Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-. El Abogado del Estado interpone recurso de apelación contra el Auto, número 194/2022, de 17 de octubre de 2022, dictado por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid, por el que no se autoriza la entrada, inaudita parte, en el domicilio de la entidad ENVEXPRESS 2019 SL, solicitada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El Auto impugnado deniega la entrada en el domicilio de la citada entidad "toda vez que no se ha notificado previamente al interesado la fecha de dicho acceso al local.", si bien en el fundamento de derecho cuarto se señala que " en el presente caso no se expone un motivo lo suficientemente relevante para que se conceda la autorización de entrada en domicilio, sin previo consentimiento del interesado".
SEGUNDO.- La Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, número 1551/2022, de 10 de noviembre de 2022, dictada en el recurso de casación 3570/2020 determina con claridad la siguiente doctrina:
"QUINTO.- Jurisprudencia que se establece.
1) En lo que se refiere a la primera de las preguntas que suscita el auto de admisión, por las razones jurídicas precedentes, que se remiten a lo que ya habíamos declarado en la sentencia de 1 de octubre de 2020, en el recurso de casación nº 2966/2019 , cabe reiterar la doctrina afirmada al respecto en dicha sentencia:
(I) La autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT . Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ ).
(II) No resultando necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, la posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica, situación , de rigurosa excepcionalidad, que ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio."
Dicha doctrina es continuadora de la ya establecida por las Sentencias de la misma Sala y Sección, de 10 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación 2818/2017, y de 23 de septiembre de 2021, dictada en el recurso de casación 2672/2020.
Sin embargo, esa Sentencia del Tribunal Supremo se refería a una Sentencia número 444 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad de Valencia de 26 de febrero de 2020, anterior a la reforma legislativa operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fisca, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, que supuso una importante modificación legislativa en la cuestión que nos ocupa puesto que el art. 8.6 LJCA pasó a quedar redactado en la siguiente forma:
"6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.
Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición."
Por su parte el art. 113 LGT pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 113. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.
Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.
Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.
Y es importante hacer referencia a la nueva regulación del art. 142.2 LGT:
"2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Para el acceso a los lugares mencionados en el párrafo anterior de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará de un acuerdo de entrada de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.
Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine."
En el caso que nos ocupa, se hace referencia en la solicitud de autorización judicial para la ejecución de acuerdo de entrada en domicilio constitucionalmente protegido, formulada por la Dependencia Regional de Inspección, de 4 de octubre de 2022, que mediante Orden de Carga en Plan de Inspección de 29 de septiembre de 2022 se ordena el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de alcance general en relación al obligado tributario ENVEXPRESS 2019 SL, con NIF B88308259, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2020 a 2021 y al Impuesto sobre el Valor Añadido 1T del ejercicio 2020 al 4T de 2021. No consta en esa solicitud que el procedimiento de inspección se haya iniciado formalmente, con notificación al sujeto pasivo y no se acompaña con la solicitud ningún documento acreditativo de tal extremo.
De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, más arriba reproducida, era necesario el previo inicio del procedimiento tributario correspondiente, con conocimiento formal del obligado tributario para que la administración pudiese solicitar la entrada en un domicilio, solicitud que, en todo caso, debería de tener una serie de requisitos como es la acreditación de la necesidad o proporcionalidad de la excepcional medida que se pretende.
El Tribunal Supremo entendía que solo si se había iniciado un procedimiento tributario se podía determinar la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para conocer de la entrada en domicilio solicitada, según regulan el art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2022, cuya doctrina se reproduce más arriba, expresamente determina en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:
"la autorización judicial de entrada adoptada por auto motivado lo es, en la atribución de la competencia al juzgado de lo contencioso-administrativo ( art. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción - LJCA -), solo para una finalidad bien precisada en la ley, que no puede ser objeto de interpretación extensiva en contra del contenido esencial de un derecho fundamental, tal como, por lo demás, ha sido interpretado por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A tal fin, el citado precepto, en la versión aplicable al asunto, establece que "[...] 6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública".
A esa doctrina se acoge el Auto del Juzgado de lo Contencioso número 9 de Madrid, de 17 de octubre de 2022, impugnado por el Abogado del Estado en este recurso de apelación, sin tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo se refiere a supuestos a los que le era aplicable la anterior redacción de los preceptos citados, en los que no se hacía la referencia actual a que la autorización judicial puede darse, incluso, antes del inicio formal del procedimiento tributario. Es más, el Auto impugnado reproduce los preceptos aplicables en su redacción antigua y no en la aplicable al supuesto que nos ocupa.
De ahí que, aun no existiendo constancia de que se haya iniciado formalmente el procedimiento tributario, sea posible examinar si procede autorizar la entrada en domicilio solicitada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la sede social de la entidad ENVEXPRESS 2019 SL.
TERCERO.- El Auto impugnado hace una escueta fundamentación de la negativa a autorizar la entrada en el domicilio de la entidad citada, tal como destaca en el recurso de apelación el Abogado del Estado ya que en el citado Auto se señala únicamente:
"En el presente caso, no se expone un motivo lo suficientemente relevante". Es evidente que se produce una ausencia total de motivación ya que la solicitud del Abogado del Estado, basada en la previa solicitud de autorización judicial de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, está muy razonada y merecía una respuesta más extensa.
Cabe así examinar si, en este caso, se ha justificado por la AEAT la idoneidad, necesidad y la proporcionalidad de la medida de entrada en domicilio solicitada.
Debemos de partir de lo establecido en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación 2818/2017, que determina con claridad las cuestiones a examinar por el juzgador antes de conceder una medida tan excepcional como la de entrada en domicilio, inaudita parte:
" 2. En definitiva, la respuesta a la cuestión que suscita el auto de admisión debe obligatoriamente atemperarse a los criterios expresados reiteradamente por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este mismo Tribunal Supremo, que han creado un cuerpo de doctrina tanto sobre el alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración, como sobre las exigencias que dicha petición debe cumplir para que pueda considerarse constitucionalmente legítima la limitación de tan relevante derecho fundamental.
Y esa respuesta nos permitirá después analizar si, en el caso que nos ocupa, se han cumplido esas exigencias y, por tanto, si la autorización otorgada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de León -confirmada por la Sala de Valladolid en la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación- puede o no ser declarada ajustada a Derecho.
3. En todo caso, conviene recordar que la necesidad de autorización judicial para que la Administración pública pueda entrar en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, como puede serlo la concernida en este asunto, pero necesitada de ello para su efectividad, constituye una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria consagrado tanto en el orden constitucional como en el internacional (v. artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).
4. Y los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:
4.1 No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .
4.2 . La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero ).
4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).
Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie, (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y (iv) que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , ó 139/2004, de 13 de septiembre ).
4.4. Tanto en la solicitud de entrada y registro como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora a llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 , 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).
En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.
En relación con este imprescindible "fin legítimo" de la entada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 ó sentencia de 30 de septiembre de 2008 , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.
4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero , 209/2007, de 24 de septiembre , y 173/2011, de 7 de noviembre - que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerar que implica una voluntad obstruccionista de la labor inspectora.
4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre ).
5. De todos los requisitos expuestos, resulta especialmente relevante para la solución del litigio que nos ocupa el de la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.
En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que debe efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa)."
CUARTO.- La solicitud de entrada en domicilio en el supuesto que nos ocupa se basa en que por la AEAT se tienen fundadas sospechas de que la entidad ENVESPRESS 2019 SL, cuya actividad económica se encuadra en servicios de mensajería, recadería y reparto, podría estar cometiendo irregularidades fiscales consistentes en ocultar parte de sus ingresos, derivados de sus ventas y prestaciones a personas físicas o particulares, que no son ingresados en sus cuentas, ni figuran en la contabilidad, para lo cual se precisa de obtener documentación contable que, de no realizarse la entrada, sería imposible de obtener, así como de examinar los servidores informáticos de la entidad y detectar el software de doble uso que podría estar utilizándose.
En concreto, se ha constatado, incluso con la presencia de un agente tributario en las oficinas de la empresa, que existe una imposibilidad de realizar pagos por medios electrónicos de las personas físicas que acuden a realizar envíos al local de la entidad.
Además, se ha constatado por la AEAT la inexistencia de imposiciones en efectivo en las cuentas de la entidad entre 2018 y 2021.
También se aprecia la inconsistencia de los datos declarados, ya que las operaciones por importe inferior a 3.005,06 € son solo el 3% de lo declarado.
Figuran entradas en las cuentas bancarias de la entidad superiores al volumen de facturación con IVA, declarado por la sociedad.
Las personas físicas que controlan la sociedad tienen entradas en sus cuentas bancarias que no se corresponden con su situación patrimonial.
Todos esos indicios justifican que sea necesaria la medida de entrada en el domicilio social de la empresa, inaudita parte, puesto que la única forma de obtener los documentos en los que podría apreciarse la existencia de una contabilidad paralela y de acceder a los soportes informáticos de la entidad, es mediante la entrada en el domicilio social, siendo previsible que, en caso de que la AEAT intentase entrar con consentimiento de los representantes de la entidad, se produjese una negativa a autorizarlo por parte de los mismos, lo que indica que, para obtener la documentación relativa a la contabilidad y facturas o los soportes informáticos, la única posibilidad sea mediante esa entrada en la sede social, inaudita parte, lo que implica la proporcionalidad de la medida solicitada por el Abogado del Estado en representación de la AEAT, dada la facilidad de destruir las pruebas que pudieran justificar una contabilidad paralela a la declarada, en caso de que por los responsables de la entidad se conociese previamente la existencia de actuaciones tributarias.
Por otra parte, en la solicitud del Abogado del Estado se identifica el domicilio donde se desarrollarán las actuaciones, la fecha, el objeto de examen y los funcionarios que estarán presentes en la entrada y registro.
Todo ello implica que esta Sala considere que se cumplen todos los requisitos establecidos legalmente y por la jurisprudencia para acceder a la medida solicitada lo que implica que deba ser revocado el Auto impugnado y que, en consecuencia, deba de concederse la medida de entrada, inaudita parte, solicitada.
Dado que la fecha solicitada de entrada en el domicilio de la entidad ENVEXPRESS, situado en la Calle Luis I nº 22, Nave E, 28031 de Madrid, era el miércoles 19 de octubre de 2022, deberá de fijarse por la Agencia Tributaria una nueva fecha de entrada en dicho domicilio y los nombres o números identificativos de todos los funcionarios que asistirán a la diligencia de entrada, respecto al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2020 a 2021 y del Impuesto sobre el Valor Añadido del 1T de 2020 al 4T de 2021, a los efectos determinados en las páginas 25 y 26 de la solicitud de autorización judicial para la entrada en domicilio de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 4 de octubre de 2022.
En consecuencia, acordándose por la Sala que debe concederse autorización a la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la entrada en domicilio solicitada, y revocándose, en consecuencia, el Auto dictado por el Magistrado Juez del Juzgado número 9 de lo Contencioso Administrativo de Madrid, por no ser conforme a derecho, deben de ser devueltas las presentes actuaciones a ese Juzgado a los efectos de que por su Magistrado Juez se acuerden los trámites necesarios para que, en su caso, se vuelva a determinar por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la nueva fecha de entrada en el domicilio de la entidad ENVEXPRESS, situado en la Calle Luis I nº 22, Nave E, 28031 de Madrid, con indicación de los funcionarios que asistirán a la entrada y registro, a los efectos señalados en las páginas 25 y 26 de la solicitud de autorización judicial para la entrada en domicilio.
En todo caso, el resultado de las actuaciones y el informe que, en su caso se elabore, deberá ser remitido por la AEAT al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9, a los efectos que procedan.
QUINTO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y debido a las circunstancias de este recurso, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en el mismo.