Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 490/2020 de 10 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 391/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100426

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9062

Núm. Roj: STSJ M 9062:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0013045

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 490/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 391/2023

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

---------------------------------

En la villa de Madrid, a 10 de julio de 2023.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de Procedimiento Ordinario nº 490/2020, interpuesto por el procurador DON JULIÁN CABALLERO AGUADO, en representación de DON Humberto, contra la Orden 875/2020 de 4 de junio de 2020, dictada por la Dirección General de Urbanismo. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, que acuerda ordenar la demolición de los actos de uso y edificación del suelo ilegales realizados en Polígono NUM000, parcela NUM001, con referencia catastral nº NUM002, del término municipal de Miraflores de la Sierra; y conceder plazo máximo de un mes para solicitar ante el Ayuntamiento de Miraflores la correspondiente licencia municipal para la demolición de las obras descritas y restitución del medio físico, en el que han sido partes demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 28 de julio de 2020, por el procurador DON JULIÁN CABALLERO AGUADO, en representación de DON Humberto, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden 875/2020 de 4 de junio de 2020, dictada por la Dirección General de Urbanismo. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, que acuerda ordenar la demolición de los actos de uso y edificación del suelo ilegales realizados en Polígono NUM000, parcela NUM001, con referencia catastral nº NUM002, del término municipal de Miraflores de la Sierra; y conceder plazo máximo de un mes para solicitar ante el Ayuntamiento de Miraflores la correspondiente licencia municipal para la demolición de las obras descritas y restitución del medio físico.

SEGUNDO: Mediante decreto de S.Sª la letrada de la administración de Justicia de esta sección de fecha 21 de octubre de 2020, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, se tuvo por personada a la parte recurrente y se emplazó a la administración mediante reclamación del expediente administrativo, ordenándose todo lo demás que se indica en el cuerpo de dicha resolución.

TERCERO: Por auto de 11 de enero de 2021, previa la tramitación del oportuno incidente al efecto, se acordó ampliar el recurso contencioso-administrativo a la Orden 1934/2020 de 23 de agosto de 2020 de la Dirección General de Urbanismo, Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, que acuerda declarar proceden la ejecución subsidiaria de las obras a que se refiere la Orden 875/2020 dictada por la Dirección General de Urbanismo. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid; y otorgar audiencia a DON Humberto por plazo de diez días, en relación con el presupuesto estimado de dichas obras, establecido en 14.280,06.-euros.

CUARTO: Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2021, ordenando su remisión a la parte demandante a la que se emplazó para interponer demanda en legal término, lo que la parte recurrente verificó en tiempo y forma, acordándose así mismo dar traslado de su demanda a la administración demandada mediante diligencia de ordenación de 9 de abril de 2021, que la admitió a trámite, concediéndose plazo de veinte días para contestarla. Por diligencia de 1 de junio de 2021 se declaró precluido el trámite de contestación a la demanda para el letrado de la Comunidad de Madrid, que presentó su escrito de contestación a la demanda en la misma fecha de notificación de la anterior diligencia, por lo que se admitió al amparo del artículo 128 de la Ley 29/1998, mediante diligencia de 8-6-2021, uniéndose el mismo a los autos.

QUINTO: Con fecha 14 de marzo de 2023 se dictó auto acordando recibir el pleito a prueba, que declaró la pertinencia de los medios de prueba que se indican en el cuerpo de dicha resolución, que se practicaron con el resultado que obra en autos. Por providencia de 7 de diciembre de 2021 se acordó unir a las presentes actuaciones los documentos aportados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado junto a su escrito de fecha 4 de octubre de 2021.

SEXTO: Por diligencia de 7 de diciembre de 2022 se acordó cerrar el período de prueba y la apertura del trámite de conclusiones. Se ha presentado escrito de conclusiones por la parte demandante, sin que la administración demandada haya verificado el trámite, por lo que se la declaró decaída en el mismo por diligencia de ordenación de fecha7 de febrero de 2023, admitiéndose el escrito de conclusiones presentado al amparo del artículo 128 de la Ley 29/1998 por nueva diligencia de fecha 9-2-2023, tras lo cual se dictó providencia de fecha 22 de junio de 2023 que acordó designar ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández y señalar para votación y fallo del presente recurso el día 29 de junio de 2023, en que tuvo lugar, quedando en el mismo acto el recurso concluso y para sentencia.

SÉPTIMO: Por decreto de 14 de febrero de 2023 se acordó señalar la cuantía de este pleito como indeterminada.

OCTAVO: Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, tras la reseñada ampliación acordada por auto de 11 de enero de 2021, se dirige contra los dos actos indicados en los antecedentes de hecho de esta sentencia, a saber:

-La Orden 875/2020, de 4 de junio de 2020, dictada por la Dirección General de Urbanismo. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, que acuerda ordenar la demolición de los actos de uso y edificación del suelo ilegales realizados en Polígono NUM000, parcela NUM001, con referencia catastral nº NUM002, del término municipal de Miraflores de la Sierra; y conceder plazo máximo de un mes para solicitar ante el Ayuntamiento de Miraflores la correspondiente licencia municipal para la demolición de las obras descritas y restitución del medio físico.

-La Orden 1934/2020 de 23 de agosto de 2020 de la Dirección General de Urbanismo, Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, que acuerda declarar proceden la ejecución subsidiaria de las obras a que se refiere la Orden 875/2020 dictada por la Dirección General de Urbanismo. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid; y otorgar audiencia a DON Humberto por plazo de diez días, en relación con el presupuesto estimado de dichas obras, establecido en 14.280,06.-euros.

Debemos dejar constancia de que ninguno de los motivos de impugnación articulados en la demanda se refieren de forma directa al segundo de los actos impugnados, como a continuación veremos, por lo que hemos de entender que la ampliación del presente recurso acordada a instancia del recurrente deja la eventual disconformidad a derecho de este segundo acto recurrido pendiente de la resolución de los motivos impugnatorios que se refieren al primero y que, conforme al artículo 33.1 de la ley 29/1998, pasamos a examinar de seguido.

El 14-3-2019 se levanta acta de inspección por agentes forestales que dan cuenta de la ejecución de tres cuerpos de edificación sin que conste licencia, en una parcela de la que es titular el actor (incorporan tres fotografías de los mismos), que remiten en fecha 28-3-2019 a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid (CAM). Toda vez que se trata de una parcela clasificada como Suelo No Urbanizable de Protección, Clase IV Espacio de interés agropecuario extensivo (NSU 20/03/1997 BOCM 16/04/1997), siéndole de aplicación, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, lo dispuesto en los artículos 16, 28 y 29 y 26 de la misma, la D.G. de Urbanismo y Suelo de la CAM remitió copia de la citada denuncia al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, a los efectos de que procediera a la adopción de las medidas de disciplina urbanística que correspondan, de conformidad con el artículo 195.1 de la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM, en un plazo de 10 días desde la recepción del requerimiento, indicando que de no recibir comunicación al respecto de ese Ayuntamiento en el plazo indicado, se procedería directamente a acordar las medidas por la Dirección General, en uso de las competencias atribuidas por la Orden 1/2018 de 25 de mayo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (B.O.C.M de 30 de mayo).

Se emitió informe técnico de fecha 29-10-2019 por la Jefe de Servicio Técnico I y por la Jefe del Área de Inspección y Disciplina Urbanística de la Dirección General de Urbanismo de la CAM, en el cual, tras visita programada desarrollada en fecha 4-10-2019, que concluye la existencia de tres construcciones de naturaleza permanente y una de naturaleza desmontable, que describe y fotografía:

A-Construcción de pequeñas dimensiones, 5,78x3,1m prácticamente adosada a la tapia. Construida con bloque piedra y lo que parece madera, tiene cubierta a dos aguas y dentro está instalado un generador de energía eléctrica con combustible diésel.

B-Construcción de dimensiones intermedias de 8,55x4,43m, que está prácticamente adosada a la tapia. Los lados exentos no existen y la cubierta se apoya directamente sobre 6 pilares. Por encima de la misma asoma una chimenea bastante extendida. El interior se presenta repleto de pacas de paja, por lo que no es posible acceder al espacio cubierto.

C-Construcción de cubierta plana de 11,39x10,85m dispuesta en uno de los rincones de la finca por lo que quedan dos paredes pegadas a la tapia y de las otras dos, una tiene tres ventanas y la otra dos ventanas y la puerta de acceso. El interior se presenta repleto de pacas de paja, por los que no es posible acceder al espacio cubierto. Sí se llega a apreciar la existencia de divisiones internas dentro de la construcción. En todo caso, los huecos de ventana permanecen cegados mediante la colocación de bloques de hormigón, no sellados, al igual que los laterales de la puerta de acceso.

- D.-Instalación de una carpa desmontable de 10x6m que cubre una zona en la que, según narración del propietario, se han sembrado ajos en los surcos.

El informe técnico concluye que las cuatro construcciones no sean legalizables, por las razones que luego analizaremos.

Por orden nº 1733/2019 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la D.G. de Urbanismo y Suelo de la CAM, al no tener constancia de la realización de actuación alguna por parte del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra tras la comunicación remitida en fecha 5-4-2019, acuerda incoar procedimiento de protección de la legalidad urbanística y el otorgamiento de un trámite de audiencia previo a la orden de demolición, a la vista del antes comentado informe, por entender que las obras son manifiestamente ilegalizables. En dicho trámite, el actor alegó haber puesto de manifiesto en el momento de la inspección que se había solicitado la correspondiente calificación urbanística.

La Orden 875/2020, de 4 de junio de 2020, dispone la demolición de los cuatro cuerpos de edificación ejecutados en la parcela de referencia, al entender que las obras son manifiestamente ilegalizables. Contra este acto administrativo dirige la demanda sus argumentos impugnatorios que examinaremos a continuación.

La demanda expone que el actor que presentó el 4 de Octubre de 2019, ante el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, solicitud de legalización de las edificaciones, para que dicho Ayuntamiento emitiera preceptivo informe Técnico, al objeto de poder tramitar la calificación urbanística ante la Comunidad de Madrid (se aporta con la demanda como documento nº 3). Transcurrido un mes desde la presentación en el Ayuntamiento sin que éste hubiera emitido el preceptivo informe, procedió a presentar todo el expediente ante la Comunidad de Madrid, el 20 de Noviembre de 2019 (documento 4 de la demanda). Por su parte, el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra inició expediente de restauración de la legalidad urbanística dando trámite para alegaciones (documento 5), que se evacuaron (documento 6), no había emitido el preceptivo informe en el plazo de un mes. Sin embargo, la parte recurrente manifiesta que ese informe preceptivo sí se emitió, que ha tenido conocimiento del mismo en los autos de Procedimiento Ordinario 245/2020 que se está tramitando ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid, contra la Resolución de la Alcaldía que desestimó sus alegaciones; y lo aporta como documento nº 7.

Con base en tales hechos formula los motivos de impugnación que analizaremos a continuación.

SEGUNDO: La primera alegación que sostiene la demanda es la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Se afirma que la acción iniciada por la Consejería habría caducado, ya que cuando se realiza la notificación de la Orden 1733/2019 por la que se incoaba procedimiento de protección de la legalidad urbanística que consta en el expediente administrativo de fecha 27 de Noviembre de 2019 habían transcurrido más de diez años desde que se terminaron las obras en 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. El recurrente apoya este alegato en los elementos de prueba documentales, que aporta como "grupo documental 1", con su demanda. Efectivamente, en ese grupo documental 1 se aportan facturas de ejecución de obras desde el año 2003, que alcanzan hasta la fecha 28-11-2009. Sin embargo, esos elementos documentales acreditan, ciertamente, la ejecución de trabajos de ejecución de obras de diversa naturaleza en la parcela NUM001 del Polígono NUM000, en los años indicados en los documentos aportados (de 3-1-2003 a 28-11-2009), pero en modo alguno acreditan que tales trabajos se correspondan con la terminación de las obras de cada una de las cuatro construcciones a las que se refiere la orden de demolición, ni que las mismas se encontrasen totalmente dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior a los trabajos indicados en las referidas facturas, como exigen los artículos 195 y 196 de la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM. La parte actora no ha aportado una prueba técnica, bien sea un informe documental o una pericia en forma, que adveren que las facturas contemplan la ejecución de la totalidad de las obras a que se refiere la orden de demolición recurrida. Tampoco ha propuesto prueba testifical para adverar el contenido de las facturas y el alcance de las obras. Siendo ello así, debemos añadir que lo que resulta de dichas facturas resulta contradicho por las imágenes que aparecen en las páginas 7 y 8 del informe técnico de fecha 29-10-2019 que se ha incorporado al expediente, emitido por la Jefe de Servicio Técnico I y por la Jefe del Área de Inspección y Disciplina Urbanística de la Dirección General de Urbanismo de la CAM. En efecto, se incorporan a dicho informe técnico cuatro fotografías aéreas de la parcela obtenidas de "google-earth", correspondientes a mayo de 2015, junio de 2016, octubre de 2017 y julio de 2018, en las que no se aprecian las construcciones, que sin embargo se aprecian perfectamente en una quinta imagen captada en el año 2019, que igualmente se incorpora al citado informe, en su página 3. Las técnicos informantes indican por ello que no han transcurrido cuatro años desde la terminación de las cuatro construcciones de nueva planta objeto del informe. La parte actora, repetimos, no ha aportado prueba técnica alguna que desmienta ese informe, o interprete lo que aparece en las ortofoto de manera diferente, o aporte una explicación de orden técnico que respalde la versión de la demanda sobre la fecha de total terminación de las obras.

De otro lado, aunque el fundamento jurídico material "primero" de la demanda no lo plantea de forma directa, es decir, como un elemento más de convicción a considerar, para apreciar la caducidad de la acción, en los antecedentes de hecho de la demanda se hace alusión a un auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, de fecha 12 de febrero de 2021, en el que declara prescrito el delito contra la ordenación del territorio imputado al recurrente en las D.P. nº 734/20 de ese juzgado. La demanda dice que ello "debe tenerse en cuenta", ya que quedaría acreditada la fecha en que se ejecutaron las obras que se denuncian, sobre la base de dichas facturas presentadas en el procedimiento penal. Pues bien, incluso admitiendo que esta referencia deba ser examinada en el seno de esta alegación, la existencia de dicho auto no puede llevar por sí mismo a declarar caducada la acción, con base en los hechos declarados probados en el mismo. No estamos ante un procedimiento sancionador, por lo que no es de aplicación el artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El demandante no invoca formalmente la eventual vinculación de la Administración (o del tribunal contencioso) a los hechos declarados probados previamente por el Juez penal, conforme a la doctrina establecida por sentencias del Tribunal Constitucional, como la STC nº 77/1983, de 3 de octubre; o la nº 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3; la nº 158/1985, de 26 de noviembre; la nº 16/2008, de 31 de enero; o la nº 21/2011, de 14 de marzo. Pero, incluso entendiendo planteada tácitamente esta cuestión, resulta que no consta la firmeza del auto referido, ni el mismo incorpora una secuencia de hechos que se declaren probados y que permitan comprobar si su aplicación a esta vía contencioso-administrativa y a esta sentencia, determinaría la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. No se sabe cuándo se iniciaron las diligencias penales, ni que elementos de prueba se consideran, ni se dicen las fechas que se toman para declarar prescrita la acción penal. Ni siquiera se indica qué modalidad del delito es la que se imputa (delito contra la ordenación del territorio, dice el auto que comentamos), ni se sabe por tanto el plazo de prescripción que se ha aplicado al mismo, conforme al artículo 131 del C. penal. Ninguno de los datos que resultan de la copia de dicho auto judicial establecen taxativamente una fecha en la que se comienza a contar el plazo de prescripción de la acción penal, equivalente a la total terminación de las obras, que permita traerlo sin duda alguna a esta sentencia, para asimilar ese hecho al momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción urbanística y concluir que el auto penal declara que la terminación de las obras se produjo antes del 27 de noviembre de 2015 (fecha cuatro años anterior a la notificación de la Orden de 27 de Noviembre de 2019).

La actora también se refiere en su escrito de conclusiones a la pericial emitida por la perito Doña Dolores, en su aclaración de su dictamen pericial, a preguntas realizadas por la propia parte recurrente. Sin embargo, hay que recordar, de un lado, que la pericia emitida por la misma no tenía por objeto acreditar la antigüedad de las edificaciones, sino el carácter legalizable de las obras, como se desprende de la lectura del apartado primero de los "medios de prueba" propuestos en el otrosí primero de la demanda. Su informe pericial (luego comentaremos su naturaleza y contenido) no se refiere directamente a esta cuestión, como se le apuntó a la perito en el acto de emisión de su dictamen. Sí se incluyen en el mismo fotografías aéreas e indicaciones que hacen referencia a la aparición en dichas fotografías de las edificaciones a que se refiere la orden de demolición. En el caso de las tres primeras edificaciones, se alude a fotografías de los años 2017 y 2018, nunca antes. Sólo en el caso de la edificación 4 se dice que aparece en fotografías aéreas de 2011, pero no se incorporan a su dictamen, para poder comprobarlo. En todo caso, repetimos, el informe de la perito no hizo referencia a esta cuestión, por lo que hemos de concluir que no se ha articulado ninguna prueba que desvirtúe lo que resulta del informe técnico

La carga de acreditar el transcurso del plazo necesario para declarar caducada la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística de la administración recae, en todos sus extremos, sobre la parte que efectúa dicho alegato, en este caso la parte recurrente, como lo han recordado desde antiguo múltiples sentencias de esta sección que establecen esta regla. Por todas, cabe citar la sentencia de 5-10-2000, núm. 860/2000, rec. 1921/1998; y más recientemente, la sentencia de 30 de junio de 2022, nº 418/2022, cuando dice: "... correspondiendo la prueba de tales circunstancias a quien se sitúa es posición de clandestinidad por no haber instado la correspondiente licencia. Esta carga de la prueba correspondía a la mercantil pues, como señalamos, por todas, en nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2022 (Rec. 580/2021 ) "(...) prueba que incumbe al propietario que ha realizado las obras, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 1990 ) que señala que la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no la soporta la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del "dies a quo" que en el plazo se examina".

En el caso que nos ocupa, la conclusión que alcanza este Tribunal es que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que acabamos de indicar, por lo que esta primera alegación de la demanda debe ser rechazada.

TERCERO: En este fundamento jurídico analizaremos conjuntamente las dos siguientes alegaciones impugnatorias que se contienen en el escrito de demanda, por la indudable vinculación que tienen entre sí. Se dice por el recurrente que se ha omitido el preceptivo trámite del requerimiento de legalización previo a la orden de demolición, por considerar la administración que las obras no eran legalizables, cuando sucede que en este caso las obras entiende que sí son legalizables, por lo que era exigible dicho trámite, y por tanto la orden de demolición recurrida es nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1e) de la LPAC; y, como consecuencia de lo anterior, es también nula de pleno derecho la orden que ordena la ejecución subsidiaria de dicha demolición, a la que se ha ampliado el presente Recurso Contencioso administrativo.

La administración autonómica demandada omitió el trámite de audiencia, al considerar que las obras eran ilegalizables, con base en el antes mencionado informe de fecha 29-10-2019 incorporado al expediente, emitido por la Jefe de Servicio Técnico I y por la Jefe del Área de Inspección y Disciplina Urbanística de la Dirección General de Urbanismo de la CAM. En el informe, se indican dos causas por las que se consideran ilegalizables:

a) No se cumplen los retranqueos a los linderos en forma alguna.

b) la Construcción "B" tiene cubierta plana, cuando dicha tipología de cubrición está prohibida para la clase de suelo que ocupa.

El informe concluye que "El incumplimiento de ambos parámetros de facto, hace

La demanda pretende combatir estas apreciaciones con base es una doble prueba:

De un lado, el informe emitido por la perito Doña Dolores, adjunto a la demanda como documento nº 7. Comenzaremos diciendo que este documento es el propio Anteproyecto para la calificación urbanística de las Construcciones, Por consecuencia, no es una pericia "ad hoc" sobre los puntos de hecho conflictivos, sino el documento que sirvió de base a la solicitud de calificación, que la parte actora ha presentado como prueba pericial. La perito explicó en su aclaración al dictamen que todas las cubiertas cumplían con las NNSS, menos una, pero que era subsanable. Y en cuanto al retranqueo, dijo que los colindantes habían autorizado las construcciones y que la ubicación de las edificaciones era imprescindible para el desarrollo y uso de la explotación. El resto de sus alegaciones sobre la adecuación a las NNSS no tienen relación con los dos puntos conflictivos que afectan a esta "Litis".

De otro lado, la conjunción del documento nº 7 aportado con la demanda y la testifical del técnico municipal que lo emitió y firmó, Don Casimiro. El documento 7 es el informe del arquitecto municipal de Miraflores de la Sierra, emitido en fecha 21 de octubre de 2019 y remitido a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la CAM (tal como se lee en el mismo), para el expediente de solicitud de calificación urbanística promovido por el actor en fecha 4 de octubre de 2019. Dicho informe considera que debía darse curso favorable a la calificación urbanística solicitada por el recurrente ante la Comunidad de Madrid. En el mismo se puede leer: " Según las NNSS del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, el organismo competente en materia urbanística puede eximir de los retranqueos obligatorios a las construcciones. Atendiendo, pues, a lo anteriormente expuesto y en virtud de la documentación presentada, no encontramos inconveniente técnico ni urbanístico en dar curso favorable al expediente para la obtención de la calificación urbanística para el uso y las edificaciones solicitadas".

El testigo reconoció haber firmado ese informe y ratificó haber emitido el último párrafo de dicho informe que acabamos de transcribir; y añadió que en el mismo se informaba a la Comunidad de Madrid favorablemente a dar curso a la tramitación de la calificación urbanística, aunque luego la Comunidad de Madrid informase desfavorablemente la calificación.

A la vista de todo lo dicho, resulta que existe una contradicción entre dos informes técnicos:

-El emitido por la Jefe de Servicio Técnico I y por la Jefe del Área de Inspección y Disciplina Urbanística de la Dirección General de Urbanismo de la CAM.

-El emitido por el técnico municipal Don Casimiro.

En esa tesitura, debemos comenzar por recordar que lo que aquí se enjuicia no es si las obras eran o no eran legalizables (por supuesto, que si lo fueran la cuestión quedaría solventada en favor del actor). Lo que se enjuicia es algo anterior: si las obras eran o no eran "manifiestamente" ilegalizables, porque esa consideración de ser la ilegalidad patente, manifiesta e insubsanable es lo que habilita la administración para dictar la orden de demolición sin respetar el previo trámite de requerir la legalización de las obras; y para otorgar un mero trámite de audiencia previa, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita el acto primeramente recurrido. Bastará que existiera una posibilidad de legalización de alguno de los cuerpos de edificación a que se refiere la orden de demolición, para que la orden impugnada, referida a todos ellos, deba ser anulada, con base en el motivo de impugnación que estamos analizando. Siendo eso así, lo que hay que resolver la cuestión valorando los dos elementos de prueba que hemos citado. El "tema decidendi" se centra en resolver si el informe del técnico municipal, unido a su declaración testifical, desvirtúa la apreciación contenida en el emitido por el Área de Inspección y Disciplina Urbanística de la Dirección General de Urbanismo de la CAM, en el que se ha sustentado la decisión recurrida. Para decidir este tema, acudiremos a un elemento normativo, esto es, a constatar cómo respaldan cada uno de esos informes sus apreciaciones.

El informe de los técnicos de la CAM fotocopia las NNSS del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra: transcribe los dos puntos de las mismas que determinan la imposibilidad de legalizar las construcciones. De un lado, el punto 8.5.6.b), que condiciona las edificaciones en suelo no urbanizable clase IV (espacios de interés agropecuario extensivo), a que "con carácter general, se establece un retranqueo de seis metros"; y de otro lado, en el apartado d), se establece que queda "prohibida la utilización de cubiertas planas", lo que afecta a una de las cuatro edificaciones, la "C".

El informe del técnico municipal no indica en qué concreto punto de las NNSS se establece que " el organismo competente en materia urbanística puede eximir de los retranqueos obligatorios a las construcciones". Examinado todo el capítulo 8 de dichas NNSS, en cuanto regula las normas especiales para el suelo no urbanizable; y, en concreto, su apartado 5, que establece las normas relativas a construcciones e instalaciones, encontramos que, efectivamente, el apartado 8.5.6.f ("excepciones"), permite en el apartado f.2) que "el órgano de la Comunidad de Madrid competente para la autorización de la instalación, excepcionalmente y previa justificación, podrá eximir el cumplimiento de los límites anteriores para los supuestos siguientes: f.2) respecto a los menores retranqueos, cuando se justifiquen condiciones de la finca y la instalación que lo aconsejen. Para adosarse al lindero, ha de contarse con el permiso del propietario colindante".

En consecuencia, tal como indica el técnico municipal Don Casimiro en su informe de 21-10-2019, las NNSS permitían una posibilidad de obtener la calificación urbanística favorable respecto de los retranqueos, en virtud de una disposición de las NNSS que autoriza tal posibilidad, que no fue citada en el informe técnico del Área de Inspección y Disciplina Urbanística de la Dirección General de Urbanismo de la CAM. No quiere ello decir que la citada norma otorgue derecho a que preceptivamente se otorgase de la Comunidad de Madrid la autorización de esos menores retranqueos. Basta con que existiera esa posibilidad, en la que se enmarca, ahora sí, lo indicado en el Anteproyecto para la calificación urbanística de las Construcciones y lo manifestado por su autora, la perito Doña Dolores, cuando dijo que los colindantes habían autorizado las construcciones y que la ubicación de las edificaciones era, a su parecer, imprescindible para el desarrollo y uso de la explotación, lo que ha de entenderse como clave para posibilitar la obtención de la autorización que prevé la norma urbanística citada.

En consecuencia, no podemos convalidar la calificación de las obras como "manifiestamente ilegalizables", porque había tal posibilidad de obtener la legalización, expresamente contemplada por las normas urbanísticas municipales. Como ha indicado reiteradamente esta sección (Sentencias de del 22 de marzo de 2022 (ROJ: STSJ M 3499/2022 - ECLI:ES: TSJM: 2022:3499) recurso de apelación 274/2021, 01 de marzo de 2022 (ROJ: STSJ M 2051/2022 - ECLI:ES: TSJM:2022:2051) recurso de apelación 174/2021 15 de septiembre de 2021 (ROJ: STSJ M 9463/2021 - ECLI:ES: TSJM:2021:9463 ) 154/2020, o en la nº 166/2023, de 21 de marzo de 2023, recurso de apelación nº 274/2022, entre otras muchas), "... Hay casos en que la ilegalidad de las obras o edificaciones puede ser patente, manifiesta (esto son conceptos jurídicos indeterminados que exigen su explicación y concreción), pero la realidad demuestra que en urbanismo raras veces lo ilegal aparece pacíficamente como manifiestamente incompatible con la ordenación urbanística. Los Planes de Urbanismo son reglamentos de gran complejidad y el análisis de cada caso de supuesta ilegalidad, incluso la que se muestra en principio como manifiesta y patente, bien merece "la tramitación del oportuno expediente", el cual en estos casos no necesariamente debe dilatarse otorgando un plazo de dos meses (los artículos 248 y 249 no imponen precisamente dicho plazo), pues bastaría una previa audiencia en la que la Administración diera un breve traslado al interesado para que pueda afirmar su eventual tesis de legalidad de las obras que ejecutó aportando los documentos y pruebas correspondientes, habida cuenta que el traslado efectuado por la Administración, desde luego, habría de incorporar la documentación técnica o jurídica que fundamentara la actuación administrativa. Con la constancia documental (en el expediente administrativo) de esta fase de audiencia previa a la orden de demolición será posible a los tribunales enjuiciar la procedencia de ésta. En consecuencia, solo en los supuestos en los que sea patentemente ilegalizables las obras llevadas a cabo puede con audiencia previa prescindirse del expediente regular que es el establecido en los artículos 193 a 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid".

Todo lo expuesto conduce a concluir que la administración demandada prescindió indebidamente del trámite preceptivo de requerimiento de legalización respecto de las edificaciones objeto del expediente de disciplina, lo que lleva a estimar este segundo argumento de la demanda y, con el mismo, a estimar la pretensión anulatoria de ambos actos administrativos aquí impugnados, que se contiene en el suplico de la misma, como se dirá.

CUARTO.- El artículo 139 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, en este caso la administración, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 3 de dicho precepto. Estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la administración en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, IVA incluido, para lo que se ha valorado la cuantía y complejidad de la cuestión jurídica planteada.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Humberto contra la Orden 875/2020 de 4 de junio de 2020, dictada por la Dirección General de Urbanismo. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, que acuerda ordenar la demolición de los actos de uso y edificación del suelo ilegales realizados en Polígono NUM000, parcela NUM001, con referencia catastral nº NUM002, del término municipal de Miraflores de la Sierra; y conceder plazo máximo de un mes para solicitar ante el Ayuntamiento de Miraflores la correspondiente licencia municipal para la demolición de las obras descritas y restitución del medio físico; y contra la Orden 1934/2020 de 23 de agosto de 2020 de la Dirección General de Urbanismo, Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, que acuerda declarar proceden la ejecución subsidiaria de las obras a que se refiere la Orden 875/2020 dictada por la Dirección General de Urbanismo. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid; y otorgar audiencia a DON Humberto por plazo de diez días, en relación con el presupuesto estimado de dichas obras, establecido en 14.280,06.-euros; y, en consecuencia, ANULAMOS LAS CITADAS RESOLUCIONES, POR NO SER LAS MISMAS CONFORMES A DERECHO.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) por todos los conceptos, IVA incluido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0490-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0490-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.