Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 697/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1224/2022 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Nº de sentencia: 697/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100704
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11384
Núm. Roj: STSJ M 11384:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a 10 de octubre de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 4 de octubre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
Según alegan las partes y consta al expediente, mediante resolución de
Se han efectuado
Mediante acuerdo de
En concreto, en la liquidación definitiva se mantienen determinadas incidencias relativas a los siguientes conceptos:
- sobre participantes anulados o incidentados;
- sobre incidencias o anulaciones en soportes de facturación;
- sobre incidencias o anulaciones en soporte de personal propio.
En la demanda se alega, en síntesis, que las resoluciones impugnadas adolecen de falta de motivación suficiente, así como una injustificada discrecionalidad y arbitrariedad del proceder de la Administración interpretando unilateralmente determinados aspectos en relación a la justificación de las acciones formativas realizadas.
Tras analizar cada una de las minoraciones con las que no están conformes, termina suplicando que se revoque la resolución recurrida y se proceda a realizar una nueva liquidación "en la que se reconozca la cuantía de 18.253 euros, que se corresponde con la suma total de las minoraciones producidas".
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso, por considerar que las resoluciones recurridas son en todo conformes a derecho.
Esta interpretación de la Administración se funda en lo establecido en el artículo 33.5 de la Orden TAS/718/2008 y en el artículo 22 de la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se convocan para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados; se añade en la resolución recurrida que la forma en que ha de justificarse dicho coste, se halla recogida en el apartado 4.3.1 del Anexo XVI de la citada Orden.
La
En cuanto a la forma en que ha de justificarse dicho coste, la resolución recurrida señala que en el apartado 4.3.1 del Anexo XVI de la citada Orden, relativo a los Costes de evaluación y control de la calidad de la formación, se establece que "se imputarán por este concepto los siguientes costes: coste de las horas de personal propio, relativos tanto a la evaluación como al control de la calidad de la formación"; sin embargo, en la demanda se alega que el artículo 24.15 de la convocatoria dispone que:
La resolución impugnada aclara que este artículo 24.15 de la Orden de la Convocatoria resultará de aplicación a otro tipo de costes de evaluación (costes de material, alquiler arrendamiento financiero o amortización de equipos, alquiler o amortización de aulas, ... que podrán ser justificados mediante facturas).
Pues bien, la recurrente sostiene que la referencia de estas normas reglamentarias a la necesidad de que las beneficiarias
Dado que no consta en el expediente ni se ha aportado por ninguna de las partes el texto completo de la convocatoria -y ha resultado de imposible localización para esta ponente-, la interpretación de las normas señaladas deberá resolverse mediante la aplicación de las normas generales.
En este sentido, el artículo 14 de la Ley 38/2003, general de subvenciones establece como la primera de las obligaciones del beneficiario "Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto,
Por su parte, el Artículo 29 de la misma Ley señala que "
2. El beneficiario
En cuanto a la normativa específica, el artículo 20 de la Orden TAS/718/2008, dispone que la ejecución de las acciones formativas será
En consecuencia, solo podemos interpretar que cuando la convocatoria exige que dicha actividad de evaluación y control debe ejecutarse por las beneficiarias "por si mismas", significa exactamente eso, sin que resulte posible la subcontratación de tal servicio.
Por lo expuesto, debemos considerar que esta minoración es correcta, ya que no basta con que la actividad señalada se haya llevado a cabo, sino que para que resulte un gasto subvencionable debe hacerse conforme a lo ordenado en la convocatoria y justificarse en la misma forma.
La resolución impugnada justifica la anulación de las facturas citadas señalando que
En este punto, se invoca en la demanda que una adecuada aplicación del
Como fundamento de esta tesis cita varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a propósito de procedimientos tributarios de inspección y sanción.
Pero aquí nos encontramos ante el ejercicio de potestades de fomento, en el procedimiento de liquidación de los gastos subvencionables en una convocatoria de subvenciones en un sistema de concurrencia competitiva, es decir, un supuesto inspirado por reglas y principios muy diferentes.
En este sentido, podemos citar la misma STS utilizada en la contestación a la demanda, en tanto expresiva de una doctrina jurisprudencial uniforme; así, la STS de 5 de noviembre de 2012, (recurso nº 6930/2009 ) señala:
Y esta doctrina abarca no solo a la actividad principal, sino a todas las otras obligaciones del beneficiario relativas a la justificación de los gastos, que debe hacerse de manera estricta en el tiempo y forma determinados en la convocatoria, sin excepción.
Por tanto, en este caso debe hacerse aplicación estricta de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015: " No
En definitiva, y puesto que no puede apreciarse un incumplimiento parcial en la obligación de justificar estos gastos en la forma prevista en la convocatoria, sino que se plasma en un incumplimiento total, no puede considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad en este punto y estas minoraciones deben considerarse también correctas.
Con carácter general se considera en la liquidación que tales ajustes resultan procedentes por incumplimiento del
Aun admitiendo que no se ha destinado el 40% de la cantidad total certificada al coste de los docentes (en el informe aportado con la demanda se admite un desvío de 35.386 euros), se invoca en la demanda que la obligación establecida en las bases para que al menos el 40% de la subvención se dedique al coste de los docentes convierte de hecho la concesión en dos bloques diferenciados: 40% para los docentes y 60% para el resto de costes, con la particularidad de que se puede destinar más importes a los docentes, restando del resto de costes, pero no se puede hacer al revés; de este modo, sostiene que la minoración que plantea la Administración penaliza doblemente al beneficiario, pues no sólo deja de abonarle la subvención comprometida, sino que le resta del coste realmente soportado.
Se continúa argumentando que la liquidación que realiza el auditor en el informe realizado a instancia de la actora corrige los costes admitidos de manera que los costes presentados en el resto de categorías diferentes al formador no superen el 60% de la subvención certificada, garantizando así que no se produce una desviación de la financiación prevista para los docentes en favor de otros costes, y afirma que este modo de proceder supone una gestión eficiente de la subvención, pues al haber ahorrado en los costes docentes, y no permitírsele gastar más en el resto de costes, ha supuesto un ahorro final en la liquidación.
Sin embargo, esta interpretación olvida por un lado la finalidad de esta norma, que no puede ser otra que la de primar el interés de docentes y alumnos, y, por otro y sobre todo, vuelve a olvidar que las normas de la convocatoria son imperativas y obligan a su cumplimiento, por lo que no pueden ser alteradas a criterio de los beneficiarios según lo que consideren más eficiente o conveniente a sus intereses.
Por ello también debe desestimarse esta alegación.
En todo caso, y respecto al contenido de este fundamento jurídico, resta por señalar que en el procedimiento de control y justificación de una subvención la administración no ejercita en modo alguno una potestad discrecional, sino, antes al contrario, aplica un sistema absolutamente reglado del que, al igual que los beneficiarios, no puede desviarse; la misma parte recurrente lo reconoce así cuando refiere una jurisprudencia reiterada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y expresada entre otras en las Sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000), la naturaleza de la medida de fomento administrativo (Subvención como medida de fomento), puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
"
Por todo lo expuesto debe desestimarse íntegramente este recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil -2.000- euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
