Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 992/2022 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 145/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100142
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3885
Núm. Roj: STSJ M 3885:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente
Actuando como parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
----se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en consecuencia se acuerde estimar esta demanda,
----- declarando la aptitud del recurrente la realizaci6n del "II Curso de especializaci6n en Intervenci6n de Armas y Explosivos"
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 7 de febrero de 2024 , teniendo así lugar la deliberación de forma telemática.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
El recurrente cuestiona la calificación del Tribunal, considerando que la valoración técnica de las pruebas psicotécnicas realizada por la Administración no puede ser considerada como válida, por no haberse fijado previamente cuáles iban a ser las aptitudes que iban a ser objeto de valoración en las pruebas y cuáles serían los criterios para valorarlos.
Pues bien, para la adecuada resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
Contra estas dos resoluciones se ha interpuesto este contencioso como veremos a continuación.
A
B.-Para que la valoración técnica realizada por la administración pueda ser considerada como válida, debieran de haberse
C.-Del mismo modo no se han publicado cuáles son los criterios o
D.-Del mismo modo tampoco existe
E.-Trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con
F.-Inicialmente podría pensarse que el proceso selectivo aquí tratado poco tiene que ver con el proceso de acceso a la escala de cabos y guardias de la Guardia Civil. Pero lo cierto es que ambos casos tratan sobre procesos selectivos Y en ambos se somete a los aspirantes a pruebas técnicas. Los requisitos para considerar que dichas pruebas técnicas son válidos se extienden ambos y todo con ellos para cumplir con la interdicción de la arbitrariedad amparada por el artículo 9.3 de la Constitución española.
G.- Invoca un claro incumplimiento de sus criterios y, que , por tanto, es totalmente arbitraria. Se establecen unas valoraciones que en ningún caso vienen acreditar de manera cierta la actitud del recurrente para la realización del curso al que aspiraba. Por todo ello, la resolución debe ser revocada, considerándole apto para poder realizar el" II Curso de especialización en Intervención de Armas y Explosivos".
A.- Que el recurrente no discute la legalidad o conformidad a derecho de la prueba selectiva a la que fue sometido - expresamente contemplada como prueba y con carácter eliminatorio en las bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que participó - sino que disiente de la
B.- Pues bien, en primer lugar, debemos enfatizar que no consideramos que el criterio jurisprudencial relativo a la
C.-Que alega el recurrente además que para que la definición de los criterios de corrección o valoración por el órgano calificador sea válida, se precisa que tales criterios sean
D.-En cuanto a la falta de
E.-En aplicación de ese criterio, se hizo una valoración de conjunto de las respuestas ofrecidas por el recurrente al ejercicio propuesto, que se concretó en una puntuación media en la prueba de 3 sobre 10, lo que excluye al recurrente del listado de aspirantes que superaron dicho ejercicio y por ende, del examen previo para la realización del curso.
F.-En relación con la debida motivación, es útil traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 145/1986, 192/1987, 155/1988 y 35/1989 en relación con la proscripción del efecto de indefensión, consistente en que para que sea posible su apreciación es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y, en segundo lugar, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace a manera de infracción formal de las norma procedimentales, de modo que la ruptura con la legalidad no siempre provoca la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido, sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, para que un hipotético defecto de motivación no subsanado constituya vicio de anulabilidad, que no de nulidad absoluta o de pleno derecho, es necesario que produzca indefensión ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), entendiendo por tal la situación real y efectiva - y no meramente eventual o posible - en que queda el administrado al verse privado de la posibilidad de argumentar en contra de la resolución de que se trate por desconocer su
------Por tanto, una cosa es la falta de motivación y cosa bien distinta es que el destinatario del acto administrativo disienta o no comparta las argumentaciones consignadas en el mismo como fundamento de lo que en él se acuerda, decide o dispone.
G.-
La cuestión controvertida es pues concretamente analizar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas siendo necesario determinar si la exclusión del proceso selectivo del recurrente, por no superar las pruebas psicotécnicas, es conforme a derecho y está justificada en base a la resolución del órgano calificador y a su motivación tanto en la primera resolución como en la alzada.
Así mismo la convocatoria establece que estas pruebas psicotécnicas han de tenerse en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil, debiendo el proceso selectivo ser adecuado al nivel y características de la enseñanza a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes.
En primer lugar la parte actora se opone a la calificación de "no apto "en la selección del curso alegando la falta de
En cuanto a la alegada falta de motivación hemos de precisar en primer lugar que esta
Es evidente pues a nivel teórico que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No exigiéndose que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes; y el requisito que aquí nos concierne debe apreciarse no solo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
Como hemos visto, el recurrente aduce, en esencia y tras relatar el proceso selectivo seguido por el mismo, no tener patología alguna inhabilitante para el acceso al curso del Cuerpo, adoleciendo los resultados de falta de concreción, de motivación y de rigor, con cita jurisprudencial al efecto sobre los límites de la discrecionalidad técnica de estos Tribunales administrativos y comisiones de selección recogidos en la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2020 .
Pero el Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas, como ya hemos expuesto ampliamente.
Tal vinculación de las bases es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987 , a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la "Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración". En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011 ), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013 ) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.
A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ). A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo , los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).
Finalmente, en cuestión de discrecionalidad técnica referida a entrevistas personales integradas en procesos de selección para acceso y promoción en la función pública, el FJ 4 de la STS de 29 de enero de 2014 (Rec. Núm. 3201/2012 ) razona que:
Por todo ello con carácter general debemos partir de un dato fundamental, y ya conocido, cual es el valor genérico de las bases de la convocatoria publicada por Resolución 332/2022 de 21 de ro de 2022 (BOGC..
El proceso selectivo se rige pues por su propia convocatoria, que, de conformidad con el articulo 11.5 del Real Decreto 131/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye la Ley del proceso, cuyas bases obligan a todas las partes, a la Administración una vez publicadas y a los participantes cuando, sin haberlas recurrido en tiempo y forma, participan en el proceso que regulan de forma libre y consentida, señalando por ejemplo en la sentencia de 18 de noviembre de 1986, que:
Hemos reiteradamente manifestado, siguiendo jurisprudencia en la materia, que las partes y los Tribunales o Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, cuando no las han recurrido, asumiéndolas , ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución
Y en este punto es importante recordar que las bases d la convocatoria que nos ocupa dicen:
6.3.1.- Psicotécnicas.
- Su calificación será "apto" o "no apto".
- La nota máxima será de 10 puntos y la nota mínima para resultar apto en la prueba será de 4 puntos.
- Consistirán en la realización de pruebas dirigidas a determinar las aptitudes, actitudes y capacidades
de la persona, asi como rasgos y demás características de la personalidad para determinar si puede
desarrollar eficazmente los cometidos de intervención de armas y explosivos.
El apartado 6.4.- Designación de alumnado para el curso, establece
Y continúa: "
Así pues en la base 6.3.1 si se indica que se valorarán las aptitudes, actitudes y capacidades de la persona, asi como rasgos y demás características de la personalidad para determinar si puede desarrollar eficazmente los cometidos de intervención de armas y explosivos. Lo que viene a mostrar de forma clara los criterios previos a valorar por el Tribunal en unas pruebas psicotécnicas de este tipo.
Es en el trámite del recurso de alzada y antes de resolver el mismo cuando se aporta un informe del Asesor especialista Psicólogo don Jesús Manuel de 24 de agosto de 2022 previo a la alzada con un listado de puntos de cada aptitud que se valora al actor(razonamiento lógico, comprobación, sinónimos/antónimos, clasificación y observación), y que por supuesto sí concreta mucho más los criterios genéricos de las bases consistentes en las aptitudes, actitudes y capacidades de la persona, así como rasgos y demás características de la personalidad para determinar si puede desarrollar eficazmente los cometidos de intervención de armas y explosivos.
Podemos concluir que en el caso que nos ocupa, los tres elementos exigidos ( material de información o aptitudes objeto de valoración, criterios o métodos de valoración y razones de aplicación o integración de unos y otros) en la citada Sentencia NO están del todo presentes en los informes señalados obrantes en el expediente, en concreto:
a)Porque el informe del Coronel Presidente del Tribunal del examen previo al curso de especialización efectuado para el recurso de alzada de fecha 1 de septiembre de 2022 (pagina 35 del expediente) remitiéndose a los informes de los asesores especialistas psicólogos según pruebas psicotécnicas solo aporta el resultado de NO APTO en las pruebas de 8 de junio de 2022.
b)Y aunque el informe del Asesor especialista Psicólogo don Jesús Manuel de 24 de agosto de 2022 previo a la alzada aporte un listado de puntos de las aptitudes a valorar (razonamiento lógico, comprobación, sinónimos/antónimos, clasificación y observación) y que lógicamente puede entenderse mas detallado, tampoco concreta lo mas mínimo por qué se le otorga al actor la puntuación que se le da en cada uno de esos apartados de las aptitudes y cuáles de sus respuestas no se han valorado de forma positiva y por qué ......
c)Ya en esta via contenciosa como único material de prueba sobre la forma de valorar las pruebas realizadas por el actor contamos con el
Pero solo manifiesta que respecto al punto i. de la documental requerida, y con carácter eminentemente genérico, que en la resolución de la convocatoria del curso no se publican las pruebas aptitudinales. Se significa que los tests psicotécnicos no deben hacerse públicos por diversos motivos. Los tests aptitudinales suelen estar protegidos por copyright o derechos de autor. Además, al existir un número limitado de pruebas a utilizar, su coste económico a corto plazo aumentaría significativamente y, a medio plazo, no existirían pruebas disponibles con la suficiente validez psicométrica. Sigue diciendo que los Asesores del Tribunal del Servicio de Psicología, en su condición de Psicólogos, están sujeto al Código Deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos, el cual especifica en su articulado: Artículo 19°, "Todo tipo de material estrictamente psicológico, tanto de evaluación cuanto de intervención o tratamiento, queda reservado al uso de los/las Psicólogos/as, quienes por otra parte, se abstendrán de facilitarlos a otras personas no competentes. Los/las Psicólogos/as gestionará) o en su caso garantizarán la debida custodia de los documentos psicológicos". Artículo 24°, "El/La Psicólogo/a debe rechazar llevar a cabo la prestación de sus servicios cuando haya certeza de que puedan ser mal utilizados o utilizados en contra de los legítimos intereses de las personas, los grupos, fas instituciones y las comunidades".
Sigue diciendo este informe que existe una recomendación en la Guía Técnica y de Buenas Prácticas en Reclutamiento y Selección de Persigna] publicada por el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid que establece los criterios deontológicos (técnicos y éticos) que guían el buen hacer profesional
Pero pese a estos asertos de dicho informe en nuestro caso no se ha mandado a este Tribunal la copia de las hojas de respuestas del actor, ni el listado de las respuestas correctas para su cotejo, por lo que no tenemos el material necesario para valorar su resultado de NO APTO si efectivamente correspondiera a este Tribunal dicha valoración sin usurpar la discrecionalidad técnica del Tribunal de selección.
d) Y así pues podemos concluir que no se publican de forma concreta los criterios mínimos de superación de tales pruebas ni los específicos de la no aptitud del actor siempre respecto del Interesado en los Test de Razonamiento Lógico , en los Tests de Comprobación. Tarea de velocidad y precisión. En losTest de Aptitud Verbal, Sinónimos y antónimos. En los Tests de Clasificación. Exactitud en la ejecución de tareas rutinarias. Y en los Tests TO palabras
e)En conclusión a lo anteriormente expuesto, no cabe sino señalar que la motivación indicada por el Tribunal o Comisión de Selección no cumple con los requisitos exigidos tanto ni en el artículo 35 LPACAP ni en el resto de la normativa al respecto incurriendo en una clara ambigüedad.
Pues la declaración de no aptitud del recurrente en las pruebas psicotécnicas para acceso al curso descansa sobre dicha aseveración de no aptitud pero sin el soporte técnico de motivación necesaria con relación a unas puntuaciones que se deducirían de los tests aportados. Motivación particularizada sobre los exámenes del actor que debería razonar sobre sus concretas puntuaciones y correcciones de acuerdo con esos criterios de calificación previamente establecidos en la base 6 que -como ya dijimos- eran las aptitudes, actitudes y capacidades de la persona, asi como rasgos y demás características de la personalidad necesarias para determinar si puede el actor desarrollar eficazmente los cometidos de intervención de armas y explosivos.....
Ante esta evidente falta de motivación hemos de concluir que la declaración de no aptitud del recurrente en las pruebas psicotécnicas para acceso al curso descansa únicamente sobre dicha aseveración de no aptitud sin más soporte técnico ni motivación particularizada sobe los exámenes del actor que lo motive de forma suficiente y de acuerdo con los criterios de calificación previamente establecidos y con las bases de la convocatoria.
Por ello anulamos la resolución de 16 de septiembre de 2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio del 2022, del Tribunal de acceso al Curso y esta misma resolución, y en consecuencia retrotraemos el expediente administrativo al momento anterior a la puntuación del actor en dichas pruebas psicotécnicas para su acceso al II curso de Especialización en Intervención de Armas y Explosivos , de forma que el Tribunal puntúe al actor razonando por qué no llega a la puntuación mínima requerida con las especificas pautas de valoración.
En palabras del TS se ha de motivar de la siguiente forma:
Con estos presupuestos, se ha de estimar en parte el recurso. Pero no para conceder el acceso al curso del actor sino para anular en parte el proceso administrativo con relación a la calificación de no apto para que se retrotraiga el expediente al momento anterior a la misma, y se motive todo ello suficientemente y de forma particularizada. aunque sin que sea necesario hacer públicos previamente los tests psicométricos como dice la Administración .
Ello es permitido así por numerosa jurisprudencia del TS entre la que podemos citar la sentencia nº que expresamente señala que
E incluso el propio Abogado del Estado en su contestación solicita que para el hipotético caso de que se estimara la demanda, se acuerde la retroacción de actuaciones al momento de realización de las pruebas psicotécnicas en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 analizada. Pues admite que "
.
Fallo
No se hace expresa imposición en costas a ninguna de las partes.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0992-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
