Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 992/2022 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 145/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100142

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3885

Núm. Roj: STSJ M 3885:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0070663

Procedimiento Ordinario 992/2022

Demandante: D./Dña. Gervasio

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 145/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 992/2022 interpuesto por Dª ANA DE LA CORTE MACÍAS, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Gervasio contra la resolución de 16 de septiembre de 2022 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia civil , que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio del 2022, del Tribunal del Curso reunido en el Centro de Perfeccionamiento de la Guardia Civil (Valdemoro), y por la que se publican los resultados del examen previo del "II Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos", y que excluye al interesado de las pruebas de examen previo para el referido curso pues se le da la calificación de "NO APTO" el día 8 de junio de 2022,.

Actuando como parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de , en que suplica se dicte sentencia por la que:

----se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en consecuencia se acuerde estimar esta demanda,

----- declarando la aptitud del recurrente la realizaci6n del "II Curso de especializaci6n en Intervenci6n de Armas y Explosivos"

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO .- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida a la parte actora.

CUARTO. -En Auto se admite el procedimiento a prueba y se declara pertinente la prueba pericial, testifical y documental de la demanda y del expediente administrativo.

QUINTO .- Se realizaron conclusiones . Asimismo, finalmente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 7 de febrero de 2024 , teniendo así lugar la deliberación de forma telemática.

SEXTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución DE 16 de septiembre de 2022 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia civil que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se publican los resultados del examen previo del "II Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos", y que excluye al interesado de las pruebas de examen previo para el referido curso.

El recurrente cuestiona la calificación del Tribunal, considerando que la valoración técnica de las pruebas psicotécnicas realizada por la Administración no puede ser considerada como válida, por no haberse fijado previamente cuáles iban a ser las aptitudes que iban a ser objeto de valoración en las pruebas y cuáles serían los criterios para valorarlos.

Pues bien, para la adecuada resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

Primero.- El 26 de abril de 2022 se publicó en BOGC, Resolución número 332/2022, de 21 de abril, de la Jefatura de Enseñanza, mediante la que se convocaba el "II Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos", con plazo de petición hasta el 6 de mayo de 2022. Dicha convocatoria establecía la realización de una prueba psicotecnia. Esta resolución fue modificada el 22 de agosto en resolución nº 722/2022.

Segundo.- El 30 de junio del 2022, el Tribunal del Curso se reunió en el Centro de Perfeccionamiento de la Guardia Civil (Valdemoro), para elaborar el Acta de selección de las pruebas de examen previas al curso, Acta en la que figuraban los resultados de las mismas y la relación de los seleccionados, apareciendo el interesado don Gervasio con destino en el puesto de la Gurdia Civil de Castro Caldelas de la Comandancia de Orense, en el listado con resultado "NO APTO" en las pruebas psicotécnicas. Este Acta fue publicada para conocimiento de los interesados en la lntranet Corporativa de la Guardia Civil, y remitida al Centro de Perfeccionamiento.

Tercero.- Contra ella impugna el hoy actor con fecha 18 de agosto de 2022 en alzada y tiene entrada en esa fecha en la Jefatura de Enseñanza el recurso de alzada del interesado de 3 de agosto de 2022 solicitando que se acuerde la nulidad de su no aptitud para la realización al Curso. Alega el interesado no poder aceptar el acta por la que es excluido del procedimiento por ser considerado no apto en la prueba psicotécnica, puesto que ha superado otras pruebas psicotécnicas en otras ocasiones y si está capacitado para ser Guardia Civil, no puede aceptar no resultar apto para la realización del curso,

Cuarto.-Pero dicho recurso de alzada fue desestimado -previo informe del Coronel Presidente del Tribunal- por resolución de 16 de septiembre de 2022 del General Jefe de Enseñanza que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se publican los resultados del examen previo del "II Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos", y que en fecha 30 de junio de 2022 habría excluído al interesado de las pruebas de examen previo para el referido curso.

Contra estas dos resoluciones se ha interpuesto este contencioso como veremos a continuación.

SEGUNDO .- Los argumentos de la actora en su demanda de 23 de enero de 2023 se pueden resumir en los siguientes:

A .- La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en determinar si el recurrente debe ser declarado apto o no en el presente proceso selectivo. Pero consideramos que la resolución no está debidamente motivada al no haberse establecido con carácter previo qué aptitudes iban a ser valoradas en el perfil psicológico, ni la convocatoria ni ningún tipo de resolución posterior que se haya aportado al procedimiento determinan las aptitudes que iban a ser evaluadas.

B.-Para que la valoración técnica realizada por la administración pueda ser considerada como válida, debieran de haberse fijado previamente una serie de elementos, concretamente los siguientes: Las aptitudes que iban a ser objeto de valoración. Los criterios o métodos para valorar dichas aptitudes. La integración de las resultados con los criterios para concluir que el recurrente es apto o no apto. Estos elementos que hemos indicado no concurren en el presente procedimiento. La parte actora no conocía cuáles son las aptitudes que van a ser objeto de valoración en las pruebas psicotécnicas. Y así nos encontramos que solamente cuando esta parte demandante recurre se nos informa de los 5 criterios que iban a ser valorados; estos son razonamiento lógico, comprobación, sinónimos-antónimos, clasificación y observación.

C.-Del mismo modo no se han publicado cuáles son los criterios o métodos para valorar dichas aptitudes, no existe una memoria técnica, una resolución de la administración indicando qué tipo de test va a ser utilizado. En definitiva no existen medios para poder establecer cómo iban a ser ponderados esos criterios y los mismos no fueron publicados en todo caso.

D.-Del mismo modo tampoco existe una integración de los resultados que permita atribuir a esta parte una aptitud o no. Se aportan únicamente unas valoraciones cuyo origen es absolutamente desconocido.

E.-Trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con procesos selectivos similares. Y el Alto Tribunal ha establecido que por parte de la administración deben de fijarse de una manera similar a lo aquí expresado, los criterios que deben de regir el proceso selectivo y en concreto, las entrevistas personales, citando al efecto la Sentencia núm. 1189/2016 del TS .

F.-Inicialmente podría pensarse que el proceso selectivo aquí tratado poco tiene que ver con el proceso de acceso a la escala de cabos y guardias de la Guardia Civil. Pero lo cierto es que ambos casos tratan sobre procesos selectivos Y en ambos se somete a los aspirantes a pruebas técnicas. Los requisitos para considerar que dichas pruebas técnicas son válidos se extienden ambos y todo con ellos para cumplir con la interdicción de la arbitrariedad amparada por el artículo 9.3 de la Constitución española.

G.- Invoca un claro incumplimiento de sus criterios y, que , por tanto, es totalmente arbitraria. Se establecen unas valoraciones que en ningún caso vienen acreditar de manera cierta la actitud del recurrente para la realización del curso al que aspiraba. Por todo ello, la resolución debe ser revocada, considerándole apto para poder realizar el" II Curso de especialización en Intervención de Armas y Explosivos".

TERCERO .- Los argumentos del Abogado del Estado en su contestación a la demanda de fecha 21 de febrero de 2023 se pueden resumir así:

A.- Que el recurrente no discute la legalidad o conformidad a derecho de la prueba selectiva a la que fue sometido - expresamente contemplada como prueba y con carácter eliminatorio en las bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que participó - sino que disiente de la falta de conocimiento previo suficiente del contenido de la misma, así como de su resultado -en vía administrativa alega que, al haber superado otras pruebas psicotécnicas en otras ocasiones, no puede aceptar el no resultar apto para la realización del curso-, fundamentando su impugnación en la falta de motivación de la calificación, e invocando al efecto la sentencia núm. 1189/2016 del Tribunal Supremo, relativa a los criterios que deben regir el proceso selectivo en el caso de entrevistas personales.

B.- Pues bien, en primer lugar, debemos enfatizar que no consideramos que el criterio jurisprudencial relativo a la motivación de la calificación en el caso de entrevistas personales sea aplicable al caso que nos ocupa. Es bien sabido que la prueba de entrevista personal ha sido considerada por nuestra jurisprudencia como una prueba con un alto componente subjetivo que se trata de desechar de las pruebas relativas al acceso o la promoción en el empleo público. Por el contrario, las pruebas psicotécnicas son pruebas diseñadas para evaluar capacidades intelectuales y aptitudes para la realización de tareas relacionadas con un determinado puesto de trabajo, dependiendo sus resultados, en gran medida, de las características de la muestra de los examinados que se han utilizado en el análisis. Estas pruebas tienen un carácter mucho más objetivo, debiendo enfatizarse que los miembros del tribunal estaban asistidos para realizar las pruebas psicotécnicas por dos miembros del Servicio de Psicología (punto 6.2 de la Convocatoria).

C.-Que alega el recurrente además que para que la definición de los criterios de corrección o valoración por el órgano calificador sea válida, se precisa que tales criterios sean publicados y conocidos por los opositores con anterioridad a la realización de la prueba, pero dicha tesis no es aplicable al caso que enjuiciamos, pues este criterio solo es aplicable cuando la convocatoria adolezca de marcada ambigüedad, al faltar toda concreción de en qué debían consistir las pruebas, fijando solo la finalidad a la que se orientan. Solo para este supuesto en el que la definición de los criterios del Tribunal Calificador, no estén amparados en lo establecido en las Bases de la Convocatoria, por la inconcreción o ambigüedad de esta, sería en su caso necesario su publicación con anterioridad a la realización de cada ejercicio.Pero la citada ambigüedad no concurre en la convocatoria que analizamos, atendiendo a la redacción del punto 6.3 de la convocatoria recién transcrito, y de conformidad con la doctrina de esta Sala y Sección, expuesta en la Sentencia nO 59/2017 de fecha 7 de Febrero de 2017 entre otras.

D.-En cuanto a la falta de motivación, entendemos que tal alegato no puede compartirse pues el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que "la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte", siendo así que la calificación del recurrente en la prueba obedeció a los criterios de valoración del tercer ejercicio fijados en la convocatoria, constando en el informe obrante al folio 37 del Expediente Administrativo las puntuaciones obtenidas por el interesado en cada una de las pruebas de aptitudes expresadas en decatipos el resultado obtenido por el recurrente, así como la no superación de las pruebas por no haberse obtenido un mínimo de cuatro puntos.

E.-En aplicación de ese criterio, se hizo una valoración de conjunto de las respuestas ofrecidas por el recurrente al ejercicio propuesto, que se concretó en una puntuación media en la prueba de 3 sobre 10, lo que excluye al recurrente del listado de aspirantes que superaron dicho ejercicio y por ende, del examen previo para la realización del curso.

F.-En relación con la debida motivación, es útil traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 145/1986, 192/1987, 155/1988 y 35/1989 en relación con la proscripción del efecto de indefensión, consistente en que para que sea posible su apreciación es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y, en segundo lugar, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace a manera de infracción formal de las norma procedimentales, de modo que la ruptura con la legalidad no siempre provoca la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido, sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, para que un hipotético defecto de motivación no subsanado constituya vicio de anulabilidad, que no de nulidad absoluta o de pleno derecho, es necesario que produzca indefensión ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), entendiendo por tal la situación real y efectiva - y no meramente eventual o posible - en que queda el administrado al verse privado de la posibilidad de argumentar en contra de la resolución de que se trate por desconocer su ratio decidendi, situación que no se aprecia en el concreto caso que nos ocupa por cuanto el recurrente ha podido alzarse contra los actos administrativos dictados, tanto en vía administrativa como en vía judicial. Tampoco se justifica de modo concreto la indefensión sufrida en el escrito de demanda.

------Por tanto, una cosa es la falta de motivación y cosa bien distinta es que el destinatario del acto administrativo disienta o no comparta las argumentaciones consignadas en el mismo como fundamento de lo que en él se acuerda, decide o dispone.

G.- Discrecionalidad técnica que tienen los órganos calificadores de la Administración, cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en sentencias 353/1993, de 29 de Noviembre (RTC 1993\353), 34/1995, de 6 de Febrero (RTC 1995\34), 73/1998, de 31 de Marzo (RTC 1998\73), o 40/1999, de 22 de Marzo (RTC 1999\40), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo; de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

CUARTO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 16 de septiembre de 2022 del General Jefe de Enseñanza que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2022 por el Tribunal , por las que se publican los resultados del examen previo del "II Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos", y que excluye al interesado de las pruebas psicotécnicas de examen previo para el referido curso.

La cuestión controvertida es pues concretamente analizar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas siendo necesario determinar si la exclusión del proceso selectivo del recurrente, por no superar las pruebas psicotécnicas, es conforme a derecho y está justificada en base a la resolución del órgano calificador y a su motivación tanto en la primera resolución como en la alzada.

Así mismo la convocatoria establece que estas pruebas psicotécnicas han de tenerse en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil, debiendo el proceso selectivo ser adecuado al nivel y características de la enseñanza a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes.

En primer lugar la parte actora se opone a la calificación de "no apto "en la selección del curso alegando la falta de motivación de la resolución del Tribunal calificador, así como la subjetividad de la valoración realizada basándose en que no hay justificación especifica y razonada con relación al actor. El recurrente no discute la legalidad o conformidad a derecho de la prueba selectiva a la que fue sometido - expresamente contemplada como prueba y con carácter eliminatorio en las bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que participó - sino que disiente de la falta de conocimiento previo suficiente del contenido de la misma, así como de su resultado , fundamentando su impugnación en la falta de motivación de la calificación, e invocando al efecto la sentencia núm. 1189/2016 del Tribunal Supremo, relativa a los criterios que deben regir el proceso selectivo en el caso de entrevistas personales.

En cuanto a la alegada falta de motivación hemos de precisar en primer lugar que esta "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control".

Es evidente pues a nivel teórico que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No exigiéndose que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes; y el requisito que aquí nos concierne debe apreciarse no solo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Como hemos visto, el recurrente aduce, en esencia y tras relatar el proceso selectivo seguido por el mismo, no tener patología alguna inhabilitante para el acceso al curso del Cuerpo, adoleciendo los resultados de falta de concreción, de motivación y de rigor, con cita jurisprudencial al efecto sobre los límites de la discrecionalidad técnica de estos Tribunales administrativos y comisiones de selección recogidos en la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2020 .

Pero el Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas, como ya hemos expuesto ampliamente.

QUINTO .- Centrado así el problema y cual venimos significando en diversos precedentes ( así , por ejemplo, en nuestra sentencia de 26.03.18, PO 288/17 -ROJ 3432-) , en materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil o acceso a cursos de especilización, tenemos que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que " las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Tal vinculación de las bases es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987 , a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011 ), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013 ) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.

A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ). A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo , los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

Finalmente, en cuestión de discrecionalidad técnica referida a entrevistas personales integradas en procesos de selección para acceso y promoción en la función pública, el FJ 4 de la STS de 29 de enero de 2014 (Rec. Núm. 3201/2012 ) razona que:

"Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

"Y lo anterior conlleva adema como principio genérico que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

" Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

Por todo ello con carácter general debemos partir de un dato fundamental, y ya conocido, cual es el valor genérico de las bases de la convocatoria publicada por Resolución 332/2022 de 21 de ro de 2022 (BOGC..

El proceso selectivo se rige pues por su propia convocatoria, que, de conformidad con el articulo 11.5 del Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye la Ley del proceso, cuyas bases obligan a todas las partes, a la Administración una vez publicadas y a los participantes cuando, sin haberlas recurrido en tiempo y forma, participan en el proceso que regulan de forma libre y consentida, señalando por ejemplo en la sentencia de 18 de noviembre de 1986, que: "la convocatoria constituye la ley de la oposición y obliga tanto a la administración como a los opositores o concursantes a ajustarse a los términos de la misma". Toda vez que la convocatoria no ha sido impugnada por el interesado, las condiciones y circunstancias objetivas y subjetivas de la misma han sido acatadas y, por lo tanto, son aplicables .

Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que las partes y los Tribunales o Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, cuando no las han recurrido, asumiéndolas , ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución , es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad (art . 103.3 CE, por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección. De un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 entre otras), de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ).

Y en este punto es importante recordar que las bases d la convocatoria que nos ocupa dicen:

Apartado 6.3.1- Pruebas psicotécnicas:

6.3.1.- Psicotécnicas.

- Su calificación será "apto" o "no apto".

- La nota máxima será de 10 puntos y la nota mínima para resultar apto en la prueba será de 4 puntos.

- Consistirán en la realización de pruebas dirigidas a determinar las aptitudes, actitudes y capacidades

de la persona, asi como rasgos y demás características de la personalidad para determinar si puede

desarrollar eficazmente los cometidos de intervención de armas y explosivos.

El apartado 6.4.- Designación de alumnado para el curso, establece : "Se designará alumnado del curso a los aspirantes que, habiendo resultado "aptos" en todas las pruebas, hayan obtenido mayor puntuación en la prueba de conocimientos, hasta completar el número de plazas...".

Y continúa: " Finalizadas las pruebas del examen previo, el Tribunal remitirá al General Jefe de la Jefatura de Enseñanza relación nominal del personal que haya resultado "apto" y del personal que no haya superado las pruebas de selección con especificación de las causas de eliminación. Asímismo, dicho Tribunal procederá a publicar en la plataforma Moodle del curso la relación de aspirantes del curso, con expresión de la nota obtenida en cada una de las pruebas de examen previo para conocimiento de todos los aspirantes".

Así pues en la base 6.3.1 si se indica que se valorarán las aptitudes, actitudes y capacidades de la persona, asi como rasgos y demás características de la personalidad para determinar si puede desarrollar eficazmente los cometidos de intervención de armas y explosivos. Lo que viene a mostrar de forma clara los criterios previos a valorar por el Tribunal en unas pruebas psicotécnicas de este tipo.

Es en el trámite del recurso de alzada y antes de resolver el mismo cuando se aporta un informe del Asesor especialista Psicólogo don Jesús Manuel de 24 de agosto de 2022 previo a la alzada con un listado de puntos de cada aptitud que se valora al actor(razonamiento lógico, comprobación, sinónimos/antónimos, clasificación y observación), y que por supuesto sí concreta mucho más los criterios genéricos de las bases consistentes en las aptitudes, actitudes y capacidades de la persona, así como rasgos y demás características de la personalidad para determinar si puede desarrollar eficazmente los cometidos de intervención de armas y explosivos.

SEXTO .-En cuanto al argumento de la "adecuada motivación" enlazado con la cuestión de la "discrecionalidad técnica" referida a pruebas psicotécnicas para acceso a cursos de especialización tenemos que recordar también aquí al respecto el FJ 4 de la STS de 29 de enero de 2014 (Rec. Núm. 3201/2012) que razona que:

-Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

-Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorables conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.'

Podemos concluir que en el caso que nos ocupa, los tres elementos exigidos ( material de información o aptitudes objeto de valoración, criterios o métodos de valoración y razones de aplicación o integración de unos y otros) en la citada Sentencia NO están del todo presentes en los informes señalados obrantes en el expediente, en concreto:

a)Porque el informe del Coronel Presidente del Tribunal del examen previo al curso de especialización efectuado para el recurso de alzada de fecha 1 de septiembre de 2022 (pagina 35 del expediente) remitiéndose a los informes de los asesores especialistas psicólogos según pruebas psicotécnicas solo aporta el resultado de NO APTO en las pruebas de 8 de junio de 2022.

b)Y aunque el informe del Asesor especialista Psicólogo don Jesús Manuel de 24 de agosto de 2022 previo a la alzada aporte un listado de puntos de las aptitudes a valorar (razonamiento lógico, comprobación, sinónimos/antónimos, clasificación y observación) y que lógicamente puede entenderse mas detallado, tampoco concreta lo mas mínimo por qué se le otorga al actor la puntuación que se le da en cada uno de esos apartados de las aptitudes y cuáles de sus respuestas no se han valorado de forma positiva y por qué ......

c)Ya en esta via contenciosa como único material de prueba sobre la forma de valorar las pruebas realizadas por el actor contamos con el INFORME que emiten el COMANDANTE PSICÓLOGO (E,F,S) Benjamín y el COMANDANTE PSICÓLOGO (U.S.) D. L , el 20 de abril de 2023 Jesús Manuel, ambos ASESORES ESPECIALISTAS del Tribunal en las pruebas de examen previo del "II CURSO DE ESPECIALIZACIÓN EN INTERVENCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS", en relación a los resultados obtenidos en las pruebas psicotécnicas realizadas por el guardia civil demandante D. Gervasio :

Pero solo manifiesta que respecto al punto i. de la documental requerida, y con carácter eminentemente genérico, que en la resolución de la convocatoria del curso no se publican las pruebas aptitudinales. Se significa que los tests psicotécnicos no deben hacerse públicos por diversos motivos. Los tests aptitudinales suelen estar protegidos por copyright o derechos de autor. Además, al existir un número limitado de pruebas a utilizar, su coste económico a corto plazo aumentaría significativamente y, a medio plazo, no existirían pruebas disponibles con la suficiente validez psicométrica. Sigue diciendo que los Asesores del Tribunal del Servicio de Psicología, en su condición de Psicólogos, están sujeto al Código Deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos, el cual especifica en su articulado: Artículo 19°, "Todo tipo de material estrictamente psicológico, tanto de evaluación cuanto de intervención o tratamiento, queda reservado al uso de los/las Psicólogos/as, quienes por otra parte, se abstendrán de facilitarlos a otras personas no competentes. Los/las Psicólogos/as gestionará) o en su caso garantizarán la debida custodia de los documentos psicológicos". Artículo 24°, "El/La Psicólogo/a debe rechazar llevar a cabo la prestación de sus servicios cuando haya certeza de que puedan ser mal utilizados o utilizados en contra de los legítimos intereses de las personas, los grupos, fas instituciones y las comunidades".

Sigue diciendo este informe que existe una recomendación en la Guía Técnica y de Buenas Prácticas en Reclutamiento y Selección de Persigna] publicada por el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid que establece los criterios deontológicos (técnicos y éticos) que guían el buen hacer profesional en los procesos de selección de recursos humanos. En ella se indica que es necesario velar por la seguridad de los materiales de las pruebas controlando el acceso y limitando el mismo a personas no cualificadas, evitando así intromisiones de personas incompetentes en el ejercicio profesional de la actividad con una más que posible posterior exposición pública de una prueba que precisa de cierto grado de confidencialidad. Y lo que es más relevante concluye ese informe que "por todo lo citado no se publican los cuestionarios de las pruebas de aptitudes en las diferentes selecciones de personal a los distintos cursos de perfeccionamiento. Si, por el contrario, se remiten las copias de las hojas de respuesta de los aspirantes; así como, copia de la plantilla de las pruebas de aptitudes cuando son requeridas".

Pero pese a estos asertos de dicho informe en nuestro caso no se ha mandado a este Tribunal la copia de las hojas de respuestas del actor, ni el listado de las respuestas correctas para su cotejo, por lo que no tenemos el material necesario para valorar su resultado de NO APTO si efectivamente correspondiera a este Tribunal dicha valoración sin usurpar la discrecionalidad técnica del Tribunal de selección.

d) Y así pues podemos concluir que no se publican de forma concreta los criterios mínimos de superación de tales pruebas ni los específicos de la no aptitud del actor siempre respecto del Interesado en los Test de Razonamiento Lógico , en los Tests de Comprobación. Tarea de velocidad y precisión. En losTest de Aptitud Verbal, Sinónimos y antónimos. En los Tests de Clasificación. Exactitud en la ejecución de tareas rutinarias. Y en los Tests TO palabras I. Capacidad de atención y concentración. Por lo que no se motiva suficientemente por qué no se le da al actor la puntuación de NO APTO que se le adjudica. Y ello sin necesidad de aventurar (porque no es necesario) que se adelanten los resultados para todos los aspirantes o que se infrinja el copyrigth como dice el Abogado del Estado.

e)En conclusión a lo anteriormente expuesto, no cabe sino señalar que la motivación indicada por el Tribunal o Comisión de Selección no cumple con los requisitos exigidos tanto ni en el artículo 35 LPACAP ni en el resto de la normativa al respecto incurriendo en una clara ambigüedad.

SEPTIMO .- Aplicando pues la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista y tras ponderación de la prueba existente (el expediente administrativo y los informes aportados ), ha lugar, se adelanta, a considerar que no se ha motivado suficientemente la resolución impugnada y su confirmación en alzada como aducía el actor.

Pues la declaración de no aptitud del recurrente en las pruebas psicotécnicas para acceso al curso descansa sobre dicha aseveración de no aptitud pero sin el soporte técnico de motivación necesaria con relación a unas puntuaciones que se deducirían de los tests aportados. Motivación particularizada sobre los exámenes del actor que debería razonar sobre sus concretas puntuaciones y correcciones de acuerdo con esos criterios de calificación previamente establecidos en la base 6 que -como ya dijimos- eran las aptitudes, actitudes y capacidades de la persona, asi como rasgos y demás características de la personalidad necesarias para determinar si puede el actor desarrollar eficazmente los cometidos de intervención de armas y explosivos.....

Ante esta evidente falta de motivación hemos de concluir que la declaración de no aptitud del recurrente en las pruebas psicotécnicas para acceso al curso descansa únicamente sobre dicha aseveración de no aptitud sin más soporte técnico ni motivación particularizada sobe los exámenes del actor que lo motive de forma suficiente y de acuerdo con los criterios de calificación previamente establecidos y con las bases de la convocatoria.

Por ello anulamos la resolución de 16 de septiembre de 2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio del 2022, del Tribunal de acceso al Curso y esta misma resolución, y en consecuencia retrotraemos el expediente administrativo al momento anterior a la puntuación del actor en dichas pruebas psicotécnicas para su acceso al II curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos , de forma que el Tribunal puntúe al actor razonando por qué no llega a la puntuación mínima requerida con las especificas pautas de valoración.

En palabras del TS se ha de motivar de la siguiente forma: (a) estableciendo con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallando las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicando por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

Con estos presupuestos, se ha de estimar en parte el recurso. Pero no para conceder el acceso al curso del actor sino para anular en parte el proceso administrativo con relación a la calificación de no apto para que se retrotraiga el expediente al momento anterior a la misma, y se motive todo ello suficientemente y de forma particularizada. aunque sin que sea necesario hacer públicos previamente los tests psicométricos como dice la Administración .

Ello es permitido así por numerosa jurisprudencia del TS entre la que podemos citar la sentencia nº que expresamente señala que "Así, el pronunciamiento de anulación del acto administrativo impugnado solo puede llevarnos a reconocerle el derecho a realizar la prueba de entrevista con las garantías establecidas en esta sentencia, sin que ello afecte a los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.

Por ello se ordena la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto"

E incluso el propio Abogado del Estado en su contestación solicita que para el hipotético caso de que se estimara la demanda, se acuerde la retroacción de actuaciones al momento de realización de las pruebas psicotécnicas en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 analizada. Pues admite que " la pretendida falta de motivación de un juicio técnico tan solo debería dar lugar a la exigencia de que se explicite tal motivación, con el objeto en su caso de controlar la decisión adoptada, o a que se repitan las pruebas con un mayor desarrollo previo de los criterios de valoración, pero en ningún caso podría suponer considerar superada la correspondiente prueba selectiva, lo cual además tendría o podría tener efectos sobre el resto de los participantes en el correspondiente proceso selectivo...."

. OCTAVO .-En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).

Fallo

1.- Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 992/2022 interpuesto por Dª ANA DE LA CORTE MACÍAS, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Gervasio contra la resolución de 16 de septiembre de 2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio del 2022, del Tribunal del Curso reunido en el Centro de Perfeccionamiento de la Guardia Civil (Valdemoro), y por la que se publican los resultados del examen previo del "II Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos", y que excluye al interesado de las pruebas psicotécnicas de examen previo para el referido curso pues se le da la calificación de "NO APTO" el día 8 de junio de 2022. Y anulamos las mismas desde el momento previo a la declaración de no aptitud del actor para que se retrotraiga el expediente y se motive y justifique suficientemente sobre dicha no aptitud o aptitud del actor para el acceso al "II Curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos" .

No se hace expresa imposición en costas a ninguna de las partes.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0992-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0992-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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