PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la Villa de Madrid el día once de abril del año dos mil veinticuatro.
PRIMERO: La representación procesal del nacional del Reino Unido D. Tarsila formula el presente recurso de apelación contra la fundamentación contenida en el fundamento 2º del auto que mencionamos en el encabezamiento de esta sentencia, así como contra lo dispuesto el inciso 1º de la parte dispositiva de dicha resolución. Esto es, quedan extramuros de esta alzada las cuestiones referidas a la actuación de la Letrada interviniente.
El auto apelado en su fundamento 2º expresa lo que sigue:
" SEGUNDO. De todo lo expuesto y en lo que respecta a este cuarto intento de adopción de la medida cautelarísima instada ante este Juzgado, se va a proceder a su inadmisión por cuanto, aunque ha subsanado formalmente el defecto de impetrarla en el seno de un recurso contencioso-administrativo, además de omitir ya toda referencia al artículo 136 de la LJCA como hizo en el primer escrito, lo que denota que va corrigiéndolos en función de los pronunciamientos de los Juzgados, lo cierto es que sigue - en el seno del presente P.A. 624/2023 y no en el anterior P.A. 621/2023 - sin cumplirse con el requisito de impugnar una actuación que agote la vía administrativa, por lo que a la fundamentación jurídica del anterior Auto n° 306/2023, de 30 de noviembre de 2023, se va a hacer remisión."
Frente a este razonamiento, la representación del apelante reconoce que la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suarez-Madrid Barajas de fecha 30 de noviembre de 2023 por la que se acuerda denegar la entrada de Tarsila en territorio nacional así como el regreso al país de su procedencia, no agota la vía administrativa, sin embargo, considera que esa resolución es un acto de trámite, que, debería ser calificado como "cualificado" por lo que, al amparo del 25 de la LJC-A, el recurso debería ser admitido y adoptarse la suspensión, señalando, además que diversos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo han adoptado medidas como las que solicitó en su momento, citando para ello diversas resoluciones, la más moderna de hace 13 años, de distintos Juzgados de Madrid.
Por su parte, la Abogacía del Estado considera ajustada a derecho la resolución apelada, insistiendo en el no agotamiento de la vía administrativa.
SEGUNDO: De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( artículos 129.1 y 130.1 LJCA) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario").
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales (AA TS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
TERCERO: Con fecha 12 de diciembre de 2019, esta Sección ha dictado sentencia en el recurso de apelación número 848/2019 que tenía por objeto el auto dictado en fecha de 21 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 14 de los de Madrid, que declaró la inadmisibilidad, por extemporaneidad prematura, del recurso contencioso administrativo.
Sin embargo, en aquella sentencia se trataba de revisar la declaración de inadmisibilidad como consecuencia de la prematura interposición del recurso contencioso administrativo.
No obstante, creemos necesario traer al caso lo decidido en nuestra sentencia habida cuenta de que en ella realizábamos apreciaciones que pueden resultar relevantes en el presente caso en la medida en la que en nuestra resolución nos pronunciamos acerca del contenido resolutorio, no meramente de trámite, del acto recurrido, y, finalmente, de la conformidad de derecho de la resolución que decretó la inadmisión del recurso jurisdiccional.
Decíamos en nuestra sentencia, en el tercero de sus fundamentos de derecho, lo siguiente:
"Contrariamente a lo que afirma el apelante, la decisión el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas por el que se le denegó la entrada en España no es un acto de trámite, sino un acto resolutorio:
1.- Como tal lo califica el artículo 60 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, cuando en su punto 1 dispone:
1. Los extranjeros a los que en frontera se les deniegue la entrada según lo previsto por el artículo 26.2 de esta Ley , estarán obligados a regresar a su punto de origen.
La resolución de la denegación de entrada conllevará la adopción inmediata de las medidas necesarias para que el extranjero regrese en el plazo más breve posible. Cuando el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento".
Y otro tanto acontece con el artículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprobó el Reglamento de Extranjería, al disponer:
"1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para hacerlo y el órgano ante el que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
La resolución contendrá, entre otros contenidos, el siguiente:
a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.
b) La información al interesado de que el efecto que conlleva la denegación de entrada es el regreso a su punto de origen.
c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
La información, que igualmente se habrá proporcionado tan pronto se inicie el procedimiento administrativo, hará expresa mención a la necesidad de presentar la oportuna solicitud en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita para el ejercicio de éste en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .
Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.
2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.
A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.
3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72 horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso, el lugar donde haya de ser internado el extranjero, hasta que llegue el momento del regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
4. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.
La permanencia del extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su viaje hacia otro país donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del extranjero responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de extensión.
Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.
.../...
7. La resolución no agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán al organismo competente".
De acuerdo con las antedichas normas y con los artículos 88 y 117.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la denegación de entrada acordada por el Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas es un acto administrativo resolutorio, en cuanto que pone fin al procedimiento; es también un acto ejecutivo y que no agota la vía administrativa, razón por la cual es susceptible de recurso de alzada ante la Delegación del Gobierno en Madrid, cuya resolución es la que pone fin a la vía administrativa - artículo 114.1.a) de la Ley 39/2015- y la que puede ser impugnada en vía jurisdiccional - artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción-.
También citamos en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2019 la doctrina jurisprudencial sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo extemporáneo, por prematuro, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2001, recurso de casación 6222/1996, que en su fundamento jurídico segundo declara:
"Se nos pide que admitamos la inadmisibilidad por ser el recurso prematuro, ya que se acepta y admite por la parte recurrente la existencia de un escrito equivalente a la denuncia de mora, que se produjo transcurridos más de tres meses desde la denuncia inicial de las infracciones urbanísticas que se han apreciado en el caso. No hay denuncia de mora prematura, pero sí prematuridad de veinte días en la interposición del recurso.
Una interpretación espiritualista y conforme al artículo 24 de nuestra Norma Fundamental y del artículo 82 de la Ley jurisdiccional obliga a desestimar el motivo, cuando la Administración ha seguido incumpliendo su obligación de resolver en forma expresa en el momento en que se formuló la demanda y la parte que ha sufrido el error ha actuado con una buena fe patente, mostrando la diligencia exigible para recurrir en un caso en el que la sucesión de normas en el tiempo no aparecía inmediatamente clara.
Debe, con todo, ser bastante -y es muy pertinente- recordar y transcribir hoy la firme y clara doctrina que se expresó en la sentencia de esta misma Sala y Sección el 21 de noviembre de 1989 cuando se dijo: "en casos como el presente, de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (sentencias de 5 junio y 27 julio de 1987) que el principio de interpretación conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad" que se nos pide "ya que, si bien, como hemos dicho antes, la denegación presunta no se había producido al interponerse el recurso, sí se había consumado cuando..." "se presentó el escrito de demanda ante la Sala" de Galicia. "Esta doctrina es la que mejor armoniza con el sentido del artículo 24 de la Constitución y con las características y finalidad del instituto del silencio administrativo ( sentencias del Tribunal Constitucional de 26 julio 1983 y de 21 enero 1986)""".
En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003, recurso de casación 7634/2000, al declarar en su fundamento jurídico segundo que:
"La Sala de instancia no da valor alguno al hecho de que unos días después de la interposición de recurso contencioso administrativo (el 25 de febrero de 2000), antes incluso de que la entidad codemandada, CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A. planteara como alegación previa la causa de inadmisibilidad apreciada por dicha Sala, la Administración ya había resuelto expresamente el recurso de reposición interpuesto, y que lo había hecho desestimándolo en cuanto al fondo, y tampoco expresa claramente la causa de inadmisibilidad, de las taxativamente enunciadas en el artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en que se funda. No dice si se trata de la causa del artículo 69.c), por no existir acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional cuando se produjo la interposición del recurso contencioso administrativo, o la del artículo 69 e) por entender que la interposición prematura del recurso contencioso administrativo supone una infracción de los plazos establecidos para presentar dicho escrito, que ha de computarse, según el artículo 46.4 LJCA , desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. Parece que es ésta la causa de inadmisibilidad apreciada puesto que los autos recurridos citan este último precepto, así como el artículo 116.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ). Las resoluciones objeto de este recurso de casación se apoyan no sólo en la dicción literal de esos artículos sino en un principio de seguridad jurídica y en la finalidad de no menoscabar los derechos legítimos de la parte codemandada, aunque no proporciona argumento alguno de por qué ese principio y esta finalidad conducen a una interpretación de aquellos preceptos como la propugnada por ellas. Desde luego no se entiende en qué medida el principio de seguridad jurídica puede verse perturbado por la interposición anticipada de un recurso contencioso administrativo cuando en ningún caso el acto atacado habría adquirido firmeza y siempre cabría su impugnación en una fecha posterior. El respeto a los derechos legítimos de la parte demandada acaso pudiera tener que ver con el hecho de que el recurso de reposición formulado por la parte recurrente con carácter potestativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miajadas de que trae causa este proceso se presentara transcurrido más de un mes desde la fecha de dicho acto. No existe en el expediente remitido dato alguno que permita conocer el día inicial para el cómputo del plazo de interposición de dicho recurso de reposición, pero, en cualquier caso, se trata de un dato intrascendente porque el recurso de reposición fue resuelto expresamente, como ya se dijo, y en él se desestimaron en cuanto al fondo las cuestiones planteadas por la parte recurrente, sin cuestionarse la admisibilidad del recurso interpuesto. También alude la Sala de instancia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional interpretativa de estos preceptos, pero no cita una sola sentencia que apoye la decisión adoptada. Por el contrario, la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho ( Sentencias de 19 de mayo de 2001 , 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 , y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida".
Finalmente, en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2019 concluimos:
"De acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, de todo lo anterior resulta que en el caso que nos ocupa era obligado declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, en aplicación de los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , porque el defecto de interposición prematura no se ha subsanado con anterioridad a que el recurso contencioso administrativo se declarara inadmisible, ya que a lo largo del proceso de instancia no se había dictado resolución expresa ni había trascurrido el plazo para que el recurso de alzada pudiera considerarse desestimado por silencio negativo, conclusión a la que no obsta la alegación de la perentoria necesidad de solicitar la suspensión de la denegación de entrada y de la orden de retorno pues, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , la suspensión podía también solicitarse con el recurso de alzada interpuesto, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación."
Este criterio ha sido sostenido para supuestos absolutamente idénticos al presente, por esta Sala y Sección en numerosas ocasiones, valgan como ejemplos las sentencias de fechas 13 de noviembre de 2023 (Rec. 496/2023), 7 de julio de 2023 (Rec. 429/2023), 30 de junio de 2022 (Rec. 812/2021) 22 de abril de 2021 (Rec. 100/2021) y 5 de marzo de 2021 (Rec. 119/ 2021), por solo citar las más recientes.
Pues bien, sin prejuzgar, y en la limitada cognición que tiene el Juez en este momento, ha de señalarse que resulta procedente denegar la medida cautelar instada, toda vez que, sin perjuicio de lo que puede razonarse en su momento, lo cierto es que no concurren todos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelarísima, pues dado el carácter instrumental de la medida cautelar en abstracto, es necesario que exista un proceso viable, lo que aquí no ocurre toda vez que no se ha agotado la vía administrativa previa, pues conforme a la Disposición Adicional 14ª del Reglamento de ejecución de la LOE (RD 557/2011) de 20 de abril y de ello se derivará la inadmisión del recurso en cuanto al fondo, extremo este reconocido por las sentencias del TS de fechas 4 de diciembre de 2006 y 9 de junio de 2006- entre otras muchas que se han ocupado de esta materia, siendo que, en cualquier caso, la falta de agotamiento de la vía administrativa no es incompatible con la adopción de medidas cautelares que deberán ser adoptadas por la Administración y no ciertamente el Juzgado de instancia, extremo este que reconoce la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 ( RCAs 150/2002) que nos dice en sus fundamentos 5º y 6º lo siguiente:
"QUINTO: No hay base alguna para sostener que la determinación reglamentaria de un supuesto concreto en que una resolución pone fin a la vía administrativa, con la consecuencia de su previa y obligada impugnación mediante el recurso de alzada, vulnera ese derecho de acceso a la justicia, cuando es obvio que el previo recurso administrativo no impide dicho acceso, ni lo condiciona o limita de modo no razonable, teniendo en cuenta, además, que el recurso administrativo es, ante todo, una garantía del administrado, en tanto en cuanto permite que, de manera inmediata y extremadamente sencilla, la Administración pueda reconsiderar el acto que dictó, y en su caso, revocarlo. El establecimiento de un recurso previo administrativo no obstaculiza ni impide el acceso ulterior proceso judicial, ni supone una carga irrazonable o injustificada, sin que, en ninguna instancia o ámbito jurisdiccional, o en sede constitucional, se haya declarado o mantenido lo contrario.
SEXTO: Hay que añadir, además, que las mismas medidas cautelares que se pudieran adoptar en la vía contencioso-administrativa, pueden adoptarse, en su caso, en la vía administrativa de recurso, lo que refuerza la consideración de que esta última vía es una garantía para los interesados y no un obstáculo. Y dicha suspensión en vía administrativa, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, no opera transcurrido un mes desde que se solicite por el recurrente, sino que puede ser acordada tanto de oficio como a instancia de parte inmediatamente. El transcurso de un mes desde la solicitud tan sólo opera a efectos de entender estimada dicha solicitud de suspensión, pero la Administración, como se dice, puede acordarla mucho antes, si se dieran las circunstancias previstas en el mencionado precepto."
En igual sentido se ha pronunciado la Sección 2ª de esta Sala en su sentencia de fecha 26 de abril de 2011 (Rec. 365/2010) que nos dice lo que sigue:
"Por ultimo debe señalarse que tampoco es procedente dicta medidas cautelares frente a actos que no son susceptibles de recurso contencioso- administrativo como es el caso pues no se ha agotado la vía administrativa y el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa citado por el recurrente establece que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si el acto no pone fin a la vía administrativa aunque decida el acto de trámite directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, no cabe recurso contencioso-administrativo. Lo procedente es interponer el correspondiente recurso administrativo, el recurso de alzada y en el mismo solicitar la suspensión del acto administrativo por el procedimiento establecido en el artículo 111 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además de ello como hemos señalado en nuestra Sentencia de 4 de marzo de 2010 dictada en el recurso de apelación número 1048/2009 de la redacción literal del art 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se desprende de forma patente e inequívoca que las medidas cautelares han de pedirse "en cualquier estado de un proceso contencioso-administrativo", es decir: dentro de un procedimiento concreto en el que se haya impugnado un acto administrativo, y tienen además como finalidad "asegurar la efectividad de la sentencia". Si no existe recurso alguno interpuesto, resulta indudable que no se va a dictar sentencia alguna. Ello es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que el acto cuya suspensión se ha acordado ni siquiera agota la vía administrativa, por lo cual, no es susceptible de recurso contencioso-administrativo, que, por lo tanto, no está interpuesto ni existe proceso alguno. Por tanto, no se dan los presupuestos procesales básicos para acordar medida cautelar alguna [...]"
CUARTO: Tal y como hemos apuntado en el fundamento 2º, que si el sentido de la suspensión es la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, lo cierto es que difícilmente puede verse afectada esta por la suspensión, que en un caso como el de autos deviene imposible, no por otra cosa que porqué la Administración ha ejecutado ya el acto administrativo, dado que como consta en las actuaciones el retorno del recurrente al país de su procedencia se produjo el mismo en fecha 1 de diciembre de 2023, con lo que ejecutado el acto, resulta imposible la suspensión del mismo, pues tal hipótesis implicaría la desnaturalización del acto dado que es un principio consolidado en materia de suspensión que no es posible suspender el acto que ya ha sido ejecutado (vid ATS 3 de julio de 2003, 17 de diciembre de 2002, 23 de enero de 1995 y 3 de junio de 1991) que sería la situación que aquí se produce, con lo que no parecería factible suspender el acto administrativo.
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Antonio del Campo Barcón en nombre y representación de D. Tarsila contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2023, dictado en la pieza de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado nº 624/2023 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid por el que se inadmitió la solicitud de medida cautelarísima contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suarez-Madrid Barajas de fecha 30 de noviembre de 2023 por la que se acuerda denegar la entrada del apelante en territorio nacional así como el regreso al país de su procedencia, resolución que, por no ser contraria a derecho se confirma.
y QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala quinientos (500) euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, procediendo también que por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,