Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 108/2023 de 11 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:52
Núm. Roj: STSJ M 52:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 11 de enero de 2024
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 108/2023 de su registro, que se ha interpuesto por don Valeriano, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Senín y dirigido por el Letrado don Pedro Vela Fernández- Maqueda, contra la resolución dictada en fecha de 27 de enero de 2023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco J. Peláez Albendea.
Se ha personado en las actuaciones SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por la Letrada doña Teresa Peña Rollán.
Antecedentes
Presentados los escritos de conclusiones por todas las partes personadas en autos y finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 27 de enero de 2023 acordó el archivo del procedimiento por desistimiento de la solicitud, al no haberse cumplido en plazo el requerimiento efectuado para subsanación de deficiencias, y por prescripción de la acción para reclamar.
La resolución administrativa fundamenta la decisión adoptada argumentando, en cuanto al incumplimiento del requerimiento, que:
En lo atinente a la prescripción, la resolución de 27 de enero de 2023, argumenta lo que sigue:
El escrito de demanda solicita que el archivo del procedimiento se declare disconforme a derecho, habida cuenta de que don Valeriano cumplimentó el requerimiento efectuado, y de que el plazo de prescripción fue interrumpido por la carta, de 21 de diciembre de 2022, que la Subdirectora Gerente del Hospital General Universitario Gregorio Marañón dirigió al demandante en respuesta a su escrito de 7 de diciembre, carta cuyo contenido pone de manifiesto que
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por los propios fundamentos de la resolución impugnada, afirmando que el reclamante incumplió el requerimiento de subsanación de las deficiencias de la solicitud porque no concretó el daño causado y porque, cuando presentó la reclamación, ya había prescito la acción para exigir la responsabilidad patrimonial.
Igual pretensión desestimatoria deduce la entidad SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA, que con carácter previo opone su falta de legitimación pasiva en lo atinente a la franquicia de 15.000 euros incluida en la póliza de seguros suscrita con la Comunidad de Madrid.
La cuestión de la oponibilidad a terceros de las franquicias pactadas en las pólizas de seguro de responsabilidad civil ha sido abordada, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero 2022, recurso número 4/2019, al declarar:
Se está en el caso de que, con el escrito de contestación a la demanda, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA aportó la póliza número NUM000 concertada con el Servicio Madrileño de Salud, así como la prórroga de la misma.
Entre las condiciones particulares de la Sección II -contrato de aseguramiento del riesgo de responsabilidad patrimonial y civil profesional, según el pliego de Prescripciones Técnicas, - aparece la siguiente clausula relativa a la franquicia:
Por lo tanto, en principio, SOCIETÉ HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA podría oponer frente a don Valeriano la precitada franquicia general de 15.000.
Pero este no es exactamente el caso, por dos razones:
La primera de ellas, porque en este proceso no se ha solicitado indemnización por responsabilidad patrimonial, estándose en el caso de que en el suplico de la demanda solo ha instado que se declare no ajustada a derecho la decisión de archivar el expediente administrativo.
Y, en segundo lugar, porque la aplicación de la franquicia está condicionada a que no se haya consumido la franquicia máxima agregada anual de 3.000.000 euros, y la aseguradora nada ha acreditado, ni siquiera alegado, acerca de ese consumo, todo lo cual impide apreciar la excepción material de falta de legitimación pasiva parcial.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la actuación sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, disponen:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
El artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, dispone:
Se está en el caso de que la Administración considero que la reclamación presentada no se ajustaba a lo dispuesto en el precepto citado, por lo que formuló un requerimiento al interesado en los siguientes términos:
(
No se discute en el proceso la procedencia de formular ese requerimiento, que se encuentra amparado en el artículo 68 de la citada Ley, relativo a la subsanación y mejora de la solicitud y en cuyo apartado 1 se dispone:
En cumplimiento del requerimiento don Valeriano presentó un escrito explicando que la razón de la reclamación es una negligencia médica en la redacción de un informe clínico-psiquiátrico, que adjuntó, y cuyo contenido consideraba falso por las razones que se exponían en el propio escrito, al que acompañó abundante documentación en justificación de las alegaciones formuladas.
Así las cosas, el reclamante dio cumplimiento al requerimiento, pero sólo en relación con el informe clínico, indicando que su contenido es falso, las razones de su valoración, el perjuicio que consideraba que le causaba y las pruebas de que disponía, sin que obste la circunstancia de no haber concretado el importe de la reclamación, ya que es susceptible de cuantificación posterior, por lo que no fue correcto el archivo del expediente por este concreto motivo.
Sin embargo, la reclamación de responsabilidad patrimonial no solo se había formulado por la emisión de un informe psiquiátrico falso sino también por el incorrecto plan farmacológico, acerca del cual nada aclaró la respuesta dada por don Valeriano, ni la documentación que aportó, a lo que se añade que el tratamiento farmacológico solo aparece en el informe clínico como un mero plan, sin que nunca se haya afirmado, ni siquiera insinuado, la efectividad de su administración ni aclarado, en su caso, qué efectos lesivos le ha producido al reclamante, de donde se concluye que el aquí demandante incumplió en parte, en relación con el citado tratamiento, el requerimiento de subsanación de las deficiencias de la solicitud inicial.
En lo atinente a la prescripción de la acción para reclamar por la emisión del informe psiquiátrico que el recurrente reputa falso, señalaremos que la doctrina jurisprudencial consolidada tiene declarado que el instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo porque no se basa en razones de justicia material.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, ya se declaraba respecto a la prescripción de las acciones civiles que "
Con ese criterio, se considera que la declaración de prescripción de la acción resultaría procedente cuando las circunstancias del caso evidencien que el ejercicio tardío de la acción no está suficientemente justificado, pues de otro modo quedaría en manos del reclamante la decisión sobre el comienzo del cómputo del plazo, convirtiendo así la acción en imprescriptible.
En lo atinente a la responsabilidad patrimonial el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente vigente establece:
En orden al comienzo del cómputo del plazo legal para reclamar, la jurisprudencia ha acogido el criterio de la "
En el caso de autos, ese momento coincide con el de expedición de informe clínico, el día 16 de junio de 2021, pues no se está ante un daño continuado sino ante uno permanente, ya que el acto generador del mismo ha sido la emisión del informe.
En consecuencia, cuando se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, el día 16 de noviembre de 2022, ya había transcurrido en exceso el plazo legal de prescripción de la acción, el cual no se interrumpió por la carta de la Subdirectora Gerente del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, por la doble razón de que la misma no fue una respuesta a una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino a una queja del interesado, lo que excluye toda idea de acto propio que suponga la voluntad administrativa de continuar tramitando la reclamación; y porque esa queja, formulada el 7 de diciembre de 2022, también se había presentado pasado el año desde la fecha de informe clínico, de manera que el archivo del procedimiento fue correcto por esa causa, por todo lo cual no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
En el presente caso no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, ya que en la sentencia se ha acogido en parte uno de los motivos de impugnación, por haber cumplido parcialmente el demandante el requerimiento de subsanación de deficiencias de su reclamación.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Valeriano contra la resolución dictada en fecha de 27 de enero de 2023 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0108-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
