Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 513/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 662/2024 de 01 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 513/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100480

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7928

Núm. Roj: STSJ M 7928:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0036981

Derechos de reunión 662/2024

Demandante:D. Yordan

PROCURADOR Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO

Demandado:DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 513/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 1 de julio de 2024.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por las Magistradas reseñadas al margen, ha visto el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales tramitado con el número 662/2024 de su registro, que ha sido interpuesto por don Yordan, representado por la Procuradora doña María Paz Galindo Perrino y actuando bajo la dirección letrada del propio recurrente, contra el Acuerdo del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 25 de junio de 2024 (expediente número NUM000)

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, Delegación del Gobierno en Madrid, representada y dirigida por la Abogacía del Estado. Ha comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en fecha de 22 de junio de 2024 por don Yordan, se comunicó a la Delegación del Gobierno, acogiéndose al procedimiento de urgencia, la realización de concentraciones frente a la Parroquia del Inmaculado Corazón de María, sita en la esquina de la C/ Marqués de Urquijo con C/ Ferraz de Madrid, los días 1 y 2 de julio de 2024, a las 19:30 horas. El objeto de las concentraciones es celebrar "un Rosario por España y en defensa de la fe católica en todo el mundo".La asistencia estimada es de unas 60 personas.

SEGUNDO.- La Delegación del Gobierno en Madrid en su resolución de 25 de junio de 2024, acordó:

"PRIMERO: Que no se celebren las concentraciones convocadas por D. Yordan, para los días 1 y 2 de julio de 2024, a las 19:30 horas, frente a la Parroquia del Inmaculado Corazón de María, en la confluencia de la Calle Marqués de Urquijo con la Calle Ferraz de MADRID, sin perjuicio de que se realice una nueva comunicación cumpliendo los plazos legalmente establecidos".

Dicha resolución se ha basado en la siguiente fundamentación jurídica:

< artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , reguladora del Derecho de Reunión, establece que la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones deberán ser comunicadas a la Autoridad Gubernativa con una antelación de diez días naturales como mínimo y treinta como máximo.

El párrafo segundo del reseñado artículo dice que cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

SEGUNDO: En el presente caso se alega como razón de la urgencia que "el motivo inmediato que propicia esta manifestación - y las anteriores habidas - es el proceso de desintegración de la Fe católica en una España que cada vez cree menos en Dios". Se estima, sin embargo, que este hecho no constituye una causa extraordinaria y grave que justifique dicha urgencia, y que posibilitaría, en su caso, la exceptuación del plazo ordinario de comunicación establecido legalmente.

Nada impide, por otra parte, que el objeto de estas concentraciones pueda alcanzarse en un momento posterior, realizando una nueva comunicación dentro de los plazos ordinarios establecidos en la ley.

Cabe añadir que estas concentraciones, en el mismo lugar y por el mismo motivo, se vienen realizando a diario, desde hace varios meses, y que en el mismo escrito de comunicación de fecha 22 de junio de 2024, D. Yordan ha convocado concentraciones para los días 3 al 20 de julio de 2024, de las que esta Delegación del Gobierno ha tomado conocimiento con fecha 25 de junio de 2024 (Expte. NUM001). Con la celebración de dichas concentraciones queda garantizada la difusión del mensaje que pretenden los organizadores, sin menoscabo alguno del legítimo derecho de reunión.

TERCERO: El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha abordado la naturaleza del requisito del plazo en, entre otras, las Sentencias n° 1465 de 13 de diciembre de 1993 , n° 62, de 29 de enero de 1999 , n° 242, de 2 de marzo de 2001 , en las que se dice, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/82, de 18 de junio , que "el incumplimiento del plazo de preaviso o su falta, como auténtica condición o presupuesto para la utilización constitucional del derecho de reunión, puede conducir a la prohibición de éste por la autoridad gubernativa, puesto que el único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el artículo 21.2 es el que necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad: prohibición que está implícita dentro de la posible alteración del orden público, porque se impide a la Administración ejercer la finalidad preventiva que tiene encomendada, al no tener a su alcance el necesario y exclusivo medio legal para ponderar o valorar si el posterior ejercicio del derecho repercutiría en la seguridad ciudadana.">>

TERCERO.- Frente al Acuerdo del Delegado del Gobierno en Madrid de 25 de junio de 2024 (expediente número NUM000) don Yordan ha formulado demanda de Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, recibida en esta en esta Sección en el día de hoy, cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

"SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito así como los documentos que lo acompañan, tenga por INTERPUESTO en tiempo y forma RECURSO PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE REUNION frente al Acuerdo del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 25 de junio de 2024, notificado a mi representado el 27 de junio, recaído en el expediente número NUM000, y, previa remisión del expediente y cumplimiento de los trámites previstos en el art. 122.2 LRJCA , incluida la audiencia prevista en dicho precepto, dicte sentencia por la que se declare que el acuerdo impugnado ha lesionado el derecho fundamental de reunión de mi representado y, en consecuencia, declare para su preservación y restablecimiento su nulidad de pleno derecho y lo deje sin efecto alguno, todo ello imposición de costas a la parte demandada y con cuando más haya lugar en Derecho".

Tras relatar los antecedentes de hecho, en apoyo de la pretensión deducida en la demanda se invoca el artículo 21 de la Constitución Española, el artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y loa artículos 3, 5 y 10 de la Ley 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, y, entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1990, de 29 de marzo, 90/2010, de 5 de noviembre, las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de julio de 2007, 23 de febrero y 3 de mayo de 2022 y las sentencias de esta Sala números 1465/1993, de 13 de diciembre, 62/1999, de 29 de enero y 242/2001 de 2 de marzo, junto a otras de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, y se alega en esencia, como motivos de impugnación, falta de motivación de la resolución impugnada, ausencia de proporcionalidad en la decisión de la Delegación del Gobierno en Madrid que, con clara animadversión hacia el comunicante y apartándose del criterio observado respecto a otras comunicaciones intempestivas, ha restringido los derechos fundamentales de reunión y de libertad religiosa sin que existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, estándose en el caso de que << en ninguno de los doscientos veinte nueves días que se lleva rezando en las escaleras del Santuario del Inmaculado Corazón de María se ha producido ningún altercado ni problema de orden público por parte de los católicos que acuden a rezar "por la Salvación de España y del mundo entero">>.

Añade que el derecho de reunión pacífica no necesita autorización previa, y que la extemporaneidad en la comunicación no es causa que permita a la autoridad administrativa prohibir el ejercicio del derecho fundamental de reunión, que solo puede restringirse por fundadas razones de alteración del orden público no concurrentes en este caso, de lo que es buena prueba que en las muchas convocatorias de concentraciones anteriores, alguna de las cuales se han anunciado fuera del plazo legal, no se ha producido ninguna alteración del orden público.

Finalmente, mediante OTROSÍ DIGO ha solicitado, al amparo del artículo 135.1 de la Ley de la Jurisdiccional, "MEDIDA CAUTELAR URGENTE DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, PERMITIENDO ASÍ PROVISIONALMENTE EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN COMUNICADA EN TIEMPO Y FORMA PARA LOS DIAS 29 Y 30 (SIC) DE LOS CORRIENTES"

CUARTO. - Dada la urgencia en resolver el recurso, se ha dado un brevísimo plazo al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado para que formulen alegaciones por escrito, en las que se han opuesto a la estimación de la demanda, al haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, así como a la medida cautelar instada.

En Magistrada Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Las cuestiones planteadas en este el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, fueron abordadas y resueltas en la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha de 16 de febrero de 2023 (Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales número 120/2023), a cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos en la presente resolución en observancia de los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación judicial de la Ley.

En sus fundamentos jurídicos segundo y tercero declaramos lo que sigue:

<

1.- El art. 21.1 de la Constitución Española establece que:

"1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes".

El derecho de reunión es un derecho esencial de una Constitución democrática. Conviene traer a colación la sentencia del TC de 15 de diciembre de 2008 , y en la que se indica que:

"Antes de entrar a analizar el caso que nos ocupa, conviene recordar la doctrina consolidada de este Tribunal sobre el contenido y límites del derecho de reunión ( art. 21 CE ). Según tenemos reiterado, el derecho de reunión "es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-" ( STC 85/1988, de 28 de abril , FJ 2; doctrina reiterada en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo , FJ 3 ; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2). También se ha enfatizado sobre "el relieve fundamental que este derecho -cauce del principio democrático participativo- posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución" ( STC 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2; en el mismo sentido STC 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 6). De hecho, para muchos grupos sociales "este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones" (por todas, STC 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido que la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión- ( STEDH caso Stankov, de 2 de octubre de 2001 , § 85), o también que -la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación- ( STEDH caso Rekvényi, de 20 de mayo de 1999 , § 58)" ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 3). Por lo que se refiere a la limitación del derecho de reunión, este Tribunal Constitucional ha recordado que dicho derecho "no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites ( SSTC 2/1982, de 29 de enero , FJ 5 ; 36/1982, de 16 de junio ; 59/1990, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 7; 66/1995, de 8 de mayo , FJ 3 EDJ1995/2054 ; y ATC 103/1982, de 3 de marzo , FJ 1), entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales- (FJ 2), lo que también se deduce del art. 10.1 CE " ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 4).

El propio Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en su art. 11.2 , prevé "la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que -previstas en la Ley, sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos-", e, interpretando este precepto, "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró proporcionada la orden gubernativa de evacuación de una iglesia ante una reunión pacífica y en sí misma no directamente perturbadora del orden público y del derecho de culto, en la que, sin embargo, el estado de salud de los congregados se había degradado y las circunstancias sanitarias eran muy deficientes ( STEDH caso Cisse, de 9 de abril de 2002 , § 51)" ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 4). De ahí que, "en los casos en los que existan -razones fundadas- que lleven a pensar que los límites antes señalados no van a ser respetados, la autoridad competente puede exigir que la concentración se lleve a cabo de forma respetuosa con dichos límites constitucionales, o incluso, si no existe modo alguno de asegurar que el ejercicio de este derecho los respete, puede prohibirlo. Ahora bien, para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente ( STC 36/1982, de 16 de junio ) en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE , o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución" ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 4).

Además, no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis: SSTC 66/1995, de 8 de abril , FJ 3 ; 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2 EDJ2000/1158 ; 195/2003, de 27 de octubre , FJ 7 ; 90/2006, de 27 de marzo , FJ 2 ; 163/2006, de 22 de mayo , FJ 2 ; 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2). Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "que ha defendido una interpretación estricta de los límites al derecho de reunión fijados en el art. 11.2 CEDH , de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad ( STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de 1998 , § 40)" ( STC 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 6)."

2.- Sentado lo anterior que no es discutible, también lo es que en ese contexto democrático dicho derecho está sometido al cumplimiento de unos requisitos legales previstos en la Ley Orgánica de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho de reunión (en adelante, la "LO 9/1983").

De conformidad con el artículo octavo de la LO 9/1983 :

"La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas."

Por su parte, el artículo 9.1 de la LO 9/1983 , dispone que en el escrito de comunicación se hará constar:

"a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.

b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.

c) Objeto de la misma.

d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa."

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1990 establecía que "de la exégesis del artículo 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: que la reunión sea pacífica y que anuncien a la Autoridad el ejercicio de su derecho", añadiéndose por lo que a la obligación de comunicar previamente a la Autoridad gubernativa se refiere, que la misma sólo es exigible con respecto a las reuniones en lugares de tránsito público, comunicación que en la actualidad se rige por los artículos octavo y siguientes

Como ha tenido ocasión de establecer la jurisprudencia, de manera reiterada, con dicha comunicación no se trata de interesar solicitud de autorización alguna, pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, ya que con la aludida previa comunicación tan sólo se efectúa una declaración de ciencia o de conocimiento a fin de que la Autoridad gubernativa puede adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros, estando aquella legitimada incluso, a prohibirlo.

El derecho de reunión, al ser un derecho de ejercicio colectivo, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva y excluyente de bienes públicos, posibilitando a veces el desequilibrio de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público, y, en tal sentido, para preservar el carácter preeminente de esos valores afectados, la Constitución, en el artículo 21.2 de la CE y la LO 9/1993 disponen que cuando se trate de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones, se exige la comunicación previa a la autoridad gubernativa correspondiente, por los organizadores o promotores de aquellos, a fin de que, constatado objetivamente el alcance de las mismas y analizadas las diversas circunstancias en que se pretende canalizar su desarrollo, se decida su celebración o su prohibición siempre que "se considere existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes".

El derecho de manifestación y reunión, concebido como una legítima forma de participación en la vida pública, ya sea con carácter político, laboral, sindical etc, y consecuente con la libertad de reunión pacífica y sin armas, alberga como limitación a su ejercicio el respeto al concurrente derecho de los demás ciudadanos y a la preservación de sus personas y bienes, siendo este elemento fundamental en el ejercicio y disfrute de derechos constitucionalmente amparados. Así la exigencia de previa comunicación a la autoridad de la convocatoria de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, lleva aparejada la atribución a la misma de la posibilidad de prohibir la reunión o manifestación en el supuesto de previsible peligro de que vayan a seguirse consecuencias dañosas para las personas y bienes.

La protección anticipada de derechos e intereses concurrentes integra el fin perseguible por la decisión de la autoridad gubernativa, con la necesaria utilización de un razonamiento prospectivo, en el que aparezcan como factores primordiales la correcta valoración de las circunstancias existentes que puedan estimarse indiciarias de una situación latente de riesgo para las personas o bienes, con relación a una posible alteración del orden público, así como también la necesaria ponderación del efecto que, sobre dicha situación latente, puedan tener las medidas de seguridad previstas por los organizadores del acto o solicitadas por los mismos de la autoridad gubernativa. Esta prospección no constituye un poder ilimitado de apreciación, sino una expresión del deber de garantizar las condiciones para el efectivo ejercicio del derecho fundamental, por lo que la adopción de eventuales medidas restrictivas, habrá de guardar la necesaria proporcionalidad.

3.- Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo consideran que las reuniones en lugares de tránsito público, como la aquí pretendida, pueden prohibirse por el incumplimiento de los plazos que para la comunicación previa se establecen en el citado precepto.

Así, la STC 36/1982 (nº de recurso: 193/1981 ; nº de Resolución: 36/1982), cuya doctrina, aunque referida a los plazos para la comunicación previa establecidos en una ley anterior, entendemos aplicable a los establecidos en la LO 9/1983 vigente por existir identidad de razón, argumenta en su Fundamento Jurídico Sexto, lo siguiente:

"(...) El derecho de reunión, como todo derecho fundamental, tiene sus límites, por no ser un derecho absoluto e ilimitado. Es, indudablemente, un derecho subjetivo de ejercicio colectivo, que, al ser realizado, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva de bienes públicos, posibilitando, a veces, la alteración de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público. El carácter preeminente de estos valores afectados exige, en una sociedad democrática, que la Constitución conceda poderes a la autoridad para imponer al ciudadano el deber de comunicar con antelación razonable, como requisito indispensable de la proyectada reunión, para poder conocer su alcance, y determinar la procedencia de previas averiguaciones, facilitar el uso del lugar o modificar su emplazamiento, y tomar las medidas de seguridad que fueren precisas, otorgándole, además, la facultad de prohibirla si concurren las circunstancias que constitucionalmente así lo determinan.

El incumplimiento de plazo de preaviso -o su falta-, como auténtica condición o presupuesto para la utilización constitucional del derecho de reunión, puede conducir a la prohibición de éste por la autoridad gubernativa, puesto que el único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el art. 21.2 es el que necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad; prohibición que está implícita dentro de la posible alteración del orden público, porque se impide a la Administración ejercer la finalidad preventiva que tiene encomendada, al no tener a su alcance el necesario y exclusivo medio legal, para ponderar o valorar si el posterior ejercicio del derecho repercutiría en la seguridad ciudadana.

Tales defectos no pueden autorizar a realizar la reunión a ultranza, dando carácter ilimitado al derecho de reunión, pues con tal conducta se incumpliría una exigencia constitucional trascendente, y se realizaría una defraudación de la potestad de prohibir que el art. 21.2 regula, posibilitando la actuación antijurídica, abusiva, e incluso al margen de la buena fe, del ciudadano infractor, que debe conducir racional y jurídicamente a la misma sanción que tal norma establece para la presumible alteración del orden público, esto es, a la prohibición previa, en evitación de más graves medidas de disolución o represión de la reunión, que siempre deben evitarse; por lo que ha de entenderse, que tales circunstancias son fundamento constitucionalmente lícito para prohibir la reunión, ya que el ejercicio ilícito de un derecho no puede protegerse jurídicamente, como determinó la S 54/1961 de la Corte Constitucional italiana.

Esta posición no supone adición alguna de prohibición a la que por motivo de orden público señala el texto constitucional, por estar implícita en éste la posibilidad de prohibir la reunión por tan importantes defectos procesales imputables a los promotores, con el incumplimiento esencial del deber de comunicar, sin que la expresión que emplea el art. 21.2, de que la autoridad "sólo podrá prohibirlas" por las razones indicadas de alteración de orden público y riesgo, cohíba tal interpretación, al referirse a señalar exclusivamente un límite al derecho de reunión con esa inmisión en la seguridad ciudadana, eliminando otras causas de oportunidad política o de similar alcance, que existían en la legislación precedente, sin que pueda considerarse dicha limitación tan restrictivamente que elimine de consecuencias prohibitivas las infracciones de la comunicación a la autoridad, ya que ésta quedaría sin sentido, y se evitaría la anticipada defensa de previsibles consecuencias dañosas para el orden público, sin que todo ello conduzca a declarar una mera responsabilidad administrativa del promotor, posterior a la reunión, porque se dejarían indefensos los intereses generales superiores, que por primarios pueden salvaguardarse con la preventiva prohibición, único medio adecuado para que sean respetados. ..."

Por su parte, la STS de 12 de diciembre de 1994, (nº de recurso 36/1994 ) declara en su fallo como doctrina legal respecto de esta cuestión, que:

"(...) el incumplimiento del plazo mínimo de diez días para la obligada comunicación a la autoridad gubernativa, establecido en el art. 8º LO 9/83 de 15 julio , para la celebración de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público, habilita a la autoridad gubernativa para prohibir la celebración de reuniones o manifestaciones extemporáneamente comunicadas."

De la doctrina jurisprudencial que acaba de ser expuesta se desprende, por tanto, y como hemos tenido ocasión de señalar en sentencias previas de este mismo Tribunal, por todas, Sentencia 1078/2008, de 1 de febrero de 2008, (nº de recurso 60/2008 ; nº de resolución 80/2008), que el incumplimiento de las condiciones que se establecen en el vigente art. 8 LO 9/1983 sobre el plazo de la comunicación previa de la reunión en lugares de tránsito público puede dar lugar a su prohibición por impedir a la Administración realizar la necesaria ponderación que el propio art. 21 CE le encomienda.

En el mismo sentido, pueden citarse, a modo de ejemplo, las sentencias del TSJA de 20 de febrero de 2020 (nº de recurso 96/2020, nº de resolución 545/2020 ); del TSJCL, de 14 de febrero de 2014, (nº de recurso 2/2014, nº de resolución 44/2014 ); del TSJ NA, de 4 de octubre de 2013, (nº de recurso: 450/2013; nº de Resolución: 860/2013 ); del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, de 1 de febrero de 2008 nº de recurso 60/2008, nº de resolución 80/2008 y de 28 de diciembre de 2007 , nº 1646/2007 , rec. 74/2007 ).

TERCERO. - Sobre la concurrencia de las razones para excepcionar el plazo de preaviso

En el presente procedimiento, como cuestión previa, la parte recurrente solicita la suspensión del acto impugnado ya que considera que, de otro modo, el recurso perdería su finalidad al no poderse realizar el legítimo derecho de reunión.

La anterior solicitud de justicia cautelar pierde su objeto, sin embargo, toda vez que nos encontramos ante un procedimiento sumario para la protección de los derechos fundamentales de la persona cuya resolución respecto del fondo se va a realizar en esta sentencia, con carácter previo a la fecha prevista de la concentración, por lo que la suspensión solicitada carece de objeto, y procede entrar a enjuiciar el fondo de la controversia.

La cuestión de fondo que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si en el presente caso el acto recurrido vulnera o no el artículo 21 de la Constitución Española y, en concreto, si se dan las condiciones que el apartado segundo del art. 8 LO 9/1983 dispone para permitir excepcionar los plazos del preaviso que, con carácter general, se establecen en su apartado primero (mínimo de diez días y máximo de treinta), condiciones que, como se ha indicado, son la de que "existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria", supuesto éste en el que la comunicación previa "podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas."

En el presente caso, nos encontramos con que los promotores de la concentración, y ahora recurrentes presentaron con fecha 11 de febrero de 2023 comunicación de previa a una concentración prevista para el día 18 de febrero de 2023. En su comunicación, indicaron, como motivo "pedir dimisión en pleno del Congreso de los Diputados"

En la resolución recurrida se acuerda que no se celebre la CONCENTRACIÓN por cuanto que la convocante hace referencia de forma genérica al procedimiento de urgencia previsto en el art. 8 de la ley, pero no especifica las causas extraordinarias y graves que justifican dicha urgencia y que posibilitarían, en su caso, la exceptuación del plazo general de preaviso.

En su recurso, como se ha expresado, la demandante reconoce que se ampararon en el plazo excepcional de preaviso previsto en el artículo octavo de la LO 9/1983 pero sin expresar circunstancia alguna, pues consideran que no hay norma alguna que exija la exposición de las circunstancias que determinan la urgencia de la convocatoria. En sus alegaciones, insiste en esa tesis, se refiere a la imposibilidad de que se acuerde que "no se celebre" la concentración y se informa a este Tribunal de que el día 13 de febrero se dio difusión a la concentración en las redes sociales.

A la vista de lo alegado por las partes y de la normativa y jurisprudencia invocadas, en el caso presente, esta Sala considera que la resolución recurrida es conforme a Derecho.

En primer lugar, no cabe otorgar virtualidad alguna a la alegación formulada por la actora relativa a los términos dispositivos de la resolución recurrida cuando acuerda que "no se celebre la concentración convocada por la parte demandante" que, no cabe duda, conduce a la prohibición de la concentración.

Por lo que se refiere a los motivos que han llevado a la Administración a adoptar la anterior decisión, debe confirmarse lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada cuando establece que no se han especificado las causas extraordinarias y graves que justifican la urgencia invocada.

En efecto, el solicitante no ha explicitado, ni se puede deducir de lo alegado, ni del motivo de la convocatoria incluido en la solicitud, que concurra circunstancia alguna que justifique que la concentración se deba celebrar necesariamente el día 18 de febrero sin respetar para ello el plazo general mínimo de diez días de preaviso a la Administración.

Las circunstancias excepcionales y graves a que alude el párrafo segundo del artículo 8 indicado y que permiten que el preaviso de la concentración se haga en un plazo inferior deben ser explicitadas por el solicitante para que puedan ser conocidas por la Administración de forma que pueda valorarlas, lo que no resulta posible si la propia convocante ni siquiera las indica, como ocurre en este caso. Y ello, sin que se pueda justificar tal omisión por el hecho de el artículo 9 de la LO 9/1983 , relativo al contenido del escrito de comunicación, no mencione esta circunstancia, pues este artículo se refiere al contenido de la comunicación de reuniones ordinarias en las que no se invocan razones de urgencia y que se convocan respetando el plazo general del preaviso previsto en el artículo 8. Sin que se pueda tampoco apreciar que en este supuesto nos encontremos ante circunstancias de extraordinaria gravedad y urgencia que deban ser conocidas y que exijan una respuesta inmediata de reacción.

De hecho, tomando en consideración el motivo de la reunión que quieren efectuar los convocantes de la concentración denegada -que es la única información de la que pudo disponer la Administración y de la que dispone este Tribunal-, debe concluirse que tendrá la misma eficacia si se realiza solicitando una nueva concentración en otra fecha, pero respetando el plazo general del preaviso, dado que no se ha puesto de manifiesto ni se conoce ningún motivo por el que la concentración pretendida no vaya a tener los mismos efectos si se celebra en un momento posterior.

Cuestión distinta sería que nos encontráramos ante un acontecimiento que ha de producirse en un día señalado, perdiendo fuera del mismo todo sentido la manifestación o concentración. Pero no es el caso que nos ocupa, en el que la concentración para "pedir la dimisión en pleno del Congreso de los Diputados" puede ser efectuada en cualquier momento ulterior produciendo los mismos efectos que pretende la asociación actora.

Como se indica en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de febrero de 2020 (nº de recurso 96/2020 , nº de resolución 545/2020),

"(...) El precepto exige que concurran en la urgencia circunstancias extraordinarias y de gravedad, y por supuesto, tal carácter ha de constar en la solicitud con el suficiente detalle y concreción, porque sólo así pueden ser correctamente examinadas y evaluadas por la Administración que tiene que resolver sobre su concurrencia a fin de poder, en su caso, rechazar motivadamente la solicitud y no autorizar la concentración, o no prohibirla habida cuenta que es una excepción al plazo legal previsto y constitucionalmente refrendado, se hace preciso que las partes solicitantes desplieguen toda la diligencia necesaria para plasmar en su petición las razones por las que entienden que el incumplimiento de plazo está justificado y cuáles son las causas extraordinarias y graves que avalan la urgente convocatoria."

En el presente caso, en el que la parte actora no esgrimió motivo alguno y tomando en consideración los datos que obran en el expediente, no puede apreciarse que concurran circunstancias que acrediten la existencia de un motivo de urgencia, que sea extraordinario y grave, ni se motiva adecuadamente la necesidad de la convocatoria sin respetar el plazo legalmente exigido.

Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de junio de 2020, rec. Nº 408/20 , " (...), la concentración pretendida por la parte actora puede celebrarse exactamente igual si se comunica a la Administración respetando el plazo general mínimo de los diez días y ello para posibilitar, sin duda, que pueda dictarse la resolución oportuna por dicha autoridad, en el ejercicio de las facultades que tiene encomendadas en aras del interés público. Debe recordarse que el referido plazo de diez días no es un requisito meramente formal sino esencial dado que tal plazo de preaviso se ha establecido precisamente para posibilitar que la Administración pueda ejercer las funciones preventivas y de ponderación de las circunstancias concurrentes en el ejercicio del derecho comunicado, hasta el punto de que la comunicación extemporánea puede determinar, por si solo, la prohibición de la concentración sin necesidad de analizar si concurren o no razones de orden público".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia nº 937/2021, de 26 de noviembre de 2021, rec. Nº 1121/2021 .

Finalmente, no puede tener virtualidad alguna, a los efectos de dilucidar la presente controversia, la alegación formulada por la parte actora relativa a que el día 13 se dio difusión a la convocatoria a través de las redes sociales por cuanto que se trata de un acontecimiento posterior a la comunicación, pero no sobrevenido pues fue la propia actora la que decidió difundir la convocatoria y que no puede afectar al enjuiciamiento relativo a la concurrencia de las causas extraordinarias y graves que podrían justificar la urgencia en caso de que concurrieran lo que, como se ha expuesto, no ocurre en este caso.

En definitiva, la ausencia de explicitación y acreditación de la concurrencia de causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria determina que la prohibición de la concentración acordada en la resolución impugnada sea ajustada a derecho, al incumplirse, sin que concurran circunstancias que lo justifiquen, el plazo de preaviso mínimo previsto en el apartado primero del repetido artículo 8 de la LO 9/1983 . Lo que determina la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto>>.

En el supuesto de autos, don Yordan comunicó las concentraciones a que este proceso se refieren en fecha de 22 de junio de 2024 y en los siguientes términos:

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Por ello comunico mi intención de que se celebre el Santo Rosario de Ferraz en esas escaleras (Calle 74, Madrid) del 1 al 20 de julio (rectificadoa mano: 1 y 2 de julio).

Se prevé un número de asistentes de 60 persona Como ya sabéis todo es pacífico y no se necesita tomar medidas de seguridad. Es suficiente con que estén presentes algún furgón policial, tal y como se está produciendo todos los días.

Mi teléfono es NUM003 y domicilio: DIRECCION000 Madrid.

Alego, por si fuere necesario para el día 1 y 2 de julio, los siguientes motivos de urgencia:

Yo, Yordan, con DNI NUM002 en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión ( arts. 21 CE , 11 CEDH , 21 PIDCP ), a la libertad de expresión ( arts. 20.1.a) CE , 10 CEDH , 19 PIDCP ) y a la libertad religiosa ( arts. 16 CE , 9 CEDH , 18 PIDCP ) mediante la presente comunico:

1.- Que el próximo 16 de junio de 2024 y los días sucesivos hasta el 30 de junio a las 19.30 frente a la Parroquia del Inmaculado Corazón de María en la esquina de la C/ Marqués de Urquijo con C/ Ferraz tendrá lugar una concentración en defensa de la Fe católica y para pedir la intercesión de la Virgen María por España y el mundo entero.

2.- Que, tal como exige el art. 8.2 de la LODR, se cumple con el preaviso de 24 horas de una manifestación urgente en lugar de tránsito público para un grupo superior a 20 personas (art. 1.2 LODR).

3.- Que se trata de una manifestación urgente por los siguientes motivos:

A) El motivo inmediato que propicia esta manifestación -y las anteriores habidas- es el proceso de desintegración de la Fe católica en una España que cada vez cree menos en Dios.

B) Que, como tiene señalado el TEDH, por todas, Bukta y Otros c. Hungría, 17.7.2007 , § 36:

"A juicio de la Corte, en circunstancias especiales cuando pueda ser necesaria una respuesta inmediata a un acontecimiento político en forma de manifestación, la decisión de prohibir una manifestación pacífica por el único motivo de la ausencia de preaviso sin que medie conducta ilegal de los participantes supone una injerencia desproporcionada en el derecho de reunión pacífica y sin armas."

C) En consecuencia, ha habido numerosas manifestaciones en la misma calle Ferraz inmediatamente posteriores al anuncio y tramitación de la controvertida proposición de ley que no han sido prohibidas.

Tampoco las manifestaciones inmediatamente posteriores al estallido de la guerra entre Israel y Hamas del pasado 7 de octubre han observado el plazo ordinario de diez días (art. 8.1 LODR) ni incluso el urgente de 24 horas de comunicación·

El carácter religioso de la concentración convocada no es motivo válido para tratar de forma distinta esta iniciativa. Al contrario, por tratarse de una causa odiosa de discriminación contemplada específicamente por el art. 14 CE todo trato desigual está expresamente prohibido y sometido a un escrutinio estricto.

D) Que resulta capital la reiteración periódica de manifestaciones ( STC 24/2015 FJ 4 in fine) para sostener la reclamación frente al Gobierno. De hecho, nuestra concentración no va dirigida contra el Gobierno. Se reza por la conversión de España y del mundo.

4. Que no existe riesgo para personas o cosas ni se altera al tráfico rodado, pues se trata de una concentración pacífica y recogida para rezar.

Que en el hipotético caso de que no se apreciara dicha urgencia, el mero incumplimiento de la comunicación previa no justificaría por sí la prohibición ni el uso de la fuerza. Dichas medidas se justifican por la necesidad de salvaguardar el orden público ( SSTC 59/1990 FJ 5 , y 42/2000 FJ 2) que, tal como ha podido comprobarse en todas las reuniones para el rezo del Santo Rosario desde el 12 de noviembre, no está en riesgo".

Como se observa, los propios términos de la comunicación hacen patente la falta de acreditación de la urgencia ante la Administración, pues no se justifican las razones por las que el rezo del Santo Rosario por "el proceso de desintegración de la Fe católica en una España que cada vez cree menos en Dios"debe de llevarse a cabo necesariamente los días 1 y 2 de julio de 2024, y no en otras fechas respecto de las que la comunicación cumpla con el plazo legal de preaviso previsto en el apartado primero del artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983.

Al haberse comunicado las concentraciones extemporáneamente y sin acreditación de la urgencia de la convocatoria, el Acuerdo del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 25 de junio de 2024 se ajustó a derecho, sin que las alegaciones del demandante respecto del carácter pacífico de concentraciones anteriores o la invocación de precedentes administrativos constituyan causas que excusen en este caso en cumplimiento de la ley.

La decisión administrativa no ha incurrido en desviación de poder por animadversión al comunicante, ni vulnerado el principio de proporcionalidad, y ha observado el deber de motivación, ya que en la resolución se han recogido los presupuestos determinantes de la decisión adoptada, expresándose las circunstancias fácticas y las normas jurídicas aplicadas, y el aquí demandante ha podido defender sus derechos e intereses legítimos en este proceso y contradecir en el mismo la posición administrativa en pie de igualdad, por lo que no se le ha causado indefensión material, todo lo cual conduce a desestimar el presente recurso, sin perjuicio de que don Yordan pueda solicitar nuevas concentraciones en otras fechas.

Finalmente, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de justicia cautelar, ya que ha perdido su objeto al haberse resuelto la cuestión de fondo en la presente resolución.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe el demandante hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos, dado que en este caso no se aprecian dudas de hecho ni de derecho respecto a la ponderación de las circunstancias concurrentes en un procedimiento especial para la protección del derecho fundamental de reunión como el que nos ocupa.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 662/2024 del registro de esta Sección, seguido por los trámites del proceso especial previsto en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, de protección del derecho de reunión, e interpuesto por don Yordan contra el Acuerdo del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 25 de junio de 2024 (expediente número NUM000), a que este proceso se refiere, condenando al recurrente al pago de las costas causadas, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno y es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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