Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 398/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 80/2022 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 398/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100383

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4166

Núm. Roj: STSJ M 4166:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0002238

Procedimiento Ordinario 80/2022 0-C tlfn. 914934766

Demandante: D./Dña. Jesús Carlos

PROCURADOR D./Dña. MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 398/2024

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 80/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 16 de Noviembre de 2021, por la que se dispuso su baja definitiva en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), con pérdida de todos los derechos y expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición, por no haber haber superado en convocatoria extraordinaria todas y cada una de las asignaturas del curso de formación, de carácter selectivo e irrepetible, establecido en el vigente plan de estudios. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de Abril del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 16 de Noviembre de 2021, por la que se dispuso su baja definitiva en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), con pérdida de todos los derechos y expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición.

Argumenta el recurrente que superó el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional, iniciado por Resolución de la Dirección General de policía de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), en la que obtuvo una nota final en la fase de oposición de 11,889, lo que supuso colocarse en el número de escalafón NUM000, iniciando el Curso en la Escuela Nacional de Policía, con sede en Ávila, el 21 de Septiembre de 2020.

Indica que con motivo de un Expediente Disciplinario, en concreto el número NUM001, incoado por unos presuntos hechos previos al comienzo de la fase de prácticas, se le impuso, por Resolución de 9 de Julio de 2021, una sanción que supuso una pérdida de 20 puntos sobre la suma total de las calificaciones obtenidas al final del Curso.

Sostiene que en el referido Expediente Disciplinario, que es origen y consecuencia de todo lo posteriormente ocurrido, se produjeron un sinfín de regularidades al ser el mismo manifiestamente desproporcionado y carente de justificación, sustentándose en unos presuntos hechos que en ningún momento fueron objeto de prueba ni de procedimiento alguno ni penal, ni civil, ni contencioso-administrativo, de tal suerte que en dicho proceso disciplinario quedaron afectados gravemente la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad, así como los principios de legalidad y tipicidad, siendo la sanción aplicada manifiestamente arbitraria.

Como consecuencia de la sanción impuesta se le detrajeron 1,25 puntos en cada asignatura que cursó, cuando lo lógico sería que la detracción se hubiera llevado a cabo sobre el porcentaje y peso que cada asignatura tenía en el Curso, quedándole suspensa la asignatura "Defensa Personal Policial I", siendo sometido en un examen extraordinario, que se llevó a cabo el 20 de Octubre de 2021, examen que realizó únicamente él y donde fue evaluado sobre técnicas que no formaban parte del manual de la asignatura, no fueron objeto de las clases prácticas ni teóricas impartidas durante el Curso a los alumnos y que sólo se le exigieron al recurrente en ese examen extraordinario, lo que supone una vulneración palmaria de los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad, ya que el recurrente era perfectamente apto en el examen extraordinario que realizó, tal y como acredita el Informe realizado por un perito judicial, que aporta, experto en seguridad privada, especialista en artes marciales, defensa personal y deportes de combate.

En fin, concluye, se desconocen, porque no le fueron facilitados ni explicados con anterioridad a la realización del examen extraordinario el 20 de Octubre de 2021, qué criterios o sistemas de evaluación ha utilizado el Tribunal de Selección actuante para calificar la prueba extraordinaria, en definitiva llegar a evaluar la misma en 3,5 puntos sobre 10 puntos o, dicho de otro modo, no se individualiza dicha nota, ni se establecen los criterios cualitativos para alcanzar esa u otra nota.

Es por todo ello por lo que se suplica en su escrito de demanda que, con estimación del recurso, se declare que tiene derecho a ser declarado apto en la asignatura "Defensa Personal Policial I", así como ser nombrado Policía de la Escala Básica de la Policía Nacional con efectos económicos y administrativos, incluidos los intereses legales correspondientes a las retribuciones, de acuerdo con el resto de opositores policías-alumnos en la convocatoria de 30 de Mayo de 2019.

Con carácter subsidiario interesa se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la realización de la prueba extraordinaria de constante cita, a fin de que se proceda a realizar dicha prueba con arreglo al contenido del manual de la asignatura, así como a los contenidos, ejercicios, técnicas y dificultad que se impartieron y realizaron al resto de compañeros durante el Curso ordinario en dicha asignatura, facilitándole con carácter previo los criterios de corrección y puntuación de cada uno de los ejercicios de que conste la prueba, la individualización de la nota alcanzada, así como la forma correcta de realizarlos.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que en este proceso no se cuestiona la sanción impuesta al recurrente en el Procedimiento Disciplinario número 131/2021, la cual devino firme, por lo que son del todo improcedentes las alegaciones relativas a una supuesta falsedad de los hechos sancionados, a la vulneración de la presunción de inocencia, falta de proporcionalidad o la contravención de cualquier otro principio aplicable.

Sostiene que tampoco pueden atenderse los argumentos relativos a la supuesta forma correcta de detraer los 20 puntos de la sanción impuesta de las notas del interesado y ello porque la forma alternativa propuesta es, por la propia distribución de las calificaciones obtenidas por el actor, en su exclusivo beneficio, frente al criterio general aplicado por la Dirección General de la Policía.

Se añade que no es cierto que el recurrente no conociera el contenido del examen que realizaría pues, y así consta acreditado, casi un mes antes de la realización del examen extraordinario se le comunicaron dichos extremos, y la nota obtenida por el recurrente, por lo demás, se encuentra plenamente avalada por la doctrina de la discrecionalidad técnica, no pudiéndose, en base a un Informe puramente subjetivo y realizado a instancia del propio actor, dejar sin efecto la misma, sustituyendo el criterio del Tribunal Calificador, único válido a los efectos que nos ocupan, máxime cuando la calificación otorgada al recurrente en el caso concreto está perfecta y extensamente motivada.

SEGUNDO: A la hora de resolver la problemática que se plantea en la presente litis es preciso partir de la base de los siguientes hechos que constan plenamente acreditados en las actuaciones:

1º.- Por Resolución de 9 de Julio de 2021, el Director de la Escuela Nacional de Policía, en el Procedimiento Disciplinario número 131/2021, acordó imponer a D. Jesús Carlos, hoy actor, la sanción de pérdida de veinte puntos (20 puntos) sobre la nota total obtenida a final de curso, detrayéndose de forma proporcional dicha cantidad de puntos entre todas las asignaturas. Dicha resolución se notificó al interesado en fecha 13 de Julio de 2021.

2º.- Transcurrido el plazo establecido al efecto, y no habiendo el interesado interpuesto recurso de alzada, la resolución se dio por consentida y firme, por lo que se convocó la Junta de Evaluación para determinar los efectos que la sanción producía sobre las notas obtenidas por el alumno al final de curso.

3º.- Por la meritada Junta de Evaluación, en reunión celebrada el 13 de Septiembre de 2021 (véase acta de la reunión celebrada que obra a los folios 26 y 27 del Expediente Administrativo), se procedió a efectuar la detracción de veinte (20) puntos, (1,25 puntos por asignatura), sobre las notas obtenidas por D. Jesús Carlos en las asignaturas que integraban el curso de formación, resultando tras aquélla detracción suspenso en la asignatura de "Defensa Personal Policial I", por lo que se dispuso que debía realizar el examen extraordinario de esta materia.

4º.- La Junta de Evaluación acordó, al propio tiempo, que el Coordinador de la Formación en Puestos de Trabajo procediera a notificar de manera fehaciente a D. Jesús Carlos las calificaciones finales obtenidas durante el curso de formación, así como la asignatura en la que había resultado suspenso como consecuencia de la detracción aplicada. Igualmente se acordó que, si el alumno lo precisaba, se le facilitaría el temario de la asignatura que debería examinarse y los datos de contacto del profesor-tutor que se le había asignado, así como que se le informaría sobre las características del examen que tendría que realizar, así como el día, hora y lugar en que debería comparecer para llevarlo a cabo, (hecho acreditado a los folios 26 y 27 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

5º.- Con fecha 22 de Septiembre de 2021 (véanse folios 28 a 31 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), se procedió a notificar a D. Jesús Carlos, hoy actor, los Acuerdos de la Junta de Evaluación referidos en los ordinales 3º y 4º que anteceden, indicándole, además, que el examen extraordinario que había de realizar se llevaría a cabo el día 20 de Octubre de 2021 y que el mismo consistiría en las siguientes pruebas:

"a) 1ª prueba - 50% - trabajo de sombra:

Durante 2 minutos el alumno deberá combinar desplazamientos y ejecución de técnicas coordinadas, ejecutadas al aire, sin oponente, debiendo mostrar variación de técnicas en combinación, así como ejecución en diferentes alturas de técnicas de percusión de puño y pierna.

Tanto los desplazamientos como el uso de las técnicas defensivas y ofensivas deben estar coordinadas, debiendo ejecutar como mínimo combinaciones de técnicas rectas de puño y pierna (técnicas de directos y golpeo de pierna frontal), combinaciones en las que al menos haya una técnica de trayectoria curva (técnicas de puño y pierna circular) así como técnicas de percusión de codo y rodilla.

Se valora el conjunto de las técnicas realizadas tácticamente, aquellas que se varía la ejecución de ángulos y direcciones así como el uso combinado de técnicas de puño y pierna (combinaciones mínimo de 3 técnicas de puño y 1 técnica de pierna).

Se valorará la concordancia de los desplazamientos y técnicas de defensa en ejecución lógica con las técnicas de percusión (Coordinación, equilibrio en la ejecución, estabilidad)

b) 2a prueba - 50% - engrilletamientos:

El alumno deberá explicar de manera teórica y práctica alguno de los engrilletamientos siguientes (a elección del tribunal calificador), incluyendo cacheo y conducción.

Engrilletamiento en situación normal.

Engrilletamiento en situación de alerta terminación normal.

Engrilletamiento en situación de alerta terminación técnica.

Engrilletamiento en situación de peligro procedimiento 1.

Engrilletamiento en situación de peligro procedimiento 2.

Duración: 15 minutos aproximadamente.

Para el desarrollo del examen deberá acudir provisto de chándal de uniformidad deportiva de la Escuela Nacional de Policía, además de ceñidor completo, incluyendo grilletes y bastón policial. También habrá de portar los guantes, espinilleras y protector bucal".

No consta que el hoy actor pusiera objeción alguna ni a la detracción de puntos efectuada, ni al modo o manera en que se efectuó, tampoco al resultado de la misma, ni al contenido concreto del examen extraordinario que había de realizar.

6º.- El hoy recurrente, D. Jesús Carlos fue citado para realizar el examen extraordinario de que se viene haciendo mención el día 20 de Octubre de 2021, a las 12,00 horas, en la Coordinación de Formación en el Puesto de Trabajo de la Escuela Nacional de Policía, (hecho acreditado al folio 32 del Expediente Administrativo).

7º.- Comparecido el hoy actor en la fecha, lugar y hora indicados, realizó el examen extraordinario de la asignatura "Defensa Personal Policial I", obteniendo una calificación de 3,5 puntos sobre 10 puntos, lo que determinó la no superación de la misma. Esta calificación se otorgó, en el caso concreto, por los siguientes motivos que expuso el Tribunal de Selección actuante en el Informe emitido con fecha 20 de Octubre de 2021 (así consta acreditado a los folios 33 a 35 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones):

" 1a prueba - 50% - trabajo de sombra, recogido en la convocatoria: "Durante 2 minutos el alumno deberá combinar desplazamientos y ejecución de técnicas coordinadas, ejecutadas al aire, sin oponente, debiendo mostrar variación de técnicas en combinación, así como ejecución en diferentes alturas de técnicas de percusión de puño y pierna"

Observaciones del tribunal:

a) Ausencia de desplazamientos de rotación del cuerpo, abuso de los movimientos traslatorios lineales, fallos de equilibrio y estabilidad como cruce de piernas, mal posicionamiento de los pies, rodillas demasiado estiradas y desplazamientos sin cambios de ritmo.

b) En la ejecución de combinaciones con variación técnica, las trayectorias no son las adecuadas, combina técnicas de puño con pierna sin lógica de combate, inexistente ejecución de codo y rodilla (un solo golpe de codo y ninguno de rodilla). En definitiva, se aprecia que el alumno examinado apenas realiza combinaciones técnicas, más bien golpes aislados sin secuencia lógica.

c) En la ejecución de las técnicas en combinación no se observa una ejecución lógica de cambios de ángulos y dirección en la trayectoria de los mismos.

d) De manera aislada combina puño y pierna, no se puede diferenciar las combinaciones puesto que la ejecución es continua sin ruptura para ejecución de sistema defensivo o desplazamientos.

e) En cuanto a la ejecución de las técnicas, no realiza un desarrollo completo ni lógico de la misma, se observa falta de concordancia entre la ejecución técnica y los desplazamientos.

f) El tribunal observa ausencia de uso de sistema defensivo, fallos en la protección de partes vitales, como la cabeza, así como uso insuficiente de las de combinación articular para la ejecución del golpe, insuficiente uso de las caderas en la ejecución.

Por lo anteriormente expuesto el tribunal acuerda otorgar 2 puntos sobre 5 del total del ejercicio.

2a prueba - 50% - Engrilletamiento: Realización de los contenidos técnicos. El alumno deberá explicar de manera teórica y práctica alguno de los engrilletamientos siguientes (a elección del tribunal calificador), incluyendo cacheo y conducción.

Siendo la elección del tribunal la explicación teórica y práctica de "Engrilletamiento en situación de peligro procedimiento 2"

En la explicación teórica el tribunal observa:

a) Explica de manera incompleta la ejecución técnica del engrilletamiento en situación de peligro, procedimiento 2, calificando de forma no ajustada al protocolo la situación y su terminación.

b) Durante la explicación de la prueba no desarrolla de forma lógica el procedimiento, no explica la ejecución completa y correcta, así como omite la luxación o control articular. Explica conceptos erróneos de control, como colocar la rodilla del policía en la cabeza del detenido.

c) Explica de manera insuficiente el procedimiento de seguridad, uso de seguros de los grilletes, levantamiento y conducción.

d) Explica de manera inexacta el procedimiento de cacheo, haciendo alusión errónea de la normativa "instrucción 12/2007, de la secretaria de estado de seguridad", recalcando que dicha norma indica que en situación de peligro el cacheo debe realizarse en el suelo, siendo incorrecto esto último.

e) No aporta en la descripción la explicación de posicionamiento o posiciones de mayor equilibrio y estabilidad en su ejecución.

En la ejecución del "Engrilletamiento en situación de peligro procedimiento 2" conforme a lo establecido en la unidad didáctica 4, el tribunal observa lo siguiente:

a) Ausencia de intimación tanto verbal como gestual, suficiente, con respecto a la persona que va a ser engrilletada y que supone un peligro real. Si bien el alumno indica correctamente a la persona que va a detener, de cúbito prono, en el suelo no completa las indicaciones de seguridad para la colocación de los brazos en cruz que debilite acciones del detenido.

b) Fallo en seguridad del policía, no realiza correctamente el acercamiento al detenido ni realiza las acciones, de tomar el brazo y control, conforme a las fotografías 4-15 y 4-16 del manual. Incorrecta colocación de la posición del policía encima de la espalda del detenido lo que supone un fallo de equilibrio y de estabilidad ante un detenido en situación de peligro, con lo que no concuerda con la fotografía 4-17 del manual.

c) Ausencia de luxación en la muñeca del primer brazo a engrilletar, ausencia de control articular. Conforme fotografía 4-17.

d) Ejecución incorrecta del procedimiento 2, introducción de los grilletes con orientación del mecanismo por la parte interior de la muñeca, por lo que el resultado final los dorsos de las manos no se encuentran enfrentados. Conforme a fotografías 4-23 a 4-28.

Por lo anteriormente expuesto el tribunal acuerda otorgar 1,5 puntos sobre 5 del total del ejercicio".

8º.- El día 25 de Octubre de 2021 se reunió la Junta de Evaluación de los exámenes extraordinarios realizados y acordó comunicar a D. Jesús Carlos la calificación obtenida, así como que disponía de un plazo de 48 horas para solicitar la revisión de la misma, (hechos acreditados a los folios 36 a 39 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

9º.- Notificada que fue la calificación al hoy actor, por el mismo se solicitó la oportuna revisión de la misma y, una vez reunido el Tribunal Calificador actuante, se ratificó en la misma, así como en el Informe en su día realizado, (folio 41 del Expediente Administrativo).

10º.- A la vista de lo anterior por Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 16 de Noviembre de 2021 y hoy objeto de recurso, se dispuso la baja definitiva del hoy recurrente en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), con pérdida de todos los derechos y expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición.

TERCERO: Una vez sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia, como las respectivas posiciones de las partes y el concreto contenido de la Resolución impugnada, conviene de entrada contextualizar la resolución que se ataca para una mejor comprensión de la controversia. Tal y como se pone de manifiesto por la Abogacía del Estado y en contra de lo que se colige de la demanda, no se está combatiendo sanción alguna sino la resolución por la que se excluye del proceso selectivo al hoy actor al no haber superado en la convocatoria extraordinaria todas y cada una de las asignaturas del curso de formación.

Efectivamente, la resolución de 9 de Julio de 2021, dictada por el Director de la Escuela Nacional de Policía, en el Procedimiento Disciplinario número 131/2021, que acordó imponer a D. Jesús Carlos, hoy actor, la sanción de pérdida de veinte puntos (20 puntos) sobre la nota total obtenida a final de curso, detrayéndose de forma proporcional dicha cantidad de puntos entre todas las asignaturas, no fue objeto de recurso ni en vía administrativa ni en sede Jurisdiccional, razón por la que, al devenir firme y consentida, no puede ser cuestionada, en modo alguno, en este proceso.

Dicho esto se ha de precisar, por otra parte, que la detracción de veinte (20) puntos, (1,25 puntos por asignatura), sobre las notas obtenidas por D. Jesús Carlos en las asignaturas que integraban el curso de formación que realizó, se efectuó tal y como señala la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, relativa a la aplicación de las sanciones impuestas a los alumnos de la Escuela Nacional de Policía, consistentes en detracción de puntos sobre las notas obtenidas durante el curso, ( Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 25 de Abril y 13 de Noviembre de 2012, recursos de casación números 6665/2009 y 6547/2011 respectivamente).

En estas Sentencias nuestro Alto Tribunal nunca indica que la detracción proporcional deba hacerse en atención al peso curricular que tenga cada asignatura, sino que indica que "la operatividad singularizada de esa pérdida la proyectan (los preceptos de aplicación) únicamente sobre las asignaturas", siendo la tesis que propugna el recurrente claramente perjudicial para muchos eventualmente sancionados, en la medida en que su aplicación comportaría, ineludiblemente, la mayor detracción de puntos en asignaturas más relevantes para la formación. La tesis alternativa del actor se justifica, única y exclusivamente, por la propia distribución de las calificaciones que el mismo obtuvo en el curso de formación que realizó, que, si atuviéramos a la peculiar forma de aplicación que pretende, daría lugar a que no resultara suspenso en la signatura de "Defensa Personal Policial I".

Por otra parte son completamente contrarias a la realidad las afirmaciones de la parte actora relativas a que fue evaluado sobre técnicas que no formaban parte del manual de la asignatura, que no fueron objeto de clases prácticas y teóricas de las impartidas durante el Curso a los alumnos, que sólo se le exigieron al recurrente en ese examen extraordinario, o que no les fueron facilitados ni explicados con anterioridad a la realización del examen extraordinario el 20 de Octubre de 2021, qué criterios o sistemas de evaluación iba a utilizar el Tribunal de Selección actuante para calificar la prueba extraordinaria, en definitiva cómo se llegó a evaluar la misma en 3,5 puntos sobre 10 puntos o, dicho de otro modo, a su juicio no se individualiza dicha nota, ni se establecieron los criterios cualitativos para alcanzar esa u otra nota.

Tal y como hemos expuesto detalladamente en el Fundamento de Derecho precedente al hoy actor se le comunicó, el 22 de Septiembre de 2021 (es decir casi con un mes de anterioridad a la realización del ejercicio extraordinario de constante cita), en que consistiría el examen extraordinario que había de realizar el día 20 de Octubre de 2021, en definitiva en qué consistirían las pruebas a las que se sometería ese día, su duración y el concreto contenido, teórico y práctico, que había de acreditar conocer. Es más, se le asignó un tutor, facilitándosele los datos concretos de contacto, e indicándosele que podía consultarle, hasta el día en que fuera citado para la realización del examen, con el fin de aclararle cualquier cuestión que pudiera surgir.

Con ocasión de estos hechos el actor jamás negó que el contenido de las pruebas sobre los que se iba a indagar no formaran parte del manual de la asignatura, o que no se le hubieran explicado durante el curso de formación que llevó a cabo, e incluso nada de esto indicó cuando solicitó expresamente la revisión de la calificación del exámen que realizó.

Las afirmaciones realizadas al respecto en el escrito de demanda son afirmaciones de parte, carentes del más mínimo soporte probatorio objetivo, siquiera fuera indiciario, para merecer un mínimo de credibilidad, resultando completamente irrelevante que se afirme que ningún otro alumno de los 2.500 de la Escuela fuera citado a la convocatoria extraordinaria de la asignatura "Defensa Personal Policial I", ya que la citación del recurrente fue consecuencia de la singular situación del mismo por la sanción que se le impuso y las consecuencias que la misma, tras la deducción proporcional de calificaciones efectuada, tuvo, lo que no se acredita le ocurriera a ningún otro Policía-alumno.

CUARTO: En el escrito de demanda la parte actora hace especial hincapié en que, a su juicio, el Tribunal de Selección actuante no ha dado una explicación razonable ni suficiente del concreto porqué evaluó el examen extraordinario de la asignatura "Defensa Personal Policial I" en 3,5 puntos sobre 10 puntos o, dicho de otro modo, que dicho Tribunal no individualizó aquella nota, ni se estableció, como debía hacer, los criterios cualitativos para alcanzar la misma y no otra.

Para la resolución de esta cuestión es preciso remitirnos a lo expuesto en el ordinal 7º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, Fundamento y ordinal en el que hemos transcrito el Informe emitido por el Tribunal de Selección actuante respecto al ejercicio extraordinario llevado a cabo por el hoy actor el día 20 de Octubre de 2021.

En dicho Informe, exhaustivamente motivado y detallado como habremos de convenir, el Tribunal de referencia explicitó, con claridad meridiana y punto por punto, los déficits, ausencias e incorrecciones que apreció en el desarrollo del ejercicio llevado a cabo por el hoy actor, tanto en cuanto a forma como a contenido, y con relación a las cuestiones teóricas y prácticas comprensivas del mismo.

La concreta puntuación otorgada al recurrente en el mismo no puede ser cuestionada en el presente proceso, pues se enmarca dentro de lo que ha venido a denominarse la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar los procesos selectivos y que, según reiterada doctrina Jurisprudencial impide, tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión Jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos máxime cuando, como es el caso de autos, resulta claro que su actuación se ha ajustado a criterios predeterminados y que no pugnaban con las Bases de la Convocatoria correspondiente.

En este sentido se han manifestado tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, en reiteradas Sentencias que por conocidas obviaremos reseñar, al sentar que no corresponde al órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al órgano de calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los opositores o concursantes.

Por tanto, la disconformidad con el criterio de las Comisiones de Valoración solo puede producirse cuando resulte manifiesta la arbitrariedad de la valoración, y por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de igualdad y de mérito o capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Así pues la decisión de las Comisiones de Valoración deberá ser aceptada siempre que se lleve a cabo un uso ponderado y equilibrado de la discrecionalidad.

En el caso de autos, no se ha acreditado la realización por parte de la Administración de ninguna irregularidad concreta que ponga de manifiesto una actuación parcial en el proceso selectivo, realizándose la prueba de constante cita respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, así como la información que se trasladó al hoy actor con fecha 22 de Septiembre de 2021 y que detallamos al ordinal 5º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, y la valoración, en este caso, realizada por el Tribunal de Selección se entronca en la discrecionalidad técnica en la que no puede interferirse el Órgano Jurisdiccional, pues las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que no se dan en el caso examinado.

En definitiva, y como hemos dicho, gran parte de las argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda giran en torno a lo que se define como "núcleo material de la decisión técnica" y este juicio técnico, como ya expresamos, no puede ser sustituido, en principio, amén de por la propia Administración, por un pronunciamiento de los Tribunales de este Orden Jurisdiccional, máxime cuando la concreta puntuación otorgada al hoy actor, y como ya avanzamos, ha sido amplia y suficientemente motivada.

Debe recordarse que haber aprobado un ejercicio anterior sobre una misma materia y contendido no determina que, necesariamente, un ejercicio posterior sobre la misma se supere sin más, sino que es el concreto contenido de lo expuesto y desarrollado en el ejercicio concreto realizado lo que la determina, siendo así que tampoco garantiza la calidad de una actuación que se afirme que se conoce sobradamente la materia y que se lleva mucho tiempo realizando las actividades sobre las que versó el examen sin que nunca se le hayan indicado déficits en las actuaciones concretas llevadas a cabo.

Debemos concluir el estudio de la alegación que estamos analizando señalando que ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el recurrente podría derivarse del Informe que aporta junto con el escrito de demanda, realizado por, según se manifiesta, un perito experto en seguridad privada, especialista en artes marciales, defensa personal y deportes de combate.

Y ninguna conclusión favorable se deriva de este hecho, decimos, porque un Dictamen o Informe aportado unilateralmente por la parte actora, elaborado a su instancia, carece en principio de las garantías procesales exigidas para ser decisivo en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del parecer emitido por los Tribunales de Selección de un proceso de concurrencia competitiva masiva. El único medio a tal fin lo constituiría, en su caso, una prueba auténticamente pericial practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, por perito insaculado, que ostentara las garantías de credibilidad exigibles, y que practicara su cometido con indicación, dirección y presencia ante el Órgano Jurisdiccional y las partes y siempre y cuando su resultado de forma patente, clara y adecuadamente motivado y justificado contradiga los informes y/o conclusiones emitidos por la Comisión de Selección correspondiente, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan las conclusiones de la misma en base a su carácter oficial.

Por otra parte, aunque el criterio del Informe forense aportado sea de signo tan dispar en su comparación con el criterio sostenido por la Comisión de Valoración actuante, esta discrepancia habría de resolverse, siempre, destacando que los criterios comparados proceden de personas u órganos diferentes, lo que impediría tomar a cada uno de ellos como módulo de valor para los otros, pues lo mismo que se pretende descalificar la resolución objeto del recurso en base a tal "Dictamen" o "Informe", el mismo podría, y puede, a su vez, resultar descalificado por la opinión vertida por el Tribunal de Selección actuante.

No se olvide, por otra parte, que el Informe aludido fue encargado, y sufragado en su coste, por el propio recurrente, sin que el experto actuante presenciara el examen extraordinario realizado por el hoy actor, emitiéndose dicho informe en base a las afirmaciones, lógicamente parciales y subjetivas, que le proporcionó D. Jesús Carlos, lo que otorga al mismo ciertas dudas de credibilidad por parcialidad, por mucho que respetemos la opinión del experto en seguridad privada, especialista en artes marciales, defensa personal y deportes de combate, que emitió el mismo, debiendo destacarse que dicho Dictamen refleja una opinión necesariamente subjetiva, pero no más respetable y mejor fundada en derecho que la emitida por el Tribunal de Selección actuante en el proceso selectivo convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente).

Como consecuencia de no haber superado el hoy actor el examen extraordinario de la asignatura "Defensa Personal Policial I" que realizó el 20 de Octubre de 2021, en aplicación de lo dispuesto en la Base 8.1 de la convocatoria, publicada junto con la Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), y que estipulaba que: "Quienes no superen el curso en su totalidad en exámenes ordinarios o en una única convocatoria extraordinaria, causarán baja en dicha Escuela por Resolución del Director General de la Policía y perderán toda expectativa de ingreso nacida de la superación de la oposición", se dictó la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 16 de Noviembre de 2021 y hoy objeto de recurso, por la que se dispuso la baja definitiva del hoy actor en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. nº 133 de 4 de Junio próximo siguiente), con pérdida de todos los derechos y expectativas de derechos nacidos de la superación de la fase de oposición, por no haber haber superado en convocatoria extraordinaria todas y cada una de las asignaturas del curso de formación, de carácter selectivo e irrepetible, establecido en el vigente plan de estudios.

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Jesús Carlos, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0080-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0080-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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