Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 240/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 307/2022 de 11 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 240/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100233
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4232
Núm. Roj: STSJ M 4232:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 307/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de DON Jose Carlos, quien ha comparecido asistido de la letrado doña Rosa Roldán Sierra, contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por la que se acordó imponer, en su calidad de Cónsul General de España en Jerusalén, por la comisión de 3 faltas graves la sanción de seis meses de suspensión de funciones, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION, representado y asistido por la Abogacía General del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó que "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su impugnación en diversos vicios procedimentales, así como en la infracción de principios generales que deben presidir el procedimiento sancionador, por ello debemos reproducir la resolución impugnada en la medida en que sintetiza la tramitación del expediente sancionador, los hechos que se han estimado probados y los razonamientos jurídicos que determinan la imposición de la sanción.
El expediente sancionador se incoa por resolución de la Subsecretaría de 13 de mayo de 2021 al recibir una carta firmada por doña Marcelina y doña Mariana, ambas Cónsul adjuntas en Jerusalén, en la que denunciaban ciertos aspectos del comportamiento del entonces Cónsul General en Jerusalén, D. Jose Carlos, que ambas funcionarias consideraban irregular. Denunciados presuntos abusos y maltrato del personal se ordena la realización de actuaciones previas ( art. 55 de la LPAC) a la Inspección General de Servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. El día 4 de mayo de 2021 se emite informe de la Inspección General que ponía de manifiesto la posible comisión de faltas disciplinarias. Seguidamente y por la resolución citada de 13 de mayo de 2021, se acordó la incoación de expediente disciplinario, resolución que le fue notificada el mismo día 13 de mayo. En la misma Resolución se nombró instructora a doña Verónica y como secretaria a doña Yolanda, Subdirectora Adjunta de Personal del MAUC.
Además de la declaración del recurrente constan en los antecedentes
Doña Mariana, Cónsul Adjunta.
Doña Marcelina, Cónsul Adjunta.
Don Jaime, Canciller.
Doña Asunción. Auxiliar.
Doña Belen, Auxiliar.
Don Laureano, Auxiliar.
Don Leopoldo, Auxiliar.
Doña Carmela, Auxiliar
Don Mario, Cónsul Adjunto entre el 31 de julio de 2016 y el 15 de julio del 2020.
Don Maximo, Guardia Civil destacado como miembro del equipo de seguridad de ese Superior de gestión y servicios comunes.
Doña Delfina. Empleada de Servicio hasta abril de 2021.
Don Octavio, Conserje.
Don Patricio, Ordenanza chófer.
Doña Emilia, Oficial.
Don Rafael, Mecánico.
Don Rodolfo, Jardinero.
Doña Hortensia, Auxiliar.
Don Valeriano, Técnico Superior de gestión y servicios comunes
Don Vidal, Guardia Civil destinado en ese Consulado General entre junio y diciembre de 2020.
Se incorporan también al expediente, tal y como solicita el interesado en su documento de alegaciones, las declaraciones de doña Milagrosa, don Jose Pedro y doña Rodolfo.
El día 23 de agosto de 2021, el Subsecretario acordó devolver el expediente a la instructora del procedimiento para que procediera a dar vista de dicho expediente completo a don Jose Carlos, entregando copia del mismo si así lo solicitara. La vista del expediente comenzó el 1 de septiembre de 2021 y se interrumpió a solicitud del interesado por entender que la vista consistía en escuchar todas las declaraciones en las dependencias del Ministerio. Ante la imposibilidad por parte de la instructora de continuar con el procedimiento, por Resolución de 7 de septiembre de 2921, el Subsecretario nombró nuevo instructor a D. Fructuoso.
I. Doña Delfina, empleada de servicio durante 7 años y 7 meses en el Consulado, refiere un trato constante de gritos e insultos por parte don Jose Carlos. Le llama "estúpida" y le ha llegado a decir "te voy a matar'. A veces incluso le ha agarrado haciéndole daño. Refiere dos incidentes de este tipo: una vez agarrándole del cuello, otra del hombro. Un día tiró con fuerza un vaso de cerveza al fregadero, enfadado porque no estaba fría. A veces ha tirado la comida, descontento por cómo estaba preparada. También le ha lanzado los zapatos, quejándose de que no estaban bien limpios, a pesar de que ella los limpia hasta dos y tres veces para que queden bien brillantes. En otra ocasión, preparando una paella en el jardín de la residencia, el Cónsul le gritó delante de las personas invitadas al evento. D. Marcelina, Cónsul Adjunta y D. Maximo, Guardia Civil, declaran haber sido testigos de este hech). Refiere otro momento en el que el Cónsul le gritó y le llamó "estúpida" por colocar unos huevos encima de un radiador. Doña Emilia, Oficial, declara haber recibido una llamada del Cónsul en la que se quejaba a gritos de este hecho.
II. Doña Carmela, Auxiliar desde septiembre 2018, declara que el ambiente laboral en el Consulado se caracterizaba por la tensión provocada por los gritos e insultos constantes del Cónsul General.
III. D. Jaime, Canciller del Consulado, describe conductas abusivas del Cónsul General hacia el personal del Consulado, reprimendas y gritos constantes. El marido de la Oficial, Dª Emilia, que realiza, entre otras, la función de secretaria del Cónsul General le llamó para hacerle saber el estrés e incluso ataques de ansiedad que ésta manifiesta por el trato del Cónsul General. La empleada de servicio le ha relatado varios episodios de trato despótico y vejatorio. En ocasiones ella ha bajado llorando al despacho del Canciller.
· Con motivo de una recepción para entregar una condecoración a D. Leopoldo, en presencia de los invitados insultó públicamente al conserje D. Octavio, que estaba actuando como mayordomo, diciéndole que era un 'inútil'. A este mismo incidente se refiere D. Octavio en su declaración.
· En otra ocasión, se dirigió en su presencie de la misma manera a Dª Emilia. Le gritó que era una "inútil`, pudiendo ser ello escuchado por la mayor parte del Consulado, dadas las reducidas dimensiones de las instalaciones.
XV. Doña Mariana, Cónsul desde agosto de 2020, declara que el ambiente laboral en el Consulado es muy malo como consecuencia de los gritos e insultos que diariamente dirige el Cónsul General al personal. Considera que los empleados, sobre todos los palestinos, están atemorizados. Considera que un caso especialmente grave es el de la Empleada de servicio, D Delfina, quien le ha contado cómo el Cónsul General le insulta ("retrasada", "estúpida"), llegando en alguna ocasión a agarrarla por el brazo o el hombro. Declara también que le contó que una vez le arrojó una jarra de cerveza. También delante de ella ha calificado de "retrasada" y "subnormal' a doña Delfina.
II.-También declara que el Cónsul General le solicitó cambiar la traducción de las facturas de la rehabilitación a la que acude como consecuencia de un accidente. Según dice, al no ser la rehabilitación objeto de cobertura por el seguro médico (DKV), a diferencia de la fisioterapia, el Cónsul General le pidió que llamara para que se le emitieran facturas por este último concepto. Ante la negativa del hospital, le hizo cambiar la traducción en la documentación presentada a DKV. Tanto D. Marcelina como Da. Mariana, confirman los extremos declarados por la Sra. Emilia.
X.- Al Ordenanza chófer, D. Patricio, se le exige de forma habitual prestar servicio durante los fines de semana para llevar al Cónsul General a sus actividades privadas, tal como se desprende de las conversaciones por WhatsApp entregadas por Dª Emilia.
I.- Doña Marcelina y doña Mariana aluden a la falta de reuniones de coordinación, así como de distribución clara de funciones. Señalan que se han acostumbrado a trabajar sin directrices. Refieren como habitual acudir a las múltiples reuniones a las que tienen que asistir sin ningún tipo de instrucciones. Esta forma de proceder es confirmada por D. Mario, predecesor en el puesto de Mariana.
La declaración de Da. Emilia es confirmada por Da. Marcelina, Da. Mariana, D. Mario y D. Jaime.
I.- El MAE israelí comunicó oficialmente al Consulado por Nota Verbal 13-20 de 19 de mayo de 2019 que se prolongaría la estancia en Israel hasta el día 1 de octubre de 2020 como muestra de buena voluntad y por la situación de pandemia y que, tras esta fecha, su visado no sería renovado, haciendo responsable al Consulado de la obligación de abandonar el país que impuso a la interesada. La legislación local establece que los extranjeros no pueden residir en Israel más de 63 meses. Da. Delfina, de nacionalidad filipina, llegó a Israel en 2013 y se le permitió una extensión de estancia para terminar un tratamiento oncológico durante dos años.
II.- D. Mariana, encargada de Asuntos Administrativos del Consulado, declara que, desde que llegó a su conocimiento esta situación, interpeló al respecto varias veces al Cónsul General, y que éste habría respondido que el asunto se iba a gestionar bajo su responsabilidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
· I.I. en el que, según las declaraciones de D. Delfina, ha existido por parte del Cónsul General violencia verbal y física -incidente de la cerveza-, corroboradas, en el caso del incidente de la paella, por Da. Marcelina, Cónsul Adjunta y D. Maximo.
· D. Blas, Jefe del equipo de seguridad del Consulado.
· D. Jose Pedro, Guardia Civil.
· Dª Milagrosa, Coordinadora General en la Oficina Técnica de Cooperación_
· D. Rafael, Mecánico.
· D. Valeriano, Técnico Superior de gestión y servicios comunes.
· D. Vidal, Guardia Civil.
1.- Nulidad del expediente por vulneración del principio de contradicción y del derecho a la presunción de inocencia. La representación procesal del actor alega que se han formulado en el seno del expediente administrativo múltiples alegaciones junto con proposición de prueba que era pertinente y útil en su defensa: al pliego de cargos, a las alegaciones complementarias, a las alegaciones a la propuesta de resolución y finalmente nuevas alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, acompañando a las mismas documentación probatoria y acreditativa de los argumentos expuestos.
Que se ha efectuado en el expediente una férrea defensa ante los hechos denunciados, ofreciendo cuantas explicaciones y argumentaciones se le ha permitido, así como puso de manifiesto las numerosas irregularidades en que incurrió la primera instructora. Sin embargo, la segunda Propuesta de Resolución fue una reproducción de la primera, con estas salvedades a pesar de que se excluyen varias acusaciones falsas, se mantiene la misma calificación y sanción, lo cual no puede concebirse.
Por otro lado, se procedió a rechazar las pruebas propuestas sin motivación suficiente y provocando indefensión, afirmándose que los medios de prueba se rechazaban por considerarse improcedentes e innecesarios a la vista de las pruebas ya realizadas, y manifestando que se habían tomado declaración al personal del Consulado, debiendo matizar que NO a todos. No se tomó declaración al personal de la Oficina Técnica de Cooperación del Consulado que dependía jerárquicamente y trabajaba directamente con el Cónsul General ni a los miembros del destacamento de la Guardia Civil.
De todo lo expuesto resulta evidente para el actor que la segunda Propuesta de Resolución fue un mero trámite formal, pero se basó y reprodujo lo expuesto en la anterior Propuesta, no habiendo analizado la Instructora la prueba existente con imparcialidad y objetividad, y limitándose a rechazar de plano cualquier prueba que mi mandante propuso en su defensa.
Por lo tanto estima clara la vulneración del principio de contradicción y de defensa. Se cita sentencia 13 de abril de 2014 del TSJ de Castilla La Mancha relativa al derecho a utilizar todos los medios de prueba, Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2003, de 2 de junio; la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 9, número 114/2012 de 18 de mayo.
Y ello conlleva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, deben existir medios probatorios de cargo suficientes; que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el administrado esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 76/1990 de 26 de abril, 14 de febrero de 1991, y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990 de 26 de abril.
La Administración tiene el deber de admitir las pruebas que se le presenten de contrario, y en caso de no acogerlas, debe motivar el porqué de su decisión, la jurisprudencia no otorga una absoluta preferencia probatoria a los actos administrativos ni los hace prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas (valga por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 de 21 de julio). Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, número 135/2016 de 18 de abril, Rec. 737/2015,
2.- Nulidad de la instrucción por existencia de irregularidades no subsanables.
- Incompleto: faltan las denuncias, el informe de la Inspección y las bajas por enfermedad de la empleada de servicio posteriores al 25 de agosto de 2019. Indefensión
- se ha vulnerado el principio de inmediación en la toma de declaraciones. Se solicitó presencial (4.000 km distancia) el video ha sido borrado o sólo se grabó el audio, se desconoce. Conculcando el principio de inmediación y, en consecuencia, el derecho de defensa.
- absoluto y descarado carácter tendencioso, parcial y predeterminado de la anterior instrucción.
3.- Inexistencia de conductas constitutivas de sanción disciplinaria.
MALOS TRATOS: Analizadas las declaraciones prestadas afirma el recurrente que un total 17 miembros del Consulado negaron haber sido testigos o víctimas de gritos y malos tratos. Sin embargo, estas declaraciones, a pesar de ser el doble que las que afirmaban ser testigo o víctima de gritos y malos tratos, NO se tuvieron en cuenta y tuvieron un peso inexistente a la hora de valorar la prueba y fijar los hechos probados.
TRES PERSONAS ( Emilia, Asunción y Hortensia) afirman que mi mandante les levantó la voz una o dos veces.
- OCHO PERSONAS declararon no haber sido objeto de gritos ni de malos
tratos: Dª. Carmela (Auxiliar), D. Laureano (Auxiliar), D. Maximo (Guardia civil), D. Rodolfo (jardinero), Dª Belen (Auxiliar) y Dª Mariana, D. Mario (Ex Cónsul adjunto) y D. Jaime (canciller), pero dijeron haber oído, no presenciado, gritos, aunque de manera vaga e indeterminada. Por lo tanto, NO constan datos concretos, días, horas, momentos determinados, sino meras vaguedades que en modo alguno puede constituir suficiente cargo probatorio de las acusaciones de gritos y malos tratos.
ABUSO DE AUTORIDAD: La labor principal de la Oficial Dª Emilia era y había sido desde hace muchos años la de ser la Secretaria del Cónsul General. Entre las tareas de la Secretaria de un Jefe de Misión o Cónsul General es normal gestionar citas médicas, visitas, coordinar los pedidos de abastecimientos que hace el personal de la representación, tramitar la documentación de MUFACE, recibir y controlar la paquetería y correspondencia incluso privada.
En ningún momento mi mandante requirió a nadie a fin de que modificara una traducción rehabilitación por fisioterapia. Las hojas del árbol, como se expuso en vía administrativa, es un suceso sacado de contexto. Las visitas de los sábados eran actividades oficiales. El conductor, sin perturbación alguna del servicio, podía librar el viernes porque el viernes era inhábil tanto en Palestina como en Israel.
Jamás presionó a nadie para que declarara a su favor. tras la comunicación del cese pidió como favor a algunos miembros del Consulado que enviaran correos electrónicos, pero sin forzar ni obligar a nadie, solo pidió el favor.
En todas las representaciones es habitual y perfectamente normal que uno de los chóferes haga la compra semanal de comida y limpieza para la residencia, a veces solo y normalmente acompañado por un/a empleado/a de servicio y el cónyuge del titular.
En relación con el asunto del visado de Dª Delfina, ya expuso en varios escritos de alegaciones que se preocupó verdaderamente por el visado de Delfina desde el inicio y hasta el final y no "solo al final" como señala la Instructora.
PERTURBACION DEL SERVICIO
Por lo que respecta al conserje Octavio no es cierto, y así se demostró en las alegaciones al Pliego de cargos (págs. 12 y 16) de fecha 30.06.2021, que no hiciera su labor en la garita de los Guardias Civiles.
Es cierto que el empleado de la empresa contratada para la limpieza del Consulado General dedicaba parte de su jornada a la limpieza de la Residencia del Cónsul General. Ello es así porque en el contrato que el Ministerio firmó con la empresa se estipulaba claramente que debía limpiar tanto la cancillería (planta baja del edificio) como la residencia (plantas 1ª y 2ª).
Por otro lado, ya se demostró que las visitas de los sábados eran actividades de trabajo. En relación con las funciones de Dª Emilia, cabe señalar que no fue contratada para llevar la contabilidad de la Obra Pía. La asumió años después, por decisión del Cónsul General del momento, tras jubilarse y no ser sustituido el vicecanciller que había venido ocupándose de la Obra Pía. Algo normal porque la distribución de funciones es una competencia del Jefe de Misión.
Por lo que se refiere a las instrucciones, la Resolución impugnada denota un cierto desconocimiento de cómo funciona el ámbito multilateral. A saber: cuando un funcionario va a una reunión multilateral, y en Jerusalén en efecto hay muchas de ellas, debe defender la posición de España. Si no sabe cuál es la posición de España debe pedir instrucciones a su superior jerárquico. Pocas veces las instrucciones le llegan por iniciativa del superior jerárquico entre otras razones porque éste no conoce ni puede conocer el orden del día de todas las reuniones a las que asisten sus colaboradores. A menudo, el superior jerárquico fija la postura a propuesta del colaborador que conoce bien el estado del asunto en el grupo o comité en el que se está tratando la cuestión.
el rendimiento profesional del Consulado era muy bueno y no existieron problemas de organización ni coordinación.
En definitiva, nunca existió ninguna queja sobre la organización del trabajo en el Consulado.
a) Expediente incompleto: el hecho de que las denuncias o comunicaciones que dieron lugar, antes de acordarse el inicio formal del expediente disciplinario, a una información reservada por parte de la Inspección de los Servicios, cuyas conclusiones dieron lugar a la incoación del procedimiento disciplinario, no formen parte de este expediente no constituye ningún tipo de irregularidad "insubsanable" invalidante de las actuaciones, pues no es generadora de indefensión. Máxime cuando el propio recurrente reconoce en su escrito de demanda que "ha formulado en el seno del expediente administrativo múltiples alegaciones junto con proposición de prueba que era pertinente y útil en su defensa: al pliego de cargos, alegaciones complementarias, alegaciones a la propuesta de resolución y finalmente nuevas alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, acompañando a las mismas documentación probatoria y acreditativa de los argumentos expuestos".
b) Vulneración del principio de inmediación en las declaraciones de los testigos, En relación con esta cuestión cabe señalar que desde que se inició la pandemia por COVID-SARS-2 las reuniones por videoconferencia se han hecho habituales en todos los sectores de la economía, incluido por supuesto la Administración Pública; incluso en la Administración de Justicia se han celebrado numerosos juicios por videoconferencia, sin que esta parte tenga conocimiento de que el Tribunal Constitucional haya estimado aún ningún recurso de amparo contra Sentencias dictadas en uno de estos procedimientos fundado en la falta de valoración del lenguaje no verbal o gestual de los declarantes. Conviene no olvidar que estamos hablando de la instrucción de un procedimiento disciplinario que se lleva a cabo desde los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en Madrid, en relación con unos hechos sucedidos durante el tiempo en que el hoy recurrente ostentaba el puesto de Cónsul General de España en Jerusalén, y en el marco del cual se ha tomado declaración a múltiples testigos, todos ellos funcionarios o trabajadores destinados en la Embajada de España en Jerusalén, es decir, que como señala gráficamente el propio recurrente se encontraban "a cuatro mil kilómetros de distancia".
Sobre la alegada vulneración del principio de contradicción y del derecho a la presunción de inocencia. Refiere como tales la "parcialidad" o el "carácter sesgado" de algunas de las preguntas que la Instructora formuló a algunos testigos, por una parte, y la negativa de la Instructora a admitir determinadas pruebas propuestas por el recurrente, de la otra.
Para que un defecto procedimental pueda generar la anulabilidad del acto administrativo que pone fin al procedimiento es menester que aquélla sea relevante y que haya producido indefensión al interesado.
Una vulneración contraria al derecho fundamental a la presunción de inocencia en una decisión supone la existencia de un vacío probatorio, ya sea por ausencia material de prueba, o porque ésta, por ilicitud Constitucional, no pueda ser tenida en cuenta.
En el presente caso es una realidad irrefutable que en el expediente figuran muy numerosas diligencias de prueba testifical todas ellas coincidentes en lo que a la conducta del recurrente durante el tiempo que desempeñó el cargo de Cónsul General de España en Jerusalén se refiere, que enervan la presunción de inocencia de éste. El hecho mismo de que los testimonios sobre su impropia conducta sean tan numerosos y coincidentes a pesar de proceder de funcionarios o trabajadores tan dispares en cuanto a empleo, responsabilidades etc., y que entre ellos se cuenten los del personal de más alto rango del Consulado a excepción del propio Cónsul General (como el Canciller o el Cónsul Adjunto) permiten asegurar que presentan suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud. No se trata de la declaración de uno o dos trabajadores que pudieran estar descontentos o sentir animadversión hacia el recurrente por cualquier motivo, sino de las declaraciones de nada más y nada menos que 20 funcionarios y trabajadores del Consulado.
Denegación de pruebas: la denegación de la documental consistente en la inclusión en el expediente de "las denuncias" que provocaron la apertura de la información reservada previa a la incoación del procedimiento disciplinario ha de considerarse absolutamente conforme a Derecho.
Por lo que se refiere a las demás pruebas solicitadas, según es de ver en la propuesta de resolución que obra a los folios 406 y siguientes del expediente, la Instructora aceptó algunas de ellas y rechazó otras por considerarlas innecesarias. En concreto, se aceptó la incorporación al expediente de las declaraciones de Dña. Milagrosa, D. Vidal y D./Dña. Rodolfo. También se aceptó tomar declaración testifical al Sargento de la Guardia Civil D. Blas, Jefe del equipo de Seguridad en el Consulado entre diciembre de 2020 y julio de 2021, incorporándose su declaración al expediente; y lo mismo se hizo con D. Ceferino. También se aceptaron las pruebas documentales aportadas por el interesado con sus escritos de alegaciones.
En cambio, la Instructora consideró improcedente e innecesario volver a practicar las pruebas testificales de las 20 personas que habían prestado declaración por videoconferencia entre los días 20 de mayo y 3 de junio de 2021, prueba para cuya práctica el interesado aportó una lista de preguntas a realizar a cada uno de esos testigos (folios 425 y siguientes) y solicitó que se practicaran nuevamente por un funcionario diplomático de la Embajada de España en Tel Aviv, con intervención suya y asistido de su abogado, a fin de "poder realizarlos oportunos careos".
La Instructora rechazó motivadamente esta solicitud; en primer lugar, cabe decir que lo que se solicitaba concretamente por el hoy recurrente no era la mera reproducción de las pruebas testificales practicadas con el fin de poder asistir a las mismas, sino que esas nuevas declaraciones se hicieran en unas determinadas condiciones y se llevaran a cabo por un funcionario distinto a la Instructora del expediente. Además, la finalidad declarada de esa solicitud de reproducción de las tomas de declaración era "poder realizar los oportunos careos", es decir, intervenir el hoy recurrente de forma personal en presencia de los testigos a fin de que éstos dijeran "cara a cara" lo que tuvieran que decir.
En segundo lugar, no existe un derecho del interesado a que su abogado intervenga en la práctica de las pruebas que se practiquen durante la instrucción de un expediente disciplinario acceder a la repetición de las testificales a 20 personas que se encuentran "a más de 4000 Km. de distancia" en las condiciones propuestas por el hoy actor habría supuesto una demora injustificada en la tramitación del expediente, con el consiguiente riesgo de caducidad del mismo y de prescripción de las infracciones.
Dicho procedimiento fue tramitado bajo en número de recurso 923/2021 y en el cual se dictó sentencia el pasado día 12 de diciembre de 2023 desestimatoria del mismo al estimar la Sala ajustada a Derecho la resolución impugnada, la cual no quedaba afectada de nulidad por el hecho de la incoación posterior del procedimiento disciplinario (que había sido precedido de las actuaciones previas) ya que el cese es una resolución discrecional, como prevé el art.6 del Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, sobre provisión de puestos de trabajo en el extranjero y ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática, y en la resolución se recogían las circunstancias que llevaron a esa pérdida de la confianza e idoneidad, que son las denuncias de algunas personas que trabajan en el consulado, que acusaban al recurrente de conductas "abusivas", que podrían ser constitutivas de amenazas y violencia verbal.
El expediente aportado se ha tramitado observando todos y cada uno de los tramites que impone el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado en sus arts. 28 y siguientes, igualmente han sido observadas las prescripciones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Común para los expedientes en general y para los sancionadores en particular, debiendo destacar que el propio recurrente manifiesta y consigna en su demanda que ha tenido pleno conocimiento de los actuado, que ha podido presentar alegaciones en los trámites previstos en la norma y además (alegaciones complementarias) cuantas veces ha tenido por conveniente, que ha podido aportar la documentación que estimaba pertinente para su prueba. En definitiva, que ha tenido plena participación en su cualidad de interesado en el expediente.
Pero estima que el expediente remitido era incompleto pues faltan las denuncias, el informe de la Inspección y las bajas por enfermedad de la empleada de servicio posteriores al 25 de agosto de 2019.
Con respecto a la no aportación al expediente de las denuncias y del informe de la inspección el art. 28 del RD 33/1985 establece que "
En el caso de autos la información reservada tiene lugar ante la denuncia presentada por parte de doña Marcelina y doña Mariana, ambas Cónsul Adjuntas, estas denuncias no constan en el expediente ni el informe emitido por la Inspección, y si bien en el art. 64.1 de la LPAC se establece que en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se da traslado al instructor de cuantas actuaciones existan al respecto, lo que permitiría que las actuaciones previas practicadas se incorporaran al expediente, y que formaran parte del mismo y en su momento se pusieran de manifiesto al interesado, lo cierto es que la norma no lo impone, y tras regular minuciosamente el contenido del acuerdo de iniciación en este art. 66 y disponer que se comunicará al denunciante, no impone ni la incorporación de las actuaciones previas ni que se dé traslado de las mismas al interesado.
En cualquier caso, ninguna indefensión le ha causado que no figuran las denuncias ni el informe del inspector, tampoco que tardíamente se incorporaran las bajas de la empleada de hogar. Las denunciantes han prestado declaración como testigos, y en sus extensas declaraciones exponen los hechos denunciados contra el hoy recurrente.
Como vicio procedimental alega el recurrente la forma de toma de las declaraciones tanto de la suya como de los testigos, manifestando que vulnera el principio de contradicción. No hay que olvidar que el expediente sancionador se instruye en la ciudad de Madrid sede del Ministerio de Asuntos Exteriores, y que el recurrente y los testigos que depusieron se encontraban en Jerusalén, exactamente a 5.356 km de distancia; tampoco se puede obviar que las declaraciones fueron tomadas en mayo y junio del año 2021 cuando todavía existían restricciones por causa de la pandemia originada por el COVID; por lo que la instructora acordó razonadamente la toma de declaraciones por video conferencia y así se le expone al recurrente por la instructora el día 19 de mayo de 2021 "
También se aduce como defecto procedimental que no se dictó resolución para resolver la recusación planteada frente al nombramiento como instructora de doña Yolanda, frente a la cual se esgrimió como motivo de recusación que había sido secretaria junto a la primera instructora doña Aurora a la cual imputaba que había conllevado una instrucción insidiosa, torticera etc. y que por ello doña Emilia estaba contaminada. Este motivo no se encuentra contemplado en el art. 23 de la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público por ello, el inmediato superior jerárquico, la Subdirección General de Personal dictó oficio en el cual "informa que no concurre ninguna de las causas previstas en el art. 23 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico, por lo que no procede la recusación solicitada". Con independencia de la forma adoptada para resolver lo cierto es que el acto está suficientemente motivado, siendo irrelevante una exposición de hechos y razonamientos cuando no se está invocando causa legal de recusación que puede ser examinada para determinar si concurre o no. De hecho, el recurrente y como faculta el art. 24.5 de la LRJSP no ha reiterado la alegación de recusación.
Se descalifica constantemente a la instructora doña Aurora, por su forma de tomar declaración a los testigos y demás actuaciones llevadas a cabo y su consignación de hechos y razonamientos en la propuesta de resolución, para el recurrente su actuación fue en todo momento tendenciosa; pero tres fueron los instructores del expediente y así continúo don Fructuoso y finalmente doña Yolanda, debiendo destacarse que tras la propuesta de resolución de doña Aurora el expediente es devuelto al instructor, ya don Fructuoso, para que de nuevo se dé vista integra y en su caso copia del expediente a don Jose Carlos y un nuevo trámite de alegaciones. Y ello dio lugar a que evacuados estos trámites se dictara una nueva propuesta de resolución, en este caso por doña Yolanda. Son pues tres los instructores que actúan y todos continúan la misma línea de actuación por lo que las manifestaciones vertidas por el recurrente no dejan de ser apreciaciones subjetivas motivadas por su derecho a defenderse.
El recurrente ante el pliego de cargo presentó alegaciones e interesó la práctica de las siguientes pruebas:
a) Pruebas testificales:
- Inspección presencial desde Tel Aviv, de manera que un funcionario diplomático pueda hablar en persona y en privado con todos los miembros del Consulado.
- Toma de declaración al Inspector General en presencia del interesado y de su letrado.
- Toma de declaración a los miembros del Consulado a los que no se les ha tomado en presencia del interesado y de su letrado. Concretamente solicitó que se tomase declaración a:
· Oficina Técnica de Cooperación: D. Isaac, Da Purificacion y D. José.
· Centro Nacional de Inteligencia: Sargento D. Blas y "todos los miembros del destacamento de la Guardia Civil.
- Repetición de todas las declaraciones ya tomadas en presencia del interesado y de su letrado, tras la incorporación del nuevo Cónsul General.
- Que se incorporen las declaraciones de Da. Milagrosa, D. Vidal, D. Jose Pedro y Rodolfo.
Que se tome declaración simultánea a efectos de realizar un careo a D. Vidal, a D. Jose Pedro y a D. Patricio.
- Que se tome declaración simultánea a efectos de realizar un careo a D. Vidal y a D. Maximo.
- Toma de declaración a los funcionarios con los que el interesado declara haber trabajado estrechamente en destinos anteriores, concretamente a Da. Candida en Moscú y a D. Luis Angel en Sudáfrica.
b) Prueba documental:
- Que se tengan en cuenta y se valoren en el expediente los documentos obrantes en el expediente, así como los aportados como Anejo al documento de alegaciones. - Que se tengan en cuenta los correos mencionados en sus alegaciones.
- Denuncia formulada por las dos Cónsules Adjuntas sobre irregularidades contables a raíz de la celebración de la Fiesta Nacional del 12 de octubre de 2020.
De estas pruebas se accedió a la toma de declaración al Sargento D. Blas, Jefe del equipo de seguridad en el Consulado General de Jerusalén entre diciembre de 2020 y julio del 2021 y a D. Ceferino; y se acordó incorporar, las declaraciones de Dª Milagrosa, D. Jose Pedro y D. Rodolfo.
Y el rechazo de las restantes pruebas se justificó en la propuesta de Resolución "
Sin embargo, todas las diligencias previas practicadas por la Instrucción de cara a la "determinación y comprobación de los hechos", en el sentido de lo dispuesto en el artículo 34 del RD 33/1886, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, son independientes de lo actuado en su momento por la Inspección, siendo los únicos elementos utilizados para dicha determinación y comprobación de los hechos las pruebas por ella practicadas. Por lo tanto, esta Instrucción considera que tampoco procede en el ámbito de este expediente disciplinario la toma de declaración al Inspector General de Servicios, tal como solicita D. Jose Carlos.
Y ante la formulación de alegaciones complementarias, y que en estimación de la instructora estaba fuera de plazo, se da contestación de nuevo a la declaración de innecesaridad e impertinencia de las pruebas en la segunda propuesta de resolución "
Con respecto al derecho a la prueba traemos a colación la sentencia nº 1296/2023 de 21 de diciembre recurso 1830/2021 dictada por la sección séptima de este TSJ de Madrid "
Por otra parte hay que recordar que es necesaria la causación de indefensión para el recurrente, el TC en su sentencia 160/2009 de 29 de junio declara que el contenido de la indefensión de que se viene haciendo mención queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos actuantes y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; y en la sentencia 25/2011 de 14 de marzo para que pueda estimarse una indefensión con relevancia Constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.
En definitiva, no existe un derecho absoluto a la prueba de tal manera que el instructor venga obligado a admitir y practicar cuanta sea propuesta por el interesado, sino que la Ley le faculta para denegar toda aquella que considere innecesaria o impertinente siempre que lo haga de manera razonada, y en el caso de autos, la instructora razonó sus motivos de desestimación de parte de la prueba interesada. Y dicha denegación no fue en modo alguna injustificada por cuanto que la instructora prescindió de aquellos testigos y de que aquellos documentos que no estaban directamente relacionados con los hechos objeto del expediente; razonado debidamente la innecesaridad de incorporar las denuncias o el informe, ya que el expediente se habría de resolver exclusivamente con lo que en él obraba. Sin que pueda ser invocada, como exponíamos inicialmente, la causación de indefensión alguna.
El derecho a la presunción de inocencia conlleva que recaiga sobre la Administración la carga de acreditar los hechos que imputa al recurrente en el expediente sancionador. Y no ofrece dudas para la Sala que en el expediente existe prueba más que suficiente acreditativa de los hechos constitutivos de las tres faltas graves imputadas al recurrente y por las cuales fue finalmente sancionado, acreditándose la existencia de abuso de autoridad, de grave desconsideración con los compañeros y con los subordinados y grave perturbación para el servicio; es destacable como prueba aportada de oficio las diecinueve declaraciones de los testigos que han depuesto, basta escuchar las mismas para que se ponga de manifiesto que los hechos estimados probados no han sido producto de maledicencia alguna, no son producto de la conducta insidiosa de las instructoras, sino que son hechos relatados por los funcionarios del Consulado y por sus empleados, y que han sido debidamente contrastados entre las diversas declaraciones. Los testigos concurrieron en el Consulado durante el tiempo de desempeño del cargo del recurrente; quienes estuvieron con el Cónsul General anterior han manifestado el diferente ambiente laboral que existía tras la llegada del recurrente; que el Consulado, como muchos pusieron igualmente de manifiesto, es un edificio o dependencia relativamente pequeño, donde todo se escucha y oye. Y los hechos que se han pormenorizado en las actuaciones y que provienen de las manifestaciones contestes de los testigos también han podido ser adverados por las pruebas documentales unidas, así los correos y WhatsApp unidos al expediente.
Entre estos documentos nos encontramos, entre otros, con un WhatsApp de doña Emilia, oficial del Consulado a la cual el recurrente tenía por secretaria particular (puesto de manifiesto por los testigos doña Marcelina, doña Mariana y don Jaime) al Embajador el día 19 de diciembre de 2019 "el señor de la limpieza me dijo que él no puede trabajar en un ambiente donde le gritan constantemente y que acaba de avisar a la empresa de que ya no trabaja aquí"; igualmente figuran muy diversos WhatsApp del recurrente a doña Yolanda puestos en sábado o domingo, y aunque el recurrente alegue que el domingo es laborable en Jerusalén lo cierto es que el Consulado español se rige por el horario laboral patrio, y en consecuencia sábados y domingos no son laborales; figuran también innumerables correos electrónicos en los cuales se recogen todas las gestiones llevadas a cabo por doña Emilia para localizar visitas culturales al Embajador durante los fines de semana localizándole lugares interesantes menos frecuentados; también documentalmente está acreditado las compensaciones reclamadas para don Patricio, conductor, por haber trabajado "sábados y domingos" de una manera habitual a tenor de las fechas por las cuales se reclaman estos extras a la Cancillería. Y que el recurrente no efectuaba las visitas de sábados y domingos para actos propios de la Embajada, en "misión oficial", lo acredita que en ocasiones manifestara que iba a utilizar "su vehículo particular"; también figuran correos electrónicos entre doña Mariana y don Jaime que ponen de manifiesto el pleno conocimiento por parte del recurrente de la expiración del visado de la empleada de hogar doña Delfina y de que la misma debía abandonar el país; es prueba no desvirtuada que la misma continuó de manera irregular trabajando en el Consulado hasta el cese del Cónsul General; aporta el recurrente para desvirtuar su utilización particular de los servicios de limpieza del Consulado el contrato tipo de servicios en el exterior de 21 de noviembre de 2019 por el suscrito como Cónsul General para el servicio de limpieza de las instalaciones del Consulado General de España en Jerusalén donde no consta especificación de la obligación de la contrata de limpieza de efectuar la misma distinguiendo una plantas del edificio de otras, ni que comprenda sus dependencias privadas.
Y se destaca en la resolución a la hora de valorar estas pruebas, que las declaraciones de los testigos y los documentos incorporados lo son por parte de personas que en el periodo examinado estaban en el Consulado y por tanto eran directamente conocedoras de los hechos, y que precisamente por no concurrir dichas circunstancias se desestimaron pruebas al recurrente al pedir declaraciones de personas ajenas al Consulado en estas fechas o documentales no vinculadas a los hechos objeto del expediente. Se destaca que precisamente los testigos que ponen de manifiesto el trato vejatorio y desconsiderado y el abuso de autoridad son las Cónsules Adjuntas, el Canciller, las Oficiales y Auxiliares, además del conserje, el conductor, y la empleada de hogar, personas cercanas por su trabajo al recurrente, mientras que sus testigos carecían de esta cercanía y conocimiento.
Las apreciaciones que realiza el recurrente analizando las respuestas de los testigos, son apreciaciones subjetivas y sesgadas, así escuchando las mismas vemos como el conserje don Octavio declara que sus funciones las realizaba en la garita de entrada donde estaba con la Guardia Civil, que atendía a las personas que acudían al Consulado, les gestionaba las citas, y actuaba como interprete, llevaba el archivo y la recepción de paquetes entre otras funciones, pero que desde el momento en que llegó el Cónsul General trabajó para él en su casa todo el día dejando de cumplir las funciones que tenía encomendadas; doña Carmela auxiliar del Consulado desde 2018 manifiesta literalmente que desde su despacho ha escuchado gritos a la secretaria, a la cónsul adjunta y que los "gritos e insultos eran habituales"; el Guardia Civil don Maximo afirma que desde que llega el Cónsul General el malestar general de los trabajadores se apreciaba en el ambiente. Ratificando que el conserje dejó de estar en la garita y la disfunción que ello conllevó sobre todo a la hora de las traducciones. Siendo muy destacables las declaraciones de los tres compañeros del recurrente doña Marcelina, Cónsul adjunta, doña Mariana Cónsul adjunta y don Jaime, donde se pone manifiesto los insultos que profería el recurrente a los empleados subordinados, principalmente a la empleada de hogar a la cual se refería como "retrasada, subnormal", la imposición a la misma, y al conductor de trabajar sábados y domingos, la imposibilidad de utilizar al conductor del Consulado Don Patricio cuando tenían entrevistas o actos oficiales ya que era utilizado de manera exclusiva por el Cónsul General, teniendo ellos que utilizar sus vehículos privados; la utilización del conductor para sus gestiones privadas, ir a la compra, recogerle paquete, etc. Y quienes destacan la utilización de doña Emilia como una secretaria particular, a su plena disposición en cualquier horario, cuando se trata de una Oficial del Consulado.
Son sus propias compañeras las que ponen de manifiesto la absoluta dejadez del recurrente "en las cuestiones consulares", no impartiéndoles instrucciones debiendo acudir a reuniones sin que previamente hubieran sido instruidas. Destaca doña Mariana que llegó al Consulado en agosto de 2020 y transcurrió mes y medio hasta que el Cónsul General tuvo con ella una reunión de 10 minutos para instruirle en sus funciones; y que no volvió a impartirle instrucción alguna sobre ningún asunto; relata doña Marcelina como la mandó callar cuatro veces en público, diciéndole una vez "me molesta tu tono de voz en público", y como en una reunión oficial, con todos sus asistentes masculinos, la presentó diciendo "está aquí para tomar notas".
Ha quedado acreditado el trato desconsiderado del recurrente con sus compañeros y con los subordinados especialmente, traducido el mismo en constantes gritos e insultos tales como "subnormal y retrasado" especialmente a la empleada de hogar, al conserje y al jardinero. Gritos e insultos proferidos en público sin recato de su actitud despótica. Ha sido presenciado como agarró a la empleada de hogar por el brazo al tiempo que la insultaba apartándola de una paella que estaba haciendo.
También el abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo, ya hemos dicho como doña Emilia fue utilizada como secretaria personal para sus asuntos particulares debiendo gestionar sus asuntos y los de su familia, en cualquier horario y en cualquier día de la semana; como la empleada de hogar carecía de horario siéndole exigida su presencia desde primera hora del día hasta después de la cena, no librando ni 24 horas seguidas en semana; como retiró al conserje de sus tareas propias en la garita de entrada y el mismo pasó a trabajar en sus dependencias privadas atendiendo sus encargos particulares; igualmente el conductor del Consulado pasó a ejercer este trabajo y también estar a su plena disposición debiendo actuar como camarero en las recepciones y realizar cuantos encargos le eran exigidos aunque fueran en el ámbito privado; consta finalmente como exigió una traducción errónea (rehabilitación por fisioterapia) para pasar la consulta al seguro privado; como interesó elaboración de papel con sello de un hotel para poder facturar gastos y como solicitó de una Auxiliar elaborar un certificado falso de COVID a lo cual la misma se negó.
Obviamente estas mismas conductas han conllevado una grave alteración del servicio toda vez que el personal que asignó a su exclusivo servicio dejó de realizar las funciones propias de su puesto de trabajo; así hubo que compensar con días de libranza a quien impuso trabajar en sábados y domingos restando su disponibilidad en días laborales; la no disponibilidad de conductor para los restantes compañeros cuando debían de desplazarse fuera del Consulado para realizar sus funciones; no poder realizar las funciones encomendadas a su puesto por la Oficial doña Yolanda; no estar el Conserje en garita cumpliendo las funciones que igualmente tenía encomendadas, principalmente las de actuar en puertas como interprete; y no recibir los funcionarios las debidas instrucciones.
Por todo lo expuesto ha de estimarse ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 5.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de DON Jose Carlos debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por la que se acordó imponer, en su calidad de Cónsul General de España en Jerusalén, por la comisión de 3 faltas graves la sanción de seis meses de suspensión de funciones, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 5.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0307-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
