Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 413/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 573/2023 de 01 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 413/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100395
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8429
Núm. Roj: STSJ M 8429:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Consta en el expediente la remisión del emplazamiento en autos como interesada a la adjudicataria de la plaza vacante a que se contrae el presente recurso, sin que la misma se haya personado en la causa.
De seguido tuvo lugar trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando los autos pendientes de señalamiento.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
"PRIMERO. - Por
SEGUNDO. - Al no estar conforme el interesado con la citada resolución, la impugna mediante recurso de alzada en el que alega cuanto cree convenir a la defensa de su derecho, entre otras consideraciones, que por la importancia de los delitos a investigar (homicidio, violencia de género, delitos sexuales, delincuencia organizada...), que por otro lado, necesitan una especial sensibilidad, resulta obvio que, a la hora de destinar a un oficial a una unidad de policía judicial (UOPJ), la autoridad que debe decidir lo haga preferentemente en la persona que posee un mayor bagaje, experiencia y capacidades en funciones de investigación y experiencia profesional que exige el tener que despachar y relacionarse con jueces y fiscales; y una persona que conozca la demarcación territorial en la que trabaja, en este caso la provincia, en cuanto a factores criminológicos de la misma, geografía, núcleos de población más sensibles, delincuentes y grupos delictivos más habituales, etc. Ergo para el cumplimiento de los fines y misiones encomendados a las UOPJ, la Autoridad llamada a seleccionar al candidato para dicho destino, debe elegir al más idóneo entre los solicitantes, con relación a las funciones a desempeñar en dicho puesto de trabajo, que sin duda alguna exigen una experiencia y bagaje profesional en puestos similares y un conocimiento de la demarcación. Siendo éste, el perfil profesional más adecuado para el puesto, que el de un candidato que carezca de experiencia alguna en unidades de investigación (y en el Cuerpo por no haber ocupado ningún destino anterior).
Tanto es así, que éste es el criterio que viene siguiendo la Dirección General del Cuerpo para adjudicar estos destinos de UOPJ, adjudicando los mismos a Tenientes con experiencia profesional en otras unidades de investigación (Servicios de Información y Policía judicial), o al menos en unidades de seguridad ciudadana, dejando desiertas las vacantes en el caso de que ningún candidato contara con dicha experiencia profesional. Sin embargo, en la resolución ahora recurrida, se otorga el destino controvertido a la Teniente Doña Selena, a pesar de carecer de experiencia alguna, no sólo en destinos en una UOPJ sino en el Cuerpo, toda vez que dicho destino es el primero tras finalizar la enseñanza de formación para el acceso a la Escala de Oficiales (acceso directo), por lo que no cuenta con méritos profesionales. En concreto la adjudicataria de la vacante controvertida, ingresó en la Escala de Oficiales, adquiriendo la condición de Guardia Civil, por resolución 160/11238/22 de 30 de junio, (BOGC núm. 30 de 12 de julio), con antigüedad de 01/07/2022.
Por el contrario, el recurrente considera que cuenta con mayor experiencia profesional por su antigüedad en el Cuerpo, la experiencia específica de haber ejercido funciones de Policía Judicial específica, una mayor formación en la materia y conocimiento de la demarcación que le convierten en un candidato más idóneo que la Teniente destinada; sin embargo, nada de ello ha sido tenido en consideración ni valorado, cuando la experiencia en UOPJ o unidades similares así como el conocimiento de la demarcación, son los criterios valorados por la Administración para determinar el candidato más idóneo en este tipo de destinos en UOPJ.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), el Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil ha emitido informe del siguiente tenor:
La Abogacía del Estado se opone razonadamente a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, en base a la normativa y jurisprudencia existente sobre dicho modo de provisión de los puestos de trabajo en este ámbito público ,con referencia a la discrecionalidad técnica en la materia, añadiendo que la actuación se encuentra debidamente motivada con apoyo en informes que la preceden, sin que pueda invocarse con éxito la doctrina del precedente administrativo, puesto que la antigüedad en el empleo resulta relevante pero no única para estas designaciones.
Ambas partes mantienen en conclusiones sus respectivas posturas.
El artº 77 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece:
"Artículo 77. Clasificación de los destinos.
1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos o de provisión por antigüedad.
2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que, por su especial responsabilidad y confianza, se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. Reglamentariamente se establecerán, de forma justificada, los criterios para determinar los puestos que por sus especiales exigencias y responsabilidad deben cubrirse por este procedimiento.
3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan evaluando los méritos y capacidades que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto".
El RD 470/19, de 2-08, que aprueba el Reglamento de Destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil, en su artículo 8, establece:
"Artículo 8. Destinos de libre designación.
1. Serán destinos de libre designación los correspondientes a la categoría de Oficiales Generales y a los últimos empleos de cada una de las escalas definidas en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre; los de mando de unidad, servicio, plana mayor y centro docente que sea ejercido por coronel, teniente coronel o comandante; y los de Jefe de Estudios de los centros docentes de formación y perfeccionamiento.
2. Además de los referidos en el apartado anterior, el Ministro del Interior determinará aquellos otros puestos de trabajo que serán provistos mediante libre designación, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los especiales requerimientos de responsabilidad y confianza con respecto a los cometidos a desarrollar en los mismos.
b) El carácter directivo o los requisitos de empleo, categoría o cargo, vinculados a los puestos de trabajo de los distintos niveles de la organización, especialmente en la alta dirección.
c) Las singulares condiciones de idoneidad y de responsabilidad de carácter operativo o técnico ligados al desempeño profesional.
d) Su encuadramiento en órganos ajenos a la Institución, fuera de la cadena de mando, o donde desarrollan un importante volumen de actividades en diversos foros nacionales e internacionales.
e) La definición de cometidos de apoyo cualificado y asesoramiento directo al mando, y de dirección de unidades fundamentales en la estructura central y periférica de la Guardia Civil, en ambos casos para determinados cargos y empleos".
Y conforme a su artículo 27, sobre asignación de los destinos de libre designación:
"La asignación de destinos de libre designación, tanto con carácter voluntario como anuente, requerirá informe previo, no vinculante, del jefe de la unidad a la que pertenezca la vacante anunciada"
Con arreglo pues a dicha normativa y convocatoria debemos solventar la presente controversia.
Conforme al artº 35 LPAC 2015 tenemos (idem artº 54 LRJ- LPAC) :
"ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN.
1. Serán motivados, con
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión....
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."
Así, en cuanto al requisito de la motivación, aquí desde luego exigible, es criterio jurisprudencial consolidado que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011, 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932); teniéndose asimismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", prevista ahora en el artículo 88.6 LPAC , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644, por recoger jurisprudencia clásica al respecto).
Recordemos al efecto que arbitrario es, en términos generales, lo que se dicta sin amparo o respaldo jurídico y que, respecto de la motivación el artº 35 LPAC 2015 exige al efecto una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", que no cabe entender desde luego inexistente o incluso insuficiente en la actuación cuestionada, dado además los informes que se emiten al efecto en sede administrativa, con independencia de que en muchas ocasiones los escritos administrativos, como los de carácter jurídico ( particulares y oficiales) incidan, en parte al menos, en inevitables generalidades o estereotipos, dado el tráfico jurídico en masa existente, cual ha puesto con reiteración de relieve y admitido, siempre que sean adecuados al caso, la doctrina del TC y del TS.
Así, ya la STS de 31.10.95
"TERCERO.-.....Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos - artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 ( RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708), entonces vigente- no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la «ratio decidendi» determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales".
"La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, recurso 2740/2017
"Con carácter general, y como es sabido, el sistema de libre designación permite a un órgano directivo designar, entre funcionarios de carrera, a quien vaya a servir determinado puesto de trabajo de especial responsabilidad sin integrar los conceptos de "mérito y capacidad" con base en baremos o criterios reglados ni con base en la integración de los aspectos evaluables con un razonamiento que sólo admite una sola solución como aceptable. Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto.
(...) 3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; (...)
5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].
(...) Con base en tales reglas generales y en cuanto a la exigencia de motivación del acto de selección, esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada a propósito de cargos judiciales y que puede resumirse en estos términos:
1º Una vez superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, la Sala viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad).
2º La motivación así entendida tiene por objetivo que el acto de nombramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
3º La motivación es adecuada si son bien visibles las razones, los criterios esenciales o fundamentales, por los que ha sido preferido un candidato frente a otros, razones reconducibles a mérito y capacidad. Para tal fin deben identificarse los méritos considerados como prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.
4º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que cumplidas las formas se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión.".
En el mismo sentido
Lo anterior, siguiendo jurisprudencia consolidada del TS, determina que la discrecionalidad en la libre designación puede (y debe, incluso) ser objeto de control jurídico por parte de los Tribunales en aras a evitar su eventual extralimitación, no acreditada en el presente caso, en que además el nombramiento aparece motivado con suficiencia a tenor de todo lo expuesto, toda vez que en el presente supuesto se consignan con suficiencia y amplitud incluso las razones y criterios por los que ha sido preferido la candidata elegida frente a los otros aspirantes, no siendo incluso el recurrente propuesto en segundo lugar, cual se recogió en al documental trascrita, lo que abunda en la suerte desfavorable del presente recurso.
Así la alzada recoge en su parte final que:
""TERCERO. - En el presente supuesto, la convocatoria se realiza mediante el anuncio de
vacantes de libre designación estableciéndose en la resolución de anuncio de vacantes, unos requisitos y características generales sobre las vacantes anunciadas, al modo de lo que se contiene en otros procesos selectivos, así como la titulación específica exigible, en su caso, en cada puesto de trabajo ofertado, sin embargo, al tratarse de vacantes de libre designación, obviamente resulta, que la libre apreciación de los méritos correspondientes solo puede apoyarse, dentro de los que tengan el empleo o, en su caso, los requisitos y circunstancias establecidos en la convocatoria, así como la titulación exigida, en la existencia o inexistencia de motivos de confianza, y ésta, no podría ser jurisdiccionalmente revisada, ni fiscalizada, ni controlada, que es justamente el fundamento esencial del requisito de motivación. En definitiva, la designación en cuestión, se configura por los principios de responsabilidad y confianza, y la autoridad facultada para la designación (la Directora General), ha de apreciarlos en la persona que se elija, en su caso, para ser nombrada, apreciando libremente los méritos y circunstancias concurrentes en dicha persona y en los demás participantes o finalmente considerar, que la vacante debe quedar desierta.
De esta manera, en el presente supuesto, es la propia unidad a la que pertenece la vacante, la que emitió informe en el que se exponen los motivos por los que se eligió en primer lugar de preferencia a la adjudicataria final de la vacante controvertida, por lo que la Directora General de la Guardia Civil, teniendo en consideración la propuesta del informe, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 80.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre de Régimen del Personal de la Guardia Civil, finalmente acordó, sin desmerecer a los otros solicitantes, adjudicar la vacante a la candidata que se consideró más idónea".
Ciertamente, cual deriva de la trascrita jurisprudencia en la materia, el control jurisdiccional en estos temas es más amplio de lo que se acaba de recoger, pero en nuestro caso, visto lo expuesto, la sentencia ha de ser desestimatoria de las pretensiones actoras.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0573-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

