Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1294/2022 de 10 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Nº de sentencia: 381/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100376

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7515

Núm. Roj: STSJ M 7515:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0062122

Procedimiento Ordinario 1294/2022 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1294/2022

S E N T E N C I A Nº 381/2024

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruíz

Don Rafael Villafáñez Gallego

En Madrid, a 10 de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1294/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de "Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos USIT-EP"y el "Colectivo Nacional de Docentes de Religión CONDOR",contra los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera del Decreto 64/2022,de 20 julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recuso, ni los trámites de vista o la formulación de conclusiones, de conformidad con lo previsto en el art. 57, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

Fundamentos

PRIMERO:El objeto del presente recurso es el Decreto 64/2022,de 20 julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato.

En concreto, son objeto de la pretensión de nulidad ejercitada los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera sobre enseñanzas de Religión,que dicen:

"3. En primer curso de Bachillerato,los centros docentes, de conformidad con los criterios que determine el titular de la Consejería competente en materia de Educación, desarrollarán las medidas organizativas para que los alumnos que no hayan optado por las enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa, de modo que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Estas medidas se desarrollarán mediante la realización de un proyecto que será significativo y relevante. Estos proyectos serán evaluados y calificados, aunque no computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa. Los centros docentes incluirán estas medidas en su proyecto educativo de centro.

4.En segundo curso de Bachillerato,los alumnos que no hayan de recibir enseñanzas de religión dedicarán esas horas al estudio en la biblioteca del centro o en el espacio que el centro considere más adecuado."

SEGUNDO:Se invoca en la demanda que dichos apartados, en función de los argumentos y razones que se desarrollan más adelante, vulneran los artículos 9.3 y 14 de la Constitución española; el artículo 27, apartados 1, 2, 3 y 5 y los apartados 1 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Acuerdo internacional entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales; así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso invocando en primer lugar y como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa de los recurrentes.

En segundo lugar, se invoca como otra causa de inadmisibilidad la falta de aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de acciones por las entidades recurrentes en los términos establecidos por el artículo 45.2 d) LJCA.

En cuanto al fondo del asunto, analiza cada uno de los motivos o causas de oposición invocados por la actora, para concluir que el Decreto impugnado es en todo conforme a derecho.

TERCERO:A la vista de la postura de las partes, debemos abordar en primer lugar la cuestión de la legitimación activa de las entidades actoras, negada por la Administración demandada por considerar que no acreditan un interés para impugnar que no sea el de la mera defensa de la legalidad.

A este respecto, ya en el escrito de recurso se alega que la legitimación e interés legítimo del sindicato recurrente "Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos USIT-EP"se desprende de los Estatutos de la organización en los que se declara como fin irrenunciable respetar y hacer respetar el pleno desarrollo de los trabajadores docentes de Religión, citando a continuación sus fines específicos respecto a este colectivo; en cuanto al Colectivo Nacional de Docentes de Religión CONDOR,alega que el propio poder general aportado se extiende sobre sus fines.

Para el examen de la cuestión de la legitimación "ad causam"debemos partir del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, es decir, del declarado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación de realizar una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidaddel recurso contencioso administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello suponga una derogación automática o desconocimiento o inaplicación de las normas procesales, ni la invocación de este principio obviar el cumplimiento de obligaciones por quien ejercita su acción.

La exigencia de interés directo, concepto más estricto que el de interés legítimo,ya fue corregida por el Tribunal Constitucional, que en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre, entre otras, justificaba la suficiencia del interés legítimo con el argumento de que el art. 162 CE exige para presentar recurso de amparo, ser titular de un interés legítimo y, puesto que agotar la vía contencioso-administrativa es requisito previo para presentar recurso de amparo, no podía exigirse para aquélla un requisito más rígido que para éste.

Como punto de partida para tratar de configurar la legitimación, hemos de partir del concepto tradicional de "interés" definido entre otras por la STS de 1 de octubre de 1990, como "una titularidad potencial de una posición de ventajao de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensióncon la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto".

En relación directa con la legitimación de los sindicatos, podemos citar la reciente STC,Sala Segunda, Sentencia 89/2020de 20 Jul. 2020, Rec. 505/2019 , de 28 Oct. 2002, Rec. 5920/2000, recuerda que la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte del TC, que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada, que sistematiza en los siguientes puntos:

"a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatospara impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario.Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensade los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 5).

b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursosque entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas sindicales la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, a saber: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la citada STC 101/1996 , la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991 , FJ 2, con cita de la STC 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).

c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concretoentre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleitode que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, con base en aquellas sentencias antes citadas de las que extractamos esta doctrina, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical. Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea solo una de las hipótesis posibles (en ese sentido también, por ejemplo, SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5 , y 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)."

En aplicación de esta doctrina, y en atención a la argumentación contenida en la demanda podemos entender que, en efecto, si la regulación recurrida pudiera generar algún tipo de discriminación injusta entre los estudiantes que optan por seguir enseñanzas religiosas frente a aquellos que no hacen esta opción, de modo que se reduzca el número de alumnos por razones ajenas a las puras razones de conciencia, es obvio que el número de profesores de religión necesarios para atender a los estudiantes se reduciría en la misma proporción; por ello es preciso reconocer sin asomo de duda la legitimación en este caso, apareciendo que el interés legítimo de las organizaciones actoras resulta claramente identificable desde el momento en que los motivos de impugnación se entronca de manera directa con uno de los encomendados a las organizaciones sindicales, la defensa de los intereses profesionales de sus asociados.

En este sentido, podemos recordar que la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , referida al "Profesorado de religión", dispone:

"1.Los profesores que impartan la enseñanza confesional de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.

2.Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros,corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho."

Por lo expuesto, no cabe acoger la invocada causa de inadmisibilidad del recurso, pero advirtiendo desde ahora que el examen del fondo del asunto debe quedar directa o indirectamente delimitado de manera consecuente con aquel vínculo o relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal modo que su hipotética estimación pueda producir un efecto positivo o beneficio para el sindicato y el colectivo recurrentes.

CUARTO:Invoca también la Administración demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.2 d) LJCA, que no se han aportado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de acciones por las entidades recurrentes.

En efecto, el artículo 45.2 d) LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo deberá acompañarse, entre otros, del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidospara entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

El examen de la validez de la comparecencia corresponde al Letrado de la Administración de Justicia y, desde luego, la falta de aportación de esos documentos es subsanable.

Pues bien, la Administración demandada ni recurrió el decreto de admisión del recurso ni en ningún momento ha solicitado la aportación de los documentos que, a su juicio, deberían acreditar el cumplimiento de los requisitos.

No obstante, con el escrito de recurso se acompañaba:

- Certificado del Secretario de Actas de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) según el cual la Comisión Ejecutiva de USIT-EP el 2 de septiembre de 2022 acordó por unanimidad "demandar judicialmente la disposición adicional primera sobre las Enseñanzas de religión en segundo de Bachillerato (con el visto bueno del secretario general); y

- Y certificado de la Secretaria de la Asociación Colectivo Nacional de Docentes de Religión (CONDOR) según el cual la Junta Directiva de CONDOR acordó el 2 de septiembre de 2022 "interponer las acciones jurídicas pertinentes para la defensa de la asignatura y profesorado de religión" y "realizar estas acciones junto a Unión Sindical Independiente de Trabajadores -Empleados Públicos (USIT-EP)".

También se acompañan con el escrito de recurso los Estatutos del Sindicato actor en los que se establece los órganos competentes para el ejercicio de acciones; y aunque no se acompañan los estatutos del Colectivo Cóndor, en el poder general para pleitos se hacen suficientes menciones de los mismos como para poder presumir que el órgano que acordó el ejercicio de acciones tenía competencia para ello, ya que la administración demandada se limita a invocar esta causa de inadmisibilidad "ad cautelam".

QUINTO:Antes de abordar los motivos concretos de impugnación puede resultar útil hacer una breve reseña del contexto normativo en el que se encuadran la norma impugnada.

El DECRETO 64/2022,de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato,viene dictado en el ejercicio de competencias propias de la Comunidad de Madrid en desarrollo y al amparo de la legislación estatal básica contenida en la Ley Orgánica 2/2006,de 3 de mayo, de Educación, y el Real Decreto 243/2022,de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

A los efectos que aquí nos interesan, y para ir centrando la cuestión, podemos señalar que en su artículo 7, referido a la organización de las materias,se señala que el Bachillerato se organizará en materias comunes,en materias específicas de modalidady en materias optativas,sin que la asignatura de religión se incluya en ninguna de esas categorías.

A las Enseñanzas de religiónse refiere específicamente la Disposición Adicional Primera,en los siguientes términos:

"1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el Bachilleratode acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006,de 3 de mayo .

2. La Consejería competente en materia de Educación garantizará que, al inicio del curso, los alumnos o, en el caso de ser menores de edad, los padres o tutores legales puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.

3. En primer curso de Bachillerato,los centros docentes, de conformidad con los criterios que determine el titular de la Consejería competente en materia de Educación, desarrollarán las medidas organizativaspara que los alumnos que no hayan optado por las enseñanzas de religiónreciban la debida atención educativa, de modo que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Estas medidas se desarrollarán mediante la realización de un proyecto que será significativo y relevante.Estos proyectos serán evaluados y calificados,aunque no computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa. Los centros docentes incluirán estas medidas en su proyecto educativo de centro.

4. En segundo curso de Bachillerato,los alumnos que no hayan de recibir enseñanzas de religión dedicarán esas horas al estudio en la bibliotecadel centro o en el espacio que el centro considere más adecuado.

5. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión católicay de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

6. La evaluación de las enseñanzas de la religión católicase realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las de las otras materias del Bachillerato. La evaluación de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.

7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrenciaentre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a la nota media para realizar una selección entre los solicitantes."

La Ley Orgánica 2/2006,de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición adicional segunda dispone:

"1. La enseñanza de la religión católicase ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.

A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.(...)."

Este Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sedesobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, cuyo Instrumento de ratificación se publica en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 1979, obliga, en su artículo II,a incluir "la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales" ( artículo II párrafo primero), y a que se adopten "las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar"; este precepto forma parte de nuestro ordenamiento interno( artículo 96.1 de la CE) .

SEXTO:Como hemos señalado, de la Disposición Adicional Primera del Decreto 64/2022 se recurren en este proceso los puntos 3 y 4, en los aspectos en los que regulan la enseñanza o actividades alternativas diseñadas para los alumnos que no opten por seguir las enseñanzas de religión.

El primer fundamento jurídico de la demanda referido al "fondo del asunto" se dedica al punto 3, en el que se dispone que en el primer curso de bachilleratolos centros docentes, de conformidad con los criterios que determine el titular de la Consejería competente en materia de Educación, desarrollarán las medidas organizativas para que los alumnos que no hayan optado por las enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa,de modo que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Estas medidas se desarrollarán mediante la realización de un proyectoque será significativo y relevante.Estos proyectos serán evaluados y calificados, aunque no computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa.

Se argumenta en la demanda, en síntesis, que la "debida atención educativa" desarrollada como un "proyecto significativo y relevante" genera inseguridad jurídica, y apoya esta alegación en los razonamientos contenidos en la STS de 20 de julio de 2012, Rec. 580/2011.

Continúa señalando que, además, se configura esa alternativa utilizando conceptos jurídicos indeterminados, lo que además de inseguridad jurídica vulnera el derecho a la educación.

Añade que la misma Comisión Jurídica Asesora reprocha al proyecto de decreto la falta de concreción de las materias optativas y su currículo.

Por ello, concluye, se vulnera el artículo 9.3 CE, esto es, el principio de legalidad y de seguridad jurídica.

A continuación argumenta sobre como las vulneraciones invocadas se agudizan con la atribución a los centros docentes del desarrollo de las medidas organizativas conducentes a la consecución del fin señalado, aludiendo en este punto al concepto de "proyecto educativo" regulado en la LOE.

Invoca también el quebrantamiento del principio de igualdad y no discriminación, alegando que tal como viene regulada la cuestión, los alumnos que no eligen Religión, o tienen una asignatura menos o un indeterminado proyecto que no va a computar para la nota.

Añade que aunque según la disposición impugnada los centros docentes desarrollarán las medidas organizativas "de conformidad con los criterios que determine el titular de la Consejería competente en materia de Educación" la Circular que desarrolla este precepto no establece criterio alguno.

SÉPTIMO:Aunque en la demanda se plantean varios aspectos distintos al analizar esta primera norma impugnada, la mayoría se reconducen, en definitiva, a la inseguridad jurídica y la posible discriminación entre unos y otros alumnos que se derivan de la norma y dada su estrecha relación, pueden examinarse conjuntamente.

No obstante, antes de proceder a ese examen conjunto, podemos rechazar de plano determinadas cuestiones que se plantean como relacionadas.

Así, en primer lugar, podemos descartar que la utilización de "conceptos jurídicos indeterminados" para configurar las actividades alternativas a la religión pueda de alguna manera vulnerar el derecho a la educación -sin que se precise cuál de los dos grupos de alumnos se considera discriminado- ni que contenido sería necesario precisar en el currículo de esas actividades: dado que, como hemos señalado antes, la religión no se considera materia común,ni específica de modalidadni optativa,tampoco cabe considerar que las actividades alternativas lo sean, por lo que no resulta exigible esa precisión del currículo.

También debe descartarse como motivo de impugnación la vulneración del artículo 121 LOE, que se refiere al "proyecto educativo del centro" docente como instrumento general que recogerá los valores, los fines y las prioridades de actuación, así como los principios, objetivos y metodología propios del aprendizaje que se considera deseable; es cierto que también deberá concretar los currículos establecidos por la Administración educativa, pero, en función de lo dicho respecto a la naturaleza particular de las "actividades alternativas" a la enseñanza de religión, resulta perfectamente admisible que se disponga que es en el "proyecto educativo" donde debe concretarse esas actividades.

Por último, tampoco cabe acoger como motivo de impugnación la falta de concreción de los criterios que deben aplicar los centros en la Circular que desarrolla el Decreto, pues tal omisión, en su caso, podrá invocarse como causa de nulidad o anulabilidad de esa Circular, pero no de la norma que es objeto de este proceso.

Dicho esto, podemos abordar si la regulación recurrida infringe el principio de legalidad por causar inseguridad jurídica o por resultar discriminatoria para los alumnos que opten por estudiar religión.

OCTAVO:Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional se han enfrentado muchas veces a litigios en los que se planteaba el alcance del derecho que asiste a los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa acorde con sus convicciones, discutiéndose la forma en que el legislador lo ha desarrollado, en particular, la manera en que se ha incluido la enseñanza de religión en las distintas etapas educativas y la solución para aquellos alumnos que no la siguen.

Particularmente, en fechas muy recientes el Tribunal Supremo se ha enfrentado a la regulación de la enseñanza de la religión en la normativa estatalbásica más reciente: los RR. DD. 157/2022-referido a la enseñanza primaria -, 217/2022 - enseñanza secundaria- y 243/2022 -por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato-.

Como se sintetiza por ejemplo, en la STS de 18 Jul. 2023,Rec. 353/2022 , de esa jurisprudencia han resultado ya suficientes elementos para desde ellos resolver las cuestiones que aquí planteadas:

"En efecto, ha confirmado un régimen jurídico en el que la enseñanza religiosa es una obligación para los centros:deben ofrecerla. Y es un derecho de los padresde los alumnos decidir si sus hijos la cursan o no. Para los alumnos cuyos padres opten porque no lo hagan, también se ha confirmado la soluciónconsistente en que no estén obligados a seguir una asignatura alternativa sino en que, como dicen los Reales Decretos 157 y 217/2022, reciban una atención educativade la naturaleza que explican sus disposiciones adicionales primeras. Ha confirmado igualmente la jurisprudencia la procedencia de que la religión confesional se ajuste a las previsiones del Acuerdo con la Santa Sede,sea objeto de evaluación pero sin que su calificación cuente a efectos de media en todos los aspectos que impliquen concurrencia competitiva y ha avalado que reciba un tratamiento análogo al de las asignaturas específicas."

Esta sentencia se ocupa, precisamente, de la regulación de la enseñanza de la religión en todas las etapas educativas no universitarias y, por tanto, también de la disposición adicional primera del R.D. 243/2022, de 5 de abril ,por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato;aunque no se ocupa directamente del tema en los términos en los que se plantea este recurso, si nos puede servir como importante orientación para la resolución de la cuestión que nos ocupa.

Así, sobre los criterios generales ya establecidos, en esta STS se argumenta:

"La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 34/2023 recapitula la regulación que ha recibido la enseñanza de la religión a lo largo de los años. Por nuestra parte, sobre estas cuestiones hemos vuelto recientemente en la sentencia n.º 785/2023, de 13 de junio (recurso n.º 422/2022 ), a propósito del Real Decreto 157/2022,por el que se establecen la ordenación y enseñanzas mínimas de la Educación Primaria,la mayor parte de cuyas consideraciones son aplicables ahora, como vamos a ver.

A) Sobre los apartados 3 de las disposiciones adicionales primeras de los Reales Decretos 157 y 217/2022.

Así, sobre los apartados 3 de su disposición adicional primera --medidas organizativas para los alumnos que no cursen religión-- hemos recordado que tales previsiones ya estaban en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero , que establecía el currículo básico de Educación Primaria y que las referencias a las competencias claveproceden esencialmente de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018 relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente". En efecto, insta a los Estados a "respaldar el derecho a una educación, formación y aprendizaje permanente inclusivos y de calidad y garantizar las oportunidades para que todas las personas puedan adquirir competencias clave mediante un uso pleno de las "competencias clave para el aprendizaje permanente-un marco de referencia europeo", conforme a lo indicado en el anexo".

Decíamos que según la Recomendación: "toda persona tiene derecho a una educación, una formación y un aprendizaje permanente inclusivos y de calidad, a fin de mantener y adquirir capacidades que les permitan participar plenamente en la sociedad y gestionar con éxito las transiciones en el mercado laboral". Y que "toda persona tiene derecho a recibir asistencia personalizada y oportuna a fin de mejorar sus perspectivas de empleo o de trabajar por cuenta propia. Esto incluye el derecho a recibir ayuda para la búsqueda de empleo, la formación y el reciclaje". Principios estos que, señala la Recomendación, se definen en el "pilar europeo de derechos sociales".

Por tanto, sigue la sentencia n.º 785/2023 , la relevancia de la enseñanza de la religión católica, que no se discute, no supone que la configuración de la alternativapara aquellos alumnos cuyos padres no deseen que la cursen sea discriminatoria,toda vez que las citadas "competencias clave" resultan esenciales e impregnan la regulación de la educación, incluida la enseñanza religiosa, como se infiere de los currículos de Educación Primaria sobre la religión católica cuya determinación corresponde a la jerarquía eclesiástica. Los objetivos a los que se vinculan las competencias clave, continua, no pueden resultar ajenos ni al contenido de las medidas organizativas que prevé la disposición adicional primera 3 para los que no cursen religión, ni a las enseñanzas de la religión católica para los que las reciban, pues cuando completen su itinerario formativo, cualquiera que sea el camino seguido, han de alcanzar los mismos objetivos.

Así se comprueba en la Resolución de 21 de junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se publican los currículos de las enseñanzas de religión católica correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 24 de junio de 2022. En ella se dice que en la Educación Primaria:

"La estructura del currículo de Religión Católica se integra en el marco curricular de la nueva ordenación, y es análoga a las de las otras áreas y materias escolares, contribuyendo como estas al desarrollo de las competencias clave a través de una aportación específica. Es un currículo abierto y flexible para facilitar su programación en los diferentes entornos y centros educativos.

Se plantean, en primer lugar, las seis competencias específicas propias del área de Religión Católica. Son comunes para todas las etapas, proponen gradualmente aprendizajes de carácter cognitivo, instrumental y actitudinal; y permiten el desarrollo de las competencias clave en Educación Primaria".

Y esto que se dice sobre la Educación Primaria se afirma también de la enseñanza de religión en la Educación Secundaria Obligatoria,a la que son trasladables las consideraciones anteriores.

(....)

Algunas competencias específicas están centradas en la formación de la identidad personal, cultivan las dimensiones emocionales y afectivas y promueven que cada alumno y alumna conforme con autonomía, libertad y empatía su proyecto vital, inspirado por la antropología cristiana. Otras subrayan la dimensión social y cultural, necesaria para el despliegue de la personalidad individual y la construcción responsable y creativa de los entornos socioculturales desde el mensaje cristiano de inclusión y fraternidad. Y otras proponen la visión cristiana de la vida, el conocimiento de Jesucristo y de la Iglesia, y contribuyen a una síntesis de la fe cristiana capaz de dialogar con otros saberes y disciplinas escolares".

Así, pues, como hemos dicho en la sentencia n.º 785/2023 , la obtención de las "competencias clave" no es exclusiva de aquellos que opten por las enseñanzas de la religión católica, ni tampoco de aquellos que no la hayan elegido.

Debemos insistir, además, en que no puede pasarse por alto que los centros docentes tienen autonomíapara desarrollar y completar, en su caso los currículosde la Educación Primaria y de la Educación Secundaria Obligatoria que establecen las Administraciones educativas, según el artículo 11 del Real Decreto 157/2022 y el artículo 13.4 del Real Decreto 217/2022 . Y en que los perfiles de salida del alumnado al término de esas etapas educativas (artículos 11 de uno y otro) fijan las competencias clave que necesariamente deberán haberse adquirido y desarrollado al finalizar la enseñanza obligatoria, así como los descriptores operativos que orientan sobre el nivel de desempeño esperado al completar la Educación Primaria y la Secundaria Obligatoria, según los Anexos I de los Reales Decretos 157/2022 y 217/2022.

Las dudas que plantea la demanda sobre las expresiones de las disposiciones adicionales primera 3 relativas a la realización de proyectos significativos para el alumnadoy a la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad y, esencialmente, sobre el aprendizaje de contenidos curriculares para los que no opten por la enseñanza religiosa,resultan expresamente resueltas por las propias disposiciones adicionales primeras, apartado 3, párrafo segundo, de los Reales Decretos cuando señalan que: "las actividades a las que se refiere este apartado en ningún caso comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa".

(....)

Estas razones ponen de manifiesto que no puede considerarse que la regulaciónde las disposiciones adicionales primeras, apartado 3, lesione la seguridad jurídica,pues los términos en los que se concreta, en relación con el párrafo segundo de la misma disposición adicional, al referirse a los proyectos significativos para el alumnado y a la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad, evidencian que tiene un contenido con un grado de concreción suficiente.

Igualmente, recordaremos con la sentencia n.º 785/2023 cuanto se dijo, por todas, en la de 14 de abril de 1998 (recurso contencioso-administrativo n.º 225/1995 ). Esto es, que resulta conforme a Derecho la huida de un "excesivo rigorismo"en el señalamiento del contenido a abordar, así como conferir "una cierta autonomía a los centros para fijar los contenidos de estas actividades". Tal conclusión resulta lógica, decía, "pues son los órganos rectores de los mismos quienes mejor conocen la particular idiosincrasia de los lugares en los que actúan, lo que les permitirá organizarlas de forma más adecuada al marco social en que se desenvuelve el alumno, dentro de la variedad que ofrecen las propuestas que han de hacer los equipos de ciclo en Educación Primaria". Tal abanico de posibilidades, añadía en el caso de la norma examinada por la sentencia de 1998, que aquí es menor, excluye que constituya la lesión a la seguridad jurídica que denunciaban los recurrentes, "al entrar dentro de las potestades discrecionales que la Administración tiene para organizar su sistema educativo, en unas materias, que por no ser evaluables, no van a crear ninguna posterior discriminación".

En definitiva, tampoco se vulneran los derechos fundamentales invocados:la libertad religiosa( artículo 16), ni la igualdad( artículo 14), ni el derecho a la educación( artículo 27), todos de la Constitución , cuando se garantiza la oferta de la enseñanza de la religión católica en las propias disposiciones adicionales primeras, y no se produce discriminación alguna entre aquellos alumnos que han decidido seguir la enseñanza de la religión católica respecto de los que optaron por no seguirla.

(....)

Ciertamente, decimos en la sentencia n.º 785/2023 , el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, cuyo Instrumento de ratificación se publica en el Boletín Oficial del Estado de 15 de diciembre de 1979, obliga, en su artículo II, a incluir "la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales" ( artículo II párrafo primero), precepto, que forma parte de nuestro ordenamiento interno ( artículo 96.1 de la CE ).

En este sentido, resulta innegable, en los términos que ahora señala la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 34/2023 , que la formulación imperativa de la " disposición [adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 ] (la enseñanza de la religión católica "se ajustará" a los términos del Acuerdo y "se incluirá [...] como área o materia en los niveles educativos que corresponda") y la fuerza normativa del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre las "condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales" garantizada por la jurisdicción contencioso-administrativa y el Tribunal Supremo, colman las garantías derivadas de los artículos 16.3 y 27.3 de la Constitución resultantes de nuestra doctrina", expresada en las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 38/2007 y 31/2018 , "a saber, respeto a las convicciones religiosas de los padres de los alumnos y garantía de formación religiosa voluntaria en centros públicos".

Es menester recordar, también, con la sentencia n.º 785/2023 , que el contenido concreto de las citadas condiciones equiparablesno resulta infringido, ni tampoco el derecho a la igualdadpues lo que prohíbe nuestro ordenamiento jurídico --según venimos declarando, por todas en la sentencia de 14 de abril de 1998 (recurso contencioso-administrativo nº 205/1995 ) en relación con la misma cuestión-- no es tanto la desigualdad de trato,como la desigualdad carente de una justificación objetiva y razonable.Especialmente a la vista de la "complejidad inherente a la regulación de una materia" como la que abordan los Reales Decretos impugnados, en la que no se enfrentan situaciones jurídicas iguales,sino distintas, y "en la que deben conjugarse mandatos diversos" con lo que no es posible "un trato milimétricamente igual" y se impone la aceptación como constitucionalmente válida de una regulación en la que las diferencias, además de obedecer a una razonable conjugación de esos mandatos diversos, no incidan o afecten sobre aquello que necesariamente ha de ser salvaguardado, que lo es, en dicha materia, la libertad de opción entre unos y otros estudios".

Desde esta perspectiva, ahora como entonces apreciaba la sentencia de 14 de abril de 1998 ,

"las disposiciones impugnadas satisfacen esas exigencias de razonabilidad y de salvaguarda de la libertad de opción,pues conjugan el mandato que deriva del Acuerdo de 3 de enero de 1979, en el particular al que antes se hizo referencia, con otras previsiones que obedecen a reglas de proporcionalidad y de exclusión de desigualdad en ámbitos de especial transcendencia; así, se evita que como mero efecto de la legítima opción de unos de recibir enseñanza religiosa, se traslade a quienes no menos legítimamente optan por la enseñanza alternativa una carga desproporcionada, la antes referida; y se evita, a través de la previsión del artículo 5.3 transcrito al inicio, que ese distinto régimen de evaluación a que conducen las atenciones anteriores, pueda llegar a incidir en ámbitos, los contemplados en el precepto (acceso a la Universidad y obtención de becas y ayudas al estudio), de especial transcendencia para el alumno y, en cuanto tales, aptos razonablemente para incidir o afectar a la libertad de opción".

C) Sobre la ausencia de una alternativa obligatoriaa la asignatura de religión en la disposición adicional primera del Real Decreto 243/2022 .

Por último, respecto de la disposición adicional primera del Real Decreto 243/2022 debemos observar, en primer lugar, que el suplico de la demanda solamente pide que declaremos nulo su apartado quinto, es decir el relativo a la exclusión de la calificación obtenida en religión en los supuestos de concurrencia competitiva entre alumnos para acceder a otros estudios, a becas o ayudas. Sobre ello, ya hemos dicho que no procede acoger el planteamiento de la demanda. Por lo tanto, no hay que insistir en ello.

Debemos rechazar igualmentela pretensión de que se incluya en este apartado quinto una alternativa obligatoriaa la asignatura de religión en Bachillerato. Efectivamente, la jurisprudencia, como ya se puso de manifiesto en el auto de 25 de mayo de 2022, dictado en la pieza de medidas cautelares, no ha considerado que deba establecerse. Además, están las otras razones dadas por el Abogado del Estado. En particular, la que apunta a que la inexistencia de esa alternativa en el Bachillerato no sólo responde a la edad de los alumnos sino a que se trata de una opción consciente.

(...)

En fin, siendo estimable la preocupación de los recurrentes por el aumento o porque no disminuyan las plazas de profesores de religión, no nos parece que sea un extremo relevante para juzgar la conformidad a la Constitución y a la Ley de los Reales Decretos 157, 217 y 243/2022."

NOVENO:En cuanto a la posible vulneración del Acuerdo con la Santa Sede, resulta muy ilustrativa la STS de 21 Ene. 2020,Rec. 1980/2018 , dictada en un proceso seguido contra la Orden de la Consejería de Educación y Universidad, de 23 de mayo de 2016, por la que se desarrolla el currículo de la educación primaria de las Islas Baleares; en esta sentencia se afirma:

"CUARTO.- Interpretación del artículo II del Acuerdoentre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales

Antes de nada, conviene señalar que el expresado Acuerdo, que entró en vigor el día 4 de diciembre de 1979, fecha en la que se produjo el intercambio recíproco de los instrumentos de ratificación, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 15 de diciembre de 1979, a efectos de artículo 96.1 de la CE . Estamos ante un Acuerdo de Derecho internacional público,cuyas reglas de interpretación se establecen en los artículos 31 a 34 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los tratados, también en vigor para España (Boletín Oficial del Estado de 13 de junio de 1980). El artículo 31 de dicho Convenio establece la regla esencial de una interpretación de buena fe y conforme al sentido corrienteque haya de atribuirse a sus términos, en el contexto de éstos, teniendo en cuenta su objeto y fin.El problema que nos suscita el Auto de admisión se refiere al sentido que haya de darse a los términos del citado Acuerdocuando exigeque los planes educativosen los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades deben incluir la enseñanza de la religión católicaen todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

Añadimos, en la citada sentencia de 11 de julio de 2018 , que "El Acuerdo con la Santa Sede nos advierte en su Protocolo final del sentido adaptativo en el tiempode sus normas, al indicar que lo concordado en lo que respecta a las denominaciones de centros, niveles educativos,profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirácomo válido para las realidades educativas equivalentesque pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial. En lo demás, la controversia planteada en este recurso se simplifica en forma notable al advertir que la interpretación del artículo II del Acuerdo sólo puede hacerse en forma precisa y concreta si se atiende a las normas internas que España ha dictado para su ejecución.

En efecto, todas las normas del Acuerdo internacional han pasado a formar parte del Derecho español e, incluso, algunas podrían recibir una aplicación interna por sí mismas --por ser normas completas, que se autoejecutan o self executing-- como son las del apartado segundo del artículo II que disponen que "por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza"[la de la religión católica] "no tendrá carácter obligatoriopara los alumnos". Es obvio, sin embargo, que el cumplimiento de lo acordado en materia de enseñanza de la religión católica en los niveles educativos que nos ocupan precisa para su aplicación, en los aspectos controvertidos, de lo dispuesto en las normas de ejecución dictadas por España. Así, las referenciasque se contienen en el apartado primero del artículo II a conceptos como planes o niveles educativos,o disciplinas fundamentales no resultan aplicables en forma automática, o por sí mismas, en nuestro ordenamiento --es decir, son not self executing-- porque sin la normativa interna dictada por el Estado para el cumplimiento del Acuerdocarecen de la concreción necesaria para su aplicación en la esfera interna.

Tal como pone de manifiesto su redacción, no se entra en los detalles relativos a los concretos cursos en la que se debe ofrecer la Religión ni mucho menos en las horas semanales en las que debe impartirse. Sí sienta unas reglas claras:el deberdel Estado de ofrecerla a quienes deseen cursarla en todos los niveles de la enseñanza no universitaria,la libertad de seguirla o noy, ya sobre su régimen, la garantía de que sea equiparable a las demás disciplinas fundamentales.Esas exigencias del Acuerdo se proyectan sobre el legislador que las recibe expresamente y las ejecuta no sólo en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 sino, sobre todo, en sus concretos preceptos en los que se integra la Religión entre las materias que componen el currículo de cada etapa o nivel, las cuales, ciertamente, no son ya las mencionadas en 1979 sino las correspondientes en la actualidad.

Tampoco explica el Acuerdo en qué consisten las condiciones equiparables ni cuáles son las disciplinas fundamentales a las que debe equipararse su tratamiento educativo.

El Acuerdo ofrece, pues, conceptos jurídicos incompletos en la esfera interna, que se han concretado por el legislador y por la jurisprudencia. En lo que al presente litigio importa bastará con recordar, de un lado, que no está en discusión la inclusión de la Religión entre las asignaturas específicas ni tampoco se discute que deba tener un preciso horario que no pueda ser objeto de variación y, en particular, de reducción. Como bien recuerdan las partes y la sentencia, esta Sala ha dicho reiteradamente que condiciones equiparables no significa condiciones idénticas. Pues bien, a juicio de la Sala, la precisión de esas nociones debe hacerse atendiendo principalmente a elementos cualitativos, no a los cuantitativos pues el carácter fundamental de una materia es en sí mismo un factor de cualidad. En este caso, los criterios determinantes de esa dimensión son los que se aceptan pacíficamente por las partes: la Religión -como su alternativa- es una asignatura obligatoria en la Enseñanza Secundaria Obligatoria y de necesaria oferta en el Bachillerato, debe ser superada para pasar al siguiente curso y se computa a efectos de becas y del acceso a Universidad.

Sentada esta premisa, se debe admitir que una carga lectiva irrelevante puede entrar en contradicción con las exigencias del Acuerdo con la Santa Sede que recoge la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 y la tercera del Real Decreto 1105/2014 pero, antes, sería contradictoria con esas características sustanciales atribuidas por estos últimos a la asignatura. En tal supuesto, se estaría infringiendo la normativa estatal a la que nos venimos refiriendo. Es menester, pues, comprobar si nos encontramos en esa situación".

(....)Siendo pacífico que condiciones equiparables no significa condiciones idénticas,si recapitulamos sobre las conclusiones alcanzadas entonces, nos encontramos con que (i) son aspectos cualitativos y no cuantitativos los que se han de tener en cuenta para decidir si se da o no el trato equiparable del que se habla; (ii) tales aspectos cualitativos son, esencialmente, la calificación de la "Religión" --y de su alternativa-- como asignaturas específicas, el carácter obligatorio de una u otra y su condición de evaluables con las consecuencias correspondientes; (iii) aunque el número de horas puede afectar a la exigencia de la enseñanza en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, entonces no se demostró que con una hora semanal fuera imposible desarrollar adecuadamente la enseñanza de la asignatura; (iv) la opción del Ministerio de Educación Cultura y Deporte de dedicar una hora semanal a la "Religión" --y a su alternativa-- sirve como elemento de confirmación de que, efectivamente, no es insuficiente ese tiempo para una enseñanza adecuada de la asignatura; (v) no hay exceso en el ejercicio de la competencia que corresponde a la Administración educativa autonómica por la fijación en esos términos de una hora semanal para la "Religión" y su alternativa".

DÉCIMO:Por último, en la misma línea que toda la reciente jurisprudencia del TS pero mucho más adaptada a este caso, podemos citar la STS de 10 Jul. 2023,Rec. 544/2022 , en la que precisamente se enjuicia el RD 243/2022,de 5 Abr., por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato,en concreto y entre otras la Disposición Adicional Primera , enseñanzas de religión.

Esta sentencia sigue los razonamiento de la anterior sentencia de 13 de junio de 2023 (recurso 422/2022 )en el que se impugnaba el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, y el recurso 493/2022, interpuesto contra el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria; y recuerda lo que en esa sentencia se afirmaba respecto a los RR. DD. impugnados.

En este punto, interesa destacar que el Real Decreto 157/2022-Disp. Adc. 1ª- señala que los centros docentes dispondrán las "medidas organizativas"para que los alumnos y alumnas cuyas madres, padres, tutoras o tutores no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión, reciban la debida atención educativa.Esta atención se planificará y programará por los centros de modo que se dirijan al desarrollo de las "competencias clave"a través de la realización de proyectos significativospara el alumnado y de la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad; y en este punto señala:

"De modo que la relevancia que tiene la enseñanza de la religión católica, que no se discute, no supone, atendido el contenido del Real Decreto recurrido, que la configuración de la alternativapara aquellos que no deseen cursar esta enseñanza resulte discriminatoria,toda vez que las citadas "competencias clave" resultan esenciales e impregnan la regulación de la educación, por lo que hace al caso de la Educación Primaria, de las que naturalmente tampoco puede prescindirse en la enseñanza religiosa, como se infiere de los currículos de Primaria sobre la religión católica.

Así es, la determinación del currículo de la enseñanza de la religión católica corresponde a la jerarquía eclesiástica. Y, por tanto, los objetivos a los que se vinculan las competencias clave no pueden resultar ajenos ni al contenido de las medidas organizativas que prevé la disposición adicional primera 3 para los que cursen la alternativa a la religión, ni a las enseñanzas de la religión católica para los que cursen esta enseñanza, pues cuando completen su itinerario formativo, cualquiera que sea el camino seguido, han de alcanzarse los mismos objetivos.

(....)

Además, no puede pasarse por alto que los centros docentes tienen autonomía para desarrollar y completar, en su caso, el currículo de la Educación Primaria que establecen las Administraciones educativas, según establece el artículo 11 del Real Decreto 157/2022 . Teniendo en cuenta que el Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica, que identifica las competencias clave que necesariamente deberán haberse adquirido y desarrollado al finalizar la enseñanza obligatoria, así como los descriptores operativos que orientan sobre el nivel de desempeño esperado al completar la Educación Primaria, según declara la exposición de motivos en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto que se recurre.

En todo caso, las dudas que expresa la demandante sobre cada una de las expresiones de la disposición adicional primera 3, en lo atinente a la realización de proyectos significativos para el alumnado y de la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad y, esencialmente, sobre el aprendizaje de contenidos curriculares para los que no opten por la enseñanza religiosa, resultan expresamente resueltas por la propia disposición adicional primera, apartado 3, párrafo segundo, del Real Decreto impugnado cuando señala que " las actividades a las que se refiere este apartado en ningún caso comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área de la etapa".

Por tanto, en realidad, el alegato de la parte demandante parece sustentarse no sobre la regulación que contiene el Real Decreto que recurre, que expresamente prohíbe lo que la demandante teme, sino sobre su posterior aplicación práctica. Sustenta, en definitiva, las infracciones que denuncia sobre actuaciones futuras, y por tanto hipotéticas. Cuando lo cierto es que cualquier incertidumbre que surja en la interpretación y aplicación práctica de los conceptos previstos en el apartado 3, párrafo primero, han de resolverse teniendo en cuenta la previsión del párrafo segundo citada, que aparece nítida y tajantemente formulada. Sin que ahora podamos resolver anticipadamente eventuales incumplimientos futuros, ni aventurar que la transversalidad pueda servir de excusa para sostener interpretaciones contrarias a la expuesta.

CUARTO.- Las enseñanzas de la religión en el Real Decreto impugnado II

Las razones expuestas ponen de manifiesto que no puede considerarseque la regulación de la disposición adicional primera, apartado 3, párrafo primero, lesione la seguridad jurídica( artículo 9.3 de la CE ), pues los términos en los que se concreta, en relación con el párrafo segundo de la misma disposición adicional, al referirse a los proyectos significativos para el alumnadoy la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad, evidencian que tienen un contenido con un grado de concreción suficiente."

En este punto podemos señalar que, frente a los RR.DD. que regulan la enseñanza primaria y la secundaria, el Real Decreto 243/2022no prevé alternativa obligatoria alguna a la asignatura de religión en el bachillerato, de modo que el Decreto impugnado regula la cuestión de manera completamente autónoma.

Ya hemos visto que en la primera de las sentencias citadas el TS rechaza la pretensión de que se incluya en este apartado quinto una alternativa obligatoria a la asignatura de religión en Bachillerato, considerando que la inexistencia de esa alternativa en esa etapa educativa no sólo responde a la edad de los alumnos sino que se trata de una opción consciente.

En consecuencia, la elección por la administración autonómica de una alternativa similar a la establecida para las etapas anteriores -que han sido consideradas como correctas por el TS- en ningún caso podría considerarse lesiva para ninguno de los derechos constitucionales invocados ni contraria al principio de seguridad jurídica en base a los argumentos de impugnación que se ofrecen en este proceso.

Ciertamente, interpretando tanto el Acuerdo con la Santa Sede en los términos que hemos examinado, que incluye el principio de la realidad social en cada momento, podemos afirmar que en la etapa actual de bachillerato, una vez garantizada la existencia de la opción de cursar religión en los términos que se establezcan por la autoridad eclesiástica, tal opción responderá a fundamentalmente a principios básicos de libertad de conciencia y las creencias religiosas subjetivas, que en esta etapa vendrán definidas cada vez más por la autonomía personal del alumno, por lo que la denunciada indefinición de la alternativa -ajena a estos principios y por tanto completamente distinta- en ningún caso podría considerarse discriminatoria.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso.

DECIMOPRIMERO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos USIT-EP"y el "Colectivo Nacional de Docentes de Religión CONDOR",contra los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera del Decreto 64/2022,de 20 julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachilleratoy, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución por ser conforme a derecho.

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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