Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 513/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 124/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Nº de sentencia: 513/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100501
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11057
Núm. Roj: STSJ M 11057:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a diez de octubre dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el Rollo de Apelación
Antecedentes
"
1.- La NO conformidad a derecho de la resolución de 03/03/2021, dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades (en el expediente NUM001), desestimatoria del previo recurso de reposición interpuesto contra la dictada por la misma Gerente, en fecha 16/04/2018 (en el expediente NUM000, de declaración responsable), por medio de la cual, entre otros, se declaraba "la PÉRDIDA DE EFECTOS DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE presentada con fecha 03/12/2014.
Acordando la nulidad/anulación de dicha resolución y de todos sus pronunciamientos.
2.- La no obligación de mi mandante a la restitución de la fachada del local de la calle Almagro nº 4, condenando a la Administración competente a dictar la pertinente resolución favorable a la declaración responsable presentada, con los demás efectos legales inherentes a la misma.
Subsidiariamente a la anterior, a dictar la resolución que proceda en derecho en cuanto a la declaración responsable presentada, tomando en consideración la no obligación de restitución de la fachada, con los demás efectos legales inherentes a la misma.
Fundamentos
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituido por la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades, del Ayuntamiento de 03 de marzo de 2021 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16 de abril de 2018 por la que se declara la pérdida de efectos de la declaración responsable formulada por el mismo el 03 de diciembre de 2014 para
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- El local tiene licencia de actividad y funcionamiento vigente posteriores al año 97, expediente 107/97/1369 (LA) y 107/2002/07295 (LF). La solicitud de la licencia 107/97/1369 fue el día 28/02/1997, anterior a la fecha de entrada en vigor del PGOUM (19/04/1997).
- El recurrente presentó, con fecha de registro 03/12/2014, a través de la entidad colaboradora ECLU MADRID LICENCIAS URBANÍSTICAS, S.L., declaración responsable que dio lugar al expediente NUM000 (folios 3a 6), incorporando a la misma certificado de conformidad.
- Las obras proyectadas y finalmente ejecutadas no modificaban en nada la fachada ya existente desde 1977, y lo eran, en su mayor parte, de conservación, reparación y renovación.
- Las obras fueron ejecutadas, concluyéndolas en fecha 26/05/2015, según certificado final de obra que consta al folio 227, siendo presentado dos días después ante el Ayuntamiento de Madrid (folio 226 del mismo).
- En fecha 24/06/2015 se levanta acta de inspección urbanística con el contenido que figura a los folioso 239 y 240, incorporando una serie de fotografías hechas en ese momento (folios 241 a 243) y uniendo como folio 244 una fotografía histórica del visualizador urbanístico, reflejando la absoluta identidad de la fachada, sin alteración ni modificación alguna
- Se elevó consulta a la CCPHAN (folios 245 y 246), de la cual destacamos los siguientes apartados: actividad: cafetería-restaurante. Cambio de actividad: No. Uso urbanístico: Terciario. Recreativo obras exteriores: No. No se realizan obras interiores afectantes a elementos protegidos: No.
Y la sentencia apelada motiva la decisión desestimatoria en:
Como hemos indicado en la Sentencia dictada el 04 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 556/2012 (ROJ CENDOJ STSJ MAD 17205/2013) el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990, 21 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994). El único juicio comparativo pues, que debe llevar a cabo la Administración para otorgar o denegar la licencia solicitada, es si el proyecto acompañado a la misma es o no conforme con la Legislación urbanística que le sea de aplicación.
En la Comunidad de Madrid el artículo 152 a) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en su redacción originaria así lo señalaba al indicar que la intervención se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación.
Hoy tras la entrada en vigor de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 1/2020, de 8 de octubre el artículo 153 indica que:
Las licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver.
Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración Pública. La concesión de la licencia urbanística se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por parte del ente titular del dominio público, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia urbanística.
Su obtención, legitima al interesado para la realización de la actuación urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común.
Por lo trascendente es si la actuación que el actor hoy apelante pretende realizar mediante la declaración responsable se ajusta o no a las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de junio de 1997.
Y, en consecuencia, no concurren deficiencias de carácter esencial que hagan determinar la pérdida de efectos de la declaración responsable presentada.
Como quiera que el artículo 8.1.9 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 en los supuestos de que las obras afectasen a locales comerciales donde la disposición de sus huecos ha sido alterada, se podrá exigir asimismo la restitución de estos a su estado original, aunque la actuación no tenga como finalidad la intervención sobre la fachada del local, el interesado debe restituir la fachada a su estado original, aunque las obras descritas en la declaración responsable no afecten a la fachada, y solo afecte al interior, ya que
En el dictamen de la sesión Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CPPHAN) celebrada el día 31 de julio 2015 se indica que a la vista de la entidad de las obras propuestas sería necesario en el local acometer obras de restauración obligatoria de la fachada con carácter previo a la concesión de la licencia de modificación de actividad y acondicionamiento interior.
En este sentido se considera que efectivamente que dada la entidad de la actuación deberá recuperarse la configuración original de los huecos, machones, y eliminarse las marquesinas asimismo deberá recuperarse material de fachada de los manchones eliminando el aplacado actual.
Debe en primer lugar señalarse que, aunque se concedieran licencias que contemplaran la configuración actual de la fachada, e incluso que el visor urbanístico del plan de 1997, considere la constitución actual de la fachada, lo cierto es que lo que el Plan señala que es que la fachada que debe recuperarse a su estado original, tal y como señala la Instrucción 4/2012 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras relativa a los Criterios Generales de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural a aplicar en las solicitudes de licencias urbanísticas en edificios catalogados de fecha 22 de febrero de 2012 cuando indica que la recuperación de los huecos originales de la fachada del local se llevará a cabo de
La alteración de la disposición de los huecos de fachada, exigiendo la norma la restitución de estos a su estado original, supone que debe recuperarse la totalidad de la fachada puesto qué una vez que se actúa sobre los huecos se actúa sobre la fachada resultando entonces de aplicación el apartado primero del citado artículo 8.1.8, que indica que
Al actuarse sobre los huecos, para restituir los asustados original se actúa sobre la fachada y por lo tanto en este momento surge la obligación de restituir la misma a su estado original debiendo recuperarse la fachada con sus machones originales y eliminando las marquesinas.
Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0124-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

