candidato más idóneo que la Teniente destinada; sin embargo, nada de ello ha sido tenido en consideración ni valorado, cuando la experiencia en UOPJ o unidades similares así como el conocimiento de la demarcación, son los criterios valorados por la Administración para determinar el candidato más idóneo en este tipo de destinos en UOPJ.

TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

(LPACAP), el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil ha emitido informe del siguiente tenor:

"(...) Primero. - Conceptualmente, los destinos de libre designación son aquéllos para los que, por su especial responsabilidad y confianza, se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto, según lo dispuesto por el artículo 77.2 de la Ley 29/2014, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. Para su asignación, deberá emitirse informe de carácter no vinculante por el Jefe de la unidad, servicio o centro a la que pertenezca la vacante anunciada, que será valorado junto con los méritos y circunstancias concurrentes en el solicitante y en los demás peticionarios.

Segundo. -En el presente caso, tal y como dispone el art. 27 del RD 470/2019, el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ciudad Real emitió informe en el que se expone:

"ANTECEDENTES

Con fecha 24 de mayo de 2.022 (BOGC n° 22) se publicó Resolución número 2210005 de 23 de mayo de 2022, por la que se anuncian vacantes de libre designación para Tenientes de la Escala de Oficiales y de la Escala de Oficiales de la Ley 42/1999 del Cuerpo, en situación de activo.

El concurso número 6 de la citada Resolución, corresponde a una vacante del empleo de Teniente en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Ciudad Real.

Con fecha 01 de julio actual se recibe en esta Unidad, listado relacionando al personal peticionario del citado concurso número 6 clasificado por orden de antigüedad en el empleo, al objeto de que como Jefe de la Unidad de la que depende la vacante antes aludida, se valoren las condiciones profesionales y personales de idoneidad de los solicitantes.

PROPUESTA

En base a lo señalado por el Oficial que suscribe, se remite relación de los peticionarios modificada, toda vez que la Alférez Alumna Da. Selena (...), es la propuesta en primer lugar por esta Jefatura para ocupar la vacante mencionada, y en segundo lugar al Alférez Alumno a Thiago (...), todo ello motivado en las condiciones profesionales y personales de idoneidad que se señalan:

1. Selena (...), motivado por:

a) Se ha realizado entrevista personal a dicha Oficial por el Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Ciudad Real, (Psicólogo, formado en Introducción selección de personal y participante en los procesos selectivos de la Guardia Civil en la fase de entrevistas), valorándose la aptitud para los cometidos a desarrollar, reflejándose en los puntos que se enumeran a continuación.

b) Por los cometidos a desarrollar, ya que se encargará de dirigir además del EDITE, el Grupo de Personas de esta UOPJ, con cometidos muy específicos en la lucha contra la Violencia de Género y en la protección de los Menores, se considera que presenta el mejor perfil que se adapta a los cometidos que va a desarrollar de todos los solicitantes.

c) En base a la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres dentro de la institución, y concretamente en la cadena de mando, donde en esta UOPJ, tan solo hay destinada una mujer que ejerce mando en la Escala de Suboficiales al frente del EDOA, se considera muy conveniente incorporar una Oficial a esta Unidad.

d) En cuanto a los méritos, de los que no dispone por ser el primer destino al que opta, no puede ser esto una causa para negarle dicha vacante ya que vulneraría el principio de igualdad, ji no hay otra forma de adquirir méritos sino es. con la experiencia profesional, lo que sería un contra sentido al ser una vacante de libre designación, no concedérsela por no tener méritos, que no podría adquirir sino con el devenir profesional.

e) Abundando en lo anterior al tener esta Unidad otro Teniente ya destinado y con experiencia dilatada, que es el sustituto del mando, no se hace imprescindible que la persona que ocupe está vacante deba tener ya experiencia profesional. Siendo el hecho este último a juicio del Oficial informante una ventaja más que un inconveniente, ya que al ser su primer destino facilitará su rápida adaptación a la Unidad y ofrece la posibilidad de permanencia dilatada en el tiempo, hasta alcanzar su empleo superior..."

"...El resto de peticionarios, quedan por orden de antigüedad según relación facilitada.

Esta es una vacante de libre designación que se basa en la confianza del mando en el candidato, teniendo los Alféreces propuestos plena confianza de esta Jefatura, así como las condiciones profesionales y personales de idoneidad para la realización de las funciones propias de este puesto de trabajo; presentan un perfil adecuado con lo que se busca en un oficial de Policía Judicial".

TERCERO. -La demanda actora reitera e insiste en la impugnación de tal cobertura de dicha vacante por la causa esgrimida en sede de alzada administrativa, no discutiendo la discrecionalidad administrativa en estos nombramientos, significando en síntesis suficiente que en el presente caso no se ha producido una valoración de los méritos y circunstancias del recurrente y demás solicitantes, no concretándose las circunstancias que concurren en la seleccionada, que permitan individualizar el superior nivel de mérito y capacidad que la haga más acreedora del nombramiento en comparación con los méritos y capacidad del recurrente.

La Abogacía del Estado se opone razonadamente a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, en base a la normativa y jurisprudencia existente sobre dicho modo de provisión de los puestos de trabajo en este ámbito público ,con referencia a la discrecionalidad técnica en la materia, añadiendo que la actuación se encuentra debidamente motivada con apoyo en informes que la preceden, sin que pueda invocarse con éxito la doctrina del precedente administrativo, puesto que la antigüedad en el empleo resulta relevante pero no única para estas designaciones.

Ambas partes mantienen en conclusiones sus respectivas posturas.

CUARTO. -Dados los hechos concurrentes, ya recogidos en lo anterior y resultantes del expediente administrativo remitido y prueba aportada a autos, el tema objeto de debate requiere examinar la normativa aplicable, para decidir sobre la conformidad o no a Derecho de la Resolución impugnada en el extremo objeto de impugnación en autos.

El artº 77 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece:

"Artículo 77. Clasificación de los destinos.

1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos o de provisión por antigüedad.

2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que, por su especial responsabilidad y confianza, se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. Reglamentariamente se establecerán, de forma justificada, los criterios para determinar los puestos que por sus especiales exigencias y responsabilidad deben cubrirse por este procedimiento.

3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan evaluando los méritos y capacidades que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.

4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto".

El RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil, en su artículo 8, establece:

"Artículo 8. Destinos de libre designación.

1. Serán destinos de libre designación los correspondientes a la categoría de Oficiales Generales y a los últimos empleos de cada una de las escalas definidas en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre; los de mando de unidad, servicio, plana mayor y centro docente que sea ejercido por coronel, teniente coronel o comandante; y los de Jefe de Estudios de los centros docentes de formación y perfeccionamiento.

2. Además de los referidos en el apartado anterior, el Ministro del Interior determinará aquellos otros puestos de trabajo que serán provistos mediante libre designación, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los especiales requerimientos de responsabilidad y confianza con respecto a los cometidos a desarrollar en los mismos.

b) El carácter directivo o los requisitos de empleo, categoría o cargo, vinculados a los puestos de trabajo de los distintos niveles de la organización, especialmente en la alta dirección.

c) Las singulares condiciones de idoneidad y de responsabilidad de carácter operativo o técnico ligados al desempeño profesional.

d) Su encuadramiento en órganos ajenos a la Institución, fuera de la cadena de mando, o donde desarrollan un importante volumen de actividades en diversos foros nacionales e internacionales.

e) La definición de cometidos de apoyo cualificado y asesoramiento directo al mando, y de dirección de unidades fundamentales en la estructura central y periférica de la Guardia Civil, en ambos casos para determinados cargos y empleos".

Y conforme a su artículo 27, sobre asignación de los destinos de libre designación:

"La asignación de destinos de libre designación, tanto con carácter voluntario como anuente, requerirá informe previo, no vinculante, del jefe de la unidad a la que pertenezca la vacante anunciada"

Con arreglo pues a dicha normativa y convocatoria debemos solventar la presente controversia.

QUINTO. -A la vista de lo anterior y en primer lugar la actuación impugnada, se adelanta, no puede desde luego considerarse inmotivada y/o arbitraria, dado el expediente remitido y la Resolución de alzada, aun cuando el recurrente no comparta tal motivación, lo que es cuestión diferente.

Conforme al artº 35 LPAC 2015 tenemos (idem artº 54 LRJ- LPAC) :

"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión....

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."

Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011, 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).

Recordemos al efecto que arbitrario es, en términos generales, lo que se dicta sin amparo o respaldo jurídico y que, respecto de la motivación el artº 35 LPAC 2015 exige al efecto una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", que no cabe entender desde luego inexistente o incluso insuficiente en la actuación cuestionada, dado además los informes que se emiten al efecto en sede administrativa, con independencia de que en muchas ocasiones los escritos administrativos, como los de carácter jurídico ( particulares y oficiales) incidan, en parte al menos, en inevitables generalidades o estereotipos, dado el tráfico jurídico en masa existente, cual ha puesto con reiteración de relieve y admitido, siempre que sean adecuados al caso, la doctrina del TC y del TS.

Así, ya la STS de 31.10.95 (RJ8545), a título de mero ejemplo, nos dirá:

"TERCERO.-.....Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos - artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 ( RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), entonces vigente- no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la «ratio decidendi» determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales".

SEXTO. -En este caso el citado informe reglamentario del Jefe de la Unidad de destino de la vacante significa ( artº 27 RD 470/19, ya trascrito) razona con la propuesta que realiza, a lo que se une el posterior informe de dicho mando ya en sede alzada, que significa adicionalmente cual sigue:

""Con fecha 15 de septiembre de 2022, se recibe en esta Comandancia recurso de alzada presentado por el Teniente con destino en la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comandancia de Ciudad Real, D. Hans (...), por el que solicita al Sr. Secretario de Estado de Seguridad, la anulación de un destino de libre designación en la UOPJ de Ciudad Real y la asignación del mismo para dicho Teniente, basando su petición en la falta de experiencia de la adjudicataria de la vacante, no haciendo constar por el contrario, los conocimientos adquiridos por ésta durante su etapa de formación y la obtención del Grado Universitario en Ingeniería de la Seguridad.

Con fecha 24 de mayo de 2.022 (BOGC n° 22) se publicó Resolución número 2210005 de 23 de mayo de 2022, por la que se anunciaron vacantes de libre designación para Tenientes de la Escala de Oficiales y de la Escala de Oficiales de la Ley 42/1999 del Cuerpo, en situación de activo, entre las que se encontraba el concurso número 6, que correspondía a una vacante del empleo de Teniente en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Ciudad Real.

Con fecha 01 de julio actual se recibió en esta Comandancia, listado relacionando al personal peticionario del citado concurso número 6 clasificado por orden de antigüedad en el empleo, al objeto de que como Jefe de la Unidad de la que depende la vacante antes aludida, se valorasen las condiciones profesionales y personales de idoneidad de los solicitantes.

El informe solicitado fue elevado a través de la Zona de Castilla La Mancha en correo electrónico n° NUM002 de fecha 04 de julio de 2022, habiendo sido modificado el orden de antigüedad de los solicitantes, entre los que figuraba el Teniente Hans en segundo lugar por su antigüedad en el empleo.

Con fecha 16 de agosto de 2022 se publicó en el BOGC n° 35, la Resolución por la que se destina a vacantes de libre designación a los Tenientes, habiendo sido adjudicado el concurso número 6(UOPJ de Ciudad Real) a la Teniente Dª. Selena, la cual, en el informe emitido por esta Jefatura sobre el concurso en cuestión, se relacionó en primer lugar por los motivos expuestos en el mismo, basados principalmente en:

1°) El mejor perfil y aptitud presentado por la adjudicataria de la vacante, señalando que se realizó entrevista personal y evaluación por el Capitán Jefe de la UOPJ de Ciudad Real (Psicólogo, formado en Introducción selección de personal y participante en los procesos selectivos de la Guardia Civil en la fase de entrevistas). Los cometidos que realiza, además del EDITE, se centran en el Grupo de Personas, con funciones muy específicas en la lucha contra la Violencia de Género y protección de los Menores; destacando en este punto la importancia de imagen de la mujer en la Guardia Civil.

Indicar que además de la adjudicataria de la vacante, se realizó igualmente entrevista personal a otro candidato de la lista de peticionarios, y que en la relación que se elevó se anotó en segundo lugar. En este sentido, con respecto a los peticionarios relacionados por antigüedad en primer y segundo (el recurrente) lugar, son perfectamente conocidos por el Oficial que suscribe y el Capitán Jefe de la UOPJ por la coincidencia laboral en esta Comandancia, y en mayor medida respecto al recurrente, por su anterior destino en el Equipo de P.J. de Tomelloso (Ciudad Real) y por su actual destino como Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comandancia.

La vacante cuestionada es calificada de libre designación, y su adjudicación se basa en la confianza del mando en el candidato, teniendo la Teniente propuesta plena confianza de esta Jefatura, así como las condiciones profesionales y personales de idoneidad para la realización de las funciones propias de este puesto de trabajo; presentando un perfil adecuado con lo que se busca en un oficial de Policía Judicial.

2°) En relación a la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se consigue el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres dentro de la Institución, y concretamente en la cadena de mando de la UOPJ de Ciudad Real.

3°) En base al principio de igualdad, no hubiese sido oportuno negar el puesto de trabajo a la adjudicataria, toda vez que al ser su primer destino carece de mérito méritos, adquiriéndose éstos con la experiencia profesional, lo que sería un contra sentido al tratarse de una vacante en la modalidad de libre designación, donde no se busca la acumulación de méritos como en las vacantes de concurso de méritos, sino como ya se ha mencionado, se demanda un perfil y una aptitud concreto, que en mayor medida presenta la adjudicataria de la vacante.

Respecto al punto 3° y en lo que a experiencia profesional de refiere, al tener la UOPJ de Ciudad Real otro Teniente ya destinado y con experiencia dilatada, que es el sustituto del mando en sus ausencias, no se hace imprescindible que la persona que ocupa la vacante cuestionada deba tener ya experiencia profesional previa. Considerando este hecho una ventaja más que un inconveniente, ya que al ser su primer destino facilita su rápida adaptación a la Unidad y ofrece la posibilidad de permanencia dilatada en el tiempo, hasta alcanzar su empleo superior.

Significar, por último, que el recurrente en el listado inicial remitido por la Sección de Destinos del Servicio de Recursos Humanos, figuraba por orden de antigüedad en segundo lugar, y el peticionario relacionado en primer lugar solicitó, al igual que el recurrente, como primera opción en sus preferencias la vacante en la UOPJ de Ciudad Real, por lo que, de haber mantenido el orden original de los peticionarios, el Teniente Hans no hubiese sido el candidato elegido.

En base a lo señalado y al informe emitido por esta Jefatura sobre el puesto de trabajo cuestionado, se considera que el Teniente recurrente no es acreedor a lo solicitado, todo ello salvo superior parecer."

SÉPTIMO. -Finalmente, respecto de la motivación en nombramientos de libre designación, recogemos con brevedad, a más de las citadas por la defensa pública, la reciente jurisprudencia que recoge por ejemplo la SAN, Sección 5ª, de 4.03.20 (rec. 172/19 -ROJ 1029)cual sigue:

"La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, recurso 2740/2017 ),ha venido pronunciándose en materia de motivación de los actos de nombramiento para puestos de libre designación, del siguiente modo:

"Con carácter general, y como es sabido, el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto.

(...) 3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; (...)

5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].

(...) Con base en tales reglas generales y en cuanto a la exigencia de motivación del acto de selección, esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada a propósito de cargos judiciales y que puede resumirse en estos términos:

1º Una vez superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, la Sala viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad).

2º La motivación así entendida tiene por objetivo que el acto de nombramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

3º La motivación es adecuada si son bien visibles las razones, los criterios esenciales o fundamentales, por los que ha sido preferido un candidato frente a otros, razones reconducibles a mérito y capacidad. Para tal fin deben identificarse los méritos considerados como prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

4º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que cumplidas las formas se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión.".

En el mismo sentido la STS, Sección 4ª, de 29 de enero de 2019 (recurso 461/17- ROJ 178/2019 ),respecto de puestos técnicos en el Tribunal Cuentas estatal, en la que asimismo se delimitan en general las facultades de revisión de los Tribunales de Justicia en estos casos.

Lo anterior, siguiendo jurisprudencia consolidada del TS, determina que la discrecionalidad en la libre designación puede (y debe, incluso) ser objeto de control jurídico por parte de los Tribunales en aras a evitar su eventual extralimitación, no acreditada en el presente caso, en que además el nombramiento aparece motivado con suficiencia a tenor de todo lo expuesto, toda vez que en el presente supuesto se consignan con suficiencia y amplitud incluso las razones y criterios por los que ha sido preferido la candidata elegida frente a los otros aspirantes, no siendo incluso el recurrente propuesto en segundo lugar, cual se recogió en al documental trascrita, lo que abunda en la suerte desfavorable del presente recurso.

Así la alzada recoge en su parte final que:

""TERCERO. - En el presente supuesto, la convocatoria se realiza mediante el anuncio de

vacantes de libre designación estableciéndose en la resolución de anuncio de vacantes, unos requisitos y características generales sobre las vacantes anunciadas, al modo de lo que se contiene en otros procesos selectivos, así como la titulación específica exigible, en su caso, en cada puesto de trabajo ofertado, sin embargo, al tratarse de vacantes de libre designación, obviamente resulta, que la libre apreciación de los méritos correspondientes solo puede apoyarse, dentro de los que tengan el empleo o, en su caso, los requisitos y circunstancias establecidos en la convocatoria, así como la titulación exigida, en la existencia o inexistencia de motivos de confianza, y ésta, no podría ser jurisdiccionalmente revisada, ni fiscalizada, ni controlada, que es justamente el fundamento esencial del requisito de motivación. En definitiva, la designación en cuestión, se configura por los principios de responsabilidad y confianza, y la autoridad facultada para la designación (la Directora General), ha de apreciarlos en la persona que se elija, en su caso, para ser nombrada, apreciando libremente los méritos y circunstancias concurrentes en dicha persona y en los demás participantes o finalmente considerar, que la vacante debe quedar desierta.

De esta manera, en el presente supuesto, es la propia unidad a la que pertenece la vacante, la que emitió informe en el que se exponen los motivos por los que se eligió en primer lugar de preferencia a la adjudicataria final de la vacante controvertida, por lo que la Directora General de la Guardia Civil, teniendo en consideración la propuesta del informe, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 80.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre de Régimen del Personal de la Guardia Civil, finalmente acordó, sin desmerecer a los otros solicitantes, adjudicar la vacante a la candidata que se consideró más idónea".

Ciertamente, cual deriva de la trascrita jurisprudencia en la materia, el control jurisdiccional en estos temas es más amplio de lo que se acaba de recoger, pero en nuestro caso, visto lo expuesto, la sentencia ha de ser desestimatoria de las pretensiones actoras.

OCTAVO. -En consecuencia, con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita a la suma de 500 euros por honorarios de Letrado, incluidos todos los conceptos, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 573/23, interpuesto por la representación legal de D. Hans. contra la Resolución de 21-06-21 MINISTERIO DEL INTERIOR (Subsecretaría - rec. 2944/21), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 2-12-20 (BOGC 9.12.20) de la DG Guardia Civil, por la que se destina a vacantes de libre designación al personal que se relaciona con empleo de Comandante, en concreto por la adjudicación a tercero de la vacante nº NUM000 de la convocatoria (Comandancia de Córdoba), adjudicada a tercero, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en el extremo a debate, por resultar conforme a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0573-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0573-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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