Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 383/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100008

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:377

Núm. Roj: STSJ M 377:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0034356

Procedimiento Ordinario 383/2022

Demandante: D./Dña. Onesimo

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 7/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINAD./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZD./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZOND./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a once de enero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 383/2022, interpuesto por el procurador Ignacio Sánchez Guinea en nombre y representación de D. Onesimo contra la Resolución de 25-02-22 del Ministerio del Interior (Subsecretaría- rec. 10068/21), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 29-07-21 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 3.07.21), por la que se resuelve la convocatoria de vacantes de provisión por concurso de méritos para Guardias Civiles (nivel 17) de la Guardia Civil, en lo relativo a la adjudicación de la vacante nº NUM000 ( una- Subsector de Tráfico de A Coruña) ) de dicha convocatoria, y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Consta en autos el emplazamiento del tercero interesado como adjudicatario de la vacante en litigio.

TERCERO. - Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada por la parte actora, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de enero de 2023, teniendo lugar.

QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 25-02-22 del Ministerio del Interior (Subsecretaría- rec. 10068/21) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 29-07-21 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 3.07.21), por la que se resuelve la convocatoria de vacantes de provisión por concurso de méritos para Guardias Civiles (nivel 17) de la Guardia Civil, asignando destino al personal que se relaciona.

La correspondiente convocatoria fue anunciada por Resolución 2020006, de 19.04.21(BOGC 20-04-21) y la presente impugnación se circunscribe a la adjudicación a tercero, Sr. Carlos Manuel, emplazado y no comparecido en autos, de la vacante del concurso nº NUM000 ( una) del Subsector de Tráfico de A Coruña del concurso, entendiendo en definitiva el recurrente que debe anularse tal adjudicación por indebida puntuación al adjudicatario de determinado curso profesional, que le permitiría, según afirma, poder superar en puntuación a dicho adjudicatario de la citada vacante.

La Resolución de la alzada interpuesta se fundamenta, además de los antecedentes y la normativa que cita, en el informe de 14.09.21 del Servicio de RR.HH. de la citada DGGC, que trascribe en buena parte, entendiendo que la adjudicación de plazas en este concurso se ha realizado conforme a la normativa procedimental y sustantiva de aplicación al caso, adjudicando la plaza a debate al solicitante de mayor puntuación, con arreglo a los méritos y baremo aplicable, no habiéndose detectado error alguno en tal concreta adjudicación.

SEGUNDO. - La puntuación asignada al recurrente, que no discute, asciende a 34,17 puntos, en tanto que el adjudicatario de dicha vacante alcanzó 34,62 puntos, siendo así que el curso profesional cuya consideración debate la parte actora como motivo exclusivo de su impugnación ( "XIII Curso de Fundamento de Redes y Servicios de Comunicación" ) tiene una puntuación inicial de 6,60 puntos (5,5618 con la ponderación correspondiente), conforme a la ficha de referencia y tablas de baremación y ponderación para esta vacante obrantes al expediente ( doc. nº 2 y 8 del mismo), a las que nos referiremos y que podrían determinar, de tener éxito la impugnación de autos, su mejor derecho a acceder a tal vacante.

Sustenta el recurrente en vía administrativa y reitera en autos que la adjudicación realizada a favor de tercero de dicha plaza del concurso ha de anularse, tras descontar dicho mérito profesional del adjudicatario de la plaza en discusión, con retroacción del procedimiento para que la Administración dicte nueva resolución sin valorar para dicha vacante el curso profesional en cuestión, al no cumplir los requisitos para ser anotado en el expediente académico del interesado.

Se extiende al respecto en la demanda, significando en esencia que dicho curso, anotado en el expediente académico del interesado, fue convocado mediante el correo electrónico corporativo (Groupwise), sin aparecer en el BOGC o la intranet corporativa, al igual que su desarrollo, selección de aspirantes y resultados del mismo. Añade que su anotación en dicho expediente académico oficial no resulta procedente, en función de la normativa aplicable (Orden PRE/926/07 y no la posterior Orden PRE/361/19, de 21-01), debiendo haberse publicado su resultado en Boletín Oficial, al tratarse de un curso realizado en Centro no perteneciente a la estructura docente de la Guardia Civil, no seguido además en el CB DIRECCION000 cual consta en el registro oficial, sino en ERA FORMACIÓN, acompañando documentación al efecto.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado y significando en síntesis bastante la conformidad a Derecho de la actuación impugnada en este punto a debate, haciendo referencia y trascribiendo la normativa en la materia.

Añade que la no valoración del curso en cuestión deriva de estar previsto en la ficha de referencia, que prevé determinados cursos baremables (entre ellos el presente), cual puede comprobarse en el expediente remitido, tratándose de un curso promovido por la propia Guardia Civil.

TERCERO. - Con carácter general debemos partir, aunque sea conocido, de un dato fundamental, cual es el valor de las bases de la convocatoria.

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993) ".

Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

CUARTO. - En cuanto normativa de aplicación y por lo que ahora interesa , tenemos en primer lugar, conforme al Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aplicable al supuesto, lo que sigue(se añade la cursiva):

"Artículo 9. Destinos de concurso de méritos.

1. Son destinos de concurso de méritos los que se asignan evaluando los méritos profesionales y circunstancias personales que posean los peticionarios, con arreglo a procedimientos previamente establecidos, cuyo desempeño requiera especiales conocimientos técnicos o capacidades profesionales, y conforme a los requisitos establecidos para el puesto de trabajo.

2. La definición de los méritos profesionales y circunstancias personales; la puntuación máxima de cada una de sus categorías, dentro del baremo previamente determinado; así como la valoración concreta de los mismos; deberá quedar establecida con carácter previo al anuncio de vacantes y la asignación de estos destinos.

3. Los méritos profesionales y circunstancias personales objeto de valoración deberán estar reflejados en el historial profesional de los guardias civiles, de acuerdo con su regulación específica o, en su caso, en los ficheros de carácter personal en los que esté expresamente previsto.

A efectos del diseño de los correspondientes concursos, los méritos profesionales se clasificarán en:

a) Méritos profesionales de carácter general, entre los que se incluirá, en todo caso, el de antigüedad en el empleo.

b) Méritos profesionales de carácter específico, que deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos

..............................................

5. El Ministro del Interior establecerá la definición de los méritos profesionales y circunstancias personales a valorar, así como sus baremos, por los que debe regirse la asignación de estos destinos.

El Director General de la Guardia Civil establecerá los criterios para hacer posible la publicidad de los concursos. Asimismo, concretará las puntuaciones máximas de las distintas categorías, dentro de los baremos predefinidos, así como las puntuaciones concretas de los méritos a valorar, todo ello a través de las correspondientes fichas de referencia vinculadas a cada puesto orgánico, por las que se regirán las bases de las convocatorias de provisión de estos destinos y el propio proceso de asignación ".

Por otra parte la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, establece cual sigue (se añade la cursiva):

"Artículo 18. Sistema de provisión de destinos por concurso de méritos.

1. El sistema de provisión de destinos por concurso de méritos asignará las vacantes anunciadas al peticionario más idóneo que cumpla los requisitos entre quienes las soliciten con carácter voluntario o anuente, identificado como el que acredite la mayor puntuación, considerando sus méritos profesionales y circunstancias personales, en relación con el resto de concursantes, y de acuerdo con las valoraciones concretas establecidas en las fichas de referencia.

Además, dicho sistema considerará las preferencias mostradas por los concursantes para las vacantes solicitadas, de modo que se asignen los destinos atendiendo a tales preferencias, en caso de obtener la mayor puntuación en varios concursos.

2. Los méritos profesionales y demás circunstancias personales a considerar en la provisión de estos destinos serán los que se detallan en esta orden, con el baremo de ponderaciones que se especifica en cada ficha de referencia.

3. La persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil determinará los factores de ponderación aplicables a cada mérito; el procedimiento de puntuación de los méritos a concurso, de acuerdo con los criterios establecidos en esta orden; y su puntuación específica a través de las fichas de referencia.

4. Los criterios detallados en los apartados anteriores se llevarán a efecto sin perjuicio del ejercicio de los derechos preferentes, y de acuerdo con los criterios de prelación y de asignación de destinos con carácter forzoso establecidos reglamentariamente.

Artículo 19. Clasificación de los méritos profesionales y circunstancias personales a concurso.

1. A efectos de la provisión de destinos por concurso de méritos se considerarán los méritos profesionales y demás circunstancias personales que se detallan en esta orden.

2. Los méritos profesionales a concurso se clasifican en:

a) Méritos profesionales de carácter general, constituidos por aquellos ligados al propio desarrollo de la carrera profesional de los guardias civiles, y que afectan de una forma global a la provisión de puestos de trabajo.

b) Méritos profesionales de carácter específico, que son aquellos que guardan relación con las funciones asociadas a cada puesto de trabajo.

...................

4. En todo caso, los méritos profesionales y circunstancias personales a considerar en los concursos de méritos, estarán referidos y debidamente contenidos en el historial profesional de los interesados o, en su caso, en los ficheros de carácter personal en los que esté expresamente previsto, según se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 20. Criterios para la valoración de méritos y circunstancias a concurso en la provisión de destinos.

1. Para la asignación de los destinos por concurso de méritos se tendrán en cuenta los criterios que a continuación se indican, y que se aplicarán a los méritos y circunstancias que se recojan en la ficha de referencia de cada puesto orgánico:

a) Se considerarán todos los méritos profesionales de carácter general recogidos en esta orden, con la puntuación y el rango de ponderación que para cada uno se especifica.

b) Se podrán considerar los méritos profesionales de carácter específico que cumplan las condiciones que, en su caso, se establezcan en la correspondiente ficha de referencia, y que estén vinculados al puesto de trabajo de que se trate. La puntuación y el rango de ponderaciones que corresponden a estos méritos son los que para cada uno se especifica.

Artículo 22. Méritos profesionales de carácter específico a concurso.

Los méritos profesionales de carácter específico deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos. Se clasifican, con el rango de ponderaciones que para cada uno se establece, en los méritos siguientes:

a) Títulos obtenidos y las actividades formativas de especialización, ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes anotados en el registro correspondiente a la enseñanza de perfeccionamiento del expediente académico de los solicitantes. Podrá incluir aptitudes o especialidades obtenidas en el sistema de enseñanza de perfeccionamiento y altos estudios profesionales de la Guardia Civil o en otros centros docentes, civiles o militares, nacionales o extranjeros, en los que la asistencia del personal del Cuerpo sea organizada o promovida por la Guardia Civil, o sean de interés para la misma.

La persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil podrá establecer un alcance temporal específico o un ámbito determinado de su estructura orgánica, para la consideración como mérito, a efectos de la provisión de destinos, de determinadas titulaciones y acciones formativas, en función de su contenido y los criterios de selección de concurrentes a las mismas...".

Se cita por último la precedente Orden General 3/18, de 9.04.08, cuyo artº 8 se refiere a la puntuación de los méritos profesionales de carácter específico.

Así pues la normativa de referencia va estableciendo los méritos a valorar a través de las correspondientes fichas de referencia vinculadas a cada puesto orgánico de la Guardia Civil, conforme a la normativa aplicable, por lo que antes de publicarse el concurso se conocen los méritos a valorar para cada puesto ofertado.

Finalmente es de significar en cuanto a la acción formativa y la regulación de su constatación oficial el RD 131/18, de 16-03, que aprueba el Reglamento de Ordenación de la Enseñanza en la Guardia Civil y la Orden PRE/926/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las características del expediente académico del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y se dictan las normas para su elaboración, custodia y utilización, de aplicación al caso, cual concuerdan ambas partes y sobre la que volveremos a la vista de la impugnación actora.

QUINTO. - Con alcance general cabe recordar que la cuestión litigiosa se centra en la correcta o no baremación del presente concurso de vacantes en cuanto a la plaza a debate , teniendo en cuenta que, de asistir razón jurídica al recurrente , procedería en todo caso , no ya la adjudicación al mismo de la plaza a debate, sino, cual hemos significado en múltiples precedentes y dado el concurso en cuestión, la retroacción de actuaciones para que la Administración tome en debida consideración el fallo dictado, procediendo en su caso a la adjudicación procedente de la plaza en litigio al recurrente con las consecuencias correspondientes, sin que este Tribunal pueda razonablemente llevar a cabo directamente la adjudicación pretendida, sustituyendo a la Administración convocante en sus potestades al efecto, dada además la mecánica del presente concurso.

Así las cosas, atendiendo al desarrollo del debate, normativa en la materia, convocatoria en cuestión y jurisprudencia general citada, no procede, a juicio de la Sala, se adelanta, sino la desestimación del recurso actor, partiendo de lo ya recogido.

Pues bien ateniéndonos a la ficha de referencia, que establece la baremación de méritos específicos de carácter profesional de la plaza en cuestión, observamos que en el presente caso se está, en cuanto al curso que esgrime el actor y que fue computado al adjudicatario de la plaza , ante un curso recogido como tal en la ficha del puesto con su correspondiente denominación y código, cual explicita con suficiencia la Administración actuante y resulta del expediente remitido, donde al documento 2, folio 7, consta el siguiente curso:

"XU 030 CURSO FUNDAMENTO REDES Y SERVICIOS COMUNICACIÓN", con puntuación de 6,60.

El planteamiento actor, aceptando lo anterior, remite a la previa anotación del curso en el expediente del adjudicatario, que fue realizada en su momento por la Administración en base a la documentación y normativa de aplicación al caso.

A tal efecto el acto de alzada impugnado, recogiendo el previo informe del Servicio de Recursos Humanos de la DGGC, señala en su antecedente de hecho 3º, que el citado curso, en resumen bastante, se anotó de oficio en el expediente académico del interesado, tratándose de un curso promovido por la Guardia Civil, cual consta en el correo corporativo Groupwise de 1.04.19, obrante a los folios 41 42 del expediente.

SEXTO. - Pues bien de la ya citada Orden PRE/926/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las características del expediente académico del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y se dictan las normas para su elaboración, custodia y utilización, se recoge lo que sigue (en cursiva lo de mayor relieve ahora):

"Primero. Concepto.

Se entiende por expediente académico el conjunto de documentos en soporte papel y el fichero informatizado denominado "expediente académico" determinado en la Orden del Ministerio del Interior 3764/2004, de 11 de noviembre, por la que se adecuan los ficheros informáticos del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter personal a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y se crean nuevos ficheros cuya gestión corresponde a dicho Ministerio, en el que de forma objetiva se expondrán los hechos y circunstancias relativos a los estudios de cada miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, desde que adquiera la condición de guardia civil hasta que pase a retiro o pierda la citada condición.

En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados por los guardias civiles:

a) En los centros docentes y unidades de la Guardia Civil, en el marco de su sistema de enseñanza.

b) En otros centros docentes, civiles o militares, nacionales o extranjeros, en los que la asistencia del personal del Cuerpo sea organizada o promovida por la Guardia Civil.

c) En el sistema educativo general, y en aquellos centros en los que se impartan estudios declarados equivalentes por el Ministerio de Educación y Ciencia o estudios profesionales cuyos títulos o certificados sean expedidos por los órganos competentes de las administraciones públicas.

Segundo. Características y contenido.

El expediente académico estará integrado por los registros que a continuación se indican, los cuales contendrán los conceptos detallados en el anexo a la presente orden:

Registro n. º 1. Ficha de datos personales. Este registro contendrá los datos necesarios para la identificación de la persona titular del expediente académico.

Registro n. º 2. Enseñanza de formación. En él se incluirán los estudios realizados en los distintos centros docentes de formación.

Registro n. º 3. Enseñanza de perfeccionamiento. Incluirá los títulos obtenidos y estudios realizados de capacitación, especialización y ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes. En dicho registro sólo se anotarán los títulos y estudios de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes que tengan, al menos, ocho (8) días de duración o treinta y seis (36) horas de carga lectiva.

Registro n. º 4. Enseñanza de altos estudios profesionales. Se anotarán los títulos obtenidos y estudios realizados considerados de altos estudios profesionales.

Registro n. º 5. Estudios en el extranjero. Se incluirán los títulos obtenidos y estudios realizados en el ámbito de las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales realizados en otros países.......

El expediente académico de cada guardia civil contendrá, además, los documentos originales o copias autenticadas de las certificaciones y acreditaciones de los títulos y estudios remitidos".

Quinto. Anotaciones.

Las anotaciones en el expediente académico podrán realizarse de oficio o a petición del interesado.

Se anotarán de oficio:

a) Los títulos y estudios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado primero.

b) Los títulos y estudios publicados en los Boletines Oficiales del Estado, de Defensa o de la Guardia Civil.

c) Los títulos y estudios que se hagan valer ante la Jefatura de Enseñanza en los distintos procesos de selección para el ingreso en los centros de formación de la estructura docente de la Guardia Civil, o para la selección de concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.

Se anotarán a instancia del interesado, los títulos y estudios presentados ante la Jefatura de Enseñanza a los que se refiere la letra c) del apartado primero.

Sexto. Procedimiento para la anotación.

La anotación de datos en el expediente se regirá por el siguiente procedimiento:

1. Estudios de la enseñanza de formación.

a) Los cursos, así como las calificaciones obtenidas en los mismos, superados en centros de la estructura docente de la Guardia Civil serán anotados a su finalización por el centro correspondiente.

b) La Academia General Militar del Ejército de Tierra remitirá a la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, para su anotación, las calificaciones de los cursos y fases realizados en dicho centro, de forma individualizada.

2. Títulos y estudios de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.-Los títulos obtenidos y estudios realizados en centros de la estructura docente de la Guardia Civil serán anotados a su finalización por el centro correspondiente.

Los títulos obtenidos y estudios realizados en centros no pertenecientes a la estructura docente de la Guardia Civil serán anotados por la Jefatura de Enseñanza, tras la publicación de la resolución correspondiente en el Boletín Oficial del Estado, de Defensa o de la Guardia Civil.

Las unidades y organismos de la Guardia Civil que organicen actividades formativas o promuevan la asistencia del personal del Cuerpo, remitirán a la Jefatura de Enseñanza, para su anotación, certificación de los títulos y estudios antes mencionados, con independencia de su posterior publicación oficial.

3. Otros títulos y estudios, excepto idiomas.-Será competencia de la Jefatura de Enseñanza, previa solicitud del interesado y presentación de la documentación que así lo acredite, la anotación en el expediente académico de los títulos y certificados de los estudios realizados dentro del sistema educativo general, o declarados equivalentes, así como los de carácter profesional expedidos por los órganos competentes de las administraciones públicas.

En ningún caso se anotarán cursos o estudios incompletos".

Por su parte el Anexo de la propia Orden recoge el contenido de los citados Registros cual sigue:

"Registro número 2

Enseñanza de formación

Se anotarán los cursos de la enseñanza de formación finalizados, en los que se especificará por cada uno la promoción de ingreso y fecha, centro docente, calificación final, puesto obtenido y número de componentes de la promoción.

Registro número 3

Enseñanza de perfeccionamiento

Se consignará la denominación de los cursos o actividades formativas realizadas, en las que se especificará por cada una la resolución de su designación, la fecha de realización y su duración, la modalidad de enseñanza, el centro docente, la calificación final, el empleo militar en que la realiza y la resolución del reconocimiento de la aptitud obtenida....

Registro número 6

Enseñanzas del sistema educativo general y estudios profesionales

Se anotará la denominación de los cursos o títulos y diplomas obtenidos, en los que se especificará por cada uno la fecha de realización y su duración, el centro en el que se cursaron las enseñanzas o estudios y la resolución del reconocimiento de la aptitud obtenida".

SÉPTIMO. - Recuérdese al efecto que, conforme al artº 48 LPAC:

"ARTÍCULO 48. ANULABILIDAD.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Ha de significarse al respecto con STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de mero ejemplo de jurisprudencia aún vigente y ya muy consolidada que :

"En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido".

En este sentido puede también citarse la STS, Sección 6ª, del 20 de febrero de 2015 ( red 2405/12- ROJ: STS 530), entre otras muchas.

Pues bien, en este caso en definitiva se ha respetado la normativa aplicable al caso, determinando por la ficha de referencia la baremación aplicable y adjudicando la vacante al aspirante con mayor puntuación, cual resulta del expediente remitido.

Lo anterior ha determinado la actuación de la Administración en orden a la aplicación del baremo del puesto a través de la ficha correspondiente, cuya confección el Tribunal no puede entrar a valorar, salvo vicios invalidantes, por mor además de las potestades administrativas en la materia ( autoorganización y discrecionalidad técnica), sin que tampoco proceda en autos revisar la puntuación del tercero adjudicatario, cual interesa el actor, que fundamenta exclusivamente en ello su impugnación en autos, en base a discutir la anotación en firme practicada en su momento en el expediente académico de aquél de determinado curso en base a la normativa aplicable en su momento, sin que se acredite por otra parte irregularidad invalidante alguna en tal anotación previa, sino a lo más meros errores o deficiencias formales, con alcance desde luego no anulatorio del acto posterior de asignación de destinos en concurso de vacantes aquí recurrido , cual serían la consignación errónea del centro que impartió la formación , y la no acreditada publicación del curso en cuestión conforme el artº 6º de la citada Orden PRE/926/2007, de 2 de abril, constando por lo demás la difusión del curso a través del correo electrónico corporativo.

Lo anterior, conforme a lo ya expuesto, no puede en modo alguno conllevar la consecuencia anulatoria que postula el recurso actor, que no puede así prosperar.

OCTAVO. - En consecuencia con todo lo anterior, procede pues la total desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con confirmación del acto impugnado en el extremo litigioso.

Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena al recurrente en las costas causadas, condena que limitamos a 500 euros, por todos los conceptos, siguiendo criterio de esta Sección, dadas la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.1 y 3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 383/22 interpuesto por el procurador Ignacio Sánchez Guinea en nombre y representación de D. Onesimo contra la Resolución de 25-02-22 del Ministerio del Interior (Subsecretaría- rec. 10068/21), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 29-07-21 de la Dirección General de la Guardia Civil (BOGC 3.07.21), por la que se resuelve la convocatoria de vacantes de provisión por concurso de méritos para Guardias Civiles (nivel 17) de la Guardia Civil, en lo relativo a la adjudicación de la vacante nº NUM000 ( una- Subsector de Tráfico de A Coruña) ) de dicha convocatoria, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho en cuanto al extremo objeto del presente recurso.

2. Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º, párrafo último, de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0383-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0383-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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