Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 108/2023 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100007

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:52

Núm. Roj: STSJ M 52:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2023/0009622

Procedimiento Ordinario 108/2023

Demandante: D. Valeriano

PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 1/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

En la Villa de Madrid, a 11 de enero de 2024

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 108/2023 de su registro, que se ha interpuesto por don Valeriano, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Senín y dirigido por el Letrado don Pedro Vela Fernández- Maqueda, contra la resolución dictada en fecha de 27 de enero de 2023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco J. Peláez Albendea.

Se ha personado en las actuaciones SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por la Letrada doña Teresa Peña Rollán.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia "por la que se declare no ajustada a derecho la decisión de archivar el expediente, objeto del presente recurso".

SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos.

Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Don Valeriano ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 27 de enero de 2023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, que acordó el archivo del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado mediante reclamación, presentada en fecha de 16 de noviembre de 2022, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón por " negligencia médica por informe psiquiátrico falso y plan farmacológico equivocado dirigido a pacientes con esquizofrenia".

La resolución de 27 de enero de 2023 acordó el archivo del procedimiento por desistimiento de la solicitud, al no haberse cumplido en plazo el requerimiento efectuado para subsanación de deficiencias, y por prescripción de la acción para reclamar.

La resolución administrativa fundamenta la decisión adoptada argumentando, en cuanto al incumplimiento del requerimiento, que:

< artículos 66 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , subsanara lo siguiente:

"Manifieste los hechos, razones y petición en que se concreta con toda claridad la solicitud, especificando las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, así como los centros sanitarios objeto de reproche en cada caso".

En el mismo escrito, se indica que "conforme a lo previsto en el artículo 68 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre , se le advierte que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición".

Con fecha 25/11/2022 el interesado aporta un escrito en respuesta al requerimiento referenciado, en el que, en síntesis, considera que se ha producido una negligencia médica por un diagnóstico arbitrario, ya que no tiene ningún "grado de minusvalía reconocido" como se indica en el informe médico objeto de la reclamación. Expone sus argumentos para contrastar el diagnóstico de "vivencias delirantes megalómanas" y la observación "nula conciencia de irrealidad (sic)" que consta en el referido informe, adjuntando documentación y distintos enlaces a páginas web. Como conclusión, reitera que el informe del Hospital Universitario Gregorio Marañón de 16/06/2021 le perjudica y le incapacita frente a cualquier autoridad".

En lo atinente a la prescripción, la resolución de 27 de enero de 2023, argumenta lo que sigue:

"A mayor abundamiento, se ha de indicar que, en virtud del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 , el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Al no identificarse un daño concreto ocasionado con posterioridad, habría que estar a la fecha de emisión del informe de seguimiento por el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 16/06/2021 según la documentación que se adjunta. Dado que la reclamación se ha formulado el 16/11/2022, la acción para el ejercicio del derecho a reclamar estaría prescrita".

El escrito de demanda solicita que el archivo del procedimiento se declare disconforme a derecho, habida cuenta de que don Valeriano cumplimentó el requerimiento efectuado, y de que el plazo de prescripción fue interrumpido por la carta, de 21 de diciembre de 2022, que la Subdirectora Gerente del Hospital General Universitario Gregorio Marañón dirigió al demandante en respuesta a su escrito de 7 de diciembre, carta cuyo contenido pone de manifiesto que "la reclamación del señor Valeriano sigue en vigor y se va a proceder a la revisión de su historial clínico, lo que hace imposible que se archive el expediente".

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por los propios fundamentos de la resolución impugnada, afirmando que el reclamante incumplió el requerimiento de subsanación de las deficiencias de la solicitud porque no concretó el daño causado y porque, cuando presentó la reclamación, ya había prescito la acción para exigir la responsabilidad patrimonial.

Igual pretensión desestimatoria deduce la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA, que con carácter previo opone su falta de legitimación pasiva en lo atinente a la franquicia de 15.000 euros incluida en la póliza de seguros suscrita con la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO. - Los términos en que se ha formulado la excepción de falta de legitimación pasiva de SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA no sugieren propiamente un supuesto de falta de "legitimatio ad processum", sino de falta de "legitimatio ad causam", pues lo que realmente se discute no es la existencia de un obstáculo a la válida constitución de la relación jurídico procesal, sino el alcance de la cobertura de la póliza de seguro concertada con la Administración demandada.

La cuestión de la oponibilidad a terceros de las franquicias pactadas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil ha sido abordada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero 2022, recurso número 4/2019, al declarar:

<<1.- Para seguir un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas en el motivo de casación, debe analizarse en primer lugar, la alegación relativa a la inmunidad de la acción directa ejercitada en la demanda.

En relación con esta inmunidad del tercero, la jurisprudencia se ha planteado el problema de las denominadas excepciones impropias, es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. En una interpretación puramente literal del art. 76 LCS , como la que propugna el recurrente, parecería que estas excepciones tampoco serían oponibles al perjudicado, porque solo se podrían oponer las excepciones personales que tenga la compañía de seguros contra el perjudicado y la negligencia de éste como causa del siniestro. No obstante, esta interpretación ha sido matizada por nuestra jurisprudencia.

La sentencia 40/2009, de 23 de abril , reproducida por la sentencia 484/2018, de 11 de septiembre , si bien reconoce que la acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, también sostiene que se pueden oponer las denominadas en la sentencia "excepciones impropias", que define como "aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes", es decir, [...]"aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que [el asegurador] podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado".

Según la misma sentencia, estas excepciones son admisibles porque "la acción directa del art. 76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al asegurado y así, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la cobertura del asegurado".

Y la sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio , resumió el estado de la jurisprudencia al declarar:

"La inmunidad de la acción directa a las excepciones que el asegurador tenga contra su asegurado significa que no puede oponer las excepciones personales ni las derivadas de la conducta del asegurado, como por ejemplo el dolo, pero sí las excepciones objetivas, tales como la definición del riesgo, el alcance de la cobertura y, en general, todos los hechos impeditivos objetivos que deriven de la ley o de la voluntad de las partes del contrato de seguro ( STS 200/2015, de 17 de abril , con cita de las de 26 de noviembre de 2006 , 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009 ).

"En particular, "la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible [...] al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato" ( STS 730/2018, de 20 de diciembre , que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre ; 268/2007, de 8 de marzo ; 40/2009, de 23 de abril ; 200/2015, de 17 de abril ; y 484/2018, de 11 de septiembre )">>.

Se está en el caso de que, con el escrito de contestación a la demanda, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA aportó la póliza número NUM000 concertada con el Servicio Madrileño de Salud, así como la prórroga de la misma.

Entre las condiciones particulares de la Sección II -contrato de aseguramiento del riesgo de responsabilidad patrimonial y civil profesional, según el pliego de Prescripciones Técnicas, - aparece la siguiente clausula relativa a la franquicia:

"Toda indemnización y gasto que corresponda en un siniestro de la Sección II del presente contrato, se le deducirá la cantidad de 15.000 € o el límite que se adjudique finalmente, que irá a cargo del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD hasta una franquicia agregada anual de 3.000.000 €.

Consumida esta franquicia máxima anual asumida por el SERMAS el Asegurador indemnizará todo siniestro sin aplicación de franquicia alguna.

Para el cálculo de agotamiento de la franquicia se tendrá en cuenta toda indemnización o gasto abonada por el SERMAS y las reservas constituidas por la Aseguradora.

Trimestralmente se realizará un cálculo provisional y, en definitivo, al finalizar el periodo de seguro anual.

Cada periodo anual del contrato tendrá las cuentas provisionales de ajuste de franquicia y una revisión final al vencimiento del contrato, en los tres meses siguientes"

Por lo tanto, en principio, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA podría oponer frente a don Valeriano la precitada franquicia general de 15.000.

Pero este no es exactamente el caso, por dos razones:

La primera de ellas, porque en este proceso no se ha solicitado indemnización por responsabilidad patrimonial, estándose en el caso de que en el suplico de la demanda solo ha instado que se declare no ajustada a derecho la decisión de archivar el expediente administrativo.

Y, en segundo lugar, porque la aplicación de la franquicia está condicionada a que no se haya consumido la franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 euros, y la aseguradora nada ha acreditado, ni siquiera alegado, acerca de ese consumo, todo lo cual impide apreciar la excepción material de falta de legitimación pasiva parcial.

TERCERO. - Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la actuación sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que " es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

CUARTO. - En lo que primeramente interesa, la resolución de 27 de enero de 2023 acordó el archivo del procedimiento de responsabilidad patrimonial por desistimiento de la reclamación, al no haber cumplido en plazo el requerimiento que se le efectuó para subsanación de las deficiencias de la solicitud.

El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, dispone:

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Se está en el caso de que la Administración considero que la reclamación presentada no se ajustaba a lo dispuesto en el precepto citado, por lo que formuló un requerimiento al interesado en los siguientes términos:

"Le comunicamos que con fecha 16/11/2022 se ha recibido en el Servicio Madrileño de Salud la reclamación formulada por Usted, en demanda de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, y que una vez admitida a trámite, procedemos a analizar para su adecuada resolución.

Igualmente le informamos que las normas que regulan el procedimiento correspondiente a su reclamación son las Leyes 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( Artículos 67 , 81 y 91 entre otros) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (Título Preliminar Capítulo IV).

Al objeto de iniciar el correspondiente procedimiento, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente, y en cumplimiento de los artículos 66 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , subsane lo siguiente:

( Manifieste los hechos, razones y petición en que se concreta con toda claridad la solicitud, especificando las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, así como los centros sanitarios objeto de reproche en cada caso.

Conforme a lo previsto en el artículo 68 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre , se le advierte que en caso contrario se le tendrá por desistido de su petición.

.../..."

No se discute en el proceso la procedencia de formular ese requerimiento, que se encuentra amparado en el artículo 68 de la citada Ley, relativo a la subsanación y mejora de la solicitud y en cuyo apartado 1 se dispone:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21"

En cumplimiento del requerimiento don Valeriano presentó un escrito explicando que la razón de la reclamación es una negligencia médica en la redacción de un informe clínico-psiquiátrico, que adjuntó, y cuyo contenido consideraba falso por las razones que se exponían en el propio escrito, al que acompañó abundante documentación en justificación de las alegaciones formuladas.

Así las cosas, el reclamante dio cumplimiento al requerimiento, pero sólo en relación con el informe clínico, indicando que su contenido es falso, las razones de su valoración, el perjuicio que consideraba que le causaba y las pruebas de que disponía, sin que obste la circunstancia de no haber concretado el importe de la reclamación, ya que es susceptible de cuantificación posterior, por lo que no fue correcto el archivo del expediente por este concreto motivo.

Sin embargo, la reclamación de responsabilidad patrimonial no solo se había formulado por la emisión de un informe psiquiátrico falso sino también por el incorrecto plan farmacológico, acerca del cual nada aclaró la respuesta dada por don Valeriano, ni la documentación que aportó, a lo que se añade que el tratamiento farmacológico solo aparece en el informe clínico como un mero plan, sin que nunca se haya afirmado, ni siquiera insinuado, la efectividad de su administración ni aclarado, en su caso, qué efectos lesivos le ha producido al reclamante, de donde se concluye que el aquí demandante incumplió en parte, en relación con el citado tratamiento, el requerimiento de subsanación de las deficiencias de la solicitud inicial.

En lo atinente a la prescripción de la acción para reclamar por la emisión del informe psiquiátrico que el recurrente reputa falso, señalaremos que la doctrina jurisprudencial consolidada tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que " hay que ponderar, en efecto, que la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación de la prescripción... e inspirados en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva".

Con ese criterio, se considera que la declaración de prescripción de la acción resultaría procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.

En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

.../..."

En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la " actio nata" según el cual el plazo de 1 año comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción.

En el caso de autos, ese momento coincide con el de expedición de informe clínico, el día 16 de junio de 2021, pues no se está ante un daño continuado sino ante uno permanente, ya que el acto generador del mismo ha sido la emisión del informe.

En consecuencia, cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, el día 16 de noviembre de 2022, ya había transcurrido en exceso el plazo legal de prescripción de la acción, el cual no se interrumpió por la carta de la Subdirectora Gerente del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, por la doble razón de que la misma no fue una respuesta a una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino a una queja del interesado, lo que excluye toda idea de acto propio que suponga la voluntad administrativa de continuar tramitando la reclamación; y porque esa queja, formulada el 7 de diciembre de 2022, también se había presentado pasado el año desde la fecha de informe clínico, de manera que el archivo del procedimiento fue correcto por esa causa, por todo lo cual no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO. - El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, ya que en la sentencia se ha acogido en parte uno de los motivos de impugnación, por haber cumplido parcialmente el demandante el requerimiento de subsanación de deficiencias de su reclamación.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Valeriano contra la resolución dictada en fecha de 27 de enero de 2023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0108-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0108-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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