Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 149/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 626/2022 de 10 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 149/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100139
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1624
Núm. Roj: STSJ M 1624:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ-PARAMO MARTINEZ-MURILLO
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
En la Villa de Madrid a 10 de febrero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Doña Mariana interpone recurso de apelación y suplica su estimación así como la del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega la infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción.
El abogado del Estado, por su parte, considera que la sentencia recurrida pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración; considera que la apelante se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda y por tanto procedería declarar la inadmisión del recurso de apelación por no contener crítica alguna de la sentencia apelada.
La primera de las cuestiones que procede abordar, teniendo en cuenta que el abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación por no contener crítica alguna de la sentencia apelada, es, precisamente, si procedería desestimar el recurso de apelación por concurrir dicha causa.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el caso analizado consideramos que no se puede afirmar con rotundidad que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido en relación con las formuladas ahora al solicitar la revocación de la sentencia apelada.
En relación al caso y examinando las circunstancias del mismo así como las pruebas aportadas, en el cuarto de sus fundamentos de derecho realiza las siguientes consideraciones:
"Estas últimas circunstancias -interés superior del niño y de la vida familiar- no se invocan en este caso.
A partir de aquí, la expulsión decretada se justifica en la mera estancia irregular en España del recurrente.
Sin embargo, conforme a la reciente doctrina fijada por el Tribunal Supremo (sentencia núm. 366/2021, de fecha 17 de marzo de 2021) antes resumida, la mera estancia irregular, por sí sola, no justifica la imposición de la sanción de expulsión, sino que han de concurrir otras circunstancias agravantes que, aquí constan, siendo que el recurrente alega, pero no prueba datos determinantes de suficiente arraigo personal, familiar y social en España, siendo que destaca que entró en España por carta de invitación, siendo que no consta abandonase el territorio español, siendo éste un dato negativo, a lo que hay que unir que tampoco se le concedió la tarjeta solicitada.
Ello implica ya que la actora, no constando arraigo, no abandonó el territorio español, siendo que no es lícito amparar que se entre con carta de invitación, se permanezca en el territorio y se pretenda justificar un arraigo laboral o social.
La entrada en territorio español con carta de invitación, llevaba aparejado salir del mismo en el plazo estipulado, cosa que no hizo, lo que implica apreciar ese dato de carácter negativo, que implica considerar que la resolución es ajustada a derecho por cuanto hay una flagrante intención de transgredir la norma."
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de dichas circunstancias ha de realizarse en cada caso y separadamente habida cuenta de que, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022, en el recurso de casación n.º 270/2022, el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudiera significar una excepción a la expulsión:
"...
Como ha quedado expresado más arriba la apelante expresa en su recurso de apelación que no concurren circunstancias negativas o desfavorables que justifiquen la sanción de expulsión del territorio nacional habida cuenta de que, afirma, desde el momento en el que se inició el expediente sancionador se encontraba identificada, habiendo acreditado en el expediente administrativo su identificación así como el momento y lugar por el cual realizó su entrada en España, que carece de datos negativos de conducta habida cuenta de que, como refleja el acuerdo de inicio, carece de antecedentes policiales. Sin embargo, como pone de relieve la sentencia apelada, la apelante no refiere en sus escritos cuáles son sus circunstancias de arraigo.
Han quedado expresados en la sentencia apelada los motivos por los cuales se consideró la procedencia de desestimar el recurso poniendo de relieve que la resolución y sanción de expulsión resultaban motivadas al haber expresado la resolución administrativa las circunstancias tenidas en cuenta para decretar la expulsión, y por resultar constatados en el expediente administrativo datos negativos o desfavorables.
Habida cuenta de que, como hemos expresado, de conformidad con la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso ha de realizarse prioritariamente al de aquellas otras que pudieran ser determinantes de la vida familiar, nos centraremos, en primer lugar, en el análisis de la concurrencia de dichas circunstancias para, en en el caso de estimar que concurren las mismas, analizar posteriormente la concurrencia de circunstancias determinantes de la vida familiar y que pudieran significar una excepción a la expulsión, de conformidad con la citada directiva de retorno.
En relación con dichas circunstancias hemos de traer colación los datos que obran en el expediente administrativo, expediente en el cual se refleja que doña Mariana se encontraba indocumentada en el momento de su detención, que quedó reflejado su NIE, que entró en España con una carta de invitación y que el 4 de junio de 2018 le fue denegado un permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario comunitario, y que no tiene antecedentes policiales.
Por tanto, podemos colegir de dichos datos, que la aquí apelante ha intentado su regularización en España habida cuenta de que el acuerdo de inicio del expediente sancionador refleja que le fue denegado un permiso de residencia como familiar de ciudadano comunitario el 4 de junio de 2018.
Con su escrito de alegaciones al expediente administrativo acompañó doña Mariana determinada documentación entre la cual se encuentra copia parcial de su pasaporte, que refleja su identificación así como el momento y lugar por en el que realizó su entrada en España, y la fecha en la que tuvo lugar, también aportó copia del abono transporte, y copia de una tarjeta de asistencia sanitaria respecto de la cual se ignora si se encuentra actualmente en vigor; aportó una copia de un contrato de trabajo temporal y copia de haber realizado un envío de dinero a su país de origen. Consta que la resolución de expulsión se notificó en el domicilio que la interesada manifestó que tenía en España, en la CALLE000 número NUM001, de Madrid, respecto del cual no aportó al expediente administrativo la acreditación correspondiente.
Finalmente, la resolución recurrida dice las alegaciones formuladas por la interesada no desvirtúan los hechos imputados "
Sin embargo, se constata a través de la documentación obrante en el expediente administrativo que la situación de indocumentación que afectaba en un primer momento a la interesada fue corregida habida cuenta de que con su escrito de alegaciones presentó copia parcial del pasaporte que refleja la fecha y el lugar por el cual interesada llegó a España. Además, también se constata a través de los datos que recoge el acuerdo de inicio del expediente sancionador que existía información acerca de la apelante habida cuenta de que no solamente aparece reflejado el número de identificación NIE, sino que también se pudo comprobar que la apelante había entrado en España a través de una carta de invitación respecto de la cual, y como pone de manifiesto la sentencia apelada, es evidente que doña Mariana ha incumplido el plazo de la misma, y también se pudo comprobar que doña Mariana había intentado su regularización pues solicitó autorizacion de residencia como familiar de ciudadano comunitario, denegacion de la cual quedó reflejado en el acuerdo de inicio que había sido denegada en junio de 2018.
Habida cuenta de que el único dato relevante, como dato negativo, que refleja el acuerdo de inicio del expediente administrativo es la falta de identificación de la interesada, es evidente que procede mantener ahora una consideración diferente de la expresada en la resolución sancionadora pues la interesada resultó identificada a través de la copia del pasaporte por ella aportado, en el que se refleja el momento y lugar de su entrada en España, coincidente con la carta de invitación a la que se refiere el acuerdo de inicio del expediente sancionador.
Por tanto, según los datos que obran en el expediente administrativo que, en lo que interesa al caso, hemos señalado más arriba, no podemos concluir sino la estimación del recurso de apelación al apreciar que en el expediente administrativo sancionador, no constan datos negativos referentes a la interesada que puedan ser interpretados en el sentido desfavorable, en el sentido de agravar la situación de carecer de permiso de residencia en España que afecta a doña doña Mariana. La situación que le afecta de carecer de permiso de residencia en España resulta relevante para declarar que concurre la situación fáctica contemplada en el precepto y que constituye el presupuesto de hecho de la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Aun cuando en el momento de su detención, como así se expresó en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, se encontraba indocumentada dicha circunstancia fue subsanada posteriormente habida cuenta de que, entre otra documentación, aportó copia de su pasaporte en el que consta su identificación y el sello de salida y de entrada en España.
Por tanto, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias a las que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho, hemos de estimar el recurso de apelación interpuesto al no apreciar que en el expediente administrativo consten datos, objetivos o subjetivos, de carácter agravatorios o desfavorable respecto de la situación en España de la aquí apelante, quien carece de título habilitante para residir en España. Desde la perspectiva de la proporcionalidad de la sanción procedente no cabe sino considerar que no concurren en el caso analizado datos negativos o desfavorables respecto de dicha situación constitutiva de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación que venimos analizando así como la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariana, nacional de Perú, contra la resolución de 27 de enero de 2021, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, al considerar que no concurren circunstancias negativas que justifiquen dicha sanción, en aplicación del principio de proporcionalidad según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo, en nombre y representación de doña
3.- Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0626-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
