Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 707/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:81
Núm. Roj: STSJ M 81:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 707/2021
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMEN
En Madrid a diez de enero de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 707/2021, interpuesto por CORASIVI SL representada por el Procurador D.JUAN TORRECILLA JIMENEZ, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de enero de 2021, dictada en las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 y sanción derivada y exigencia de reducción de la sanción.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
El TEAR estimó las reclamaciones relativas al acuerdo sancionador.
Señala que la entidad actora es una sociedad limitada profesional, constituida en 2008, que tiene como objeto la prestación de servicios odontológicos estando dada de alta en el CNAE 8513 en el ejercicio 2012 y declaró 193.630,52 € como sueldos y salarios y asimilados y de dicho importe 138.647€ correspondían a la percepción integra por honorarios profesionales. El objeto de la sociedad no se puede llevar a cabo uno de los socios titulado superior, por lo que el Sr. Miguel es doctor en medicina y cirugía y odontólogo de ahí que su honorarios no son desproporcionados con los ingresos de la sociedad.
La administración no admite la deducibilidad de esos gastos que si se han admitido en procedimientos de comprobación limitada del ejercicio 2012, del ejercicio 2015 y del ejercicio 2016. Lo cual va en contra del principio de igualdad y de seguridad jurídica.
La entidad actora no ha acreditado ninguna relación entre los gastos de personal y los ingresos de la sociedad y de ahí que considere que debe de ser desestimado el recurso.
Pues bien, es evidente que los procedimientos de aplicación de los tributos prevén que la resolución que les pone término, pueda ser favorable a los sometidos al mismo. En consecuencia la regularización de una autoliquidación ha de ser integra, tanto en lo que les beneficia como en lo que les perjudica. Ello sin perjuicio de la potestad sancionadora de la Administración por la declaración extemporánea, o por la falta de esa declaración.
El mismo Tribunal Supremo, en la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 3212/2018 argumenta:
Esta sentencia analiza la operatividad del principio de integra regularización en el procedimiento de comprobación limitada
El nuevo acuerdo de liquidación, con clave NUM004, dictado nuevamente por la AEAT, es el que es objeto de este recurso únicamente, ya que por el TEAR se han estimado las dos reclamaciones relativas al acuerdo sancionador.
En la nueva liquidación, sin más motivación, se confirma el incremento del resultado contable en 137.801,14 € por la diferencia entre los gastos de personal declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 193.630, 52 €, y los declarados en el Modelo 190 de 2012 Clave A (empleados por cuenta ajena en general) que había arrojado un saldo de 55.829,38€.
El TEAR en la Resolución impugnada señala que la casilla 271 del Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades es únicamente para consignar los "sueldos, salarios y asimilados" que se corresponden con la cuenta 640, relativa a remuneraciones fijas y eventuales al personal de la empresa pero en ella no pueden consignarse las percepciones satisfechas a perceptores con clave G (rendimientos de actividades profesionales), que serían por importe de 137.801,14 €, diferencia entre los 193.630, 52 € consignados en la casilla 271 del Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades y los declarados en el Modelo 190 de 2012, en concepto de Clave A (empleados por cuenta ajena en general) que había arrojado un saldo de 55.829,38€.
El perceptor de los rendimientos declarados con clave G fue D. Miguel, administrador único de la sociedad y socio con un 75% de participación.
El TEAR indica en la Resolución impugnada, sin que sobre ello se especifique nada en el acuerdo de liquidación, que, en todo caso, tampoco resulta acreditado en el expediente la deduciblidad fiscal del pago por los servicios profesionales a la persona de D. Miguel a efectos de la realidad del gasto y de su correlación con los ingresos.
Tal afirmación no consta en el acuerdo de liquidación, con lo que va más allá de lo resuelto por la administración, sin que el TEAR pueda suplir el deber de motivación de los acuerdos de liquidación. En este supuesto, el acuerdo de liquidación, que ya sustituía a otro anterior, anulado por falta de motivación, carece de nuevo de motivación, en contra de lo señalado en el art. 102 LGT puesto que el único argumento que contiene dicho acuerdo reproducido más arriba para realizar la regularización es que: "
Evidentemente no se explican a la entidad recurrente, ni tan siquiera de forma abreviada, los motivos de la regularización, lo que incumple lo previsto en el art. 102 LGT en cuanto a la obligación de motivación de las liquidaciones tributarias. En concreto, hubiese sido necesario que se explicase el motivo por el que se denegaba la deducción como gasto de las remuneraciones satisfechas al socio y administrador mayoritario y en todo caso, si se trataba simplemente de un error de casilla, al incluir dichos gastos en la casilla 271 del Modelo 200, debió de acudirse por la administración al principio de íntegra regularización y, si no había otros motivos para no admitir la deducción del gasto, admitirlo en la casilla correspondiente, para evitar un enriquecimiento injusto de la administración.
El propio TEAR indica en el fundamento quinto de la Resolución impugnada que se pudo tratar de un error al cumplimentar el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, al incluir en la casilla 271 las retribuciones del administrador y socio mayoritario como gasto deducible
En definitiva, conforme al principio de íntegra regularización, si no se cuestionaba el carácter deducible de dicha retribución por parte de la AEAT en el acuerdo de liquidación, debió de admitirse la deducción del gasto consignado en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades, casilla 271, clave G, relativo a la remuneración del socio y administrador D. Miguel, por importe de 137.801,14 €, diferencia entre los 193.630, 52 € consignados en la casilla 271 del Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades y los declarados en el Modelo 190 de 2012, en concepto de Clave A (empleados por cuenta ajena en general) que había arrojado un saldo de 55.829,38 €.
Cabe así una íntegra estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAR y del acuerdo de liquidación por no ser conformes a derecho.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 2.000 €, por los conceptos devengados, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan sido impuestas a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 707/2021, interpuesto por CORASIVI SL representada por el Procurador D.JUAN TORRECILLA JIMENEZ, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de enero de 2021, dictada en las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra liquidación provisional, y contra dos acuerdos sancionadores, si bien este recurso se limita a la reclamación NUM000, relativa al acuerdo de liquidación provisional y anulamos la citada Resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho, así como el acuerdo de liquidación impugnado en este recurso, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado, hasta el límite fijado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0707-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
