Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 386/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1216/2019 de 10 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 386/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100375
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7371
Núm. Roj: STSJ M 7371:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1216/2019
S E N T E N C I A Nº 386/2024
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/as:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1216/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE (CEIM), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada en el expediente FC24/2012/625CFR.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada en el expediente FC24/2012/625CFR.
De acuerdo con lo resuelto en la Orden impugnada, la cantidad a reintegrar asciende a 4.890.851,91 euros, de los que 3.956.239,09 euros corresponden al principal y 934.612,82 euros a los intereses de demora devengados, teniendo en cuenta las fechas de pago de la subvención, las fechas e importes de los reintegros voluntarios realizados en su caso y la fecha de la propia Orden.
La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la actuación recurrida, con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, tras exponer los antecedentes fácticos que consideró de interés, la parte actora articuló los siguientes motivos impugnatorios: (1) La Administración no ha incidentado 24 expedientes de reintegro iguales al que se ha seguido contra ella, en relación con otras tantas subvenciones concedidas para el año 2012, en las que la teleformación fue impartida por la plataforma virtual llamada SELF, habiéndose imputado la causa del reintegro en el no registro de las conexiones IP de los alumnos y habiéndose comprobado, sin embargo, la ejecución de las acciones formativas mediante encuestas telefónicas a los alumnos. (2) El Oficio de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, con el que se pretende justificar la Orden de reintegro, se realizó para las Diligencias Previas 2111/2016, del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, que fueron sobreseídas mediante Auto nº 2056/2018, de 9 de octubre de 2018. (3) Prescripción del derecho a liquidar la subvención por caducidad de los procedimientos de comprobación previos, lo que determina la imposibilidad de iniciar la acción de reintegro. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de inicio por infracción de los artículos 55.1 de la Ley 39/2015 y 49.7 de la Ley General de Subvenciones. (4) Falta de motivación por falta de cuantificación o desglose de la cantidad a reintegrar por cada una de las causas de reintegro. Indefensión que causa nulidad al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015. (5) Infracción del principio de proporcionalidad al reintegro, con infracción de los artículos 17.3.N) y 37.2 de la Ley General de Subvenciones. (6) Respecto a las causas de reintegro derivadas de un informe de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, aduce la actora la nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento legalmente establecido. Y ello considerando que un informe policial no puede servir de base al reintegro acordado pues no se especifica en él cualificación técnica alguna, su fecha (15 de diciembre de 2015) es muy anterior al Acuerdo de inicio del expediente de reintegro (7 de marzo de 2019) y fue incorporado al expediente sin traslado para conocimiento de la interesada. (7) Infracción de los artículos 31 y 33 de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 35 de la Ley 39/1995, de 1 de octubre, al no determinarse el valor de mercado (sobrecostes) conforme a los criterios legalmente previstos. (8) Inexistencia de subcontratación ilegal y nulidad de la Orden de reintegro por infracción de los artículos 29 y 31 de la Ley General de Subvenciones. (9) Respecto a las causas de reintegro derivadas de las auditorías realizadas por Deloitte y KPMG, que dieron lugar a la anulación de todos los grupos de teleformación, anulabilidad de la Orden impugnada por delegación indebida de competencias administrativas a entidades privadas. (10) Respecto a la causa de reintegro de simultaneidad de tutoría de más de 80 alumnos, nulidad de la Orden por infracción de los artículos 8.2 del Real Decreto 395/2007 y 8.9 de la Orden 24/2012.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Su representación procesal examinó detalladamente los motivos impugnatorios y formuló los suyos de oposición a cada uno en el escrito de contestación a la demanda, el cual, tal como obra íntegramente en autos, se tiene ahora por reproducido.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden que dispuso el reintegro, en cuantía de 4.890.851,91 euros, de la subvención concedida a la entidad ahora demandante.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, se concedió una subvención a la entidad ahora recurrente por importe de 4.199.975,00 euros al amparo de la Orden 24/2012, de 12 de noviembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, para el desarrollo de un Plan de Formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados.
2º) En fechas 25 de junio y 21 de noviembre de 2013 se realizaron a la recurrente sendos pagos de anticipos, cada uno, del 50% de la cuantía total de la subvención.
3º) Realizadas actuaciones de comprobación y de liquidación provisional de las obligaciones, la Administración demandada acordó, mediante Resolución de 7 de marzo de 2019, el inicio del expediente de integro.
4º) Notificada la anterior resolución el 14 de marzo siguiente, por escrito de 21 de marzo de 2019, la entidad recurrente solicitó la puesta de manifiesto del expediente, copia del Informe de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Madrid y la ampliación del plazo para la presentación del plazo de alegaciones, lo que, en efecto se concede comunicándole que tiene el expediente a disposición, facilitando copia de la documentación solicitada y concediendo un plazo de ampliación de siete días adicionales para formular alegaciones.
De modo añadido, en fecha 8 de abril de 2019, la entidad actora solicitó información y documentación relacionada con una auditoría realizada por la consultora KPMG respecto a diversos grupos presenciales y de teleformación, así como con el Informe de la Brigada de la Policía Judicial, a lo que se accedió por la demandada, no así a la suspensión del plazo también instada puesto que de toda la documentación ya había tenido vista en el expediente.
5º) En fecha 12 de abril de 2019, la ahora recurrente presentó su escrito de alegaciones en relación con las incidencias puestas de manifiesto por la Administración en las acciones formativas.
6º) Por Orden de 23 de mayo de 2019, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, acuerda el reintegro de la subvención concedida.
7º) Recurrida en reposición esta última Orden no consta la resolución expresa de dicho recurso. A la impugnación de su desestimación presunta se dirigió el presente recurso jurisdiccional.
El presente recurso nos sitúa de lleno en el ámbito de la actividad de fomento por lo que, para comenzar el análisis y decisión de los motivos impugnatorios en que se funda el escrito rector, será necesario recordar antes que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales.
En esta línea, el Tribunal Supremo en STS de 25 de mayo de 2021 (Rec. Cas. 7295/2018) razonaba lo siguiente:
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonaba al respecto que
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
Tal como se expuso más arriba fueron variados los motivos impugnatorios en que la parte actora fundó las pretensiones ejercitadas en su demanda. Ello nos obliga, por razones de necesaria sistemática, a agruparlos en los siguientes para su análisis y decisión, dejando de lado, claro está, al haber sido ya resuelto por el Tribunal Supremo, el relativo a la posible prescripción del derecho a liquidar la subvención, por caducidad de los procedimientos de comprobación previos.
Tales motivos impugnatorios, una vez examinados, no resultan ser, sin embargo, sino una mera reiteración, prácticamente literal de los que ya fueron vertidos en vía administrativa por la demandante, allí beneficiaria, que fueron contestados detalladamente en la resolución de reintegro acogiendo algunas alegaciones y descartando otras.
Ello se traduce en la realidad de que el escrito de demanda, más allá de los alegatos que también contiene, nuevos, en materia de prescripción y caducidad -que, ya se ha dicho, han quedado definitivamente resueltos por el Tribunal Supremo en la repetida STS de 24 de julio de 2023- no incorpora argumento alguno para la impugnación de algunas de las razones dadas por la demandada para resolver como lo hizo respecto a los motivos anulatorios que afectan al conjunto del expediente, limitándose la actora a mostrar su mera discrepancia con dichas razones y no a combatirlas sobre la base de nuevos argumentos, optando más bien por ignorarlas.
Cabe decir por lo expuesto que el escrito rector carece de una verdadera crítica jurídica a la resolución impugnada en cuanto rechaza tales argumentos impugnatorios generales lo que hace ahora necesario recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el concreto acto administrativo que se está impugnando.
Esta exigencia legal, lejos de carecer de una justificación más allá que la de la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional, encuentra su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir.
Del mismo modo tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.
No obstante lo anterior, que de por sí podría llevar al rechazo de tales motivos, la Sala ha decidido entrar a examinar del modo agrupado ya razonado todos y cada uno de los motivos impugnatorios esgrimidos en el escrito rector, con el resultado que a continuación se expone.
1.- Sobre el Oficio de la Brigada Provincial de la Policía Judicial: su relevancia en el expediente de reintegro y su alegación como base para la nulidad del mismo por omisión del procedimiento legalmente establecido.
Sostiene en este punto la recurrente que el repetido Oficio fue realizado para las Diligencias Previas 2111/2016, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, que fueron sobreseídas mediante Auto nº 2056/2018, de 9 de octubre de 2018. Y añade a lo anterior, que un Informe policial no puede servir de base para el reintegro que luego acordó la demandada ya que ni se especifica en él la cualificación de sus autores, ni por su fecha (15 de diciembre de 2015) -muy anterior al Acuerdo de inicio del expediente de reintegro (7 de marzo de 2019- puede considerarse un documento hábil para dar lugar al mismo. Todo ello, termina diciendo la actora, considerando que su incorporación al expediente se produjo sin traslado alguno a la interesada para su conocimiento.
El motivo impugnatorio así articulado, para sostener la nulidad de la resolución de reintegro, no puede encontrar favorable acogida en esta Sentencia.
El identificado como "Oficio" de la Brigada Provincial de la Policía Judicial es un documento que elabora (en fecha 15 de diciembre de 2015) dicha Unidad y remite al Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid dando cuenta de algunas gestiones realizadas y emitiendo documentación, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 4217/2015. En él se ponía de manifiesto que en los dos últimos años había venido investigando un posible fraude por la Cámara de Comercio en los cursos de formación subvencionados por la Comunidad de Madrid y que, conocido que la Confederación de Empresarios de Madrid (CEIM) -que, al parecer, en las últimas convocatorias habría recibido una cantidad millonaria en subvenciones- había encargado la impartición de dichos cursos a la citada Cámara, transfiriéndole la totalidad de la subvención y apuntando un presunto modus operandi defraudatorio.
Consta, igualmente, a través del expediente administrativo que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid recibió del Juzgado de Instrucción nº 46 testimonio de tales actuaciones ordenando su tramitación por Diligencias Previas (nº 2111/2016) en las que se dictó Auto de 9 de octubre de 2018 disponiendo el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado.
Sobre tal base, la demandada explicó en la resolución de reintegro que el repetido "Oficio" no es un "informe" solicitado ad hoc por la Administración demandada para la liquidación del expediente de subvención que aquí nos ocupa, sino que, teniendo conocimiento del mismo por la investigación que se estaba llevando a cabo, decidió tomarlo en consideración en cuanto a las evidencias que de este documento se desprendían respecto a posibles sobrecostes aplicados en una subcontratación en cadena que no aportaba, según la Brigada, ningún "valor añadido" al contenido de la actividad subvencionada.
Desde luego, no alcanza la Sala convicción alguna acerca de las premisas de las que parte la entidad actora para sostener en este motivo impugnatorio la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por omisión del procedimiento legalmente establecido.
El tantas veces citado Oficio fue considerado, y así se explica en la propia resolución de reintegro, como documento para la toma de conocimiento, si se quiere, como punto de partida, para las actuaciones de comprobación realizadas en el propio expediente de liquidación de la subvención, pendiente, como no podía ser de otro modo, de la decisión que adoptasen los órganos jurisdiccionales del orden penal que conocían de las diligencias de este carácter. Recordemos, a estos efectos, que el propio Auto de sobreseimiento de las Diligencias Previas reconoce la existencia de "anomalías", "incidencias" diremos aquí, en el desarrollo de los expedientes subvencionales que no revisten relevancia para sostener fundadamente una acusación en dicho ámbito penal. Y ello considerando que las liquidaciones de las subvenciones aún estaban pendientes de resolución administrativa.
Sin embargo, que ello fuese así (que no tuviesen los hechos relevancia a efectos penales) no implica que dichos hechos no pudieran ser considerados en el ámbito administrativo, dentro de los expedientes de liquidación que se seguían; en particular, del de reintegro que aquí nos ocupa.
Y todo ello, para terminar, sin apreciar la indefensión en la que la parte actora también incide en su demanda pues acreditado queda con el expediente administrativo que el conocimiento por la demandada del "Oficio" policial repetido fue trasladado a la actora cuando pidió tener acceso al expediente y se le dio el 29 de marzo de 2019, obteniendo, incluso, una copia del repetido documento antes de formular sus alegaciones. Son, pues, lo considerados por la Administración hechos constatados por la Brigada de la Policía Judicial, sobre contrataciones en cadena con aumento del coste de la actividad, que no tienen por qué ser ignorados por la demandada para su relevancia en sede administrativa y sin perjuicio de que los mismos no revistieran, en su momento, relevancia suficiente como para seguir las diligencias penales sobre su base.
Se rechaza, por lo expuesto, el primer motivo impugnatorio que acabamos de examinar.
2.- Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada.
Sostiene, en esencia, la actora en este motivo impugnatorio que la resolución de reintegro carece de motivación suficiente por faltar en la misma la cuantificación o desglose de la cantidad a reintegrar por cada una de las causas apreciadas por la demandada.
Examinado detenidamente el contenido de la resolución recurrida, este motivo tampoco puede ser acogido con el resultado anulatorio pretendido.
Forman parte de la Resolución de reintegro una serie de Anexos por cuya valoración conjunta pueden conocerse tanto las acciones formativas incidentadas, como el número de participantes totales, el de incidentados, las ayudas certificadas, los costes financiables justificados y la propuesta de liquidación. Lo que comparado con los costes aducidos por la beneficiaria permitiría alcanzar conocimiento de las cuantías que integran la cantidad a devolver por los conceptos y costes que se consideran no justificados.
En suma, entiende la Sala que la Orden de reintegro, con sus correspondientes Anexos, contiene los datos necesarios para permitir a la actora conocer los conceptos y cuantías que integran la cifra a reintegrar, lo que elimina cualquier resultado de indefensión material que debiera, en su caso, haberse corregido en esta Sentencia; lo que, además, queda demostrado con las amplias alegaciones vertidas por la actora en el escrito de demanda.
3.- Sobre la falta de determinación del valor de mercado y la alegada inexistencia de subcontratación ilegal.
Como continuación del motivo anteriormente analizado, sobre la falta de motivación de la resolución de reintegro, la recurrente articula el que ahora examinamos y aduce que la Orden impugnada infringe los artículos 31 y 33 de la Ley General de Subvenciones puesto que no determina cuál sería el valor de mercado para mantener que los gastos justificados supondrían un sobrecoste.
Recordando que los preceptos en cuestión se refieren al valor de mercado a efectos de determinar si el coste de adquisición de los gastos subvencionables es superior o no a dicho valor, y a los medios para la comprobación de valores, hemos de destacar a continuación que la cita como infringidos carece de fundamento desde el punto en que la Administración demandada nunca refirió el repetido "sobrecoste" a la superación en algún concreto gasto del valor de mercado vigente para dichos costes sino a la existencia de una subcontratación en cadena que es, precisamente, lo que el informe de la Brigada policial se resaltaba como medio para incrementar el coste de las acciones formativas a cambio de no aportar, en realidad, valor añadido alguno a su ejecución.
Nos remitiremos, ya que la actora ninguna crítica jurídica vierte respecto a ellos en su demanda, a los hechos constatados en el Oficio policial en el que, sin perjuicio de su carencia de relevancia a efectos penales, se deja constancia de que los Agentes actuantes tomaron declaración a diversos profesores de las acciones formativas, trabajando casi todos ellos como autónomos, contratados por diversas empresas y no por la Cámara de Comercio subcontratada. Ello determinaba la existencia de un sobrecoste por la contratación en cadena por parte de CEIM a la Cámara de Comercio y por parte de ésta con diferentes empresas que fueron las que contrataron a los formadores como trabajadores autónomos.
La referencia queda clara con el propio ejemplo que pone la resolución de reintegro para ilustrar lo anterior al quedar verificado que, por 6 grupos formativos de la acción formativa 28, la empresa contratante de docentes, IFI, factura a la Cámara de Comercio por su impartición 21.660 euros, y la Cámara de Comercio factura a CEIM 24.530 euros; o también que, por 4 grupos de la acción formativa 110, factura IFI a la Cámara de Comercio por su impartición 24.570 euros y la Cámara de Comercio factura a CEIM 34.072.87 euros.
Ello, desde luego, no es revelador por sí solo de alguna infracción de las normas reguladoras de la subvención en cuanto a la subcontratación pero sí de la prohibición que contiene el artículo 29.2 de la Ley General de Subvenciones ("En
Por lo así expuesto, el presente motivo impugnatorio también será desestimado.
4.- Sobre la causa de reintegro relativa a la simultaneidad en las labores de tutoría de más de 80 alumnos.
En relación con la concreta cuestión suscitada en este proceso, relativa al límite de 80 alumnos por tutor, la interpretación realizada por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, no resulta ajustada a Derecho. Las razones de ello ya las expusimos, entre otras, en nuestras Sentencias de 27 de febrero de 2018 (PO 722/2016) y 25 de marzo de 2019 (PO 639/2017) la última de las cuales hemos de reproducir ahora para fundamento de la que en este proceso se dicta:
Con base en lo anteriormente razonado, se acogerá el motivo impugnatorio examinado para anular la resolución de reintegro respecto a esta concreta incidencia.
5.- Sobre las causas de reintegro referidas a las acciones de teleformación por haberse realizado por los alumnos a través de plataformas externas no comunicadas.
En esencia, la parte actora apoya este motivo impugnatorio en que, otras acciones formativas de teleformación ejecutadas del mismo modo no fueron incidentadas porque se comprobó, sin embargo, por la Administración la ejecución de las mismas mediante encuestas telefónicas con los alumnos.
Así, el motivo del que tratamos, tan escasamente desarrollado en este recurso, desconoce por completo la amplia explicación dada por la demandada en la Orden de reintegro de la que, en esencia y con base en los informes de auditorías externas que menciona, puede extraerse que las acciones formativas en cuestión no fueron ejecutadas a través de la plataforma de la Cámara de Comercio, IFE virtual, sino de otras plataformas externas tales como Bureau Veritas, Cadmo, Gidea on line, IFI, Ingafor, Método Estudios y Unidad Editorial.
A tal conclusión se llega, según consta en autos a través del expediente administrativo, desde un primer intento, en 2014, de revisión de la plataforma propia de la Cámara de Comercio, llevado a cabo por la consultora Deloitte Advisory; intento que no llegó a dar fruto por la negativa de la propia Cámara de Comercio a facilitar la información requerida a tal efecto.
Un segundo intento, en el año 2017, por la consultora KPMG que fue informada por la Cámara de Comercio de que las acciones formativas de teleformación no se ejecutaron a través de IFE Virtual, la plataforma de la Cámara de Comercio, sino por otras externas. Una circunstancia que habría sido posteriormente confirmada por la propia entidad beneficiaria pese a que la plataforma comunicada para dicha impartición fue la mencionada IFE Virtual.
Señala la demandada, y ello no es contradicho por la parte actora -porque además se deriva de los informes de las empresas consultoras obrantes en el expediente- que la Cámara de Comercio, en ejecución de la subcontratación realizada con ella por la entidad aquí recurrente, se había comprometido a "impartir las acciones formativas con medios propios", constando en un Anexo al contrato las cantidades a abonar por ésta a aquélla en concepto de "plataformas y licencia de uso" que lo fueron, efectivamente, contra facturas emitidas por la Cámara de Comercio.
Lo así expuesto explica, de un lado, el escaso desarrollo por la actora del motivo impugnatorio que ahora nos ocupa y, de otro, y más relevante, que las causas de reintegro aplicadas, previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, cuando menos las relativas a la resistencia a actuaciones de comprobación [apartado e)] y al incumplimiento de compromisos [apartado g)], se integraron efectivamente por la beneficiaria haciendo visible la concurrencia del fundamento expresado por la demandada para acordar el reintegro respecto a las cuantías correspondientes a estos gastos relativos a las acciones de teleformación.
Por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será estimado en parte.
Se acogerá el motivo impugnatorio relativo a la causa de reintegro basada en la simultaneidad en las labores de tutoría de más de 80 alumnos, se anulará en parte la resolución de reintegro debiendo entonces la demandada emitir otra en la que detraiga, en concreto, de la cantidad a reintegrar las cifras antes incluidas por esta incidencia en concreto.
Se desestimará el recurso en cuanto al resto de pretensiones ejercitadas en la demanda.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1216/2019, interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE MADRID-CEOE (CEIM), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 23 de mayo de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida mediante Orden 2737/2012, de 31 de diciembre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada en el expediente FC24/2012/625CFR.
2.- ANULAR EN PARTE la actuación y resolución recurridas con el alcance que se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.
3.- Sin realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1216-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
