PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Herminia recurso de apelación contra la Sentencia Nº 494/2022 dictada con fecha 22/12/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 31 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 469/2021. La resolución apelada desestima el recurso formulado contra la Resolución de la Directora General de Gestión del Patrimonio de fecha 7/6/21 que inadmitió, " por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC ", la reclamación responsabilidad patrimonial actuada por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida a las 19:15 horas del 4/1/17 a la altura del Paseo de la Esperanza Nº 14 y que se atribuye a la existencia de un agujero junto a una alcantarilla que se encontraba en mal estado.
En disconformidad con la citada Sentencia, la parte apelante insta su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que se estime el recurso deducido en la instancia y, en su consecuencia, se anule la actuación impugnada y se condene a demandada y codemandada a indemnizar a la actora en la suma de 119.354,39 euros más los " intereses que correspondan". Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, articula como motivos de apelación los que siguen:
a) De una parte, " error en la apreciación de la prueba" en cuanto al daño continuado sufrido, extremo que en realidad se conecta con la prescripción de la acción apreciada en la resolución apelada. La tesis que plantea es que ha de estarse a la fecha del alta médica para fijar el inicio del cómputo del plazo prescriptivo al tratarse de un daño continuado. Así las cosas, tras la caída de la actora, esta fue sometida a cirugía por la rotura del tendón del subescapular tipo V en el hombro izquierdo el 12/4/17 y, tras seguir las sesiones de rehabilitación pautadas el 4/9/17, se le propuso una segunda operación, que se confirmó el 18/6/18 cuando, tras una resonancia, se advirtieron " cambios postquirúrgicos", siendo intervenida una segunda vez el 5/10/18 y dada de alta definitivamente con secuelas por el Servicio de Traumatología y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11/11/19 tras varios meses de seguimiento y rehabilitación.
Afirma que se está ante un daño continuado ya que, tras la primera operación y la no obtención del resultado deseado, se propuso el 4/9/17 una segunda operación de transferencia del dorsal ancho si no hubiera mejora. Remite así al Informe de Consultas Externas de Traumatología de fecha 18/6/18 del Hospital Universitario Rey Juan Carlos en el que refiere " reven 6 meses, si no mejorara se podría valorar transferir dorsal ancho en zona anterior" [folio 20 e.a.]. Apunta a que todo ello acredita que la rehabilitación pautada no fue suficiente para solucionar su situación, siendo necesaria una nueva intervención quirúrgica y de ahí que la segunda operación constituía un " hecho previsible" desde septiembre del 2017 ante la " ruptura masiva de los manguitos rotadores" que consta en el Informe de Alta de Hospitalización de fecha 6/10/18.
Advierte de esta forma que, mientras que la intervención inicial respondía a una rotura del tendón subescapular tipo V, con la segunda operación el diagnóstico es por la rotura masiva de manguitos rotadores, lo que atribuye a los cambios postquirúrgicos que agravaron la lesión. Consiguientemente, las lesiones no podían estar determinadas cuando se le dio de alta por el Servicio de Rehabilitación el 18/1/18 pues la segunda operación respondía a un empeoramiento y era consecuencia directa de la caída sufrida. Remite al efecto a las consideraciones efectuadas por el perito de la actora, Dr. D. Doroteo, y de acuerdo con las cuales la segunda intervención evitó secuelas más graves, descartando el carácter paliativo de la misma y subrayando su objeto curativo y reconstructivo, llegando a producirse ganancia en la movilidad y estabilidad del hombro. Rechaza que los cambios postquirúrgicos traigan causa del atribuido abandono del tratamiento rehabilitador, negando incluso que este se hubiere producido sino que se estaba ante una " interrupción y suspensión durante el corto período de sus vacaciones" (esto es, desde el 12/7/17 al 11/9/18). Remite nuevamente a lo expresado por el citado perito y de acuerdo con lo cual en un proceso largo y grave de curación como el presente carece de incidencia alguna una interrupción de las características descritas. Esgrime como Documento Nº 1 de la demanda justificante de asistencia a sesiones emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Rey Juan Carlos, constando un total de 54 sesiones de rehabilitación tras la primera intervención y otras 30 tras la segunda.
Destaca en última instancia el que el alta al que se acoge la demandada se está refiriendo al alta por parte del Servicio de Rehabilitación ante el agotamiento de las posibilidades terapéuticas a través de la rehabilitación, no pudiéndose identificar con el "alta médica definitiva del Servicio de Traumatología".
b) De otra, atribuye a la Sentencia " error en la apreciación de la prueba en relación al lugar exacto en el que se produjo la caída". Considera que el siniestro solo puede traer casa del hecho de haber pisado una baldosa en mal estado, siendo así que a tal extremo se referirían tanto el Informe de la Policía como el testigo presencial de los hechos. Califica de " especialmente peligrosas" las características del obstáculo existente en la vía pública al tratarse de baldosa sin sujeción, no susceptible de ser apreciado a simple vista aun extremando las " elementales medidas de cuidado y precaución".
Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID formula oposición al recurso interpuesto. Trayendo a colación los extremos que entiende pertinentes, llama la atención sobre el hecho de que las pretensiones y argumentos de la actora no constituirían sino una reproducción de los deducidos en la instancia, desnaturalizándose de esta forma la función del recurso de apelación. En lo demás, hace propios los razonamientos contenidos en la Sentencia y extracta de forma parcial diversos pasajes de la actuación administrativa impugnada, postulando la prescripción de la acción.
En similares términos, la representación de la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., oponiéndose al recurso, rebate los argumentos dados por la recurrente con sus dos motivos de apelación en la forma siguiente:
a) De un lado, subraya el que la actora interrumpiese el tratamiento rehabilitador y remite al Informe obrante al folio 18 e.a. en el que se expresa que con fecha 11/7/17 se le explica a la recurrente la evolución y se le da recomendación de continuar con el tratamiento rehabilitador, prefiriendo ésta el alta voluntaria. Igualmente, destaca que en el mismo también se refleja su queja hacia el tratamiento de rehabilitación recibido y que el 23/8/17, ante la explicación que se le ofrece de la evolución y mal pronóstico funcional debido a la interrupción del tratamiento, lo entiende y se vuelve a abrir línea de tratamiento de rehabilitación. Afirma que no se estaba por ello ante una suspensión por vacaciones sino una interrupción por no estar conforme. Observa igualmente que pidió suspender nuevamente el tratamiento en fecha 20/10/17 y muestra su desconcierto ante el hecho de que dispusiere de hasta dos meses de vacaciones pese a desempeñarse en aquél momento la demandante para la empresa de limpieza Los Delfines, S.L. Considera en definitiva que se está ante una actitud negligente por la recurrente, la cual priorizó el disfrute de las vacaciones a la recuperación de la salud física, abocando a un empeoramiento de las lesiones que no puede ser atribuido a demandada y codemandada.
En lo demás, esgrime el Informe a su instancia emitido por el perito D. Eutimio y en el que se resalta que a partir del 10/1/18 las lesiones estaban estabilizadas y no cabía más que el desarrollo de un tratamiento paliativo que mejorara su calidad de vida. Sea como fuere, remite a lo que se expresa en tal Informe a propósito de la cuantificación del daño para el caso de una Sentencia estimatoria, considerando injustificada la indemnización que se pretende.
b) De otro, rechaza la existencia de nexo causal entre el accidente sufrido y el estado de la vía pública. Niega la existencia de prueba al respecto al no existir testigos presenciales de lo sucedido, siendo así que ni D. Francisco (quien auxilió a la demandante) ni los sanitarios o Agentes de Policía vieron la caída.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso de apelación, es preciso traer a colación los argumentos que como " ratio decidendi" la Sentencia ofrece:
-La Sentencia Nº 494/2022, dictada con fecha 22/12/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 31 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 469/2021, desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7/6/21 que inadmite, " por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC ", la reclamación responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por la actora, derivados de la caída sufrida a las 19:15 horas del 4/1/17 a la altura del Paseo de la Esperanza Nº 14 y que se atribuye a la existencia de un agujero junto a una alcantarilla que se encontraba en mal estado. Ello sin costas " dada la casuística a la que están sometidas cuestiones como la enjuiciada" [Fallo y F.D.6º].
-Tras exponer la actuación recurrida y las respectivas posiciones [F.D. 1º], discurre por la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la doctrina legal en la materia [F.D. 2º] y se aborda la alegada prescripción de la acción [F.D. 4º]. Concluye, en relación con esta última, que el " dies a quo" del plazo que prevé el artículo 67.1 LPACAP " debe fijarse el 11 de julio de 2017 cuando la interesada abandona voluntariamente la rehabilitación o, en el mejor escenario, el 10 de enero de 2018, cuando se le explica el agotamiento de las posibilidades terapéuticas desde rehabilitación, ya que en ese momento la situación secuelar de la paciente es estable y todas las intervenciones y revisiones posteriores son para paliar y corregir unas secuelas ya conocidas. En estos términos, el plazo para reclamar vencía, a lo sumo, el 10 de enero de 2019, por lo que la reclamación planteada el 5 de noviembre de 2020 resulta manifiestamente extemporánea, debiendo apreciarse la prescripción del derecho de la reclamante".
Precisa que el 11/7/17 la actora ya era consciente del alcance de sus lesiones, " máxime cuando pese a explicársele el mal pronóstico funcional debido a la interrupción del tratamiento y entendiéndolo, vuelve a rehabilitación y solicita nuevamente terminarla por situación familiar el 24 de octubre de 2017. Si se entendiera que la interrupción de los tratamientos de rehabilitación por parte de la interesada no es suficiente para considerar que tenía pleno conocimiento del alcance de sus lesiones, el dies a quo debería situarse el 10 de enero de 2018, pues en ese momento se le explica el agotamiento de las posibilidades terapéuticas desde la rehabilitación, produciéndose el alta por parte de rehabilitación. En este sentido, el perito médico Don Eutimio, afirma que efectivamente la reclamante recibió el alta médica en enero de 2018, remitiéndose al informe de rehabilitación de 10 de enero de ese año aportado en autos por la parte actora. Dicho informe manifiesta expresamente "agotamiento de posibilidades terapéuticas desde la rehabilitación. ALTA POR NUESTRA PARTE". Señaló el perito en su declaración que a partir de ese momento se encuentran las lesiones estabilizadas, no produciéndose agravación ninguna a causa de la contusión y que no hay ninguna duda de que las lesiones provocadas por la caída se estabilizaron sin ninguna posibilidad de tratamiento reparador, y tan sólo siendo posible un tratamiento paliativo, en fecha 18 de enero de 2018 ".
-Pese a concluir la prescripción de la acción, analiza la Sentencia los " requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad por la que se acciona" [F.D. 5º]. Razona que " el desperfecto en la vía pública, como se alega por la Administración, no puede considerarse relevante para entender que existe la exigible relación de causalidad, ya que el mismo no se considera idóneo para provocar las lesiones que se acreditan y que tuvieron las consecuencias indicadas, todo ello atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación. El desperfecto en cuestión, se ubica alrededor de una arqueta siendo perfectamente visible y evitable dada la anchura de la acera en que se ubica. Aun cuando la actora considere que se erige en un peligro cierto, la realidad demuestra que no es así: no existe constancia de caídas similares, y no se considera preciso por la policía local balizar o señalizar la zona o adoptar cualquier medio precautorio de accidentes similares. Actuación que es muy frecuentaesegún enseña la experiencia en expedientes de esta naturaleza cuando sobrevienen tropiezos por desperfectos en el pavimento. El desperfecto existente es de escasa entidad para constituir un riesgo para la deambulación, en función de la anchura de la acera y la visibilidad existente, lo que determina que no constituya el factor determinante del accidente con un criterio de racionalidad y dentro de los límites normales de enjuiciamiento de este tipo de situaciones, ya que no puede considerarse relevante y difícilmente sorteable para cualquier persona, ni que represente por tanto un peligro o riesgo superior a los normales que tienen que salvar a los peatones y que constituya la causa del accidente en relación directa y exclusiva. La falta de constancia de otras caídas en dicho lugar corrobora esta afirmación".
Afirma que, pese a la existencia de perjuicio, el mismo " no puede reputarse antijurídico ni puede afirmarse que esté ausente la obligación de soportarlo. Quiere decirse que es posible que la reclamante tropezare con el desperfecto existente. Y es que tropezar allí es posible, como también hacerlo con los rebajes que deben existir en las aceras por exigencias de accesibilidad o con los diversos objetos propios del mobiliario urbano, pero ello no hace surgir el derecho a ser indemnizado". La conclusión es que " no basta con un mero tropiezo, traspiés o descuido al apreciar el desnivel que existía en la acera para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal. En el presente caso, no constan incidentes previos sobre el asunto y el referido desnivel no se considera relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se consideran idóneas las pequeñas deficiencias o irregularidades existentes en la calzada para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a todos los peatones [...]".
En definitiva, " se trataba de un "riesgo" fácilmente evitable con un mínimo de atención y diligencia por parte de un viandante, no existiendo reclamaciones anteriores por caídas en dicho lugar que supongan un descuido por parte del ente administrativo en el cuidado de la vía pública".
TERCERO.- Expresada la razón para decidir de la Sentencia objeto de apelación y fijadas las respectivas posiciones de las partes, debe recordarse el tenor de la resolución combatida en la instancia y que, con arreglo a lo expuesto, viene dada por la Resolución de la Directora General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid de fecha 7/6/21 que inadmitió, " por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC ", la reclamación responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida a las 19:15 horas del 4/1/17 a la altura del Paseo de la Esperanza Nº 14 y que se atribuye a la existencia de un agujero junto a una alcantarilla que se encontraba en mal estado.
-Afirma que " el dies a quo del plazo de un año para reclamar previsto en el artículo 67.1 LPAC debe fijarse el 11 de julio de 2017 cuando la interesada abandona voluntariamente la rehabilitación o, a mejor previsión para ella, el 10 de enero de 2018, cuando se le explica el agotamiento de las posibilidades terapéuticas desde rehabilitación, ya que en ese momento la situación secuelar de la paciente es estable y todas las intervenciones y revisiones posteriores son para paliar y corregir unas secuelas ya conocidas. En estos términos, el plazo para reclamar vencía, a lo sumo, el 10 de enero de 2019, por lo que la reclamación planteada el 5 de noviembre de 2020 resulta manifiestamente extemporánea, debiendo apreciarse la prescripción del derecho de la reclamante". Se razona en tal sentido lo que sigue:
*" En primer lugar, el dies a quo ha de fijarse en el momento en que la reclamante solicita voluntariamente el alta de rehabilitación, el 11 de julio de 2017, pues ello implica que, aunque en ese momento no hubiera recuperado completamente la salud, la reclamante era consciente del alcance de sus lesiones. Máxime cuando pese a explicársele el mal pronóstico funcional debido a la interrupción del tratamiento y entendiéndolo, vuelve a rehabilitación y solicita nuevamente terminarla por situación familiar el 24 de octubre de 2017".
*" Si se entendiera que la interrupción de los tratamientos de rehabilitación por parte de la interesada no es suficiente para considerar que tenía pleno conocimiento del alcance de sus lesiones, el dies a quo debería situarse el 10 de enero de 2018, pues en ese momento se le explica el agotamiento de las posibilidades terapéuticas desde la rehabilitación, produciéndose el alta por parte de rehabilitación. En estos términos, la posterior intervención quirúrgica, realizada más de 9 meses después, no tiene sino por finalidad eliminar las secuelas que ya estaban fijadas, sin que desde el alta en rehabilitación el 10 de enero de 2018 hasta que se le practica la nueva intervención quirúrgica en octubre de 2018, como opción por los cambios postquirúrgicos de la primera, conste que la paciente haya sido sometido a ninguna clase de tratamiento distinto de las revisiones realizadas en marzo y en junio de 2018".
*" Cabe entender, pues, que la situación de la paciente es estable y se mantiene invariable desde el fin de la rehabilitación en enero de 2018, sin que lo acontecido con posterioridad a este momento sean enfermedades o complicaciones de evolución imprevisible, sino intervenciones de tipo paliativo y corrector de las secuelas que se conocen desde el momento en que no se realiza tratamiento ni rehabilitación alguna, y solo se está esperando la posibilidad de que, con la nueva operación, puedan mejorar los padecimientos derivados de su enfermedad (movilidad y dolor), y que por lo tanto no es relevante a los efectos de interrumpir la prescripción".
*" Pero es que aun en el caso de que tampoco se aceptara que las secuelas estaban determinadas el 10 de enero de 2018 y se considerase relevante la segunda operación quirúrgica de 5 de octubre de 2018, lo cierto es que después de la misma solo se acredita una nueva valoración de rehabilitación el 12/02/2019, y acudir a revisión de traumatología" los días 23/10/18, 21/1/19, 22/4/19 y 5/11/19.
" Y lo cierto es que ni la rehabilitación, ni ninguna de estas revisiones, responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los que ya eran conocidos por la reclamante cuando, en julio y en octubre de 2017, dejó voluntariamente la rehabilitación, cuando en enero de 2018 le comunicaron el agotamiento de las posibilidades terapéuticas desde rehabilitación, o cuando en octubre de 2018 fue sometida a la segunda operación quirúrgica para mejorar su situación" [F.D. 6º].
-Al margen de lo anterior, se subraya que " en ningún caso podría imputarse al Ayuntamiento la indemnización en la cuantía reclamada, al suponer el abandono voluntario del tratamiento pautado una clara ruptura del nexo causal" y se afirma la desproporción de la reclamación pretendida, basada en el informe pericial emitido a instancia de la interesada [F.D. 7º].
CUARTO.- Entrando ya al examen del fondo del asunto, la primera de las dos cuestiones a analizar en la presente alzada viene dada por un pretendido error en la valoración de la prueba en lo atinente al daño continuado sufrido, extremo que en realidad se conecta con la prescripción de la acción apreciada en la resolución apelada.
En los términos que se han expuesto, la Sentencia acoge las consideraciones contenidas en la resolución administrativa. Parte de que la reclamación se presenta el 5/11/20 y, sin embargo, fija como " dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo el 11/7/17 (fecha en la que se produjo el primer abandono voluntario del tratamiento por la actora) o, de forma subsidiaria, el 10/1/18 (cuando se le explicaría a la paciente que se habían agotado las posibilidades terapéuticas en rehabilitación, teniéndose las secuelas como estables y postulando que la intervención posterior y revisiones solo eran paliativas y en relación con unas secuelas ya conocidas). Es por ello por lo que considera prescrita la acción ejercitada.
En definitiva, considera decisivo la Juzgadora de instancia ya la interrupción por la actora hasta en dos ocasiones del tratamiento rehabilitador, ya el hecho de que se agotaran las posibilidades terapéuticas de la rehabilitación. Refrenda esta conclusión el Informe pericial aportado por la codemandada y suscrito por D. Eutimio, quien destaca que es entonces cuando recibe el alta médica. Cabe recordar que el Informe elaborado del Servicio de Rehabilitación expresa lo que sigue: " Agotamiento de posibilidades terapéuticas desde la rehabilitación. ALTA POR NUESTRA PARTE". El perito enfatiza precisamente el que en aquél momenot las lesiones ya estaban estabilizadas.
En realidad, la Sentencia prescinde de hacer cualquier consideración al carácter continuado o no de los daños, cuestión sobre la que se incide con la apelación. Para ello subraya que ha de estarse a la fecha del alta médica y no puede tenerse por tal la relativa al cese de la rehabilitación. En síntesis, plantea lo que a continuación sigue:
-De una parte, el que mediaron sendas operaciones, la primera por la rotura del tendón del subescapular tipo V en el hombro izquierdo el 12/4/17 y, tras seguir las sesiones de rehabilitación pautadas el 4/9/17, se le propuso una segunda operación, que se confirmó el 18/6/18 cuando, tras una resonancia, se advirtieron " cambios postquirúrgicos". Esta segunda intervención tuvo lugar el 5/10/18, siendo la actora dada de alta definitivamente con secuelas por el Servicio de Traumatología y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11/11/19, tras varios meses de seguimiento y rehabilitación.
-De otra, que la segunda operación es consecuencia directa de los daños derivados de la caída y remite así al Informe de Consultas Externas de Traumatología de fecha 18/6/18 del Hospital Universitario Rey Juan Carlos en el que expresamente se refiere " reven 6 meses, si no mejorara se podría valorar transferir dorsal ancho en zona anterior" [folio 20 e.a.]. Apunta a que todo ello acredita que la rehabilitación pautada no fue suficiente para solucionar su situación, siendo necesaria una nueva intervención quirúrgica. Concluye de esta forma que la segunda operación constituía un " hecho previsible" desde septiembre del 2017 ante la " ruptura masiva de los manguitos rotadores" que consta en el Informe de Alta de Hospitalización de fecha 6/10/18. Advierte así que mientras que la sesión inicial respondía a una rotura del tendón subescapular tipo V, con la segunda operación el diagnóstico es por la rotura masiva de manguitos rotadores, lo que atribuye a los cambios postquirúrgicos que agravaron la lesión. Consiguientemente, las lesiones no podían estar determinadas cuando se le dio de alta por el Servicio de Rehabilitación el 18/1/18 dado que la segunda operación respondía al empeoramiento y era consecuencia directa de la caída.
Para acreditar el planteamiento anterior remite a las consideraciones efectuadas por el perito de la actora, Dr. D. Doroteo, y de acuerdo con las cuales la segunda intervención evitó secuelas más graves, descartando el carácter paliativo de la misma y afirmando su objeto curativo y reconstructivo, llegando a producirse ganancia en la movilidad y estabilidad del hombro. Rechaza en definitiva que los cambios postquirúrgicos traigan causa del atribuido abandono del tratamiento rehabilitador, negando incluso que este se hubiere producido sino que se estaba ante una " interrupción y suspensión durante el corto período de sus vacaciones" (esto es, desde el 12/7/17 al 11/9/18). En suma, en un proceso largo y grave de curación como el presente no podría darse trascendencia alguna a una interrupción de las características descritas. Al efecto, aporta como Documento Nº 1 de la demanda justificante de asistencia a sesiones emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Rey Juan Carlos, constando un total de 54 sesiones de rehabilitación tras la primera intervención y otras 30 tras la segunda. En última instancia, resalta que el alta al que se acoge la demandada alude a la dada por el Servicio de Rehabilitación ante el agotamiento de las posibilidades terapéuticas a través de la rehabilitación, siendo así que ello no puede identificarse con el "alta médica definitiva del Servicio de Traumatología".
Sobre la base de cuanto antecede, la Sala, ya se anticipa, no comparte el criterio expresado por la Juzgadora " a quo" a la hora de apreciar la prescripción de la acción. Debe hacerse notar, como en el siguiente Fundamento de Derecho se abundará, el que pese a considerar que ha operado la prescripción la Sentencia entra a resolver sobre el fondo del asunto.
Es cierto que la demandante abandonó hasta en dos ocasiones el tratamiento rehabilitador. También es lógico pensar que ello pudo tener cierta incidencia en el desarrollo de las lesiones o, incluso, en las secuelas definitivas que quedaron. Ahora bien, también lo es que existe una indudable relación entre ambas intervenciones quirúrgicas. Tal y como se colige de la pericial elaborada por el Dr. Sr. Doroteo, ambas cirugías estaban conectadas y no puede entenderse la segunda sin la realización de la primera. El inicio del plazo prescriptivo no puede situarse entonces ni en el momento en el que se abandona el tratamiento rehabilitador ni desde luego en el agotamiento de las posibilidades terapéuticas de la rehabilitación, máxime cuando no puede tenerse por acreditado la existencia de unos cambios postquirúrgicos motivados precisamente por el mentado abandono sino que la lógica del proceso médico seguido aboca a colegir que la segunda operación traía causa de un empeoramiento de la condición física de la actora y tal empeoramiento, a su vez, aparecía indisolublemente unido a la caída sufrida.
Lo que antecede aboca a estimar el recurso de apelación y a la consiguiente revocación de la Sentencia en el particular atinente a la prescripción que acoge en su Fundamento de Derecho 4º. Todo ello para afirmar que tal prescripción no había operado.
QUINTO.- Descartada la prescripción de la acción actuada, con el segundo de los motivos de apelación se invoca " error en la apreciación de la prueba en relación al lugar exacto en el que se produjo la caída". Considera la recurrente que el siniestro solo puede traer casa del hecho de haber pisado una baldosa en mal estado, siendo así que a tal extremo se referirían tanto el Informe de la Policía como el testigo presencial de los hechos. Califica de " especialmente peligrosas" las características del obstáculo existente en la vía pública al tratarse de baldosa sin sujeción, no susceptible de ser apreciado a simple vista aun extremando las " elementales medidas de cuidado y precaución".
Conviene insistir en que la resolución apelada, aun cuando considera prescrita la acción, resuelve sobre el fondo para rechazar la concurrencia de los requisitos precisos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial. En síntesis, lo que la Juzgadora afirma es que " se trataba de un "riesgo" fácilmente evitable con un mínimo de atención y diligencia por parte de un viandante, no existiendo reclamaciones anteriores por caídas en dicho lugar que supongan un descuido por parte del ente administrativo en el cuidado de la vía pública" [F.D. 5º].
Pues bien, debe partirse de que es al Juzgador de instancia al que compete valorar la prueba, circunstancia para la cual debe estar a los criterios de la sana crítica conforme a los artículos 316,2, 326 in fine, 334, 348 y 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Ello implica tener como premisa el respeto a la valoración efectuado por la Juzgadora " a quo", máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba y con el solo límite de que la misma no resulte manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o cuando conculque principios generales del Derecho. No cabe, en definitiva, sustituir la lógica o la sana crítica de la Juzgadora por la de la parte. Abundando en lo anterior, la Sala Tercera (Sección 4ª) en Sentencia Nº 712/2018, de 26 de abril (rec. 333/2016), expresa que " la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios" [F.D. 6º].
La Sala comparte en este punto el criterio que se expresa en la resolución apelada. Lo hace al concluir que no existe un daño antijurídico, esto es, un resultado lesivo que la recurrente no tenga el deber jurídico de soportar. Y no se considera que lo haya porque no puede tenerse por acreditado el que un determinado obstáculo en el pavimento en el momento del accidente (por existir supuestamente baldosas sin sujeción) fuese el que lo propiciara de forma decisiva.
A este respecto, debe destacarse el que no se cuenta con más documento gráfico sobre el estado de la acera que el que aparece en la fotografía obrante al folio 10 e.a. Repárese, sin embargo, que la misma está en blanco y negro, ofrece escasa resolución y apenas permite intuir el desperfecto junto a la arqueta al que se le atribuye la producción del siniestro. A ello ha de añadirse que no existen testigos directos. Tan sólo se apunta a la presencia de D. Francisco, quien, en todo caso, aun cuando oyó la caída y comprobó la misma en el momento en que se produjo, no vio la forma en la que tuvo lugar o el cuidado con el que en aquél momento se conducía la recurrente. Aun más. Los sanitarios que asisten a la demandante tampoco pueden dar cuenta sobre tales extremos mientras que por los Agentes de la Policía Municipal de Madrid, en Oficio de fecha 4/1/17, se expresa que la recurrente señaló " haberse caído como consecuencia de unos daños que se observan en la acera, estos daños que se aprecian por parte de los actuantes, son unas baldosas, que se encuentran sueltas alrededor de una tapa de registro de alumbrado público [...] Por parte de la Emisora de Arganzuela, se pone en conocimiento del teléfono 010, el estado de la acera para su reparación, quedando registrada esta incidencia [...]".
Sobre la base de lo que antecede, no pueden tenerse por acreditados los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y, procede, en su consecuencia, la desestimación de la apelación. No existe base probatoria alguna para afirmar que el mal estado del pavimento hubiese contribuido de forma decisiva a la causación del siniestro.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación comporta el que no proceda la imposición de costas [ artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Tal estimación se traducirá en la revocación de la Sentencia (a los solos efectos de no entender prescrita la acción) y en la desestimación del recurso contencioso-administrativo, no procediendo, sin embargo, tampoco a la imposición de costas causadas en la instancia por mor de las serias dudas de hecho que la cuestión suscitada presentaba ( artículo 139.1 2º LJCA) .
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,