Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 410/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 322/2022 de 10 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 410/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100404
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7295
Núm. Roj: STSJ M 7295:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
A) En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de enero de 2022 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción referidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.
La AEAT inició
· Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.
· La contribuyente adquiere en gananciales el 15/09/1998 vivienda en la DIRECCION000 de Aranjuez por importe con gastos de 117.034,47 euros. Con fecha 26/09/2012 se declara divorcio y disolución de gananciales adjudicándose la contribuyente, entre otros bienes, la vivienda en cuestión. Al no efectuar compensación económica la contribuyente para dicha adjudicación, el valor de adquisición se retrotrae al de la adquisición original, y no a la valoración en sentencia. Esta vivienda es vendida por la contribuyente el 20/12/2016 por un importe de 190.000,00 euros, con unos gastos de plusvalía de 3.229,37 euros.
La contribuyente adquiere el 27/12/2016 vivienda en la DIRECCION001 de Aranjuez por un importe con gastos de 173.679,99 euros. La contribuyente no ha aportado justificación alguna de que esta nueva vivienda adquirida se haya convertido en su vivienda habitual. De hecho, a fecha de hoy, aún sigue figurando como domicilio fiscal el de DIRECCION000 de Aranjuez. Tampoco existe constancia en esta Administración que haya contrato de suministro de energía eléctrica en la finca adquirida con un consumo de energía que haga presumir que la vivienda se esté utilizando como habitual. Por lo tanto, no procede aplicar exención por reinversión de vivienda habitual.
La recurrente presenta
"La
[...]
Como consecuencia de la liquidación, fue tramitado
B) La
a) En relación con la liquidación, la razón de las excepciones contempladas en el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) se encuentra en la aceptación por parte del legislador de la extinción del condominio sobre la base de la teoría especificativa, según la cual, el fin de todo acto de división no es enajenar o adquirir, sino determinar o especificar derechos (como señaló el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 17/04/1986 ó 21/05/1990), considerando por ello que, tal especificación o determinación, a pesar de provocar una innegable modificación patrimonial toda vez que se pasa de un estado de copropiedad a otro de propiedad individual, no implica en rigor una traslación patrimonial ni, en consecuencia, ninguna alteración en la composición del patrimonio del comunero adjudicatario del bien en cuestión. Por este motivo, la LIRPF añade que tales supuestos "no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".
El comunero, partícipe o cónyuge, que con ocasión de alguno de los supuestos de extinción del condominio antedichos resulte ser adjudicatario de un bien o elemento sobre el que anteriormente ostentaba una cuota ideal, esto es, vea transformada o especificada dicha cuota en un bien o elemento concreto o específico y en su misma proporción, lo incorporará a su patrimonio, no por el valor que éste tuviese al momento de la adjudicación (ya que con esta adjudicación no se enajena o altera el patrimonio de los comuneros), sino por el que tuviese al constituirse el proindiviso o cotitularidad, regla fiscal que con causa en la antedicha teoría especificativa, pretende evitar que queden al margen de la acción del impuesto las plusvalías o minusvalías que experimente dicho bien o elemento durante el estado de indivisión.
Cuando el negocio divisorio va más allá de la mera especificación de derechos para convertirse en un verdadero negocio traslativo del dominio, lo que se está produciendo es una verdadera alteración en la composición patrimonial. Lo que ocurre cuando con la extinción del dominio, el hasta dicho momento comunero o copartícipe deja de ser titular de su cuota indivisa (consolidándose o no el dominio en otro comunero o, incluso, en un tercero por la venta de todas las cuotas a éste), y percibe a cambio una contraprestación (ya consista ésta en un activo, como dinero u otros bienes, ya en la liberación de un pasivo o deuda). Dicha extinción constituye un negocio traslativo del dominio que determina una alteración patrimonial, la cual, queda fuera de la no sujeción prevista para tales supuestos.
En el caso no se han respetado en el reparto las cuotas de participación de cada miembro de la sociedad de gananciales, por lo que indefectiblemente se producen los efectos de las transmisiones lucrativas, de modo que la compensación económica satisfecha a la reclamante es una consecuencia de la actualización de los valores de los bienes de la sociedad de gananciales, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LIRPF, debiendo tributar la reclamante por la ganancia patrimonial generada.
b) Respecto de las obras realizadas en el interior de la vivienda que la reclamante considera que son una mejora y que para el cálculo de la ganancia patrimonial deben tenerse en cuenta en el valor de adquisición, se ratifica el criterio de la Oficina Gestora que entiende que se trata de gastos de reparación y conservación, que no tienen la consideración de mejora.
En relación con las pruebas aportadas por la recurrente con la reclamación, señalar que las obras realizadas de instalación de hilo radiante y sustitución de ventanas y puertas no constituyen obras de mejora.
c) Respecto del acuerdo sancionador, una vez que se refiere a la tipicidad de la conducta, razona "del
C) En su escrito de
En la liquidación de gananciales se le adjudica a la recurrente, entre otros bienes, el piso sito en la DIRECCION000. Cierto es que se le adjudica el 100% de la propiedad, pero ese acto no puede considerarse como una enajenación sino como una determinación o especificación de derechos, la recurrente ya era titular del 100% de esa vivienda en carácter ganancial, y pasa a ser titular de ese mismo porcentaje 100% en carácter privativo.
Es más, no existe una verdadera alteración puesto que al adquirir la recurrente la vivienda en privativo y por ende, dejar de ser titular su ex cónyuge, este último en ningún momento percibe compensación económica a cambio.
No podemos hablar de ganancia patrimonial, al no existir alteración en la composición del patrimonio, encontrándonos por ello dentro de los supuestos del artículo 33.2 de la LIRPF.
Por otra parte, para el cálculo de la ganancia patrimonial debe tenerse en cuenta, en el valor de adquisición, que en 1998 y 2005 se realizaron obras en la vivienda sita en DIRECCION000, que supusieron unas mejoras (ventanas de aluminio lacado cobre doble hoja en habitaciones; puertas correderas aluminio; puerta acorazada entrada vivienda; split aire acondicionado; instalación de hilo radiante).
D) En su escrito de
1. Para resolver la controversia se ha partir de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) que, en lo que a este recurso interesa, señala:
"1.
(...)
Las ganancias patrimoniales aparecen definidas en el artículo 33.1 de la LIRPF como "variaciones
No obstante, el apartado 2 del mismo artículo establece:
"2.
En cuanto al importe de aquella ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF; valores que, para las transmisiones onerosas, vienen definidos en el artículo 35, según el cual, en la versión aplicable:
El artículo 36 de la Ley del IRPF señala para las transmisiones a título lucrativo en su redacción aplicable "ratione temporis" que:
2. En el presente caso, la recurrente adquiere en gananciales el 15/09/1998 vivienda en la DIRECCION000 de Aranjuez por importe con gastos de 117.034,47 euros.
Con fecha 26/09/2012 se declara el divorcio del matrimonio por el procedimiento de mutuo acuerdo y la disolución de la sociedad de gananciales. Según convenio regulador unido a la demanda la recurrente se adjudica, entre otros bienes, la vivienda en cuestión y recibe una compensación de 25.000 euros de su cónyuge por el saldo que resulta a su favor. Su cónyuge, entre otros bienes, se adjudica una vivienda.
Al no efectuar la interesada compensación económica a su ex cónyuge para dicha adjudicación del inmueble de la DIRECCION000, el valor de adquisición se retrotrae al de la adquisición original y no a la adjudicación en sentencia de divorcio.
Esta vivienda es vendida por la recurrente el 20/12/2016 por un importe de 190.000 euros, con unos gastos de plusvalía de 3.229,37 euros.
La ganancia patrimonial derivada de la transmisión reducida no exenta imputable a 2016 se valora en la liquidación recurrida en 69.736,16 euros.
En el caso, para poder considerar como valor de adquisición del inmueble sito en DIRECCION000, el valor establecido en el convenio regulador aprobado por la sentencia, debería haber habido compensación por parte de la recurrente a favor de su ex cónyuge; pero como no la hubo, la diferencia entre el valor de adquisición (más las mejoras, en su caso) y el de transmisión (menos gastos) constituye la ganancia patrimonial gravada por el IRPF de 2016.
Este es el criterio que expresa la sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso sección 2, de 3 de noviembre de 2010, recurso 2040/05, y al que remite la STS del 5 de diciembre de 2023 (Recurso: 6962/2022) cuando señala:
"[S]
En la STS nº 1634/2023 sobre la cuestión planteada en el auto de admisión ("Determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien."), confirmando aquella doctrina, se razona:
"[S]
[...]
No es el caso de autos en que la recurrente se adjudica el inmueble en 2012 y no hay compensación en metálico por esa adjudicación a favor del otro copropietario; con lo que ha habido división de la cosa común respetando la cuota de participación.
Distinto es que la adjudicación a favor de su ex cónyuge de otro inmueble y el abono de una compensación a favor de la recurrente haya podido suponer para esta una ganancia patrimonial, pero esto no se discute, simplemente se deja constancia de ello en las resoluciones recurridas.
En resumen, en el caso del inmueble transmitido por la recurrente en el ejercicio comprobado (2016) el incremento patrimonial, tras la disolución de la sociedad de gananciales, quedó deferido al momento en que el adquirente, la recurrente, enajena el bien. Y a efecto de esa transmisión en 2016, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios en el convenio regulador, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.
La ganancia patrimonial así calculada es correctamente imputada en el ejercicio 2016. Por ello no puede acogerse la pretensión de la recurrente.
2. Por otra parte, la recurrente pretende que, para la determinación del valor de adquisición del inmueble, se tengan en consideración unas obras de mejora que se realizaron en la vivienda en el mes de octubre de 1998 y en el mes de agosto de 2005. Solicita que se determine un mayor valor de adquisición del inmueble transmitido como consecuencia de las obras.
Como hemos visto anteriormente, el valor a tener en cuenta es el valor de adquisición que está formado por la suma del importe real por el que se efectuó la adquisición, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, satisfechos por el adquirente.
En la resolución del recurso de reposición contra la liquidación, la AEAT no se pronuncia sobre el carácter de las obras puesto que señala (subrayado añadido):
"Con
Sin embargo, aportadas con la reclamación económico administrativa copias de las facturas de las obras efectuadas en la vivienda transmitida, el TEARM erróneamente declara (subrayado añadido): "La
En definitiva, la resolución recurrida del TEARM considera que los gastos a que alude la interesada no suponen un mayor valor de adquisición del inmueble.
La recurrente, sin embargo, mantiene que las obras ejecutadas en la vivienda tienen la naturaleza de obras de mejora, de donde se sigue que su importe ha de agregarse al valor de adquisición para determinar la ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble en 2019. Trae a colación el art. 13 a) del Reglamento del IRPF y la definición de mejora del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; destaca que el suelo radiante es una instalación que no existía con anterioridad y que las puertas y ventanas instaladas tras la compra le dieron una vida útil larga y duradera así como seguridad, aspecto que antes no tenía, y reproduce el artículo 58 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
Sobre este apartado, el de las obras realizadas en el inmueble, lo primero que llama la atención es que, según se desprende de lo relatado anteriormente, el TEARM cambia la razón de decidir de la AEAT para cuestionar algo que no se había puesto en duda, lo que ya sería razón suficiente para estimar el recurso, siquiera parcialmente.
Por lo que se refiere a la cuestión controvertida propiamente dicha, consistente en determinar si la obras en cuestión tienen la condición de mejora o de simple conservación, la Sala entiende, a la vista de las facturas en las que se describen las mismas, que se trata de obras de mejora que deben sumarse al valor de adquisición para determinar la ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble.
Como hemos visto, lo que dice la Ley que ha de sumarse es el "coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos". La noción legal de mejora, contenida en ese precepto, no se puede complementar, en sentido negativo, aduciendo a la norma reglamentaria del art. 13 a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF). El precepto reglamentario complementa la regulación legal contenida en el art. 23 LIRPF respecto de los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, que nada tiene que ver con las ganancias patrimoniales que nos conciernen. La regulación contenida en la Ley [ art. 35.1 b) LIRPF] sobre esta noción debe entenderse completa, en tanto no habilita ni existe desarrollo reglamentario (a diferencia de lo que ocurre, por el contrario, con el importe de las amortizaciones), lo que nos lleva directamente a las reglas generales de interpretación comprendidas en el artículo 3.1 del Código Civil.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 5ª de 15 de junio de 2022 (recurso 605/2020), con cita de la de 22 de septiembre de 2021 (recurso 1223/2019), recuerda que "ni la Ley ni el Reglamento del IRPF definen las 'mejoras', por lo que ese concepto debe ser delimitado partiendo de otras normas así como de las interpretaciones que ofrecen la doctrina y la jurisprudencia".
Para la integración del concepto de "mejoras" contenido en la norma que interpretamos, además de su significado gramatical, hay que tomar en consideración que la finalidad de la norma es la de medir la capacidad económica que pone de manifiesto para el transmitente la enajenación de un bien. De este modo, las nociones "inversiones y mejoras" deben entenderse en un sentido económico, de aumento de valor. En todo caso, tomando la definición expresada por el TEARM en la resolución impugnada, no se comparte la valoración efectuada por el mismo de las obras aquí concernidas.
De acuerdo con las facturas que se acompañan las mismas consistieron en:
* Ventanas de aluminio lacado cobre doble hoja en habitaciones (climalit) planta superior
* Puertas correderas aluminio lacado cobre (climalit) en salón planta inferior
* Puerta acorazada fichet/ puntos anclaje alta seguridad entrada vivienda
* Split aire acondicionado Mitsubishi de 3000 frigorías en dos habitaciones planta superior
* Split aire acondicionado Mitsubishi de 4500 frigorías en salón- comedor
* Instalación de hilo radiante en las siguientes dependencias: 3 cuartos de baño, salón, hall y pasillo. Superficie total 80 m2 aprox.
Fácilmente se colige de lo anterior que se cambió en su integridad el sistema de calefacción y refrigeración de la vivienda, implantándose un sistema nuevo de calefacción por suelo radiante y un sistema nuevo de aire acondicionado, al parecer inexistentes con anterioridad, y también se dotó a la vivienda de elementos de seguridad y una mejor eficiencia energética mediante otros que le proporcionan mayor aislamiento; elementos todos ellos que tienen la condición de mejoras a los efectos que examinamos en cuanto que, sin duda, aumentan el valor de venta del inmueble.
Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y anular los actos impugnados, dejándolos sin efecto, con los efectos inherentes de devolución de la cantidad correspondiente a la regularización impugnada con sus intereses. Lo que conlleva también la anulación de la resolución sancionadora derivada de esta y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

