Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 452/2021 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 109/2023

Núm. Cendoj: 28079330092023100100

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3354

Núm. Roj: STSJ M 3354:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0023009

Procedimiento Ordinario 452/2021

Demandante: LOCAL AND SALE S.L

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICIO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 109

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diez de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 452/2021, interpuesto por Local and Sale, S.L., representada por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación provisional nº 6018107550436 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 1.783,73 euros y contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada frente a resolución del Director General de Tributos de la CAM de 29 de junio de 2020, por la que se le impuso una sanción de 415,72 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por Local and Sale, S.L., representada por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada frente a liquidación provisional nº 6018107550436 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 1.783,73 euros y contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada frente a resolución del Director General de Tributos de la CAM de 29 de junio de 2020, por la que se le impuso una sanción de 415,72 euros.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se acordase la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por auto se acordó no haber lugar a recibir a prueba el procedimiento, dándose por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada frente a liquidación provisional nº 6018107550436 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 1.783,73 euros y contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada frente a resolución del Director General de Tributos de la CAM de 29 de junio de 2020, por la que se le impuso una sanción de 415,72 euros.

SEGUNDO.- Invoca la parte recurrente, como motivos de impugnación, que concurrían los requisitos para que operase la renuncia a la exención del IVA, la vulneración de los principios de seguridad jurídica que imperan en nuestro sistema tributario, la prescripción de las nuevas liquidaciones y que la continua inactividad de la Administración no puede ser un beneficio para la misma, ya que no resolvió los recursos planteados.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda invocando, en primer lugar, la existencia de dos resoluciones del TEAR de Madrid de 11 de noviembre de 2020 que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nº 28-004468-2020 y 28-004469-2020, relativas, según alega, a la liquidación y al acuerdo sancionador impugnados, que dichas resoluciones declaran la inadmisibilidad de las reclamaciones y que la extemporaneidad de las mismas impide examinar cualquier cuestión de fondo.

Subsidiariamente, alegó el Abogado el Estado, respecto a la prescripción invocada, que las dos sentencias del TSJ de Madrid que pusieron fin a la primera fase de la vía administrativa apreciaron supuestos de falta de motivación, un defecto formal determinante de anulabilidad y el transcurso del cómputo del plazo de prescripción se vio interrumpido por las reclamaciones interpuestas, reanudándose una vez que ambas fueron notificadas y ganaron firmeza. Y añade que no procedía la renuncia a la exención del IVA y, respecto a la sanción impuesta, alega que en la actuación de la actora ha existido negligencia, no apreciándose en la resolución sancionadora deficiencia formal alguna.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, se opuso a la demanda invocando también, en primer lugar, que las resoluciones de TEAR de Madrid que declararon la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas por extemporaneidad han de ser confirmadas. De forma subsidiaria, alega que no cabía la renuncia a la exención del IVA y que la existencia de falta de motivación es un defecto formal que determina tan solo la anulabilidad habiéndose producido la interrupción de la prescripción. Respecto de la sanción, alega que la infracción atribuida a la actora está correctamente tipificada, calificada y cuantificada, pues el acuerdo sancionador describe los hechos y motiva la conducta que imputa a la recurrente enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que recoge en el propio acuerdo.

TERCERO.- Invocan, en primer lugar, el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid, como hemos visto, la existencia de dos resoluciones del TEAR de Madrid de 11 de noviembre de 2020 que desestimaron las reclamaciones económico- administrativas nº 28-004468-2020 y 28-004469-2020, relativas, según manifiestan, a la liquidación y al acuerdo sancionador impugnados, que dichas resoluciones declaran la inadmisibilidad de las reclamaciones y que la extemporaneidad de las mismas impide examinar cualquier cuestión de fondo.

De las citadas resoluciones del TEAR de Madrid, solo la que resuelve la reclamación económico-administrativa nº 28-004469-2020 corresponde al presente procedimiento, refiriéndose la otra a distinta liquidación, no constando en el expediente que se haya dictado resolución de inadmisión respecto de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la sanción.

Por lo que procede analizar únicamente la posible extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa nº 28-004469-2020, formulada frente a la liquidación provisional nº 6018107550436 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 1.783,73 euros.

Recoge dicha resolución del TEAR que la notificación del acto impugnado se produjo el día 15/09/2019 y la fecha de interposición de la reclamación fue el día 10/01/2020, y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes, concluyendo que, al haberse superado el plazo de un mes, la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.

El artículo 235 de la LGT dispone lo siguiente:

"La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente."

Obra en el expediente que la liquidación provisional nº 6018107550436 se intentó notificar a la actora en la calle Velázquez 114, en fecha 28 de agosto de 2019, resultado fallido el intento al figurar ausente del domicilio el destinatario, efectuándose nuevo intento de notificación en dicho domicilio el 2 de septiembre de 2019, constando en este caso como desconocido, indicándose en las "observaciones" que se habían trasladado al Paseo de la Castellana nº 144, donde se intentó también la notificación el 4 de septiembre de 2019, resultando desconocido. Tras ello se procedió a la notificación telemática, enviándose el aviso al correo " DIRECCION000", constando en el acuse de recibo de la notificación telemática como fecha de puesta a disposición la de 4 de septiembre de 2019, y que había sido rechazada automáticamente el 15 de septiembre de 2019 por finalización del plazo.

El artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

"2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. "

El artículo 14 de dicho texto legal dispone lo siguiente:

"1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas...."

La actora, en la autoliquidación presentada, designó como domicilio el de la calle Velázquez 114 que fue donde se le notificó la primera propuesta de liquidación provisional y la primera liquidación provisional, fijando dicho domicilio también en el recurso de reposición formulado frente a aquella y en la reclamación económico administrativa, no obstante, la segunda propuesta de liquidación ya es notificada de forma telemática, apareciendo aceptada por la destinataria.

Sin embargo, la segunda liquidación provisional aparece, como hemos visto, rechazada por el transcurso del plazo fijado en el precepto transcrito.

Ello nos ha de llevar a estimar correctamente realizada la notificación de forma telemática, al figurar desconocida la actora en la dirección postal facilitada y haber recibido una notificación anterior de forma telemática, lo que no hubiera sido posible si adoleciera de algún defecto. Consta también en el expediente administrativo que la resolución sancionadora igualmente impugnada en el presente procedimiento fue notificada telemáticamente, figurando aceptada la misma.

Cumplió asimismo la Administración con el requisito del artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida."

Estando, por tanto, acreditado, que la liquidación provisional nº 6018107550436 se notificó a la actora el 15 de septiembre de 2019, el 11 de enero de 2020 había transcurrido el plazo de un mes para interponer la reclamación económico- administrativa, resultando la misma inadmisible por extemporaneidad, por lo que procede la desestimación del recurso respecto de dicha liquidación, sin que quepa entrar a analizar el fondo del asunto en cuanto a la misma.

CUARTO.- Se impugna igualmente en el presente procedimiento la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a resolución del Director General de Tributos de la CAM de 29 de junio de 2020, por la que se le impuso a la actora una sanción de 415,72 euros, alegando la recurrente que no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad al haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, presentando la autoliquidación del impuesto, procediendo al pago de la cuota a ingresar y recurriendo la liquidación provisional notificada por la Administración ante la diferencia de criterio e interpretación de la norma existente con la actora.

Son antecedentes de interés los siguientes:

En fecha 7 de junio de 2013 se otorgó escritura pública de compraventa en virtud de la cual la actora adquirió treinta y cinco inmuebles en diferentes lugares de España, presentando el 25 de junio de 2013 autoliquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en relación con doce de los inmuebles adquiridos que se encontraban en Madrid, siendo el concepto "adquisición de bienes inmuebles con renuncia a exención de IVA", fijando una base imponible de 18.969,42 euros y una cuota de 284,54 euros.

Se inició por la Administración un procedimiento de comprobación limitada emitiéndose propuesta de liquidación provisional de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados respecto de dos de los inmuebles transmitidos, en fecha 16 de febrero de 2016, con un valor comprobado de 223.059,30 euros y una cuota de 3.061,35 euros, al haberse emitido dictamen de perito valorando dichos inmuebles en una suma distinta a la declarada.

La actora formuló alegaciones frente a la propuesta de liquidación provisional, emitiéndose la liquidación provisional nº 6018107550436 el 28 de marzo de 2016, por importe de 3.448,08 euros, al incluir los intereses de demora.

Frente a la liquidación provisional la actora formuló recurso de reposición, que fue desestimado en resolución de 20 de junio de 2016 frente a la que interpuso reclamación económico-administrativa.

El 25 de octubre de 2016 se dictó resolución sancionadora, imponiendo a la actora una sanción de 1.530,68 euros, presentando frente a la misma reclamación económico-administrativa.

Frente a la desestimación presunta de las citadas reclamaciones económico-administrativas la actora presentó recurso contencioso administrativo que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 741/2017 de la Sección Cuarta del TSJ de Madrid, en el que recayó sentencia el 2 de julio de 2018, estimando el recurso y anulando la liquidación y sanción por insuficiente motivación de la valoración de las fincas transmitidas.

Por su parte, el TEAR de Madrid dictó resolución expresa el 31 de agosto de 2018 en la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación, desestimando la misma.

El 16 de noviembre de 2018 el TEAR de Madrid dictó resolución expresa en la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la sanción, desestimando la misma.

La sentencia recaída en el P.O.741/2017 de la Sección Cuarta del TSJ de Madrid fue declarada firme en decreto de 4 de octubre de 2018, recibiéndose el certificado de la sentencia el 22 de noviembre de 2018.

En fecha 20 de diciembre de 2018, en ejecución de la sentencia se anuló la liquidación de 3.448,08 euros.

En fecha 18 de julio de 2019, en ejecución de la sentencia recaída en el P.O.741/2017 de la Sección Cuarta del TSJ de Madrid se emite la segunda propuesta de liquidación provisional de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con una cuota de 1.583,67 euros.

El 27 de agosto de 2019 se emite la liquidación provisional nº 6018107550436, por importe de 1.783,73 euros, al incluir los intereses de demora. Frente a dicha liquidación la actora interpuso reclamación económico-administrativa el 11 de enero de 2020.

En fecha 29 de junio de 2020 se dictó resolución sancionadora, imponiéndose a la recurrente la sanción de 415,72 euros, formulando frente a la misma reclamación económico-administrativa el 8 de julio de 2020.

Frente a la desestimación presunta de las citadas reclamaciones económico-administrativas ha interpuesto la recurrente el presente recurso contencioso-administrativo.

Como hemos visto en el fundamento de derecho anterior, respecto de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación recayó resolución expresa del TEAR de Madrid de 11 de noviembre de 2020, no constando resolución expresa respecto de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la sanción.

Respecto a la sanción, alega la actora que no concurre el elemento subjetivo de culpabilidad en su conducta, al haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, presentando la autoliquidación del impuesto y procediendo al pago de la cuota a ingresar y recurriendo la liquidación ante la diferencia de criterio e interpretación de la norma existente con la recurrente.

Hemos de recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2014, Rec. 689/2013, estableció que " Respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la Ley General Tributaria ."

En lo que respecta la motivación de la culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014, Rec. 1411/2012, estableció que "... en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT ("cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 (cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)"."

En la resolución sancionadora impugnada se recoge que la actora había incurrido en infracción del artículo 191 de la LGT pues en la autoliquidación presentada había declarado indebidamente la base imponible con la consiguiente reducción de la cuota tributaria, concurriendo así el elemento objetivo de la infracción y, respecto del elemento subjetivo, recoge que era cierto que la actora había presentado en plazo la autoliquidación, por lo que no había incurrido en ocultación de dato alguno, si bien había ignorado lo establecido por la norma al confeccionar incorrectamente la autoliquidación al haber declarado una base imponible errónea, con el consiguiente cálculo incorrecto e inferior al correspondiente, no habiendo puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Es lo cierto que la actora, en la autoliquidación presentada, fijó, respecto de los dos locales por los que se giró la liquidación de AJD, un valor de 2.329,93 euros y 1.741,12 euros, siendo el valor comprobado por la Administración, en los segundos informes periciales emitidos, de 62.287,54 euros y 62.259,48 euros, respectivamente, resultando notable la diferencia de valor, debiendo tenerse en cuenta que se trata de dos locales sitos en Madrid, de 69 m2 y 73 m2, a los que difícilmente cabría atribuir los valores otorgados por la actora.

Ello nos ha de llevar a apreciar, como hace la Administración, una falta de la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, suficientemente motivada en la resolución sancionadora.

Procede, por ello, la desestimación del recurso también en lo concerniente a la sanción.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas causadas por la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados, ( art. 139.1 y 4 LJCA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Local and Sale, S.L., representada por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación provisional nº 6018107550436 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, y contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada frente a resolución del Director General de Tributos de la CAM de 29 de junio de 2020, por la que se le impuso una sanción de 415,72 euros; imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas por representación y defensa de la parte demandada, con el límite de 1.000 euros respecto de cada uno de los demandados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0452-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0452-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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