Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 131/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 502/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 131/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100116

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2353

Núm. Roj: STSJ M 2353:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0028339

RECURSO DE APELACIÓN 502/2022

SENTENCIA NÚMERO 131

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 502/2022, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, por la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, y por Dª. Sara, representada por la Procuradora Dª. María Cristina Méndez Rocasolano, contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 278/2021. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L., y Dª. Sara.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada a las partes la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE MADRID y de la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L., a los que se adhirió la representación procesal de la recurrente Dª. Sara, que tras ser admitidos a trámite, se sustanciaron por sus prescripciones ante el Juzgado de la instancia, siendo las actuaciones elevadas a la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de febrero de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 278/2021, que contenía, en lo que aquí interesa, el siguiente fallo:

" ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Sara (...), contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, declarando no ajustado a derecho, debiendo la administración demandada tramitar el correspondiente expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, dado la solicitud formulada y dictar la correspondiente resolución.

Sin expresa condena en costas".

Según se indica en el FD 1º de la precitada Sentencia, el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se interpuso contra " la desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada el 5 de marzo de 2021 para que al amparo de lo previsto en el art 198 de la ley 9/2011 del suelo de la Comunidad de Madrid en relación a los arts 194.1 , 199 y 202.1 a del mismo texto legal y los arts 187.1 del Real Decreto legislativo de 9 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre Régimen del suelo y ordenanción urbana procediera a ordenar la demolición del edificio situado en la CALLE000 número NUM000 de Madrid al haberse anulado la licencia que amparaba su construcción por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sala de lo contencioso administrativo sección segunda número 73/2019 de 29 de enero de 2019 acatada por resolución de la Dirección General de la Edificación Subdirección General de licencias 1 de septiembre de 2020".

Pues bien, la Sentencia apelada, tras exponer la posición de las partes y transcribir el articulo 9 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, al abordar la cuestión controvertida, en primer lugar, pone de relieve que la recurrente " llega a formalizar dos peticiones que son que se declare la obligación de la administración de resolver sobre las cuestiones planteadas y que resuelva expresamente lo solicitado en el escrito de 5 de marzo de 2021 y por ende se ordene la demolición del edifico situado en la CALLE000 número NUM000 de Madrid ".

A continuación, en el FD 3º, indica que debe partirse de " dos hechos innegables", que son: (i) Sentencia dictada por esta Sala y Sección núm. 73/2019, de 29 de enero de 2019; y (ii) Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 33 de los de Madrid, de fecha 7 de enero de 2021.

Seguidamente admite la legitimación activa de la actora " para instar la demolición, toda vez carecería de sentido el que se obtenga la anulación de una licencia de obra por causarle perjuicio y que no pueda instar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la legalidad urbanística, toda vez el Ayuntamiento no lo inició de oficio" (FD 4º) y rechaza la concurrencia de la alegada cosa juzgada como causa de inadmisibilidad (FD 5º).

Y, finalmente, se adentra en el análisis de la cuestión de fondo controvertida razonando:

" SEXTO.- Pues bien, en este tipo de casos, en los que la licencia fue anulada por resolución judicial, es evidente que la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada, sin que pueda optar entre dos o más medios distintos al de la demolición, y sin que resulte de aplicación el principio de proporcionalidad ( STS de 16 de mayo de 1990 y de 3 de diciembre de 1991 ). Como dice la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección 2ª, de 23 de octubre de 2019 (rec. 767/2017 ), "(...) De igual modo debe ser rechazado la aplicación del principio de proporcionalidad alegado por los recurrentes si se tiene en cuenta que estableciendo el ordenamiento jurídico la demolición de toda obra o construcción no amparada por licencia urbanística alguna, no cabe tildar de desproporcionada la resolución que acuerda la demolición de lo ilegalmente construido o edificado cuando, además, ni siquiera se ha intentado su legalización. En el ámbito del restablecimiento de la legalidad urbanística no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos: la consecuencia jurídica de la realización de una obra o construcción que no se acomoda al ordenamiento urbanístico es su demolición como remedio al restablecimiento de la legalidad vulnerada, por lo que no cabe hablar aquí de principio de proporcionalidad, debiendo recordarse que no estamos ante un procedimiento sancionador sino ante uno de naturaleza bien distinta, tal como señalábamos anteriormente en la presente fundamentación jurídica."

Ahora bien La actividad de la Administración, en el ejercicio de velar por la legalidad urbanística y de la represión de las conductas que infrinjan esa legalidad, no es una actividad discrecional, sino que ha de ajustarse a los principios generales de congruencia y proporcionalidad; como establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, ha de disponer de lo necesario para la reintegración de la ordenación urbanística y ha de hacerlo de modo ordenado y sólo en lo realmente preciso; de aquí que las medidas que se adopten deben hacerse a través del procedimiento adecuado ( art. 53.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), por ser desfavorables para el administrado deberán ser motivadas ( art. 54), y a fin de que puedan cumplirse por el interesado obligado a ello, deberán precisar la actividad a desarrollar o a omitir definitivamente y en el plazo para hacerlo; por tanto como afirma el art. 62 del Reglamento de Disciplina Urbanística citado, "en ningún caso" podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal .

Pues bien el objeto del presente recurso debe ser centrado en el silencio de la administración. La primera cuestión es que ese silencio no se transforma en la obligación de demoler per se, como pretende la actora, y menos aún en la demolición de toda la vivienda colindante como parece ser que pretende y más cuando de las sentencias se desprende que solo determinadas cosas no se ajustaron a la licencia.

Por tanto lo relevante son las medidas que deban adoptarse o no para restablecer la legalidad urbanística, tramitándose el procedimiento adecuado, lo que entronca con la obligación que tiene la administración de resolver, art 21 de la ley 39/2015 , asistiendo el derecho de la recurrente a obtener un pronunciamiento del órgano competente, no pudiendo escudarse las demandadas en dos informes jurídicos de fecha 28 de abril de 2021 y de 10 de junio de 2021, que aunque pretendan enmascarse en considerarlas resoluciones, no pasan de ser meros informes.

Por tanto la administración demandada tiene obligación de pronunciarse sobre la petición formulada por la actora de restablecimiento de la legalidad urbanística emitiendo la correspondiente resolución sobre las actuaciones que va a llevar o no a cabo para restaurar esa legalidad que ha sido conculcada y declarada por sentencia, obligándole a ello los arts 198.1 y 202.1 a de la ley del suelo de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso- administrativo, debiendo la administración demandada tramitar el expediente de restauración de la legalidad urbanística, y en su caso adoptar la resolución que considere, que le fue instado por escrito de 5 de marzo de 2021 por la hoy recurrente.".

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid se muestra disconforme con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicita su revocación y que se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

Al respecto, en síntesis, aduce:

(i) Incorrecta consideración de la institución de la cosa juzgada material. Señala que en realidad no existe silencio al haberse pronunciado no solo la administración demandada sino también una resolución judicial respeto de lo interesado por la recurrente, de ahí que se hubiese invocado la concurrencia de cosa juzgada material, resaltando que en el suplico del escrito de contestación a la demanda no se interesó la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.d) LJCA, sino la apreciación como causa desestimatoria del recurso de la cosa juzgada material. Subraya que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 7 de enero de 2021 ya confirmó la legalidad de la resolución de la Dirección General de la Edificación de 1 de septiembre de 2020, estableciendo que el edificio se encuentra fuera de ordenación aplicándose el régimen jurídico correspondiente, sin que procediera la actuación material de demolición. Que ahora se disponga el restablecimiento de la legalidad urbanística conculca frontalmente el contenido de dicha resolución judicial, que es firme. La actual recurrente se conformó con dicho auto, pues ningún recurso interpuso. Posteriormente, su cónyuge volvió a plantear la misma pretensión, que acabó resolviéndose por Auto de 7 de enero de 2021, que fue confirmado por Sentencia de la Sala de 19 de noviembre de 2021 (desestimando los recursos de apelación formulados tanto por la recurrente como por su cónyuge). Entiende que la actuación es contraria al principio de seguridad jurídica. Sostiene que, en realidad, no cabe hablar de silencio administrativo: la Resolución dictada el 1 de septiembre de 2020 seguía siendo analizada por los órganos judiciales, y por ello se contestó a la interesada con los informes de 26 de abril y 9 de junio. Resalta la firmeza en vía administrativa del contenido de la Resolución de 1 de septiembre de 2020 dado que la recurrente no la impugnó de forma autónoma ante la propia Administración, y ahora se pretende su modificación en clara contradicción con el Auto firme de 7 de enero de 2021.

(ii) Incorrecta consideración de la legitimación en relación con la acción pública. La interposición del recurso en ejercicio de la acción pública es cuanto menos llamativo, en primer lugar, por cuanto que la recurrente es interesada en el procedimiento. Entiende que no es posible ejercer la acción pública sino desde el fraude procesal de quien ha impugnado en tiempo y forma el Auto de 7 de enero de 2021 que declaraba la conformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Edificación de 1 de setiembre de 2020, que a su vez, dejó firme y consentida dicha resolución administrativa, pues tampoco se recurrió en tiempo y forma autónoma e independiente del procedimiento principal del que traía causa. Utilizando el subterfugio de la solicitud al amparo de la acción pública se pretende de contrario la rehabilitación de plazos o cauces procesales prescritos, cuya consecuencia jurídica no es otra que la firmeza tanto de la resolución administrativa como de la judicial. Por tanto, no cabe resolución administrativa ni estimatoria ni desestimatoria de las pretensiones de contrario, tan solo informar del contenido del estado de la tramitación del expediente indicado por la recurrente. Lo pretendido por la interesada era una resolución administrativa que pudiese reabrir el debate acerca de la ejecución de la sentencia.

(iii) Incorrecta apreciación de la orden de demolición en cuanto al restablecimiento de la legalidad urbanística. La parte actora siempre ha mantenido, entre otros en su escrito de 21 de octubre de 2020, que la anulación de la licencia lleva aparejada la demolición de las obras indebidamente ejecutadas al amparo de la misma, aunque no se hubiere solicitado, ni hubiera pronunciamiento expreso en la sentencia. No obstante, se conformó con lo resuelto por el Juzgado núm. 33, en Auto de 7 de enero de 2021, pues ningún recurso presentó frente al mismo. Por su parte, el cónyuge de la recurrente volvió a solicitar al Juzgado núm. 31 que ordenara la demolición de las obras realizadas al amparo de la licencia anulada. El Juez recordó que la cuestión ya había sido resuelta en el Auto de enero de 2021. Por su parte, la Sentencia del TSJM de 19 de noviembre de 2021 confirmó la actuación del Juzgado. Aduce, igualmente, que el restablecimiento de la legalidad urbanística no necesariamente lleva aparejada la demolición de los construido, pues cabe, en algunos la legalización, en otros la demolición parcial y en otros incluso no existe margen de reacción jurídica ante la caducidad de la acción de restablecimiento. Por último, alude al artículo 2.3.2 del PGOUM de 1997, relativo a situación de fuera de ordenación relativa, cuyo régimen sería aplicable a la edificación aquí cuestionada.

La mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L. muestra, igualmente, su disconformidad con la Sentencia dictada en la instancia por lo que solicita su revocación y consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Aduce, en síntesis, que:

(i) La Sentencia apelada incurre en error manifiesto al dudar de la existencia de cosa juzgada sobre la improcedencia de la demolición de la vivienda. Existe cosa juzgada formal y material. Que es un dato no controvertido que en el recurso de apelación no se solicitó la demolición, frente a las dudas del Juzgador de la instancia sobre tal extremo. Frente a la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que el Auto 4/2021 del Juzgado núm. 33 no entró a decidir si había o no que demoler, aduce que basta leer el razonamiento tercero del citado auto para comprobar que sí se enjuició el referido extremo, haciendo referencia al artículo 108.3 de la LJCA. La recurrente invocó la acción pública con la finalidad de presentarse como un tercero ajeno al proceso judicial previo, aduciendo en la demanda que no se cuestionaba que la Sentencia 73/2019 estaba ejecutada por resolución judicial firme.

(ii) El procedimiento judicial es un fraude de Ley. Una vez comprobado que el cauce procesal no resultaba propicio para instar la demolición de la vivienda, la recurrente intenta de nuevo lo mismo pero invocando la supuesta obligación del Ayuntamiento de Madrid de iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística en el caso de autos.

(iii) La Sentencia es contraria al ordenamiento jurídico porque no hubo silencio administrativo. El objeto del procedimiento son dos informes del Ayuntamiento, que no accedieron a lo solicitado por el recurrente, que oponen la cosa juzgada material y formal y que se limitaron a informar que el órgano judicial rechazó la demolición en ejecución de la Sentencia 73/2019.

(iv) La Sentencia no es conforme a Derecho porque ordena al Ayuntamiento iniciar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística. No hay ninguna norma ni jurisprudencia que obligue al Ayuntamiento a iniciar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en un supuesto como el de autos. La Ley del Suelo de Madrid contiene habilitaciones legales al Ayuntamiento para que, en función de las circunstancias, decida si inicia el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Ningún precepto de dicha Ley obliga al Ayuntamiento a iniciar un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Por otra parte, en contra de lo que parece aceptar la Sentencia apelada, no es cierto que de acuerdo a la jurisprudencia actual, la demolición de lo construido se derive automáticamente de toda anulación de la licencia. Hace referencia a la modificación legal contenida en el artículo 108.3 de la LJCA, que tenía por objeto introducir ciertas garantías en el procedimiento de ejecución de sentencias que conlleven la demolición de lo construido, y entre ellas destaca la necesidad de que la demolición de lo edificado al amparo de una licencia, posteriormente declarada nula, debe ser expresamente declarada y motivada por el órgano judicial.

Por último, la recurrente Dª. Sara, se opone a los expresados recursos de apelación, aduciendo, en síntesis, que:

(i) No hay cosa juzgada material. En el Auto del Juzgado núm. 33 de 7 de enero de 2021 no existe ningún tipo de pronunciamiento sobre si, como consecuencia de la anulación de la licencia, la Administración debe, en consecuencia, iniciar o no un procedimiento de restitución del ordenamiento urbanístico infringido. Cuando la recurrente solicitó al Ayuntamiento que iniciase un procedimiento de restitución del ordenamiento urbanístico infringido y ordenase la demolición de las obras ejecutadas, no estaba solicitando la ejecución de la sentencia sino que, como consecuencia de aquella, se iniciase el procedimiento de restitución y se ordenase la demolición. No estamos ante un supuesto de ejecución de ninguna sentencia, sino de aplicación de las normas sobre restitución del ordenamiento urbanístico infringido, derivada de la pérdida del título habilitante. Si el Juzgado ha interpretado, a solicitud de la representación del Ayuntamiento, que las sentencias declarativas de anulación de licencias no conllevan la demolición porque no se ha condenado expresamente a esa demolición, no resulta coherente pretender que hay cosa juzgada cuando en el otro procedimiento se ha alegado, para que el juzgado no exigiese la demolición a la Administración, que la sentencia era declarativa y que, tras la modificación del artículo 108.3 LJCA, no procedía ordenar la demolición. Los apelantes están pretendiendo jugar con los procesos, alegando en el Juzgado núm. 33 que la sentencia del TSJ era declarativa y que, por tanto, la ejecución no conllevaba la condena a la demolición de la edificación realizada al amparo de la licencia anulada; y pretendiendo aquí que el auto de ejecución se pronunció sobre la demolición, cuando, precisamente, lo que resolvió con claridad es que dicha cuestión era ajena a dicho proceso, porque no se solicitó la demolición.

(ii) La recurrente tiene legitimación para el ejercicio de la acción de restitución del ordenamiento urbanístico infringido. Si solo hubo un pronunciamiento anulatorio sobre la licencia, y el Juzgado núm. 33 vetó, en sede de ejecución de sentencia, resolver sobre la demolición, no hay duda de la legitimación que ostenta la recurrente, tanto la que se deriva de la acción pública, cuanto la derivada de su condición de interesada legítima, al ser vecina y afectada por la edificación realizada al amparo de una licencia anulada.

(iii) Procede la demolición de las obras realizadas sin licencia. No procede en este caso hablar de la posibilidad de una demolición parcial dado que hay que bajar la cota de nivelación de planta casi ocho metros. No cabe alegar la caducidad de la acción dado que dies a quo para la caducidad de la acción, no es la fecha de finalización de las obras (que no se ha acreditado), sino la fecha de la anulación de la licencia, desde la cual no han transcurrido cuatro años.

(iv) La restitución del ordenamiento urbanístico infringido no es potestativa para la Administración. El hecho de que el artículo 108.3 LJCA impida ahora demoler los edificios ejecutados al amparo de una licencia anulada en sede de ejecución de sentencia, no sana la situación del edificio. Lo único que significa es que dicha obligación se desplaza a la Administración, que debe tramitar un expediente de restitución del ordenamiento urbanístico infringido que, en el presente caso, dada la imposibilidad manifiesta de salvar, siquiera sea parcialmente, la edificación al tener su cota de nivelación de planta baja casi ocho metros por encima del máximo permitido, debe concluir con una orden de demolición. Al respecto cita los artículos 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 198.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- La recurrente, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 85.4 LJCA, formuló adhesión al recurso de apelación, mediante el que solicita el dictado de una sentencia, en los términos solicitados en la instancia, por la que se ordene al Ayuntamiento de Madrid a que proceda a la demolición de las obras del edificio situado en la CALLE000, núm. NUM000 de Madrid, " al haberse anulado la licencia que amparaba su construcción", con imposición de costas a la parte demandada.

En síntesis, aduce, que si es necesario bajar la totalidad del edificio casi ocho metros, es materialmente imposible conservar alguna parte del mismo, por lo que la única solución para restituir el ordenamiento urbanístico infringido es demoler el edificio.

Tanto el AYUNTAMIENTO DE MADRID como la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L. se opusieron a la adhesión al recurso de apelación interpuesto por Dª. Sara.

Al respecto, el AYUNTAMINTO DE MADRID se remite al contenido del recurso de apelación.

Por su parte, la representación procesal de la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L. aduce, en síntesis, que:

(i) La adhesión a la apelación pretende que se ordene la demolición del inmueble al Ayuntamiento de Madrid sin procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, en contra de la fundamentación de la demanda contencioso- administrativa.

(ii) La solicitada orden de demolición de la vivienda infringe el principio de proporcionalidad en sentido estricto, en cuanto que comporta la demolición completa de la residencia habitual de sus tres ocupantes; y resulta contraria al interés general, en cuanto que la demolición de la vivienda supondría que el Ayuntamiento tendría que indemnizarle.

CUARTO.- Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes ante esta alzada, puestas en relación con el contenido de la sentencia dictada en la instancia, para un correcto entendimiento de la cuestión controvertida, de indudable naturaleza jurídica, consideramos conveniente hacer una sucinta referencia a los antecedentes más relevantes del presente recurso contencioso-administrativo.

(i) Por Sentencia firme de esta Sala y Sección de fecha 29 de enero de 2019, recaída en el recurso de apelación, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2017 (rec. 206/2015), se anula, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la licencia de obras de nueva planta de vivienda unifamiliar, en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Madrid, otorgada a la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L. por Decreto del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12/03/2015.

(ii) Por resolución dictada por el Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 1 de septiembre 2020, se declara el acatamiento de la precitada sentencia, considerando anulada la licencia de obras concedida el 12 de marzo de 2015, " sin que la misma precise actuación material para su cumplimiento".

(iii) Con fecha 16/10/2020 la recurrente Dª. Sara, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, solicitó la declaración de nulidad de la citada resolución de 1 de septiembre de 2020, al no haber ordenado la demolición de las obras realizadas al amparo de la licencia anulada.

A dicha pretensión se opusieron el AYUNTAMIENTO DE MADRID (entendiendo que la precitada resolución cumple con el fallo de la sentencia, no contradiciendo precepto legal y doctrina jurisprudencial alguna, ya que la citada por la recurrente-ejecutante es anterior a la modificación del artículo 108.3 de la LJCA) y la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L. (al considerar que la demolición resulta desproporcionada y vulneraría el artículo 47 de la CE para las personas que tienen su residencia en el inmueble).

En Auto de fecha 07/01/2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33, se considera ejecutada la Sentencia " en sus propios términos mediante la Resolución de 01/09/2020 de Director General de la Edificación, Subdirección General de Licencias, que anula la licencia de obras de nueva planta concedida el 12/03/2015".

En síntesis, dicha conclusión se sustenta en las siguientes apreciaciones: a) La Sentencia, cuya ejecución se pretende, " nada dice de la demolición del inmueble en tanto se limita a estimar la pretensión del recurso y anular la licencia de obras de nueva planta"; b) El artículo 108.3 de la LJCA " exige que la sentencia orden motivada y expresamente la demolición del inmueble"; c) La anulación de la licencia " en principio no tiene por qué exigir necesariamente la demolición de la edificación completa. En efecto, nada de ello se recogió en el petitum del recurso de apelación sobre el que se proyecta el fallo objeto de esta ejecución"; d) No procede la declaración de nulidad de la resolución de 16/10/2020 " que anula la licencia de obras de nueva planta, ... porque es precisamente esta Resolución el medio utilizado por el Ayuntamiento para proceder a la ejecución de la sentencia pretendida en sus propios términos, sin añadir decisiones no contenidas en ella".

Contra dicho Auto, ninguna de las partes personadas interpuso recurso de apelación.

(iv) La aquí recurrente, con fecha 5 de marzo de /2021, ante el AYUNTAMIENTO DE MADRID, solicitó la demolición del inmueble en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Madrid, " al haberse anulado la licencia que amparaba su construcción"; contra cuya desestimación presunta se interpone el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

(v) Por Auto de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Juzgado delo Contencioso-Administrativo núm. 33, confirmando la Providencia dictada el 9 de marzo de 2021, se deniega la incoación de incidente de ejecución solicitado por D. Isidoro (esposo de la recurrente), " por tratarse de un proceso cuya sentencia ha sido totalmente ejecutada y así lo ha declarado el Auto 4/2021, de 7 de enero , cuya firmeza consta en este proceso".

Dicho auto fue confirmado en apelación por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19/11/2021, dictada en el recurso núm. 467/2021.

QUINTO.- Sentado cuanto antecede procede que, sin mas preámbulos, entremos a analizar los recursos de apelación que aquí nos ocupa, comenzando por los formulados por el AYUNTAMIENTO DE MADRID y por la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L.

Así, comenzaremos examinando conjuntamente los motivos de impugnación primero aducido por el AYUNTAMIENTO DE MADRID y primero y tercero de los aducidos por la citada mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L., dada su evidente conexión.

Con dicho motivo de impugnación, el AYUNTAMIENTO DE MADRID viene a denunciar la incorrecta consideración por la sentencia apelada de la institución de la cosa juzgada material. Concretamente, tras señalar que en realidad no existe silencio al haberse pronunciado no solo la administración demandada sino también una resolución judicial respeto de lo interesado por la recurrente, la representación procesal del Ayuntamiento pone de relieve que en su escrito de contestación a la demanda invocó la concurrencia de cosa juzgada material, resaltando que en el suplico del escrito de contestación a la demanda no se interesó la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.d) LJCA, sino la apreciación como causa desestimatoria del recurso de la cosa juzgada material. Subraya que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 7 de enero de 2021 ya confirmó la legalidad de la resolución de la Dirección General de la Edificación de 1 de septiembre de 2020, estableciendo que el edificio se encuentra fuera de ordenación aplicándose el régimen jurídico correspondiente, sin que procediera la actuación material de demolición. Que ahora se disponga el restablecimiento de la legalidad urbanística conculca frontalmente el contenido de dicha resolución judicial, que es firme. Por otra parte, resalta la firmeza en vía administrativa del contenido de la Resolución de 1 de septiembre de 2020 dado que la recurrente no la impugnó de forma autónoma ante la propia Administración.

Por su parte, la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L. aduce que la Sentencia apelada incurre en error manifiesto al dudar de la existencia de cosa juzgada sobre la improcedencia de la demolición de la vivienda. Existe cosa juzgada formal y material. Es un dato no controvertido que en el recurso de apelación no se solicitó la demolición, frente a las dudas del Juzgador de la instancia sobre tal extremo. Frente a la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que el Auto 4/2021 del Juzgado núm. 33 no entró a decidir si había o no que demoler, aduce que basta leer el razonamiento tercero del citado auto para comprobar que si se enjuició el referido extremo, haciendo referencia al artículo 108.3 de la LJCA.

Pues bien, en primer lugar, pese a las consideraciones esgrimidas por el AYUNTAMIENTO DE MADRID e, igualmente, por la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L. en el motivo de impugnación tercero de recurso de apelación, no cabe duda alguna de que la citada Administración local no dio respuesta alguna -con incumplimiento del mandato contenido en el artículo 21.1 de la Ley 39/201, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, ni antes ni después de interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, a través del órgano administrativo competente (obviamente, ni pueden ser considerados como tales los órganos emisores de los informes fechados el 26 de abril y 9 de junio de 2021; ni dichos informes pueden tener efectos resolutorios), a la solicitud formulada por la recurrente en fecha 5 de marzo de 2021; en la que, como consecuencia de la anulación de la licencia de obras que amparaba la construcción del inmueble sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Madrid, instaba al AYUNTAMIENTO DE MADRID a que procediera a su demolición.

Dado que ninguna de las partes cuestiona el carácter negativo atribuido al silencio por la recurrente a la falta de resolución expresa, ninguna objeción cabe atribuir, por tanto, a la interposición del recurso contencioso-administrativo, origen de las presentes actuaciones, contra aquella desestimación presunta, en recta aplicación de los artículos 24.2 de la ya citada Ley 39/2015 y 25.1 de la LJCA).

Despejadas así las dudas suscitadas por las partes demandadas-apelantes referidas, en atención a la concreta argumentación esgrimida en apoyo del motivo de impugnación que ahora examinamos, debemos comenzar nuestro análisis por la cuestión jurídica atinente al alcance y extensión del efecto vinculante de la cosa juzgada.

A tal fin, traemos a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022, rec. 1588/2020, según la cual:

"(...) es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC . Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero )".

Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio ; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada". ( STS nº 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (rec. 2963/2019 ).

(...)

Tal y como hemos señalado, para estimar esta vinculación negativa o excluyente de la cosa juzgada se exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado).

No cabe duda de que para conocer la pretensión que se plantea es necesario esperar a que se formule la demanda, pues es en ella donde se contiene lo que se pide y la causa por la que se pide, tal y como establece el art. 56 de la LJ .

Por ello, si bien el artículo 51.1 de la LJ permite inadmitir el recurso cuando a la vista del expediente administrativo y sin esperar a la demanda se constate, de forma inequívoca y manifiesta, la concurrencia de determinadas causas de inadmisibilidad, entre ellas no figura la cosa juzgada.

Por el contrario, el artículo 58 de la LJ , por remisión al art. 69 de dicha norma , permite la inadmisión del recurso apreciando la excepción de cosa juzgada, pero dicha excepción ha de plantearse como alegación previa o en la contestación a la demanda y, por lo tanto, una vez presentada la demanda.

En definitiva, la excepción de cosa juzgada en cuanto impeditiva de la posibilidad de continuar el procedimiento debe apreciarse cuando se conoce no solo los sujetos y objeto del recurso sino también la pretensión que se ejercita, lo que exige la previa formulación de la demanda.

(...)

Y todo ello, con independencia de que la excepción de cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse su existencia, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes.

Ello no impide que el Juzgado al tiempo de conocer de la pretensión que se ejercita pueda basarse, como antecedente lógico y conexo que condiciona su pronunciamiento, en la decisión adoptada en un procedimiento anterior.

(...)".

Pues bien, teniendo en cuenta la expresa doctrina jurisprudencial, en el concreto supuesto que nos ocupa, resulta evidente que debe descartarse el efecto exclusivo y excluyente de la cosa juzgada material en cuanto que el acto administrativo examinado en el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 7 de enero de 2021 (Resolución de la Dirección General de la Edificación de 1 de septiembre de 2020) es distinto de la actuación administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones (desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada el 5 de marzo de 2021).

Y tampoco cabe apreciar la concurrencia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, en el sentido de que lo resuelto en el citado Auto de 7 de enero de 2021 condicione el pronunciamiento al resolver sobre la conformidad a derecho de la actuación administrativa aquí impugnada.

En efecto, ciertamente que dicho Auto, dictado en ejecución de la Sentencia de Sala y Sección, de fecha 29 de enero de 2019, avala y confirma la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 1 de septiembre de 2020, dando por ejecutada la citada Sentencia, desestimando así la pretensión anulatoria de la recurrente-ejecutante y consiguiente demolición de las obras realizadas al amparo de la licencia anulada; pretensiones ambas que fueron deducidas en fase de ejecución de sentencia.

Ahora bien, obsérvese que las mentadas pretensiones son rechazadas por el meritado Auto bajo la consideración, en aplicación del nuevo artículo 108.3 de la LJCA, de que no procedía la demolición de la edificación cuestionada en la medida en que la Sentencia dictada se había limitado a declarar la nulidad de la licencia de obras impugnada, no acordando la demolición y/o el restablecimiento del orden urbanístico conculcado. Acogiendo así, la tesis postulada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Esa es la razón, y no otra, por la que el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 no accedió a la pretensión de la ejecutante y confirma la resolución del Ayuntamiento de 1 de septiembre de 2020. Consecuentemente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente referenciada, debe entenderse acotado el alcance y extensión del efecto vinculante del referido Auto a dicho extremo, esto es, que la debida y correcta ejecución de la sentencia firme no demandaba la demolición del inmueble cuestionado dado que en la misma nada se dispuso a tal efecto.

Sin embargo, la cuestión debatida por las partes, que ahora nos ocupa, es otra bien distinta. Concretamente, la cuestión a la que debemos dar respuesta, de indudable carácter jurídico, consiste en determinar si como consecuencia de la anulación por sentencia judicial firme de una licencia de obra y una vez descartada en fase de ejecución por el órgano judicial encargado de la ejecución de aquélla, resulta o no conforme a Derecho instar del Ayuntamiento la demolición de la construcción realizada al amparo del título habilitante anulado.

Por tanto, de cuanto queda dicho, se desprende la procedencia de desestimar el primer motivo de impugnación aducido por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, así como el primero y tercero de los alegados por la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L.

SEXTO.- A continuación procede pasar, por su estrecha conexidad, al examen conjunto de los motivos de impugnación segundos de los aducidos las demandadas-apelantes.

El AYUNTAMIENTO DE MADRID, mediante su segundo motivo de impugnación, imputa a la Sentencia apelada una incorrecta consideración de la legitimación en relación con la acción pública. La interposición del recurso en ejercicio de la acción pública es cuanto menos llamativo, en primer lugar, por cuanto que la recurrente es interesada en el procedimiento. Entiende que no es posible ejercer la acción pública sino desde el fraude procesal de quien no ha impugnado en tiempo y forma el Auto de 7 de enero de 2021 que declaraba la conformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Edificación de 1 de setiembre de 2020, que a su vez, dejó firme y consentida dicha resolución administrativa, pues tampoco se recurrió en tiempo y forma autónoma e independiente del procedimiento principal del que traía causa. Utilizando el subterfugio de la solicitud al amparo de la acción pública se pretende de contrario la rehabilitación de plazos o cauces procesales prescritos, cuya consecuencia jurídica no es otra que la firmeza tanto de la resolución administrativa como de la judicial.

Por su parte, la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L. considera que el procedimiento judicial es un fraude de Ley. Una vez comprobado que el cauce procesal no resultaba propicio para instar la demolición de la vivienda, la recurrente intenta de nuevo lo mismo pero invocando la supuesta obligación del Ayuntamiento de Madrid de iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística en el caso de autos.

Como puede inferirse de tales alegaciones, ambos motivos de impugnación guardan una estrecha relación con los motivos de impugnación primeros examinados en el razonamiento jurídico precedente, esto es, con la alegada concurrencia de cosa juzgada. Es por tal motivo que ambos apelantes lleguen a la consideración de que lo pretendido por la recurrente, mediante el ejercicio o al amparo de la acción pública en materia de urbanismo, contemplada en los artículos 5.f) y 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, constituye un fraude procesal, al pretender conseguir en vía administrativa, mediante la solicitud presentada el 5 de marzo de 2021, lo que no pudo obtener el en el procedimiento anterior, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33.

Pues bien, habiéndose concluido en el precedente razonamiento jurídico que debe descartarse el efecto exclusivo y excluyente de la cosa juzgada material y que no cabe apreciar del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, bien pronto se advertirá que ninguna objeción cabe efectuar a la posibilidad, una vez firme la sentencia que declara la nulidad de una licencia de obras y rechazado el restablecimiento de la realidad física alterada en fase de ejecución de aquella, se postule por la recurrente ante el Ayuntamiento autor de la licencia, de forma autónoma, la demolición del inmueble construido al amparo del título habilitante anulado judicialmente. Y ello, tanto desde la perspectiva del ejercicio de la acción pública urbanística, como desde la perspectiva de su condición de interesada legitimada al amparo del artículo 19 de la LJCA, dada su indudable condición de afectada por la edificación amparada en la licencia anulada.

Por tanto, no existe duda de la legitimación activa de la recurrente, como tampoco cabe calificar su ejercicio de fraudulenta; siendo irrelevante a tales efectos la circunstancia, recalcada por los demandados-apelantes, de que en su día no hubiese recurrido en apelación el tan citado Auto de 7 de enero 2021, dejando que alanzase su firmeza.

Consecuentemente, de cuanto se ha razonado, se desprende la procedencia de desestimar los motivos de impugnación examinados.

SÉPTIMO.- A continuación examinaremos, también conjuntamente, los motivos de impugnación tercero alegado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, así como el cuarto de los aducidos por la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L.

Mediante el tercero de los motivos de impugnación, por el AYUNTAMIENTO DE MADRID se viene a sostener la incorrecta apreciación por la Sentencia apelada de la orden de demolición en cuanto al restablecimiento de la legalidad urbanística. En síntesis, sostiene que el restablecimiento de la legalidad urbanística no necesariamente lleva aparejada la demolición de los construido, pues cabe, en algunos la legalización, en otros la demolición parcial y en otros incluso no existe margen de reacción jurídica ante la caducidad de la acción de restablecimiento. Por último, alude al artículo 2.3.2 del PGOUM de 1997, relativo a situación de fuera de ordenación relativa, cuyo régimen sería aplicable a la edificación aquí cuestionada.

Por su parte, la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L., mediante el cuarto de los motivos de impugnación, aduce que la Sentencia de instancia no resulta ser conforme a Derecho en cuanto ordena al Ayuntamiento iniciar un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, y ello al considerar que no existe norma ni jurisprudencia que obligue al Ayuntamiento a iniciar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en un supuesto como el de autos. La Ley del Suelo de Madrid contiene habilitaciones legales al Ayuntamiento para que, en función de las circunstancias, decida si inicia el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. Ningún precepto de dicha Ley obliga al Ayuntamiento a iniciar un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Por otra parte, no es cierto que de conformidad con la jurisprudencia actual, la demolición de lo construido se derive automáticamente de toda anulación de la licencia. Hace referencia a la modificación legal contenida en el artículo 108.3 de la LJCA, que tenía por objeto introducir ciertas garantías en el procedimiento de ejecución de sentencias que conlleven la demolición de lo construido, y entre ellas destaca la necesidad de que la demolición de lo edificado al amparo de una licencia, posteriormente declarada nula, debe ser expresamente declarada y motivada por el órgano judicial.

Pues bien, llegados a este punto, forzoso resulta hacer referencia a la doctrina jurisprudencial que ha venido propugnando que la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el supuesto de anulación de una licencia concedida con infracción urbanista. Entre otras, pueden citarse las SSTS de 13 de mayo de 2005, rec. 5290/2002, de 4 de octubre de 2006, rec. 2100/2004, de 9 de julio de 2007, rec. 6317/2004 y de 4 de febrero de 2009, rec. 1745/2007. Concretamente, como proclama la STS de 15 de octubre de 2001, rec. 4022/1997, " la restauración del orden jurídico conculcado por la concesión de una licencia ilegal no se produce por la simple anulación formal de la licencia, sino que exige la demolición de todo la parte de la obra que no sea susceptible de legalización".

Doctrina jurisprudencial que se ha seguido manteniendo con posterioridad a la introducción del artículo 108.3 de la LJCA por la Ley Orgánica núm. 7/2015, de 21 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el mantenimiento de la expuesta línea jurisprudencial pueden citarse las SSTS de 10 de julio de 2018, rec. 1548/2017, y de 17 de octubre de 2019, rec. 5924/2017). En la primera, al tratar de justificar la doctrina en ella establecida en relación con la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación de licencia mediante sentencia, cuando la ejecución de la misma implica la demolición de lo construido, y tras referir que " es la sentencia anulatoria ---y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma--- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble" (FD 6º), hace expresa referencia a la doctrina de que " la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística", con cita de las SSTS de dicho Alto Tribunal de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, 4022/1997.

Y lo mismo ocurre con la citada STS de 17 de octubre de 2019, rec. 5924/2017, en la que se expresamente se recuerda que constituye doctrina de la Sala Tercera que " la consecuencia inherente a un pronunciamiento anulatorio de la licencia de obras es que la edificación levantada a su amparo no perviva en el modo o forma en que fue autorizada" (FD 10º), con cita de las Sentencias de dicha Sala de 4 de mayo de 2004, rec. 1949/2002, y 31 de marzo de 2010, rec. 6214/2007, y de las en ellas citadas.

Doctrina de la que se infiere que, al contrario de lo sostenido por los demandados-apelantes, no existe margen de actuación alguna para la Administración autora de la licencia anulada judicialmente. Firme que sea la correspondiente sentencia judicial, la Administración deberá proceder, imperativamente, al restablecimiento del orden urbanístico perturbado. En otras palabras, la restitución del ordenamiento urbanístico infringido no es potestativa para la Administración.

Frente a la conclusión alcanzada, como al parecer pretende la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, no puede objetarse una hipotética caducidad de la acción (que, por otra parte, no fue aducida en la instancia) en un supuesto como el presente en el que ni tan siquiera se ha acreditado la fecha de la total conclusión de las obras realizadas al amparo de la licencia anulada.

En consecuencia, resulta procedente desestimar los motivos de impugnación examinados.

OCTAVO.- A continuación procede que entremos a examinar la adhesión al recurso de apelación formulado por la recurrente Dª. Sara, en el que se solicita se dicte Sentencia por la que se venga a ordenar a la Administración demandada a que proceda a la demolición de las obras del edificio situado en la CALLE000, núm. NUM000 de Madrid, " al haberse anulado la licencia que amparaba su construcción", sin que se precise

Al respecto aduce que siendo necesario bajar la totalidad del edificio casi ocho metros, es materialmente imposible conservar alguna parte del mismo, por lo que la única solución para restituir el ordenamiento urbanístico infringido es demoler el edificio.

Pues bien, en el anterior razonamiento jurídico ya hemos dicho que la demolición de lo construido, con el consiguiente restablecimiento de la legalidad urbanística, es la consecuencia impuesta legalmente en el supuesto de anulación de una licencia concedida con infracción urbanista, por lo que debe acogerse la pretensión de la recurrente de que se ordena al AYUNTAMIENTO DE MADRID a que proceda a la demolición de la edificación sita en la CALLE000, núm. NUM000 de Madrid; siendo así innecesaria, por carencia de objeto y finalidad, la previa tramitación de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística por carecer de objeto, por la sencilla y evidente razón de que ya quedó, judicialmente, constatada la disconformidad a derecho de la licencia de obra que amparaba la edificación.

La conclusión de la procedencia de la demolición de todo lo construido al amparo de un título habilitante posteriormente anulado, al contrario de lo sostenido por la mercantil demandada, no resulta vulnerador del principio de proporcionalidad por la mera circunstancia de que la edificación constituya la residencia habitual de sus tres ocupantes puesto que, como se infiere de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (rec. 413/2019) y 4 de octubre de 2021 (rec. 3430/2020), el juicio de proporcionalidad queda diferido al momento en que proceda llevarse a cabo, en ejecución forzosa, la demolición previamente ordenada, por ser en dicho momento cuando se hace efectiva la puesta en riesgo de los residentes afectados. Será en dicho momento cuanto los afectados por la demolición, sean o no terceros de buena fe, puedan poner de relieve ante la Administración actuante su situación de desamparo. De no obtenerse una respuesta satisfactoria, los afectados podrán acudir ante los órganos judiciales para que estos puedan revisar el juicio de proporcionalidad que la Administración hubiese llevado a cabo.

Obviamente, a los efectos demolitorios que nos ocupa, resulta irrelevante la circunstancia, puesta también de relieve por la mercantil demandada, de la eventual responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE MADRID al amparo del artículo 48.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. El interés general demanda el restablecimiento del ordenamiento urbanístico allí donde sea vulnerado.

NOVENO.- A continuación, procede que pasemos a examinar la pretensión de la recurrente Dª. Sara de condena a las demandadas de las costas causadas en la instancia.

Pues bien, teniendo en cuenta que el Juzgador de la instancia razona la no imposición de las costas causadas en la instancia en la existencia de " dudas jurídicas acaecidas en el presente procedimiento" y que la apelante no aduce motivo de impugnación o razonamiento alguno que sustente su pretensión, resulta procedente desestimar la pretensión examinada.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, procede: (i) Imponer a los apelantes AYUNTAMIENTO DE MADRID y a HIDIRELMA CONSULTING, S.L., por mitad e iguales partes, las costas causadas en esta alzada por sus recursos de apelación, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 3.000 €, más IVA, como la cantidad máxima a repercutir por la parte recurrente-apelada Dª. Sara; y (ii) No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación promovido por esta última.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID y por la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L., y con ESTIMACIÓN parcial del promovido por Dª. Sara, todos ellos formulados contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 278/2021, debemos revocar la citada Sentencia en el solo particular de ordenar al Ayuntamiento de Madrid a que proceda a la demolición de las obras del edificio situado en la CALLE000, núm. NUM000 de Madrid; manteniendo el pronunciamiento en ella contenido sobre la no imposición de las costas causadas en la instancia. Todo ello, con imposición al AYUNTAMIENTO DE MADRID y a la mercantil HIDIRELMA CONSULTING, S.L. de las costas causadas por sus recursos de apelación, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico; y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación formulado por Dª. Sara.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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