Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 141/2022 de 11 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 185/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100167
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3559
Núm. Roj: STSJ M 3559:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 11 de abril de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos del Procedimiento Ordinario nº 141/2022.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se sostiene en la siguiente relación de motivos de impugnación que articulan en su escrito de demanda:
-Nulidad de la Ordenanza por ausencia de justificación de informe sobre el impacto presupuestario, exigido por los artículos 129.7 de la LPAC y en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
-Nulidad de la Ordenanza por ausencia de evaluación estratégica ambiental, aportación de informe ambiental, o justificación de su innecesariedad.
-Nulidad del artículo 26 sexies. Instrucción, aprobación y eficacia de la ordenación conjunta, en relación con artículo 26 bis y 26 ter (definición y ámbito de aplicación). Este precepto no contempla la realización de un trámite de información pública, en el que los ciudadanos y en particular los vecinos afectados puedan manifestar lo que su derecho convenga, contrariando las bases asentadas en los artículos 69 y ss de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
-Nulidad de la Disposición Transitoria Primera. En concreto, segundo apartado, letra b), terrazas en bandas de estacionamiento, que se autorizan de forma permanente, contraviniendo el PGOU y la normativa en materia de tráfico y seguridad vial.
La demanda impugna el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ordenanza 1/2022, de 25 de enero, por la que se modifica la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, de 30 de julio de 2013, que establece lo siguiente:
"
La demanda aduce que este régimen supone, en puridad, permitir la consolidación de terrazas en bandas de estacionamiento, pese a la prohibición inicial establecida en el artículo 7.2. j) de la misma Ordenanza, que prohíbe terrazas en bandas de estacionamiento, estableciéndose así un régimen general para terrazas situadas en bandas de estacionamiento del todo contradictorio con el general de la Ordenanza y con su regulación relativa a las propias condiciones relativas a las distancias que no pueden quedar exoneradas, lo cual supone una inexplicable incoherencia interna que merece el reproche de la ilegalidad de ese régimen. Adicionalmente, la demanda añade consideraciones acerca de la contradicción de lo que considera un régimen de ocupación "perpetuo" de las bandas de estacionamiento con la ordenación urbanística contenida en el artículo 7.14 del PGOUM, que regula las condiciones particulares del uso dotacional para la vía pública; y con la regulación que se contiene en la Ordenanza de Movilidad Sostenible (OMS) de las áreas estanciales y de la ocupación temporal de las bandas de estacionamiento de sus artículos 26 y 28, así como con la norma de regulación de estacionamiento del artículo 46.
Debemos rechazar todas las alegaciones que se contienen en la demanda en relación con esta Disposición Transitoria Primera de la Ordenanza. Todas ellas parte de una interpretación incorrecta de su contenido y alcance. Estamos ante una norma puramente transitoria que, como admite la propia demanda, según la MAIN se justifica porque las condiciones de funcionamiento del sector seguirán en condiciones de excepcionalidad en los próximos años. Efectivamente, la lectura de la literalidad del precepto apunta a una norma de vigencia temporal limitada, cuya finalidad parece cohonestarse con la necesidad de que las medidas excepcionales adoptadas con motivo de la pandemia originada por la covid-2019 se vayan eliminando de una forma paulatina y no traumática. El apartado 1 consagra la regla general de esta disposición transitoria, que sin la menor duda limita la continuidad de las terrazas instaladas en bandas de estacionamiento al amparo de la resolución 51, de 14 de mayo de 2020, de la Comisión de Terrazas de Hostelería y Restauración, una vez se hayan extinguido las restricciones de aforo de los establecimientos de hostelería acordadas por la autoridad sanitaria, a los años 2022 y 2023, conforme a las condiciones que el mismo apartado establece. Y el apartado 2 no amplía, ni menos aún "perpetúa" la existencia de terrazas en bandas de estacionamiento, sino que por el contrario restringe para ciertos supuestos, la regla general transitoria del apartado 1: para las terrazas sitas en una ZPAE, o en zonas saturadas, se establece la retirada en todo caso; y para las incluidas zonas ZAP no saturadas, en tramos de calle ocupados por terrazas en más de un 40%, se prevé que sean revisadas y reducidas proporcionalmente hasta una ocupación que no superase el 40% de ocupación de bandas de estacionamiento. Por lo tanto, no acierta a verse en qué punto de esta definición (sic) transitoria se establece esa perpetuación del régimen de instalación de terrazas en banda de estacionamiento. Por el contrario, con carácter general se establece una limitación temporal a la vida de esas instalaciones; y, en segundo término, se establecen unas limitaciones adicionales a esa limitación de temporal, para un primer grupo de terrazas que se retirarán en todo caso, y para un segundo grupo que se reducirán en determinadas condiciones.
Es por todo ello que las alegaciones de la parte recurrente no encuentran respaldo en la literalidad del precepto cuestionado, lo que dispensa de analizar las presuntas contradicciones de las disposiciones que se citan en la demanda con un régimen de permanencia a perpetuidad que no es tal, de modo que este bloque argumental ha de ser desestimado en su totalidad.
Primeramente, conviene diferenciar la exigencia de un estudio de impacto presupuestario en la tramitación de la ordenanza respecto de la exigencia de que impone incorporar un estudio de impacto económico, puesto que buena parte de las alegaciones de la contestación a la demanda se refieren a este último aspecto de la tramitación de la norma cuestionada. Como ya decíamos en la sentencia de esta Sala y sección nº 589/2023, de 21 de noviembre de 2023, recurso nº 341/2021, la exigencia de un estudio de impacto presupuestario, es decir, en los ingresos y gastos de la propia administración autora de la norma, se establece imperativamente en el artículo 129.7 de la LPAC y en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en cuyo ámbito de aplicación (artículo 2.1) están comprendidas también las entidades locales, la cual exige que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria por cualesquiera Administraciones Públicas, se lleve a cabo una valoración de las repercusiones y efectos a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros de la norma propuesta. La finalidad de la citada Ley Orgánica 2/2012 es la de evitar que cualquier Administración Pública pueda dictar disposiciones administrativas de carácter general o actos administrativos que puedan poner en riesgo la estabilidad de su presupuesto.
La finalidad del informe de impacto económico no es la misma. Si tomamos como referencia conceptual el contenido del RD 931/2017, que regula la Memoria del Análisis del Impacto Normativo (aunque lo sea en el ámbito de las previsiones contenidas en la Ley 50/1997) veremos que su artículo 2.1.d.1º) indica que: "
El Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, de 3 de mayo de 2018, por el que se aprueban las directrices sobre la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y la Evaluación Normativa (BOCM nº 8147/2018, de 7 de mayo de 2018), es buena prueba de esta diferenciación de naturaleza y objetivo de ambos estudios, el preverlos en distintos apartados y definirlos de forma distinta:
5.8. Impacto presupuestario: En aplicación de los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en este apartado se analizará la incidencia de la propuesta normativa en el Presupuesto General del Ayuntamiento de Madrid y en el déficit público.
5.9. Impacto económico: La evaluación del impacto económico de la propuesta normativa analiza desde una perspectiva general la incidencia de las medidas contenidas en la misma en la actividad económica de la ciudad.
Es sobre la base de esta diferenciación que debemos analizar las alegaciones de la demanda acerca de la insuficiencia o incorrección del informe de impacto presupuestario, pues la demanda se ciñe a la crítica que dirige al procedimiento de elaboración de la Ordenanza en este aspecto.
El examen de la demanda corrobora los hechos que pone de manifiesto la demanda. En efecto, en el informe emitido con fecha 21 de septiembre de 2021 por la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico, titulado Observaciones al Anteproyecto de Ordenanza por la que se modifica la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, de 30 de julio de 2013, (Doc. 7, pp. 80-113), al que se adjuntaba una Memoria de Impacto Normativo (MEIN) -según señala el apartado 3.1.1- indica en su apartado 3.1.8 relativo al impacto presupuestario (pág. 86 del Expediente):
Por tanto, descontada la referencia a los "food track", cuya regulación no se ha incorporado a la Ordenanza, este informe indicaba la necesidad de que se hiciera un análisis de las consecuencias presupuestarias de la futura norma en tres aspectos:
-Por su posible afectación a los costes de personal.
-Porque la posible flexibilización de los criterios de otorgamiento de autorizaciones podría dar lugar a un aumento del número de terrazas y, correlativamente, de ingresos.
-Porque las novedades en el ámbito disciplinario pudieran hacer aumentar la recaudación por sanciones.
Sin embargo, pese a esa indicación, no consta en el expediente ningún informe específico de impacto presupuestario, que analice las posibles consecuencias que se apuntaban en ese informe al Anteproyecto de Ordenanza emitido con fecha 21 de septiembre de 2021 por la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico, en ninguno de los tres aspectos que apuntaba el mismo, ni en ninguno otro en que pudiera tener repercusión desde el punto de vista del presupuesto de ingresos y gastos, de la misma manera que sí se incorporan informes sobre el resultado de la consulta pública (folios 11 a 49), impacto económico, protección de datos (130 a 132), jurídico y de impacto normativo (folios 114 a 156), con una adenda a este último en los folios 232 a 236.
Pese a esa falta de informe específico, tal como indica la demanda, la MAIN definitiva sí incluye un párrafo sobre esta cuestión (folio 154), en el que indica: "
De todo ello resulta que hay que otorgar la razón a la demanda cuando sostiene que en todo el expediente de elaboración de la Ordenanza no consta ni un solo informe que evalúe las consecuencias para los ingresos del aumento de la ocupación derivada de nuevas modalidades de ocupación, ni la razón de ese porcentaje estimado de aumento de ingresos que se apunta, limitándose a indicar el resumen ejecutivo de la MAIN en su apartado "impacto presupuestario", que la norma sólo afecta al área proponente y que no afecta a ninguna aplicación presupuestaria y a ninguna cuantificación de gastos e ingresos. También hay que darle la razón cuando critica que no se incorpore ningún estudio sobre la posible evolución del número de terrazas tomando como referencia los datos anteriores a la pandemia y que las previsiones del informe de impacto económico sobre el aumento de un 0,25% en la facturación de las terrazas no se trasladen a la previsión de la afectación al presupuesto de ingresos, ni se considere el impacto de la previsión de la D.T primera sobre el mantenimiento de las terrazas en banda de estacionamiento durante 2022 y 2023.
En resumen de todo lo dicho, incluso admitiendo los alegatos de la contestación a la demanda relativos a la imposibilidad de prever cuestiones como la incidencia de determinadas modificaciones, como las del régimen sancionador, hay que concluir que al menos en dos aspectos no existe estudio de las repercusiones presupuestarias de la modificación normativa proyectada que apuntaba el inicial informe de 21 de septiembre de 2021 de la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico: ni en cuanto a los posibles ingresos adicionales por el aumento de terrazas, cuya evaluación en la MAIN no se sabe a qué estudio o análisis responda; y en cuanto a los costes en materia de personal, sobre los que no se hace ninguna referencia.
La contestación a la demanda sostiene que estamos ante un informe que no es preceptivo (página 5); y pretende justificar con varias razones que no era necesario dicho informe. Sin embargo, como a continuación veremos, no es posible aceptar las explicaciones que sobre estas cuestiones se suministran en el escrito de contestación a la demanda para justificar la ausencia de un estudio de impacto presupuestario de la regulación contenida en la modificación de la Ordenanza que analizamos.
En primer lugar, contra lo que afirma la letrada municipal, en la demanda no se plantea un desacuerdo con el contenido normativo impugnado, sino una objeción, seria y fundada, al procedimiento de elaboración de la Ordenanza, basada en la inexistencia o insuficiencia de determinados informes, como el que nos ocupa.
En segundo término, hay que recordar que ya criticábamos en la citada sentencia de esta sección de 21-11-2023 "...
En el mismo orden de ideas del anterior párrafo, tenemos que referirnos a la alegación de que estamos ante "...una norma que desde el punto de vista económico constituye una disposición neutra", de la que no se deriva ningún impacto presupuestario, por lo que no requeriría tal informe. Comencemos replicando que la propia actuación municipal que consta en el expediente desmiente esta afirmación. La desmiente el inicial y tantas veces aludido informe de 21 de septiembre de 2021 de la Dirección General de Organización y Régimen Jurídico, cuando indica la necesidad ("...
De otro lado, la necesidad de un informe de impacto presupuestario no depende de que se trate de una ordenanza fiscal o de carácter tributario que tenga por objeto regular la captación de ingresos públicos de naturaleza tributaria, como alega la contestación a la demanda para justificar la inexistencia de un estudio de impacto presupuestario. La exigencia de análisis de impacto presupuestario es una exigencia impuesta al procedimiento de elaboración de cualquier disposición de carácter general, como ya hemos visto, en normas con rango de ley ( artículo 129.7 de la LPAC y en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera), así como en la propia normativa interna del Ayuntamiento de Madrid, dictada en desarrollo de las previsiones del artículo 2.3 de la Ley estatal 22/2006, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid (Acuerdo de 3 de mayo de 2018, por el que se aprueban las directrices sobre la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y la Evaluación Normativa, BOCM nº 8147/2018, de 7 de mayo de 2018).
También tenemos que rechazar la alegación de que no estamos ante un nuevo texto que introduzca un cambio normativo sustancial, sino que se trata de una norma que continua con la regulación anterior, limitándose a actualizarla, por lo que hay que rechazar lo que dice ser "un intento de revisión de las bases normativas de la regulación de 2013". La demanda no pretende revisar la regulación de 2013, como se aprecia por su propia lectura. Y la exigencia de observancia del procedimiento de aprobación de disposiciones generales es aplicable tanto a los supuestos de aprobación de una Ordenanza "ex novo", como a los casos de modificación de Ordenanzas ya vigor, como es el caso.
Finalmente, no podemos entender que la demanda sea incapaz de aportar una crítica fundada que ponga en relieve un error relevante en la estimación del incremento de ingresos de un 0,6% a que alude la MAIN. La crítica, por el contrario, existe y está muy bien fundada: no existe soporte alguno, ni explicación a ese porcentaje, porque no hay ningún estudio que lo avale.
Todos los anteriores argumentos de oposición deben perecer, por las razones que hemos ido desgranando en cada párrafo. Resta analizar los últimos alegatos de oposición que se contienen en la contestación a la demanda. Estos alegatos son los que tratan de rebatir la afirmación de que no existen en el expediente informes sobre el impacto presupuestario que pudiera tener la Ordenanza. Estos son, realmente, los argumentos que pueden tener relevancia para enervar este motivo impugnatorio que articula la demanda. Sentado que los informes de impacto presupuestario son preceptivos en los procedimientos de aprobación de disposiciones generales por cualesquiera administraciones públicas en general y por el Ayuntamiento de Madrid en particular, en atención a su propia normativa interna; y sentado que no estamos ante una disposición "neutra", que permita dispensar de dicho informe, frente al argumento de que no hay análisis de impacto presupuestario, la contestación a la demanda aduce que sí existen informes sobre esta cuestión, en dos direcciones:
De un lado, se indica que en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo publicada junto al anteproyecto el 9 de septiembre de 2021 y a la aprobación inicial el 27 de octubre de 2021 se consignó que "
De otro lado, explica que el 0,6 por ciento de incremento de ingresos no viene recogido directamente en el análisis de impacto económico de la MAIN de octubre, pero sí se recoge y explica en un estudio de impacto económico que se publicó en paralelo en la web municipal. No es posible admitir esta excusa a la falta de informe sobre este punto en el expediente. No puede convalidarse que la información sobre el impacto presupuestario, como por extensión sobre cualquier otro aspecto comprometido por la norma en proyecto, se sitúe fuera del expediente de aprobación de la disposición general. Cosa distinta es que esa información de la página web municipal tenga reflejo en alguno de los informes del expediente, como también se alega en la contestación a la demanda. Efectivamente, es en el informe de impacto económico (folio 121 del expediente) donde se contiene la única referencia a la variación de un 0,6% en la facturación de las terrazas, pero no en sentido creciente, sino decreciente, como consecuencia de la reducción de las superficies habilitadas durante la pandemia. Además, se estiman otros porcentajes de variación de la facturación, derivados de otras variables que introduce la Ordenanza, como la modificación de los horarios o el descenso de los decibelios, que sin embargo no tienen ningún reflejo en la MAIN, sin que se sepa el porqué.
En consecuencia y como resumen de lo dicho, incluso admitiendo (en la valoración más favorable a la administración) que la estimación de ingresos por modificación del régimen sancionador no sea una variable que se pueda estimar "a priori"; se puede afirmar que no hay en el expediente de aprobación de la Ordenanza un informe o estudio del que se pueda extraer información cierta sobre cuestiones presupuestarias que la propia administración entendía necesitadas de análisis, como sucede con la estimación de los costes de personal (o su inexistencia); y con la valoración de los posibles ingresos adicionales, que es completamente insatisfactoria por incomprensible. Incluso admitiendo que fuese suficiente un análisis del posible incremento de ingresos por referencia indirecta al informe de impacto económico, las referencias que se contienen en el informe de impacto económico no explican en absoluto esta cuestión.
Alcanzadas estas conclusiones, llega el momento de valorar la incidencia que tal deficiencia haya de tener el orden a la pretensión de anulación de la Ordenanza. La STS, Sala Tercera, nº 134/2017, de 31 de enero de 2017, recurso nº 4028/2015 nos da una pauta de cuál debe ser el resultado de esa valoración cuando razona: "
Las disposiciones legales que establecen la exigencia de informes como el de impacto presupuestario que nos ocupa tienen dos direcciones en la literalidad de las normas que los prevén ( artículos 129.7 de la LPAC y en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012): la primera, "se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos"; y ya hemos dicho que no se ha cumplido satisfactoriamente con esta dirección; y también tienen en un segundo propósito: ambas normas dicen que esa valoración de las repercusiones y efectos debe "...
Ya dijimos en la sentencia de esta misma sección nº 29/2021, de 29 de enero de 2021, recurso nº 1056/2018:
La contestación a la demanda no acierta cuando opone que la crítica de la demanda recae sobre la falta de racionalidad de la medida, o sobre el acierto o la idoneidad de la norma. Tampoco se cuestiona, como dice la contestación a la demanda, la protección que la Ordenanza haga del patrimonio histórico de la ciudad. La demanda centra muy claramente su impugnación en algo previo: dice que esos aspectos no han sido estudiados en legal forma, porque no se ha llevado a efecto en el procedimiento de aprobación de la Ordenanza un informe de impacto medioambiental, que se proyecta singularmente sobre la regulación específica de los "Espacios de Ordenación Conjunta" que introduce la Ordenanza en el Capítulo V del Título I, artículos 26 bis y ss., pero también sobre otros aspectos de la nueva regulación, que compromete directamente aspectos medioambientales destacados.
La contestación a la demanda también sostiene que la valoración de los aspectos medio-ambientales e histórico-patrimoniales se asegura por medio de dos elementos de la regulación:
-Por un lado, por medio de la incorporación de informes sectoriales al expediente administrativo, posibilidad que prevé el artículo 26. sexies. 1 del texto impugnado.
-Por otro, con la facultad de impulso del expediente, que se reconoce al área competente en materia de medio ambiente, y de patrimonio histórico. A ello debe añadirse el distrito, y el área competente en materia de seguridad. Esa circunstancia permite que los órganos especializados en la materia promuevan el procedimiento.
De esta manera, sostiene la letrada municipal que las dos medidas indicadas aseguran de una manera efectiva la valoración de los aspectos ambientales e histórico patrimoniales.
Tampoco podemos acoger este motivo de oposición, porque no contesta a lo que cuestiona la demanda: La demanda no cuestiona (al menos en este motivo de impugnación) la idoneidad del procedimiento de adopción de las "ordenaciones conjuntas", sino la regularidad del procedimiento de aprobación de la Ordenanza, es decir, algo previo a lo que se contesta. Lo que plantean los recurrentes es que la Ordenanza se ha aprobado sin que conste un informe que considere y valore los aspectos medioambientales que pudieran verse afectados por la regulación propuesta, entre los que cabe incluir desde luego la idoneidad de la regulación entera y específicamente del procedimiento de aprobación de las "ordenaciones conjuntas" de terrazas en determinados espacios públicos. Ese informe es el que debía valorar la idoneidad de ese procedimiento y de esos concretos elementos de la regulación que indica la letrada municipal, además de otros muchos aspectos de la regulación, no sólo de la totalidad del capítulo V del Título I, sino de la Ordenanza al completo. Y lo cierto es que la respuesta que ofrece la letrada municipal es la palmaria demostración de que ese informe no existe.
En definitiva, la alegación que analizamos en este fundamento jurídico no encuentra adecuada contestación en la demanda. No la encuentra, en esencia, porque el informe de impacto medioambiental que se reclama no existe en el expediente. Veamos si esa omisión debe tener la consecuencia anulatoria que pretenden los demandantes.
El Acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, de 3 de mayo de 2018, por el que se aprueban las directrices sobre la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y la Evaluación Normativa (BOCM nº 8147/2018, de 7 de mayo de 2018), establece con toda claridad en su apartado 5 (contenido de la Memoria): "
Por tanto, es la propia normativa interna del Ayuntamiento de Madrid la que se ha visto vulnerada en el aspecto que nos atañe, lo que dispensa la necesidad de analizar los amplios razonamientos que se vierten en la demanda sobre la exigencia de un informe de impacto ambiental derivada de la Ley 21/2013 sobre Evaluación Ambiental, que viene a trasponer la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente; y la interpretación que de la misma ha hecho el TJUE, Sala Sexta, en su sentencia de 8 de mayo de 2019, asunto C-305/18, en el sentido de incluir dentro de la noción "plan o programa" de la Directiva las normas jurídicas, declarando que "...
Dicho todo lo cual, constatada existencia de la normativa interna que contempla la incorporación de un informe de impacto ambiental en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales del Ayuntamiento de Madrid, debemos pasar a analizar si era exigible en este supuesto y, en caso afirmativo, la trascendencia de la infracción.
No puede caber duda alguna de que, por su propia naturaleza, en cualquier Ordenanza municipal que regule una materia como la de la ocupación del dominio público por terrazas o establecimientos abiertos al público se compromete de forma "especialmente relevante" (en expresión de la propia Ordenanza recurrida) el medio ambiente urbano, el control de la contaminación acústica y los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad personal y familiar y a un medio ambiente adecuado de los vecinos. Es por ello que se anuda a cualquier regulación de esta materia la necesidad de recabar informes de impacto medioambiental, salvo que la administración explique, ya en el procedimiento de elaboración de la norma y como manifestación inherente al principio de buena regulación, que la misma se refiere a aspectos tan singulares que no afecten ni comprometan tales derechos (como por ejemplo lo serían el color o las dimensiones del mobiliario permitido u otros aspectos tales que, claramente, sean ajenos a la protección medioambiental). La norma que nos ocupa no escapa a esa exigencia. La norma viene a regular aspectos tan sensibles en este terreno como las actividades susceptibles de instalar terrazas, las superficies que pueden llegar a ocupar, las distancias exigibles entre terrazas y a distintos puntos de la vía pública y de servicios, el mobiliario que puede colocarse en las mismas, los horarios diurnos y nocturnos, en días laborables y en festivos, el número y ubicación permitido a los quioscos de temporada y el régimen de infracciones y sanciones. En concreto, el capítulo V del Título I, al regular la autorización de terrazas en ordenación conjunta en espacios públicos, implica un apoderamiento a los órganos competentes de cada distrito o del área competente en materia de medio ambiente, seguridad o patrimonio histórico, para que, en el marco de la regulación contenida en la Ordenanza, promuevan y aprueben "actos" que establezcan las condiciones de ordenación conjunta y de aplicación singular de la ordenanza, aplicables a las autorizaciones de terrazas incluidas dentro de determinados ámbitos especialmente sensibles, tales como zonas especialmente saturadas por la propia ocupación por terrazas o por la "afección medioambiental". A estos fines, se indica qué se entienda por "zona saturada", "alta ocupación", o "afecciones medioambientales". La ordenación conjunta puede afectar a circunstancias tales como la superficie de la zona susceptible de ser ocupada por terrazas en condiciones singulares, elementos autorizables, delimitación de horarios, límite del número de terrazas y otras condiciones singulares de uso.
No hace falta mucho más que la lectura de cuanto acabamos de decir para comprender la directísima afectación que todo ello tiene respecto de la protección del medio ambiente urbano, del control de las emisiones de ruidos, de la afectación a los derechos fundamentales a la salud, al descanso y a la intimidad de los vecinos; y, sin embargo, la Ordenanza se ha aprobado y todos estos preceptos se han sometido a dicha aprobación sin que en el proceso de elaboración de la misma figure ni un solo informe en materia de impacto ambiental, lo que resulta de todo punto inaceptable en términos jurídicos. De forma muy pertinente, la demanda recuerda que la Ordenanza Municipal impugnada no es una norma de mera administración del espacio público, vistos los títulos competenciales en que se fundamenta su aprobación, tal como indica su Disposición Final primera:: " Esta ordenanza se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Madrid en materia (...) protección del medio ambiente urbano, de acuerdo con lo indicado en el
La trascendencia de esta omisión no puede entenderse de otra manera que equivalente a un vicio de nulidad, al haberse omitido un trámite esencial del procedimiento de aprobación de la disposición general. De entrada y con carácter general, la jurisprudencia del TS indica que debe realizarse un control efectivo sobre la suficiencia de la documentación del expediente, de modo que la omisión de trámites sustanciales o el cumplimiento defectuoso de los mismos de forma trascendente para el cumplimiento de su finalidad, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte ( SSTS 29 de febrero de 2012 (Recurso núm. 234/2010), 12 de diciembre de 2016 (Recurso núm. 903/2014), 15 de marzo de 2019 (Recurso núm. 618/17) y 29 de junio de 2020 (Recurso núm. 113/2019), entre otras muchas). En este caso estamos ante un vicio sustancial, en cuanto afecta decisivamente a los fundamentos en que se asienta la disposición reglamentaria correspondiente, los cuales deben exteriorizarse en el procedimiento de elaboración. Este vicio sustancial debe conducir a la nulidad de la Ordenanza, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta.
Si esto es así con carácter genérico para cualquier vicio sustancial del procedimiento, lo es también en relación con la omisión en concreto de los informes de impacto medioambiental que hubieran debido informar el procedimiento de elaboración de la disposición general. Entre los objetivos que persigue la Norma en la MAIN y en su Preámbulo se identifican claramente algunos que conectan de forma directa con la protección del medio ambiente en su faceta de protección contra la protección acústica, que hacían indispensable un estudio de impacto medioambiental, que se ha omitido: "
Como dijimos en nuestra sentencia nº 630/2023, de 19 de diciembre de 2023, recurso nº 226/2022: "
Y, también específicamente en relación con la exigencia de incorporar al proceso de elaboración de disposiciones generales los necesarios estudios en materia de protección del medio ambiente, la Sala Tercera del TS ha establecido lo que ya puede considerarse un cuerpo de doctrina, del que son buena muestra sentencias como la STS, Sala Tercera, sección 5ª, nº 351/2024, de 29 de febrero de 2024, recurso nº 5185/2022, cuando recuerda:
"
Igualmente destacables son los razonamientos de las STS, Sala Tercera, sección 5ª, nº 1372/2023, de 2 de noviembre de 2023, recurso nº 4910/2022; o de la nº 146/2024, de 30 de enero de 2024, recurso nº 4737/2022. Aunque los hacen en relación con las emisiones de contaminantes a la atmósfera y en el ámbito de las previsiones de la Directiva 2008/50/CE, sus declaraciones son aplicables sin dificultad al ámbito que ahora nos ocupa de la protección frente al ruido. En esta última sentencia se razona sobre la cuestión que nos atañe con la siguiente contundencia:
"...
Todas estas declaraciones son perfectamente aplicables al caso de autos. Está aquí comprometida la observancia y el cumplimiento de los fines de la Directiva 2001/42/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuyo objeto confeso es "
Es por todo ello que la omisión de un informe de impacto medioambiental en el procedimiento de elaboración de una Ordenanza destinada a regular aspectos sustanciales de la ocupación del dominio público por razón de una actividad que compromete seriamente el objetivo que proviene de normas de derecho de la UE y del propio derecho interno español de establecer elevado nivel de protección del medio ambiente y susceptible de afectar a derechos fundamentales de los ciudadanos, como la salud, o la intimidad familiar, es un vicio sustancial del procedimiento que ha de conducir a la estimación de este alegato de la demanda y a la correlativa declaración de nulidad de la Ordenanza impugnada.
-Los artículos 69 y ss de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
-El artículo 52 de la Ley de Madrid 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación, que garantiza el derecho a participar de todos los ciudadanos y que incluye "
-El artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece el derecho a la participación del público respecto a la "1. (...)
Todo ello bajo la invocación de los artículos 9.2 y 105 de la Constitución española y con recordatorio del derecho a la participación en los procedimientos relativos a la aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental que prevé el artículo 14 Ordenanza Municipal contra la contaminación acústica y térmica. Con base en todo ello, se alega que la Ordenanza otorga naturaleza de acto administrativo a lo que es en realidad una ordenación normativa, lo que impide que los ciudadanos participen en dicho procedimiento, de modo que únicamente quienes posean derechos o intereses legítimos afectados podrán mostrar su parecer en el procedimiento de declaración conjunta.
El capítulo V del Título I de la Ordenanza, añadido por la modificación aprobada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de enero de 2022, regula la novedosa figura de la "ordenación conjunta" de las terrazas en espacios públicos que se define en los siguientes términos contenidos en el artículo 26 bis: "
Por su parte, el artículo 26 ter, apartado 1, desarrolla ampliamente el "Ámbito de aplicación de la ordenación conjunta", aplicándolo a las siguientes zonas: "
Así establecido el concepto y ámbito de la "ordenación conjunta" de terrazas por la modificación de la Ordenanza aprobada por el Pleno municipal en sesión de 26-1-2022, el artículo 26 sexies establece un procedimiento de elaboración y aprobación de esas "ordenaciones conjuntas" de la instalación de terrazas en determinadas zonas a las que remite
"
Como vemos, el procedimiento de aprobación de las "ordenaciones conjuntas" exige únicamente una solicitud razonada del órgano competente y la incorporación de los informes sectoriales que se juzguen oportunos en atención al contenido que se proponga la regulación. Estos son los dos únicos requisitos que se prevén en el precepto para aprobar este tipo de instrumentos. Obviamente, la motivación del acto iniciador y la adecuación de los informes recabados son elementos susceptibles de control jurisdiccional "ex post facto" la aprobación de la ordenación de que se trate. El problema que plantea la demanda no se residencia en el contenido de tales exigencias, sino en la omisión de cualquier referencia a un trámite de información pública en el procedimiento de aprobación.
El artículo 26 sexies que analizamos no contempla un trámite audiencia a posibles interesados cuando regula el procedimiento de elaboración de una "ordenación conjunta" de terrazas. En la ordenanza, no obstante, sí existe una previsión de una suerte de audiencia a posibles afectados, al menos limitadamente para uno de los supuestos del artículo 26 ter. El artículo 26.quinquies, apartado 4, prevé que: "
La solución que demos a esta alegación de la parte recurrente depende de la naturaleza que tenga el acuerdo por el que se establezca tal "ordenación conjunta". Lo apunta la propia demanda cuando insiste en la naturaleza normativa que se le debe asignar. Ciertamente, si se considera que el acuerdo por el que se aprueba la ordenación conjunta participa de la naturaleza de una disposición general y tiene carácter normativo, a su aprobación le será de plena aplicación la exigencia, no sólo del trámite de información pública que reclama la demanda, sino la totalidad de requisitos exigidos en la normativa que regula el procedimiento de aprobación de disposiciones generales, singularmente por las entidades que integran la administración local, en los artículos 127 a 133 de la Ley 39/2015, en el 49 de la Ley 7/1985, en el artículo 48 y concordantes de la Ley 22/2006, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid y en el Acuerdo de 3 de mayo de 2018 de la propia Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueban las directrices sobre la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y la Evaluación Normativa (BOCM nº 8147/2018, de 7 de mayo de 2018), así como en normas sectoriales. Por el contrario, si se trata de un acto administrativo general, la cuestión debe abordarse desde una perspectiva diferente, en la que cabe considerar el juego del artículo 105 de la CE y de diversos preceptos de rango legal, como los artículos 82 y 83 de la ley 39/2015, 70 bis de la Ley 7/1985, o las sectoriales que cita la demanda, pero ya sin el carácter imperativo con el que la observancia del trámite de información pública se establece para la aprobación de las disposiciones generales. La cuestión tiene, incluso, más alcance, pues la consideración de estas órdenes generales como normas jurídicas obligaría a plantearse la validez de toda la regulación del capítulo, por la afectación a la competencia del órgano competente para su aprobación.
La diferencia entre disposiciones generales y actos generales, además, no siempre es fácil. Así lo reconoce, por ejemplo, la STS, Sala Tercera, de 19-9-2022 cuando dice:
Estamos ante uno de esos" casos límite" a los que alude la sentencia anterior, en los que la distinción no resulta fácil de establecer. El capítulo V del Título I de la Ordenanza, añadido por la modificación aprobada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de enero de 2022, introduce esta figura de la "ordenación conjunta" de las terrazas en espacios públicos. La propia Ordenanza dice en el artículo 26 bis que esta "ordenación conjunta" se lleva a cabo mediante lo que califica como "... un acto que contempla las condiciones de ordenación conjunta y de aplicación singular de la ordenanza, aplicables a las autorizaciones de terrazas incluidas dentro de su ámbito". Y el artículo 26 ter se refiere de nuevo a un "acto", cuando establece que "...1. El órgano competente puede, mediante el correspondiente acto, ordenar de forma conjunta la instalación de terrazas....". Sin embargo, el hecho de que la propia norma califique de "acto" a la "ordenación regulada" que en su caso se apruebe para cualquiera de las zonas que delimita el artículo 26 ter no significa que lo sea necesariamente. Como dice el Tribunal Supremo, habrá que examinar el contenido concreto que, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del Título I de la Ordenanza, pueda tener dicha ordenación.
A criterio de la sala, la catalogación de las "ordenaciones conjuntas" que se puedan dictar en desarrollo de las previsiones de la Ordenanza es problemática. Es verdad que las mismas incorporarán decisiones genéricas que afectarán al futuro establecimiento de terrazas en el sector a que se refieran y que ello se aproxima a la naturaleza de las normas jurídicas; pero no lo es menos que siempre se han de dictar dentro de los límites de la Ordenanza y que no dejan de ser una adecuación o modalización de las previsiones generales de la Misma para un ámbito espacial delimitado, atendidas las singulares circunstancias concurrentes en el mismo, por lo que parecen aproximarse mayormente al concepto de "actos generales".
Dicho lo cual, sin embargo, si se entiende que es un acto general, subsistiría la duda acerca de si el procedimiento de aprobación de estas "ordenaciones conjuntas" requeriría de un trámite de información previa, como se reclama por los demandantes.
La respuesta entendemos que ha de ser afirmativa. Es verdad que cabe plantearse, como postula la contestación a la demanda, que el control de la debida aplicación del derecho de audiencia que deriva del artículo 105 de la Constitución se haga "ex post facto" la aprobación de la ordenación conjunta, si se impugnare por quien entienda vulnerado su derecho de audiencia en el trámite de aprobación, con invocación de lo dispuesto en el mencionado artículo 105.c) de la CE ("
Como ya hemos dicho, el artículo 26 sexies establece un procedimiento de elaboración y aprobación de esas "ordenaciones conjuntas" de la instalación de terrazas en determinadas zonas a las que remite, en los siguientes términos: "
1.- El procedimiento de aprobación de los actos de ordenación conjunta de instalación de terrazas en espacios públicos contradice a nuestro entender lo establecido en el artículo 105 de la CE y en los artículos 82 y 83 de la ley 39/2015. La literalidad del precepto pone de manifiesto que sólo se contemplan dos trámites para dicha aprobación:
- petición razonada del órgano competente.
- incorporarán los informes sectoriales oportunos según el contenido y alcance de la ordenación específica.
Por lo tanto, la decisión se adopta por el órgano competente sin que se prevea en el procedimiento otorgar ningún trámite de audiencia a interesados con carácter previo a la adopción de la decisión, como preceptúa el artículo 82; ni tampoco se prevea la existencia de un trámite de información pública, como contempla el artículo 83 de la Ley 39/2015. Es en este segundo aspecto en el que se centra la crítica de la demanda. El artículo 83.1 de la Ley 39/2015 establece que: "1
La omisión de cualquier posibilidad de audiencia en el procedimiento de aprobación de una ordenación que afecta, con una vocación de permanencia, a los derechos e intereses legítimos de una pluralidad de personas indeterminadas, pero que lo hace en algunos casos de forma muy intensa, no satisface las exigencias del artículo 105.c) de la Constitución española y contraría esas pautas interpretativas a las que antes nos referíamos, que deben informar toda actuación de las administraciones públicas. El artículo 69 de la ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local establece que "
2.- Las exigencias de la normativa europea conducen a similar resultado. El artículo 174 del Tratado de la UE establece que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe contribuir, entre otras cosas, a la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, a la protección de la salud de las personas y a la utilización prudente y racional de los recursos naturales, y que debe basarse en el principio de cautela.
La Directiva 2001/42/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, tiene como objetivo, ya lo hemos dicho, "
En definitiva, el procedimiento de aprobación de esas "ordenaciones conjuntas" incluso aceptada a efectos de esta alegación la tesis de la administración según la cual éstas son actos y no disposiciones generales, adolece de una falta de previsión de un trámite de información pública que aparece como necesario a la vista de la naturaleza y alcance de las mismas, en relación con los intereses comprometidos por las mismas. El artículo 26 sexies, pues, ha de entenderse no conforme a Derecho, por vulnerar las disposiciones legales citadas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 105.c) de la CE y del contenido y propósitos de la Directiva europea 2001/42/CE en esta materia.
El artículo 139 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, en este caso la administración demandada, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito. Estableciendo el apartado 4 que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la administración en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Leocadia y D. Ignacio, contra la Ordenanza 1/2022, de 25 de enero, por la que se modifica la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, de 30 de julio de 2013, aprobada mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 25 de enero de 2022, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 9.066 de 31 de enero de 2022; y, en consecuencia, debemos anular dicha Ordenanza, por no ser la misma conforme a derecho.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la administración demandada, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €), por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0141-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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