Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 356/2020 de 11 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100018

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:90

Núm. Roj: STSJ M 90:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0006719

Procedimiento Ordinario 356/2020

Demandante: D. Íñigo

PROCURADOR D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 1/2023

RECURSO NÚM.: 356/2020

PROCURADOR D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 356-2020, interpuesto por D. Íñigo, representado por el Procurador D. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: En el presente recurso se ha dictado providencia, con fecha 26 de octubre de 2022, en la que se acordó: "Dada la similitud de las cuestiones planteadas en este recurso con respecto al P.O. 354/2020, procede acordar lo mismo que en la providencia dictada con fecha 25/10/2022 y por tanto, visto el contenido de la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación número 7763/2019 , en la que se concluye, en síntesis, que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , sin prejuzgar el fondo del asunto, se acuerda someter dicha cuestión a las partes, con suspensión del señalamiento para votación y fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones, y con su resultado se resolverá en Sentencia conforme a derecho."

Habiendo formulado las partes las alegaciones que han considerado oportunas en relación con lo acordado en dicha providencia.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 10/01/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 31 de enero de 2020, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución con liquidación provisional NUM001, dictada por la AEAT en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, en la que resulta una Cuota: 5.241,13; Intereses de demora: 578,59 y Total a ingresar: 5.819,72 euros.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare nulas y sin efecto la Resolución con liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2015.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, error manifiesto en la liquidación al considerar que la cantidad objeto de devolución a Bankia es solamente 8.213,98 euros omitiendo que los intereses percibidos de las preferentes ascienden a 46.257,61 euros, lo que hacen un total de devolución de 54.471,98 euros (46.258,00 + 8.213,98). Resultando que realmente el demandante percibió en el ejercicio 2015 por ejecución de la sentencia de 12 de noviembre de 2014 la cantidad de 242.734,72 euros con el siguiente detalle: Principal 240.000,00 euros más en concepto de intereses de demora 59.161,16 euro, menos devolución de los cupones percibidos con sus intereses 54.471,98 euros y menos en concepto de dividendos brutos percibidos por acciones de Bankia 1.954,87 euros. Así resulta del contenido del documento por el que se decreta por el Juzgado de 1ª Instancia n° 96 de Madrid con fecha 18/01/2017 en procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 207/2015 liquidación de sentencia haber sido completamente satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante en su reclamación de 240.000 euros de principal más otros 2.734,32 euros de intereses y Declarando terminado el presente proceso de ejecución. El cumplimiento anterior de la ejecución de sentencia mi mandante se efectuó mediante mandamiento de pago del 10/09/2015.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la única cuestión controvertida en el escrito de demanda es la cuantificación de la base imponible. No se discute pues, ni los fundamentos de la liquidación en sí, ni la forma de tributar de los intereses controvertidos como ganancia patrimonial, si no, única y exclusivamente, su cuantificación, sobre la que el actor alega que existe un error material, señalando que no se le ha tenido en cuenta en el cómputo la totalidad de la cantidad que devolvió a la entidad Bankia. Con fecha de 12 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid dicta sentencia y declara la nulidad del contrato de participaciones preferentes que el actor tenia con la entidad Bankia, confirmado por sentencia de día 08/09/2015 que resuelve el recurso de apelación. Como consecuencia de ello condena a la entidad bancaria a restituir el capital invertido incrementado con los intereses legales desde la fecha en que se firmaron las órdenes de suscripción y al pago de las costas procesales, correspondiendo al ahora actor la devolución de los cupones percibidos y los intereses legales de dichos cupones desde las fechas de cobro de los mismos. Como consecuencia de ello, el actor percibió de la entidad bancaria 240.000 en concepto de principal y 59.161,16 euros en concepto de intereses de demora, así como 47.227,12 euros por costas procesales. Asimismo, el recurrente devolvió a la entidad bancaria los cupones percibidos por un importe de 46.258 euros, más los intereses legales de los mismos por 8.213,98 euros. Por tanto, el actor no devolvió 54.471,98 en concepto de intereses, tal y como da a entender en su escrito de demanda, sino, que de tal cantidad, solo 8.213,98 lo era en concepto de intereses, y el resto lo era por el importe de los cupones que había percibido trimestralmente.

Centrándose la demanda solo en la existencia de un error material a la hora de computar el importe establecido como ganancia patrimonial. Sin embargo, las alegaciones actoras no pueden tener favorable acogida, en cuanto que el cómputo realizado en la liquidación resulta plenamente ajustado a Derecho, sin que el actor, a quien corresponde la carga de la prueba -en función de lo establecido en el artículo 105 de la LGT, haya probado la existencia de error material alguno en la liquidación. Cita el artículo 33 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La liquidación somete a tributación la ganancia patrimonial obtenida por el actor, ganancia patrimonial que se limita a los intereses de demora cobrados.

Considera que la restitución al actor del capital invertido (240.000 euros), y la correspondiente devolución por éste de los cupones cobrados (46.258 euros), no pueden ser objeto del cómputo en la determinación de la ganancia patrimonial sometida a tributación, por el simple motivo que no constituyen ganancia patrimonial alguna, sino devolución de lo que cada una de las partes había percibido de la otra. Cada parte se ve obligada, en función de lo establecido en la sentencia, a devolver a la otra lo invertido y lo pagado por dicha inversión, sin que ello constituya alteración patrimonial alguna que pueda someterse a tributación o descontarse de la base imponible de la ganancia patrimonial obtenida, tal y como pretende al actor, siendo el único incremento patrimonial el relativo a los intereses de demora, por lo que el cálculo de la cantidad sometida a tributación por tal concepto solo puede hacerse descontando a la cantidad percibida en concepto de intereses de demora (59.161,16 euros), la cantidad devuelta por el mismo concepto (8.213,98 euros), pero no la cantidad devuelta por los cupones y los dividendos que habían sido previamente cobrados, por lo que la liquidación se ajusta plenamente a Derecho.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la liquidación provisional, de fecha 10 de junio de 2019, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN", expresa:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Vistas las alegaciones presentadas el 19/04/2019 se estiman parcialmente las mismas.

El contribuyente alega que los intereses de las preferentes ascienden a 46.257,61 euros.

Este importe se corresponde con la totalidad de los cupones que ha satisfecho la entidad bancaria al contribuyente desde que suscribió las participaciones preferentes hasta que se produce el canje en 2013, y por los cuales el contribuyente ha solicitado rectificación de autoliquidaciones el 07/06/2016 para recuperar las retenciones soportadas sobre los mismos.

En el año en que adquiere firmeza la sentencia, el contribuyente percibe el principal de la inversión, devuelve los cupones del párrafo anterior y percibe como interés legal la cantidad de 59.161,16 euros, de acuerdo con la documentación aportada el 29/10/2018 en expediente de IRPF 2014, doc. 4 Informe intereses PDF.

En consecuencia, los intereses legales procede imputarlos en el año que adquiere firmeza la sentencia de los reconoce, es decir, el 08/09/2015 con la sentencia dictada en el recurso de apelación 56/2015 .

En relación con la inclusión en la casilla 466 de los intereses de mora procesal, no aporta ninguna documentación que permita comprobar el importe ni el concepto de lo declarado en la misma, por lo que se entiende correcto lo declarado.

Por último, manifiesta que en las casillas 23-24 y 25 ha declarado un total de 41.250,76 euros, siendo los datos fiscales de 38.066,55 euros, debiéndose el exceso de 3.184,06 euros a los intereses de Bankia Percibidos.

Sobre este punto y comprobados dichos datos, cabe indicar que se modifican los datos declarados de acuerdo con los datos en poder de esta Administración:

- Intereses de cuentas bancarias: 58,85 euros.

- Rentas de capital: 21.095,88 euros.

- Dividendos: 14.188,21 euros.

- Rentas de capital (intereses bonificados): 2.737,50 euros.

Asimismo, cabe indicar que los intereses reflejados en los datos fiscales no se corresponden en ningún caso con los intereses legales derivados de la sentencia de las participaciones preferentes, sino que se trata de rendimientos de productos bancarios contratados por el contribuyente con la entidad bancaria.

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b. y 25.2 de la Ley del Impuesto.

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarado en el importe de las ganancias patrimoniales, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.

- De acuerdo con la información en poder de esta Administración y la documentación aportada por el contribuyente, el 8 de septiembre de 2015 se dictó sentencia favorable en relación con las participaciones preferentes.

Percibe 240.000 euros de principal y en concepto de intereses de demora 59.161,16 euros y por costas procesales 47.227,12 euros y es obligado a devolver los cupones percibidos junto con los intereses de los mismos que ascienden a 8.213,98 euros, correspondiéndole el 50% de los importes anteriormente mencionados. De acuerdo con la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante V0675-16, de los intereses legales satisfechos por la entidad bancaria tiene la consideración de ganancia patrimonial imputable a la base del ahorro, debiendo minorarse en el importe de los intereses de los cupones devueltos.

Por lo tanto, en 2015 corresponde declarar como ganancia patrimonial imputable a la base imponible del ahorro la cantidad de 25.473,59 euros (el 50% de 59.161,16 - 8.213,98 euros).

En relación con las costas procesales, establece dicha consulta y la CV0767-16 que tienen la consideración de ganancia patrimonial que al no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto ), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley . Dichas costas son fijadas por Decreto judicial el 18/05/2016 por importe de 31.019,27 euros y 01/04/2016 por importe de 16.207,85 euros, por lo que corresponde declararlas en dicho ejercicio (2016)."

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta:

"CUARTO.- La cuestión que se plantea en la reclamación consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del órgano gestor.

A estos efectos hay que tener en cuenta que el día 12/11/2014 el Juzgado de Primera Instancia n° 96 de Madrid dicta sentencia y declara la nulidad del contrato de participaciones preferentes, confirmado por sentencia de día 08/09/2015 que resuelve el recurso de apelación. Como consecuencia de ello condena a la entidad bancaria a restituir el capital invertido incrementado con los intereses legales desde la fecha en que se firmaron las órdenes de suscripción y al pago de las costas procesales. Por lo que a ella respecta, la parte actora, ahora reclamante, debe entregar todos los títulos a la entidad bancaria y restituir los intereses brutos percibidos más el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los cupones trimestrales.

Asimismo, se declara la nulidad del negocio conexo de canje en acciones de las participaciones preferentes previamente suscritas.

QUINTO.- En cuanto a los intereses cobrados durante la vigencia del contrato declarado nulo y las retenciones relativas a los mismos percibidos hasta el canje de las participaciones preferentes, tal como se indica en la resolución reclamada, han sido objeto de rectificación de autoliquidación el NUM002, y por tanto estimadas en la misma, no son objeto de la presente reclamación.

El órgano gestor, procede a ajustar los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a Intereses de cuentas, depósitos y de activos financieros en general, correspondientes a los intereses de las acciones de la entidad financiera como consecuencia del canje anulado de las participaciones preferentes correspondientes al ejercicio 2015, en la diferencia entre los datos declarados por la parte reclamante en su autoliquidación y los derivados de los datos fiscales obrantes en el borrador de la propia AEAT. Aplicando la presunción del artículo 108.4 de la LGT en cuanto a la forma de determinación efectuada por la AEAT y en virtud de lo establecido en el artículo 237.1 de la LGT , según el cual:

"Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante."

En consecuencia, este Tribunal procede a desestimar la reclamación en este aspecto, confirmando el acto administrativo.

SEXTO.- Respecto a los intereses legales netos entre las partes percibidos desde la interpelación establecidos en la sentencia se trata de decidir si nos encontramos ante una ganancia patrimonial derivada de una transmisión onerosa como mantiene el órgano gestor, o se trata de una ganancia patrimonial que no deriva de una transmisión onerosa de elementos patrimoniales. La calificación en este segundo grupo se debe a la consideración de los intereses como una "indemnización por daños y perjuicios" sin vinculación alguna, por tanto, con el valor de suscripción ni con el valor de restitución de la participaciones, ya que, al margen de su método de cálculo, la causa de los intereses radica en el incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria.

Sin embargo, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como se indica anteriormente anula el contrato y los conexos, así como todas sus consecuencias, y ordena la devolución recíproca de todo lo que fue objeto del contrato, todo ello en virtud del artículo 1303 del Código Civil ; es decir, no se trata de una resolución del contrato por incumplimiento, sino de una declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento. Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 04/05/2017 (REC. 26712015) niega el carácter indemnizatorio de los intereses en las sentencias que declaran la nulidad de los contratos de suscripción de las participaciones preferentes:

"Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC )".

La causa de los intereses no es el incumplimiento de una obligación ni la remuneración del capital prestado sino la pérdida de valor que ha sufrido el precio pagado por las participaciones durante el período de tiempo transcurrido desde el desembolso del mismo hasta su restitución. El régimen jurídico que establece el artículo 1303 CC , trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante y, por esta razón, actualiza el valor del precio pagado por las participaciones preferentes para compensar la pérdida de valor que experimenta el dinero con el paso del tiempo. Los intereses están ligados al precio de las participaciones, no como base de cálculo, sino como medida para preservar el equilibrio patrimonial debido al paso del tiempo evitando el enriquecimiento injusto de la entidad emisora y de ahí que los intereses, en realidad, forman parte del precio restituido.

Así pues, la calificación del supuesto de hecho, es decir, la mutua restitución de prestaciones y pago de intereses, que se produce como consecuencia de la declaración de nulidad de la orden de suscripción, debe hacerse teniendo en cuenta que la devolución de las participaciones preferentes a su emisor y la correlativa percepción del capital invertido más el interés legal y las costas judiciales constituye una alteración patrimonial derivada de una transmisión onerosa, regulada por tanto en el artículo 33 de la Ley 3512006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que:

"Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Por tanto, para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial hay que acudir al artículo 34.1 de la Ley del Impuesto , donde se establece que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

Y, por otra parte, el artículo 35 de la misma ley , refiriéndose a las transmisiones a título oneroso, dispone:

"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. (.)

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio manifestado por el órgano gestor en este aspecto, desestimando las alegaciones del reclamante."

QUINTO: En la resolución recurrida del TEAR se indica que ".- La reclamación con el número NUM003, interpuesta por Dª. María Consuelo contra la resolución con liquidación provisional NUM004 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, ha sido resuelta en la misma sesión."

En esta Sala se sigue recurso contencioso administrativo número 354/2020, interpuesto por Dª. María Consuelo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM003.

En el presente recurso se ha dictado providencia, con fecha 26 de octubre de 2022, en la que se acordó: "Dada la similitud de las cuestiones planteadas en este recurso con respecto al P.O. 354/2020, procede acordar lo mismo que en la providencia dictada con fecha 25/10/2022 y por tanto, visto el contenido de la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación número 7763/2019 , en la que se concluye, en síntesis, que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa , sin prejuzgar el fondo del asunto, se acuerda someter dicha cuestión a las partes, con suspensión del señalamiento para votación y fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones, y con su resultado se resolverá en Sentencia conforme a derecho."

En contestación a lo acordado en dicha providencia, por el recurrente se formularon alegaciones en las que, en síntesis, manifiesta que, examinado el contenido de la STS, Sala Tercera, Sección Segunda de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación número 7763/2019, entendemos que el mismo razonamiento jurídico expuesto por el Tribunal Supremo en la meritada Sentencia es aplicable al objeto sub iudice del presente recurso, por concurrir una identidad de razón jurídica. Sin perjuicio de que esta parte mantiene con carácter subsidiario el motivo esgrimido en el Recurso Contencioso Administrativo, consistente en error en la cuantificación de la base imponible en la liquidación provisional del ejercicio 2015 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el estudio detallado de la STS, Sala Tercera, Sección Segunda de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación número 7763/2019 conlleva que su petición principal sea la aplicación de la Ratio Decidendi expuesta en los Fundamentos de Derecho de la mencionada STS y así se estime nuestro Recurso Contencioso Administrativo declarando que la cantidad resultante de restar a los intereses de demora a cuyo pago fue condenado Bankia (importe 59.161,16 euros) la devolución de los cupones percibidos con sus intereses (importe de 54.471,98 euros) y los dividendos brutos percibidos por acciones de Bankia (importe de 1.954,87 euros) constituye un supuesto de no sujeción a tributación en IRPF, al considerar esta parte que no genera ganancial patrimonial alguna sino un reequilibrio compensatorio de la perdida antes sufrida. Entiende que la pérdida de valor que sufrió la demandante por el paso del tiempo desde que entregó el dinero a Bankia es la razón que justificó que el capital invertido que captó la entidad Bancaria incumpliendo la normativa y concurriendo dolo civil, se entregara junto con los intereses legales. Por tanto, la función de los intereses legales fueron la de compensar al demandante, no existiendo una ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la perdida antes sufrida. El demandante se ve compensado y vuelve a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, no produciéndose una alteración patrimonial. La finalidad por ende, es evitar la pérdida de valor del importe entregado a BANKIA (y obtenido por ella de forma indebida e incumpliendo normativa) como consecuencia del transcurso del tiempo que no estuvo a disposición del demandante, debiendo haberlo estado ya que nunca debió de haberse captado por Bankia. La pérdida de valor desde la emisión de los títulos supuso para la demandante un perjuicio económico considerable. La finalidad compensatoria de dichos intereses, finalidad de reequilibrio compensatorio de la pérdida sufrida por el transcurso del tiempo que el dinero de mi representada estuvo de forma indebida en poder y disposición de Bankia, quedaría frustrada, de considerarlos sujetos a tributación en el IRPF, ya que el reequilibrio por la pérdida de valor no se habría producido totalmente y la compensación se vería reducida en la cuantía del impuesto a pagar.

Por su parte, el Abogado del Estado, considera que el TS solo declara no sujetos a IRPF, los intereses de demora abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos, mientras que en el presente procedimiento, no se trata de unos intereses de demora abonados por la AEAT, sino de unos intereses abonados por una entidad bancaria a un cliente al tener que restituir el capital invertido en ejecución de una sentencia judicial, por ello la doctrina de la citada sentencia no es aplicable al presente caso. Manifiesta que no es renta gravable por el IRPF "la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones", según dispone el artículo 6.4 LIRPF. Esta declaración legal resulta necesaria, puesto que la percepción de bienes o derechos a través de sucesiones o donaciones constituye una ganancia patrimonial. Concurren en ese caso las dos características que la LIRPF atribuye a dicho componente de renta, cuales son, aumento en el valor del patrimonio del contribuyente como consecuencia de una alteración en su composición. El aumento de valor (la ganancia) es el objeto del impuesto, la renta gravable, que revela la existencia de capacidad económica. La alteración determina el periodo en que la ganancia se somete a gravamen por el IRPF. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora; tienen carácter indemnizatorio. Cumplen todos los requisitos de renta gravable por el IRPF y, por tanto, se someten a gravamen por el IRPF ya que no están excluidos implícita ni explícitamente de tributación en el IPRF, en particular, no tienen encaje en ninguna de las exenciones previstas en el artículo 7 LIRPF.

SEXTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes es necesario tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre casi idénticas cuestiones, en relación con el mismo ejercicio e impuesto en la sentencia de 21 de diciembre de 2022 dictada en el recurso núm. 354-2020, antes referido, de la que ha sido ponente Dña. Ana Rufz Rey, en la que, en resumen, se argumenta:

"SEGUNDO.- En lo que hace a la normativa aplicable, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, Ley del IRPF), dispone:

"Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."

La única cuestión que se plantea en el escrito de demanda en relación con la regularización tributaria es el error en la cuantificación de los intereses que la contribuyente ha abonado a la entidad bancaria Bankia junto con la devolución de las cantidades percibidas por las participaciones preferentes después judicialmente anulada.

Según se ha expuesto, la Administración considera que la parte actora ha satisfecho la suma de 8.213,98 euros en concepto de dichos intereses, mientras que percibió de Bankia, como intereses de demora, el 50% de 59.161,16 euros. Es por eso que la AEAT concluye que, en el ejercicio 2015, le corresponde declarar como ganancia patrimonial imputable a la base imponible del ahorro la cantidad de 25.473,59 euros (el 50% de 59.161,16 - 8.213,98 euros).

Por tanto, en el escrito de demanda la controversia se circunscribe a dicha suma de 8.213,987 euros, pues se afirma que la cantidad devuelta a Bankia en concepto de intereses fue realmente de 54.471,98 euros (46.258 euros + 8.213,98 euros).

Planteada en dichos términos la controversia, mediante Providencia de 25 de octubre de 2022 se acordó la suspensión del señalamiento para votación y fallo fijado ese mismo día y, de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , sin prejuzgar el fondo del asunto, la Sala sometió a la consideración de las partes el contenido de la STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación número 7763/2019 , en la que se concluye, en síntesis, que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF, a fin de que manifestaran las alegaciones que estimasen oportunas.

La parte actora solicita la aplicación de la doctrina fijada en la precitada STS de fecha 3 de diciembre de 2020 esgrimiendo, como pretensión principal, que los intereses que le fueron abonados por Bankia no deben ser objeto de tributación en el IRPF.

La parte contraria argumenta que no hay identidad de supuestos que permita la aplicación de dicha doctrina por cuanto el Alto Tribunal únicamente declara no sujetos a IRPF los intereses de demora abonados por la AEAT al efectuar una devolución de ingresos indebidos, mientras que, en el caso de autos, se trata de unos intereses abonados por una entidad bancaria a un cliente al tener que restituir el capital invertido, ello en ejecución de una resolución judicial.

TERCERO.- Consta en actuaciones la Sentencia número 237/2014, de 12 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid por la que se declara la nulidad del contrato de participaciones preferentes que la contribuyente suscribió con la entidad Bankia, S.A. Dicha Sentencia es confirmada posteriormente en vía de apelación mediante la Sentencia 286/2015, de 8 de septiembre, de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid .

Consecuentemente, la anulación del contrato conlleva la restitución de las respectivas prestaciones de las partes, por lo que se condena a la entidad bancaria a restituir el capital invertido incrementado con los intereses legales desde la fecha en que se firmaron las órdenes de suscripción y al pago de las costas procesales, correspondiendo a la aquí recurrente la devolución de los rendimientos percibidos durante la vigencia del contrato y los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro.

Como se ha expuesto, la Administración tiene en cuenta los intereses abonados por Bankia S.A., de los que resta la cantidad satisfecha por la contribuyente en el mismo concepto, para el cálculo de la ganancia patrimonial que se imputa a la obligada tributaria.

En la precitada STS 1651/2020, de 3 de diciembre, Sala Tercera, Sección Segunda (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. José Díaz Delgado, recurso de casación 7763/2019 ), se analiza la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: "Determinar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente".

El Alto Tribunal concluye que "los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF."

Por tanto, tal como sostiene el Sr. Abogado del Estado, el caso concreto analizado en la precitada STS se limita a la tributación de los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria. Esto no obstante, el fundamento de la decisión del Tribunal Supremo es la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, la cual es asimismo predicable de los abonados por una entidad bancaria, en este caso, Bankia, S.A.

En este sentido, en la STS 1651/2020, de 3 de diciembre , se dice (FD Segundo):

"Las ganancias y pérdidas patrimoniales, según el art. 33.1 LIRPF , son: "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Por tanto, el concepto de ganancia patrimonial es un concepto negativo, definido en la ley en contraposición a los demás rendimientos, de manera que son tales, las variaciones positivas en el patrimonio del sujeto pasivo que no pueden calificarse legalmente como rendimientos de otro tipo. Ello obliga, especialmente, a distinguir las ganancias patrimoniales de los rendimientos de capital mobiliario y de actividades económicas definidos en los arts. 25 y 27.1 LIRPF .

(....)

La naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, tanto si los paga el contribuyente como si los abona la Administración, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia. Por ejemplo, la precitada STS de 5-7-2016, RCA 2304/2015 declaró que: "Los intereses de demora vienen a compensar , tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas "y, más adelante, refiriéndose en concreto a los intereses de demora que ha de pagar la Administración en casos de devolución de ingresos indebidos, la misma Sentencia, precisó que: " los intereses de demora de los ingresos indebidos tienen, como dijimos antes, una naturaleza marcadamente financiera dirigida a compensar la pérdida de rentabilidad sufrida por el contribuyente, por lo que se devengan desde la fecha de su ingreso, sin necesidad de que haya existido ningún incumplimiento previo por parte de la Administración tributaria". Si los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio, es claro que no constituyen rendimientos de capital mobiliario, ni tampoco de actividades económicas, en los términos en que ambos se definen legalmente. En cambio, si el concepto de ganancia patrimonial, por el que según la LIRPF se ha de tributar, se determina por exclusión, la condición de tal de los intereses de demora, resultará precisamente de la improcedencia de calificarlos como otro tipo de rendimientos.

(...)"

Y en su Fundamento Tercero:

"En todo caso, como ya se ha dicho, en nuestro ordenamiento tributario, no cabe reconocer, como hace en definitiva el TSJCV, una exención tributaria no prevista en la ley. Por estas razones, los distintos Tribunales Superiores de Justicia como los de Madrid y Cataluña, han entendido que los intereses de demora que paga la Administración a los contribuyentes están sujetos a IRPF, simplemente, porque es lo que resulta del tenor de la normativa reguladora del impuesto. TSJ de Madrid en la Sentencia de 28-5-2018, Rec. 649/2016 (ECLI: ES: TSJM: 2018:5300 ): y también el TSJ de Cataluña, en la Sentencia de 15-4-2019, Rec. 129/2017 (ECLI: ES: TSJCAT: 2019:3752 ) y el propio TSJCV, en sentencias anteriores a ésta, como la de 29-3-2018, rec. 845/2014 , resolvió en sentido contrario al que aquí se combate y declaró que los intereses de demora, precisamente por su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos de capital mobiliario sino que han de tributar como ganancias patrimoniales.

Sin embargo la cuestión no es si estamos ante un supuesto de no exención, no previsto legalmente, sino si estamos ante un supuesto de sujeción. Y en este sentido hay que considerar que los intereses de demora constituyen un supuesto de no sujeción, esto es, si estamos como sostiene el artículo 2 de la ley ante una ganancia patrimonial, y es evidente que, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida. Y desde luego no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos. Si como admite la recurrente siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, los intereses de demora tienen una finalidad compensatoria, de considerarlos sujetos dicha finalidad quedaría frustrada, al menos parcialmente."

CUARTO.- Sentado lo anterior, a juicio de la Sala, la doctrina expuesta es aplicable al supuesto de autos porque lo relevante no es quién abona los intereses de demora, si la Administración o una entidad bancaria, sino su naturaleza y finalidad, que es exactamente la misma; esto es, tienen naturaleza indemnizatoria y pretenden compensar a la contribuyente la indisponibilidad de cantidades debidas, en este caso, como complemento de la acción de restitución de las prestaciones de las partes (Bankia S.A. y la aquí recurrente).

En consecuencia, no es conforme a derecho la liquidación practicada por la Administración, pues imputa a la contribuyente los intereses percibidos de Bankia, S.A., como ganancia patrimonial, en los términos expuestos, por lo que habrá de ser anulada.

Por consiguiente, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado.

QUINTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Las especiales circunstancias del presente caso nos conducen a no estimar procedente la imposición de costas a la Administración demandada habida cuenta que ha sido la Sala quien ha sometido a las partes la cuestión litigiosa que no estaba previamente planteada en el escrito de demanda."

En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia transcrita, por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, dado que son casi idénticas las cuestiones suscitadas, por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforma a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.

SÉPTIMO: En cuanto a las costas, hay que tener en cuenta que el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Pues bien, al igual que lo acordado en la sentencia transcrita, la indicada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación número 7763/2019, determina, a juicio de esta Sala, que concurran en el presente caso serias dudas de derecho en los términos delimitados por el art. 139.1 de la LJCA, dudas que no fueron finalmente resueltas hasta la sentencia del Tribunal Supremo referida, siendo la referida sentencia posterior a la resolución recurrida del TEAR.

En consecuencia, no procede imposición de costas.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Íñigo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 31 de enero de 2020, sobre liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0356-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0356-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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