Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 476/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 382/2021 de 10 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 476/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100491
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15862
Núm. Roj: STSJ M 15862:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE GRIÑON
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 382/2021, interpuesto por don Saturnino y don Sergio, representados por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Naharro Pérez y bajo la asistencia letrada de don Gabriel Soria Martínez y don Francisco Zaragoza Ivars, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 27 de mayo de 2021 que fijó cómo justiprecio de la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad de Fuenlabrada, parcela catastral NUM001, en el término municipal de Griñón, tramitada a solicitud del interesado en los términos del artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en la cantidad de 77.904,52 euros, incluido el 5% de premio de afección.
Ha sido parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Griñón, representado por la Procuradora doña Mª Carmen Madrid Sanz.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
A) Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 27 de mayo de 2021 que fijó cómo justiprecio de la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad de Fuenlabrada, parcela catastral NUM001, en el término municipal de Griñón, tramitada a solicitud del interesado en los términos del artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en la cantidad de 77.904,52 euros, incluido el 5% de premio de afección. De dicha resolución destacamos los siguientes datos:
"1.
Localización: CALLE000 NUM002 finca nº. REGISTRAL NUM000 Griñón Registrales: Reg. 3, libro NUM003, tomo NUM004, folio NUM005, núm. NUM000
...
1
1.3 Edificaciones, otros vuelos y mejoras
-
..
El Jurado considera como fecha de inicio de la pieza Individualizada de Valoración, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art 34. 2. b del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, "la de 25/02/2021, que corresponde a la remisión al Jurado de Expropiación ya que se trata de una pieza tramitada por tasación individual".
A partir de lo anterior, en aplicación del art. 37.1 del TRLJ de 2015, lleva a cabo la valoración de acuerdo con las siguientes consideraciones:
"
"
A partir de los 55,66 €/m2 aplicado a la superficie afectada de 1.333,00 m2 se obtiene un valor total de 74.194,78 €, valor al que hay que añadir el 5% de afección, lo que asciende a un total de 77.904,52 €.
B) La parte recurrente pretende que, previa anulación de dicho acto, se fije el justiprecio en la cantidad de 1.165.500 euros. A tal fin, critica la resolución impugnada y, por remisión de ésta, el informe técnico en que se funda; y propone una valoración alternativa, de acuerdo con su hoja de aprecio. En concreto, cuestiona la superficie, la edificabilidad, y el valor en venta considerados por el Jurado. Además de la pericial en que se funda su hoja de aprecio de los Arquitectos don Eloy y don Estanislao, y la que anuncia con la demanda y después aporta, consistente en una adenda formulada por el primero de los peritos citados, propuso prueba pericial mediante designación judicial, prueba que fue practicada, designándose como perito a don Ezequias, con el resultado que analizaremos a continuación.
C) El Letrado de la Comunidad de Madrid, tras aludir a la presunción de acierto de las decisiones del Jurado, se remite al acto recurrido.
D) El Ayuntamiento de Griñón, administración expropiante, se opone también a la demanda al defender la corrección del acuerdo impugnado, que goza de presunción de acierto.
No hay controversia en cuanto a la procedencia de la expropiación por Ministerio de le Ley, a la fecha a la que hay que entender referida la valoración, y a la aplicación del método residual estático de acuerdo con el art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS).
Según este precepto:
"1
Por su parte, el art. 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, bajo el título "valoración en situación de suelo urbanizado no edificado" dispone:
"1
VSo = VS - G. (1 + TLR + PR)
En relación con la método de valoración y el ámbito objetivo de nuestro enjuiciamiento, es necesario, hacer las siguientes aclaraciones:
a) A pesar de que, en la certificación catastral figuran dos edificaciones (vivienda y almacén), las partes no han hecho cuestión en el proceso al respecto -a diferencia de lo que planteó la expropiada en la vía administrativa de acuerdo con el informe pericial que acompañó a su hoja de aprecio-, coincidiendo todas ellas en la aplicación al del apartado 1 en lugar del apartado 2 del art. 37 del TRSL, antes citado, como dichas edificaciones no exigieran, fueran ilegales o se encontraran en situación de ruina física.
b) En segundo lugar, es preciso dejar, que, al contrario de lo que parece desprenderse el acuerdo del Jurado y de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Griñón, la hoja de aprecio reclamó un total 1.165.500 euros (folio 6 del expediente administrativo). En este proceso se reclama exactamente la misma cantidad, sin que se produzca, por tanto, ruptura del principio de vinculación a la hoja de aprecio.
c) Finalmente y como se desprende del Fundamento anterior, en que han quedado resumidas las posiciones de las partes, la controversia se extiende respecto de los siguientes elementos determinantes de la valoración: superficie, edificabilidad a considerar y valor en venta del producto inmobiliario terminado.
Es cierto que los acuerdos de los Jurados de expropiación gozan, según reiterada jurisprudencia, de presunción y acierto y legalidad derivada de su variada composición y de la formación jurídica y técnica de sus miembros, necesariamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación, pero no lo es menos que tal presunción es una presunción iuris tantum y, por tanto, puede quebrar cuando en la adopción de los acuerdos se incurre en una infracción legal, en un error de hecho o de derecho o una desafortunada apreciación de la prueba.
Comenzando por el extremo relativo a superficie de la finca a expropiar, cabe señalar, en línea con lo indicado por la parte recurrente y los diferentes peritos que han intervenido en el proceso, que no se comprende la fijada por el Jurado, ni se desprende del expediente administrativo elemento de convicción que pueda avalarla. Por el contrario, la certificación catastral, que se acompaña a la hoja de aprecio (también a la demanda), señala una superficie de 2841 m2. Es más, dicha superficie fue aceptada por el Ayuntamiento. En esta dirección, al folio 18 del expediente administrativo, obra una oferta de compra del Ayuntamiento, firmada por el Alcalde el 22 de noviembre de 2004, de la finca de que se trata "con una superficie de 2840 m2", por una cantidad de "432.728,72 euros, IVA incluido".
Debemos recordar que, en caso de discordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, prevalece el Catastro, y sobre ambos prevalece la medición real ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 5 de junio de 2017; rec. 3760/2015).
De acuerdo con el art. 37. 1 a) TRLU, "
La parte recurrente señala que el Jurado considera indebidamente para fijar la edificabilidad que aplica todo el casco urbano del término municipal, lo que resulta incorrecto, ya que se trata de un ámbito heterogéneo con usos, tipologías y ordenanzas diferentes.
En efecto, como se desprende del cuadro obrante en la hoja de valoración, el Jurado acude a la media de aprovechamientos de todo el suelo urbano de uso residencial del municipio, lo que no obedece a lo ordenado por la norma y ha sido rechazado esta Sala en reiteradas ocasiones (sentencias de 14 de marzo de 2019, recurso 265/2018, de 11 de febrero de 2019, recurso 865/2017). En la primera de las citadas sentencias se razonaba lo que sigue:
El art. 20 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, dispone que "
Sobre este concepto el Tribunal Supremo ha fijado varias reglas importantes: i) se trata de un concepto jurídico indeterminado, ii) su delimitación depende de las circunstancias del caso, iii) se tendrá en cuenta para ello la identidad de determinaciones urbanísticas, sin obligación de respetar las limitaciones de tipo catastral o urbanístico establecidas, iv) en la delimitación se busca respetar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, v) la delimitación, de acuerdo con lo anterior, es facultad del órgano judicial en última instancia.
Cita al efecto varias sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS de 20 de marzo de 2018, recurso 2237/2016, 12 de diciembre de 2016, recurso 1821/2015, 27 de septiembre de 2016, recurso 3069/2014), que dicen lo siguiente:
"[E]
En el caso, como se anticipaba, no es admisible la toma en consideración de todo el suelo urbano de uso residencial del término municipal, como área homogénea, como ha hecho el Jurado. No pueden calificarse como tal zonas tan dispares como el "casco antiguo" o la de "unifamiliar extensivo", con edificabilidades de van desde 1,8 m2/m2 a 0,6 m2/m2. Los peritos designados por la parte recurrente don Eloy, y por el Tribunal, don Ezequias, coindicen plenamente en la crítica que, sobre este aspecto, formulan a la valoración impugnada, y al señalar una edificabilidad de 0,8 m2/m2 atendiendo a la Ordenanza Unifamiliar Clave 3, Grado 1 (G1), aclarando en que el coeficiente de edificabilidad es el mismo para el uso familiar intensivo y semi-intensivo. Sobre la edificabilidad a aplicar volveremos al examinar la definitiva fijación del justiprecio.
La consideración del precio de la vivienda de protección pública no toma en consideración el uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo, como veíamos en el Fundamento anterior. Además, esta Sala ha reiterado que el empleo del denominado por el Jurado "método objetivo" no resulta aceptable cuando no se ha justificado la imposibilidad de contar con testigos adecuados para fijar el precio de venta en el mercado libre, único supuesto en que sería admisible ("calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo", según el art. 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo).
Conviene recordar que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han entendido que para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección [ Sentencia de esa Sala y Sección de 22 de septiembre de 2021 (Recurso 116/2019) y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 17 de marzo de 2014 (Recurso 1505/2013)].
La Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 16 de enero de 2018, (recurso 3112/2016), al analizar la posibilidad de calcular este valor de venta de acuerdo con los precios máximos de las viviendas de protección pública, que se justifica en que el uso final será dotacional de carácter público, es decir, demanial, y que no va a existir un mercado "comparable", concluye:
"
Examinamos a continuación la valoración propuesta por el dictamen que ha aportado la parte recurrente y por el perito judicial. Adelantamos que, por su objetividad y detalle, consideramos más acertada la valoración del perito designado por este Tribunal don Ezequias.
El Ayuntamiento demandado, sin tan siguiera considerar el informe elaborado por don Eloy y don Estanislao y la adenda efectuada por el primero para el presente proceso, somete a crítica el informe del perito judicial en fase de conclusiones. Más lo cierto es que no presentó hoja de aprecio, ni en la vía administrativa ni en este proceso ha aportado o propuesto prueba alguna para sustentar una valoración alternativa.
De los dictámenes periciales destacamos únicamente los apartados relativos a los aspectos controvertidos que todavía no han sido definidos en esta sentencia.
a) Edificabilidad a considerar.
Ya hemos adelantado que los peritos designados por la parte recurrente don Eloy y don Estanislao, y por el Tribunal, don Ezequias, coindicen al señalar que la edificabilidad aplicable es de 0,8 m2/m2 atendiendo a la Ordenanza Unifamiliar Clave 3, Grado 1 (G1), aclarando que el coeficiente de edificabilidad es el mismo para el uso familiar intensivo y semi-intensivo.
El perito judicial señala en su informe que
En respuesta a la aclaración solicitada por el Ayuntamiento de Griñón, matizó que tomó esas dos zonas, y no la de unifamiliar extensivo -con un coeficiente de edificabilidad de 0,6 m2/m2, y que representa el 71,36 % del suelo urbano de uso residencial del municipio- "porque son más similares a la tipología que en su día tuvo" [asignada por el planeamiento].
También coinciden los peritos en que no existen costes de urbanización pendientes. El perito de parte razona: "
En atención a lo anterior, la Sala asume la edificabilidad de 0,8 m2/m2 fijada por los peritos así como la improcedencia de descuento alguno en concepto de deberes o cargas pendientes.
b) Respecto del valor en venta, el perito de parte y el perito judicial parten del mismo estudio de mercado efectuado por el primero, aunque llegan a conclusiones notablemente diferentes.
Según el perito de parte:
En realidad, la pericial acompañada a la hoja de aprecio toma un valor de mercado, tras la homogeneización, de 1557,21 euros, como señala el perito judicial.
Según el perito judicial "
A pesar de lo dicho, la tabla que contiene la valoración aplica a los 1,557 € /m2 un coeficiente del 15 % -y no del 10 %- obteniendo un valor de 1.323,45. €/m2, valor, este último, que la Sala acepta al entender razonable y ajustado a la realidad considerada.
c) Por lo que se refiere al valor de la construcción y a los gastos y beneficio de la promoción, a pesar de las diferencias de método, las posiciones de los peritos se asemejan.
El informe que aporta la parte actora fija el Vc en 799,75€/m2, ligeramente superior al del Jurado -de 762,45€/m2-. Sostiene que dicho valor es el "
Y considera un factor K -que mide los gastos y beneficios de la promoción- de 1,25 para determinar el valor de repercusión. Según razona, "
El perito judicial, no considera específicamente el factor K, sino que, sobre la base de que el valor del suelo es el resultado del "Valor de la Venta (-) Coste Construcción (-) Bº y G. Generales", razona al respecto lo que sigue: "
Como decíamos, en lugar de considerar el factor K, tiene en cuenta un "Beneficio de Promoción y sus G generales con un coeficiente de paso de 1,2. Sobre los Módulos de Construcción". Define el Resultado como "el Valor de la Venta (-) Coste Construcción (-) Bº y G. Generales".
Según la tabla de valoración anexa al informe, para determinar los gastos generes y el beneficio industrial, aplica un coeficiente de 1,19 sobre el coste de construcción en el mercado. Este mismo coeficiente se aplica para determinar los costes de contrata más impuestos no repercutibles, licencias, tasas y proyecto. El resultado se incrementa en un 20 % (se multiplica por 1,20) para ajustarlo al mercado real.
d) De acuerdo con los que llevamos expuesto, hemos de aceptar el valor de repercusión propuesto por el perito judicial, que asciende a 391,38 euros/m2, lo que, sobre la edificabilidad de 0,8 m2/m2, nos lleva a un valor unitario de 313,10 €/m2.
Concluimos, por ello, de acuerdo con la prueba examinada, que el justiprecio por todos los conceptos asciende a la cifra, salvo error u omisión, de 933.992,95 euros [313,10 €/m2 x 2841 m2= 889.517,10 euros + 44.475,85 (correspondientes al 5% de afección)].
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular el acuerdo impugnado y reconocer, como situación jurídica individualizada en favor de la parte demandante, el justiprecio que ha quedado determinado, con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
No procede la imposición de costas dada la estimación parcial de la demanda ( art. 139.1 LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Julio y don Sergio, representados por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Naharro Pérez, contra el acto administrativo a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto.
2º.- Fijar el justiprecio de la expropiación a la que se refiere dicho acto administrativo, por todos los conceptos, en la cantidad de 933.992,95 euros, (incluido el 5% de afección) con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Todo ello, sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
