Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 383/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100008
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:377
Núm. Roj: STSJ M 377:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de enero de dos mil veintitrés.
VISTO el presente
Antecedentes
Consta en autos el emplazamiento del tercero interesado como adjudicatario de la vacante en litigio.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
La correspondiente convocatoria fue anunciada por Resolución 2020006, de 19.04.21(BOGC 20-04-21) y la presente impugnación se circunscribe a la adjudicación a tercero, Sr. Carlos Manuel, emplazado y no comparecido en autos, de la vacante del concurso nº NUM000 ( una) del Subsector de Tráfico de A Coruña del concurso, entendiendo en definitiva el recurrente que debe anularse tal adjudicación por indebida puntuación al adjudicatario de determinado curso profesional, que le permitiría, según afirma, poder superar en puntuación a dicho adjudicatario de la citada vacante.
La Resolución de la alzada interpuesta se fundamenta, además de los antecedentes y la normativa que cita, en el informe de 14.09.21 del Servicio de RR.HH. de la citada DGGC, que trascribe en buena parte, entendiendo que la adjudicación de plazas en este concurso se ha realizado conforme a la normativa procedimental y sustantiva de aplicación al caso, adjudicando la plaza a debate al solicitante de mayor puntuación, con arreglo a los méritos y baremo aplicable, no habiéndose detectado error alguno en tal concreta adjudicación.
Sustenta el recurrente en vía administrativa y reitera en autos que la adjudicación realizada a favor de tercero de dicha plaza del concurso ha de anularse, tras descontar dicho mérito profesional del adjudicatario de la plaza en discusión, con retroacción del procedimiento para que la Administración dicte nueva resolución sin valorar para dicha vacante el curso profesional en cuestión, al no cumplir los requisitos para ser anotado en el expediente académico del interesado.
Se extiende al respecto en la demanda, significando en esencia que dicho curso, anotado en el expediente académico del interesado, fue convocado mediante el correo electrónico corporativo (Groupwise), sin aparecer en el BOGC o la intranet corporativa, al igual que su desarrollo, selección de aspirantes y resultados del mismo. Añade que su anotación en dicho expediente académico oficial no resulta procedente, en función de la normativa aplicable (Orden PRE/926/07 y no la posterior Orden PRE/361/19, de 21-01), debiendo haberse publicado su resultado en Boletín Oficial, al tratarse de un curso realizado en Centro no perteneciente a la estructura docente de la Guardia Civil, no seguido además en el CB DIRECCION000 cual consta en el registro oficial, sino en ERA FORMACIÓN, acompañando documentación al efecto.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado y significando en síntesis bastante la conformidad a Derecho de la actuación impugnada en este punto a debate, haciendo referencia y trascribiendo la normativa en la materia.
Añade que la no valoración del curso en cuestión deriva de estar previsto en la ficha de referencia, que prevé determinados cursos baremables (entre ellos el presente), cual puede comprobarse en el expediente remitido, tratándose de un curso promovido por la propia Guardia Civil.
Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que: "Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE
Conocida es también la jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica en la materia, sobre la que ha lugar a recordar que, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).
"Artículo 9. Destinos de concurso de méritos.
1. Son destinos de concurso de méritos los que se asignan evaluando los méritos profesionales y circunstancias personales que posean los peticionarios, con arreglo a procedimientos previamente establecidos, cuyo desempeño requiera especiales conocimientos técnicos o capacidades profesionales, y conforme a los requisitos establecidos para el puesto de trabajo.
2. La definición de los méritos profesionales y circunstancias personales; la puntuación máxima de cada una de sus categorías, dentro del baremo previamente determinado; así como la valoración concreta de los mismos; deberá quedar establecida con carácter previo al anuncio de vacantes y la asignación de estos destinos.
3. Los méritos profesionales y circunstancias personales objeto de valoración deberán estar reflejados en el historial profesional de los guardias civiles, de acuerdo con su regulación específica o, en su caso, en los ficheros de carácter personal en los que esté expresamente previsto.
A efectos del diseño de los correspondientes concursos, los méritos profesionales se clasificarán en:
a) Méritos profesionales de carácter general, entre los que se incluirá, en todo caso, el de antigüedad en el empleo.
..............................................
5. El Ministro del Interior establecerá la definición de los méritos profesionales y circunstancias personales a valorar, así como sus baremos, por los que debe regirse la asignación de estos destinos.
El Director General de la Guardia Civil establecerá los criterios para hacer posible la publicidad de los concursos. Asimismo, concretará las puntuaciones máximas de las distintas categorías, dentro de los baremos predefinidos, así como las puntuaciones concretas de los méritos a valorar,
Por otra parte la Orden INT/26/2021, de 15 de enero, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en la Guardia Civil, establece cual sigue (se añade la cursiva):
"Artículo 18. Sistema de provisión de destinos por concurso de méritos.
1. El sistema de provisión de destinos por concurso de méritos asignará las vacantes anunciadas al peticionario más idóneo que cumpla los requisitos entre quienes las soliciten con carácter voluntario o anuente, identificado como el que acredite la mayor puntuación, considerando sus méritos profesionales y circunstancias personales, en relación con el resto de concursantes, y
Además, dicho sistema considerará las preferencias mostradas por los concursantes para las vacantes solicitadas, de modo que se asignen los destinos atendiendo a tales preferencias, en caso de obtener la mayor puntuación en varios concursos.
4. Los criterios detallados en los apartados anteriores se llevarán a efecto sin perjuicio del ejercicio de los derechos preferentes, y de acuerdo con los criterios de prelación y de asignación de destinos con carácter forzoso establecidos reglamentariamente.
Artículo 19. Clasificación de los méritos profesionales y circunstancias personales a concurso.
1. A efectos de la provisión de destinos por concurso de méritos se considerarán los méritos profesionales y demás circunstancias personales que se detallan en esta orden.
2. Los méritos profesionales a concurso se clasifican en:
a) Méritos profesionales de carácter general, constituidos por aquellos ligados al propio desarrollo de la carrera profesional de los guardias civiles, y que afectan de una forma global a la provisión de puestos de trabajo.
4. En todo caso, los méritos profesionales y circunstancias personales a considerar en los concursos de méritos, estarán referidos y debidamente contenidos en el historial profesional de los interesados o, en su caso, en los ficheros de carácter personal en los que esté expresamente previsto, según se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 20. Criterios para la valoración de méritos y circunstancias a concurso en la provisión de destinos.
1. Para la asignación de los destinos por concurso de méritos se tendrán en cuenta los criterios que a continuación se indican, y que se aplicarán a los méritos y circunstancias que se recojan en la ficha de referencia de cada puesto orgánico:
a) Se considerarán todos los méritos profesionales de carácter general recogidos en esta orden, con la puntuación y el rango de ponderación que para cada uno se especifica.
Artículo 22. Méritos profesionales de carácter específico a concurso.
Los méritos profesionales de carácter específico deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos. Se clasifican, con el rango de ponderaciones que para cada uno se establece, en los méritos siguientes:
a) Títulos obtenidos y las actividades formativas de especialización, ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes anotados en el registro correspondiente a la enseñanza de perfeccionamiento del expediente académico de los solicitantes.
La persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil podrá establecer un alcance temporal específico o un ámbito determinado de su estructura orgánica, para la consideración como mérito, a efectos de la provisión de destinos, de determinadas titulaciones y acciones formativas, en función de su contenido y los criterios de selección de concurrentes a las mismas...".
Se cita por último la precedente Orden General 3/18, de 9.04.08, cuyo artº 8 se refiere a la puntuación de los méritos profesionales de carácter específico.
Así pues la normativa de referencia va estableciendo los méritos a valorar a través de las correspondientes fichas de referencia vinculadas a cada puesto orgánico de la Guardia Civil, conforme a la normativa aplicable, por lo que antes de publicarse el concurso se conocen los méritos a valorar para cada puesto ofertado.
Finalmente es de significar en cuanto a la acción formativa y la regulación de su constatación oficial el RD 131/18, de 16-03, que aprueba el Reglamento de Ordenación de la Enseñanza en la Guardia Civil y la Orden PRE/926/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las características del expediente académico del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y se dictan las normas para su elaboración, custodia y utilización, de aplicación al caso, cual concuerdan ambas partes y sobre la que volveremos a la vista de la impugnación actora.
Así las cosas, atendiendo al desarrollo del debate, normativa en la materia, convocatoria en cuestión y jurisprudencia general citada, no procede, a juicio de la Sala, se adelanta, sino la desestimación del recurso actor, partiendo de lo ya recogido.
Pues bien ateniéndonos a la ficha de referencia, que establece la baremación de méritos específicos de carácter profesional de la plaza en cuestión, observamos que en el presente caso se está, en cuanto al curso que esgrime el actor y que fue computado al adjudicatario de la plaza , ante un curso recogido como tal en la ficha del puesto con su correspondiente denominación y código, cual explicita con suficiencia la Administración actuante y resulta del expediente remitido, donde al documento 2, folio 7, consta el siguiente curso:
"XU 030 CURSO FUNDAMENTO REDES Y SERVICIOS COMUNICACIÓN", con puntuación de 6,60.
El planteamiento actor, aceptando lo anterior, remite a la previa anotación del curso en el expediente del adjudicatario, que fue realizada en su momento por la Administración en base a la documentación y normativa de aplicación al caso.
A tal efecto el acto de alzada impugnado, recogiendo el previo informe del Servicio de Recursos Humanos de la DGGC, señala en su antecedente de hecho 3º, que el citado curso, en resumen bastante, se anotó de oficio en el expediente académico del interesado, tratándose de un curso promovido por la Guardia Civil, cual consta en el correo corporativo Groupwise de 1.04.19, obrante a los folios 41 42 del expediente.
"Primero. Concepto.
Se entiende por expediente académico el conjunto de documentos en soporte papel y el fichero informatizado denominado "expediente académico" determinado en la Orden del Ministerio del Interior 3764/2004, de 11 de noviembre, por la que se adecuan los ficheros informáticos del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter personal a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y se crean nuevos ficheros cuya gestión corresponde a dicho Ministerio, en el que de forma objetiva se expondrán los hechos y circunstancias relativos a los estudios de cada miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, desde que adquiera la condición de guardia civil hasta que pase a retiro o pierda la citada condición.
En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados por los guardias civiles:
a) En los centros docentes y unidades de la Guardia Civil, en el marco de su sistema de enseñanza.
c) En el sistema educativo general, y en aquellos centros en los que se impartan estudios declarados equivalentes por el Ministerio de Educación y Ciencia o estudios profesionales cuyos títulos o certificados sean expedidos por los órganos competentes de las administraciones públicas.
Segundo. Características y contenido.
El expediente académico estará integrado por los registros que a continuación se indican, los cuales contendrán los conceptos detallados en el anexo a la presente orden:
Registro n. º 1. Ficha de datos personales. Este registro contendrá los datos necesarios para la identificación de la persona titular del expediente académico.
Registro n. º 2. Enseñanza de formación. En él se incluirán los estudios realizados en los distintos centros docentes de formación.
Registro n. º 4. Enseñanza de altos estudios profesionales. Se anotarán los títulos obtenidos y estudios realizados considerados de altos estudios profesionales.
Registro n. º 5. Estudios en el extranjero. Se incluirán los títulos obtenidos y estudios realizados en el ámbito de las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales realizados en otros países.......
El expediente académico de cada guardia civil contendrá, además, los documentos originales o copias autenticadas de las certificaciones y acreditaciones de los títulos y estudios remitidos".
Quinto. Anotaciones.
Las anotaciones en el expediente académico podrán realizarse de oficio o a petición del interesado.
Se anotarán de oficio:
a) Los títulos y estudios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado primero.
b) Los títulos y estudios publicados en los Boletines Oficiales del Estado, de Defensa o de la Guardia Civil.
Se anotarán a instancia del interesado, los títulos y estudios presentados ante la Jefatura de Enseñanza a los que se refiere la letra c) del apartado primero.
Sexto. Procedimiento para la anotación.
La anotación de datos en el expediente se regirá por el siguiente procedimiento:
1. Estudios de la enseñanza de formación.
a) Los cursos, así como las calificaciones obtenidas en los mismos, superados en centros de la estructura docente de la Guardia Civil serán anotados a su finalización por el centro correspondiente.
b) La Academia General Militar del Ejército de Tierra remitirá a la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, para su anotación, las calificaciones de los cursos y fases realizados en dicho centro, de forma individualizada.
3. Otros títulos y estudios, excepto idiomas.-Será competencia de la Jefatura de Enseñanza, previa solicitud del interesado y presentación de la documentación que así lo acredite, la anotación en el expediente académico de los títulos y certificados de los estudios realizados dentro del sistema educativo general, o declarados equivalentes, así como los de carácter profesional expedidos por los órganos competentes de las administraciones públicas.
En ningún caso se anotarán cursos o estudios incompletos".
Por su parte el Anexo de la propia Orden recoge el contenido de los citados Registros cual sigue:
"Registro número 2
Enseñanza de formación
Se anotarán los cursos de la enseñanza de formación finalizados, en los que se especificará por cada uno la promoción de ingreso y fecha, centro docente, calificación final, puesto obtenido y número de componentes de la promoción.
Registro número 6
Enseñanzas del sistema educativo general y estudios profesionales
Se anotará la denominación de los cursos o títulos y diplomas obtenidos, en los que se especificará por cada uno la fecha de realización y su duración, el centro en el que se cursaron las enseñanzas o estudios y la resolución del reconocimiento de la aptitud obtenida".
"ARTÍCULO 48. ANULABILIDAD.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Ha de significarse al respecto con STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de mero ejemplo de jurisprudencia aún vigente y ya muy consolidada que
En este sentido puede también citarse la STS, Sección 6ª, del 20 de febrero de 2015 ( red 2405/12- ROJ: STS 530), entre otras muchas.
Pues bien, en este caso en definitiva se ha respetado la normativa aplicable al caso, determinando por la ficha de referencia la baremación aplicable y adjudicando la vacante al aspirante con mayor puntuación, cual resulta del expediente remitido.
Lo anterior ha determinado la actuación de la Administración en orden a la aplicación del baremo del puesto a través de la ficha correspondiente, cuya confección el Tribunal no puede entrar a valorar, salvo vicios invalidantes, por mor además de las potestades administrativas en la materia ( autoorganización y discrecionalidad técnica), sin que tampoco proceda en autos revisar la puntuación del tercero adjudicatario, cual interesa el actor, que fundamenta exclusivamente en ello su impugnación en autos, en base a discutir la anotación en firme practicada en su momento en el expediente académico de aquél de determinado curso en base a la normativa aplicable en su momento, sin que se acredite por otra parte irregularidad invalidante alguna en tal anotación previa, sino a lo más meros errores o deficiencias formales, con alcance desde luego no anulatorio del acto posterior de asignación de destinos en concurso de vacantes aquí recurrido , cual serían la consignación errónea del centro que impartió la formación , y la no acreditada publicación del curso en cuestión conforme el artº 6º de la citada Orden PRE/926/2007, de 2 de abril, constando por lo demás la difusión del curso a través del correo electrónico corporativo.
Lo anterior, conforme a lo ya expuesto, no puede en modo alguno conllevar la consecuencia anulatoria que postula el recurso actor, que no puede así prosperar.
Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena al recurrente en las costas causadas, condena que limitamos a 500 euros, por todos los conceptos, siguiendo criterio de esta Sección, dadas la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.1 y 3 LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-
2. Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 8º, párrafo último, de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0383-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
