Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 847/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100158
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1643
Núm. Roj: STSJ M 1643:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En Madrid a 10 de febrero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Doña Custodia interpone recurso de apelación y suplica su estimación, así como la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional. En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega:
- la documental por ella aportada acredita que tiene suficiente arraigo familiar en España y que en ningún momento durante su residencia en España se ha encontrado indocumentada, contrario a lo considerado en la sentencia que recurre.
- Aportó su pasaporte con el escrito de alegaciones presentado el 8 de febrero de 202, pasaporte cuya fecha de expedición fue el día 26 de septiembre del 2017 y con una vigencia hasta el 26 de septiembre del 2023, que consta unido al expediente administrativo, y, por lo tanto, tanto en el momento de su detención y en la actualidad, su pasaporte se encuentra en vigor y no cabe valorar que se encontraba indocumentada en ningún momento. Máxime teniendo en cuenta que como consta en el expediente administrativo doña Custodia facilitó todos sus datos de identificación a la policía y durante todo el procedimiento sus datos han sido conocidos, incluido su pasaporte.
- Entró en España con pasaporte en vigor, portadora de un visado tipo D (Schengen- Estancia), a través de puerto habilitado, como acredita mediante visado y sello de entrada de fecha 12 de diciembre del 2017 que constan hojas 4 y 5 del pasaporte de la recurrente.
- Como especifica la sentencia señaló domicilio en Madrid, ya que la misma desde su llegada a España, gestionó inmediatamente (en fecha 14 de diciembre del 2017) su alta en el padrón en el domicilio sito en la CALLE000, n° NUM001, 28029- Madrid, y, posteriormente modificó su residencia en la vivienda del PASEO000, n° NUM002, 28025-Madrid, tal y como consta en certificado de empadronamiento obrante en autos, lo que acredita que siempre ha tenido domicilio conocido y ha sido en todo momento fácilmente localizable.
- Cumpliría con los requisitos para la obtención de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales ( art. 124.2 RD 557/2011), por arraigo social: tiene más de 3 años de permanencia en el país, y puede obtener una oferta de trabajo.
- Tiene arraigo en España: entró en España junto con su marido, D. Constantino, su hija, Dª. Penélope, y, su hijo menor de edad, D. Carlos, conformando la unidad familiar, el día 12 de diciembre de 2017, como se puede ver en el sello de entrada que consta en su pasaporte, aportado en la instancia.
- Su marido, D. Constantino, obtuvo su permiso de residencia el 12 de noviembre de 2021, como se ha acreditado con copia de NIE aportado en la vista celebrada en el procedimiento abreviado 363/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Madrid, el cual se encuentra actualmente residiendo y trabajando en España, habiendo aportado a la vista judicial contrato de trabajo formalizado en octubre de 2021 y nóminas, que acreditan que el sueldo medio que percibe oscila entre 1.000 y 1.100 euros. Su hijo menor de edad, desde su llegada a España, ha estado y está actualmente escolarizado en el Colegio Haití, y está totalmente integrado en nuestra sociedad.
El abogado del Estado, por su parte, considera que la sentencia recurrida pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración; considera que la parte apelante se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: supuesto arraigo familiar de dicha actora por convivir en España con su marido y dos hijos, residentes ilegales, prestándole apoyo afectivo; no existencia de pruebas agravatorias de su estancia ilegal y vulneración del principio de proporcionalidad; que la actora aduce la existencia de dos hijos, pero el primero de ellos ha cumplido con creces los 24 años y, del segundo, aparte de constar escolarización a cargo de no se sabe cuál de los progenitores, lo cual no conforma de suyo vida familiar y, en cuanto al cuidado, no existir tampoco la menor prueba de ese elemento.
En relación al caso y examinando las circunstancias del mismo, así como las pruebas aportadas, en el tercero de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada realiza las siente valoración y conclusiones:
"En el caso de autos, la recurrente fue detenida el 04.02.2021. Es indiscutido que la recurrente en el momento de la detención se encontraba en España sin título que le habilitara, careciendo de autorización de residencia y trabajo en vigor. Tampoco con posterioridad ha acreditado documentación acreditativa de estancia legal en España.
Al ser detenida se encontraba indocumentada.
No ha solicitado su regularización.
Señaló domicilio en Madrid. No le constan antecedentes.
No acredita arraigo familiar en España. Vino a España el 12.12.2017 con su pareja y dos hijos de 24 y 8 años. El menor se encuentra escolarizado. No se ha acreditado la regularidad de la estancia de la pareja y los dos hijos, siendo los tres extranjeros. El marido obtuvo permiso de residencia el 12.11.2021, habiendo solicitado la autorización el 17.03.2021, después de la detención de la hoy recurrente y acredita contrato de trabajo desde 19.10.2021.
Al entrar en España la actora carecía de título de viaje con visado tipo D. No acredita arraigo económico o laboral ni social.
En consecuencia, queda acreditada la infracción del art. 53.1a) LOE y de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y del Tribunal Supremo antes citadas, ante las circunstancias de agravación reseñadas en el apartado anterior, resulta conforme a Derecho y proporcionada la sanción de expulsión por un periodo de cinco años impuesta.
CUARTO. - Por lo que respecta a la motivación, decir que la resolución impugnada ofrece a la interesada los elementos de hecho y de derecho que ha tenido en cuenta la Administración para adoptar la medida, teniendo la misma pleno conocimiento como se demuestra del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que se ha dado cumplimiento a la obligación de motivar el artículo 35 Ley 39/15, de 1 de octubre, del PACAP y además no ha existido indefensión.
QUINTO. - En cuanto al principio de audiencia consta en el expediente que se le notificó el acuerdo de incoación dándosele traslado para alegaciones que realizó. El escrito de alegaciones fue tenido por presentado en tiempo y forma como se infiere de la Resolución de expulsión. No siendo necesaria la notificación del informe propuesta al no constar en el expediente otros hechos ni otras pruebas que los ya conocidos por el recurrente. No existiendo, en todo caso, indefensión.
Por último, en cuanto a la tramitación del procedimiento preferente, art. 63 LOE, no se acredita que haya causado indefensión al recurrente, por lo que no concurre causa de anulación del art. 48 Ley 39/2015.
Todo lo que nos lleva a desestimar la demanda."
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relación con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, así como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sanción de expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa, pues como ha declarado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de dichas circunstancias ha de realizarse en cada caso y de forma separada habida cuenta de ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022, en el recurso de casación n.º 270/2022, que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión:
"...
Como ha quedado expresado más arriba la apelante fórmula el recurso de apelación al considerar, en primer lugar, que no concurren circunstancias negativas o desfavorables que justifiquen la sanción de expulsión del territorio nacional habida cuenta de que, afirma, desde el primer momento o en el que se inició el expediente sancionador se encontraba identificada habiendo acreditado en el expediente administrativo su identificación así como el momento y lugar por el cual realizó su entrada en España; también afirma que desde el primer momento ha acreditado que tiene domicilio conocido en España. En relación con su arraigo en España afirma que éste no solamente concurre, sino que también está acreditado pues entró en España en compañía de su marido, quien ha obtenido un permiso de residencia y trabajo en España, de sus dos hijos, uno de ellos menor de edad, que se encuentra escolarizado en España.
También han quedado expresados en la sentencia apelada los motivos por los cuales se consideró la procedencia de desestimar el recurso interpuesto poniendo de relieve que la resolución y sanción de expulsión resultaban motivadas, al haber expresado la resolución administrativa las circunstancias tenidas en cuenta para decretar la expulsión, y por resultar constatables en el expediente administrativo determinados datos negativos o desfavorables.
Habida cuenta de que, como hemos expresado, de conformidad con la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso ha de realizarse prioritariamente al de aquellas otras que pudieran ser determinantes de la vida familiar, nos centraremos, en primer lugar, en el análisis de la concurrencia de dichas circunstancias para, en en el caso de estimar que concurren las mismas, analizar posteriormente la concurrencia de circunstancias determinantes de la vida familiar y que pudieran significar una excepción a la expulsión, de conformidad con la citada directiva de retorno.
En relación con dichas circunstancias de negativa significación hemos de recordar que la sentencia apelada hace una expresa referencia a la indocumentación de la recurrente en el momento de ser detenida, y a la falta de intento alguno del regularizar su situación en España. Por otro lado, señala que no constan antecedentes policiales en contra de la recurrente, quien carece de antecedentes penales y señaló un domicilio en Madrid.
Consideramos que el resto de circunstancias a las que se refiere la sentencia apelada, en relación con el marido de la recurrente así como en relación con sus hijos, hacen referencia a circunstancias de vida familiar, cuyo análisis procederá, como causa excluyente de la expulsión, para el caso de apreciar la procedencia de la sanción de expulsión desde el punto de vista de la proporcionalidad por concurrencia de datos constatados claramente en el expediente administrativo.
Un examen del expediente administrativo revela que doña Custodia, nacional de Bolivia, se encontraba indocumentada en el momento de su detención y sin poder acreditar el momento y lugar de su entrada en España. Así lo expresa el acuerdo de inicio del expediente sancionador, que también expresa que carece de antecedentes policiales y que no le consta pendencia de trámite dirigido a la obtención de autorización o permiso de residencia en España. Dichas circunstancias fueron posteriormente reiteradas en la propuesta de resolución.
En el acta levantada para diligenciar la declaración de la interesada esta figura identificada a través del NIE, habiéndose hecho constar el domicilio de la interesada en Madrid en la PASEO000 número NUM002, señalándose en el acta el domicilio para las notificaciones por vía telemática, y al letrado del turno de oficio que asistió a la aquí apelante.
Consta en el expediente administrativo que doña Custodia presentó escrito de alegaciones al que acompañó, entre otras, determinada documentación entre la cual se encuentra la copia de la primera página de su pasaporte, que refleja su identidad, así como los sellos de salida de Bolivia y de entrada en España a través del aeropuerto de Madrid, el día 12 de diciembre de 2017. Copia del volante de empadronamiento expedido el día 11 de noviembre de 2020.
Finalmente, la resolución que acordó su expulsión del territorio nacional, en su fundamentación fáctica expresó que las alegaciones formuladas por la interesada no desvirtúan "los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."
Por tanto, según los datos que obran en el expediente administrativo que, en lo que interesa al caso, hemos señalado más arriba, no podemos concluir sino la estimación del recurso de apelación que venimos analizando al apreciar que en el expediente administrativo, de carácter sancionador, no constan datos negativos referentes a la interesada que puedan ser interpretados en el sentido desfavorable, en el sentido de agravar la situación de carecer de permiso de residencia en España que afecta doña Custodia.
Cierto que no consta que doña Custodia haya intentado en momento alguno su regularización en España, lo cual afecta a la situación fáctica contemplada en el precepto y que constituye el presupuesto de hecho de la infracción contemplada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, pero no podemos considerar que constituya, en lo que al caso afecta y teniendo en cuenta la fecha, que consta, en la que doña Custodia llegó a España, circunstancia de agravación.
Por otra parte, aun cuando en el momento de su detención, como así se expresó en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, la interesada se encontraba indocumentada pues no llevaba consigo su pasaporte, es lo cierto que dicha circunstancia fue subsanada posteriormente pues, entre otra documentación entre la cual se encuentra la referente a quien dice que es su marido, aportó al expediente copia de su pasaporte en el que consta su identificación y el sello de salida y de entrada en España, y también aportó copia actual del volante de empadronamiento de su domicilio en Madrid.
En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias a las que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho, hemos de concluir la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto al no apreciar que en el expediente administrativo consten datos, objetivos o subjetivos, de carácter agravatorios o desfavorable respecto de la situación en España de la aquí apelante, quien carece de título habilitante para residir en España. Desde la perspectiva de la proporcionalidad de la sanción procedente no cabe sino considerar que no concurren en el caso analizado datos negativos o desfavorables respecto de dicha situación constitutiva de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación así como la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Custodia, contra la resolución de 1 de junio de 2021 que acordó su expulsión del territorio nacional, como consecuencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, al considerar que no concurren circunstancias negativas que justifiquen dicha sanción, en aplicación del principio de proporcionalidad según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022.
No entramos a analizar, en consecuencia, si concurre en el caso analizado alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Ángel Pío Macías en nombre y representación de doña
3.- Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0847-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
