Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 919/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100312
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4380
Núm. Roj: STSJ M 4380:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES
DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 11 de abril de 2024.
Se ha opuesto y adherido al recurso don
Antecedentes
Se ha opuesto y adherido a la apelación don Efrain
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Efrain contra la resolución de 13 de diciembre de 2022, y declaró su derecho a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales derivadas del arraigo laboral.
En el traslado que le fue conferido del recurso de apelación, el recurrente, don Efrain, no solamente formuló su oposición respecto del mismo, sino que formuló adhesión a la apelación en la que solicitó la revocación de la sentencia apelada únicamente en el particular referido a la condena en costas, por considerar que las costas de la primera instancia debieron de haberse impuesto a la administración demandada.
Conferido traslado del citado escrito de adhesion a la apelación formulada por el recurrente, el abogado del Estado expresó su oposición por considerar que la ausencia de imposición y de condena en costas ha resultado motivada y rechazando que concurra motivo de impugnación.
Mediante providencia se acordó dar traslado a las partes a fin de plantear la concurrencia de una causa de inadmisión de la adhesión a la apelación, por razón de la cuantía, al no alcanzar el interés revocatorio de la sentencia apelada el mínimo legal exigido como cuantía mínima del recurso de apelación.
La resolución administrativa recurrida que denegó al recurrente la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, contiene la siguiente motivación en cuanto a la concurrencia de las causas de denegación:
"Cuarto. CAUSAS DE DENEGACIÓN:
El artículo 31.5 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España y el interesado no cumple dicho requisito.
Consta en el expediente un informe policial desfavorable del que se deduce una conducta personal delinteresado durante su permanencia en España que, a juicio de esta Subdelegación del Gobierno, impide la concesión de la autorización solicitada. La presente solicitud se basa en la alegación por parte del interesado de que concurre en su persona una situación de arraigo en España, razones humanitarias u otras circunstancias excepcionales, habiéndose constatado durante la tramitación del procedimiento que la conducta del mismo no ha sido la de una persona plenamente integrada en la sociedad, pues con independencia del pronunciamiento de los juzgados y tribunales en los procedimientos derivados de los hechos que obran en el mencionado informe policial, lo que aquí se ha valorado es la integración del mismo en la sociedad española..."
La sentencia apelada, en el cuarto y quinto de sus fundamentos de derecho, realiza las siguientes consideraciones:
"CUARTO.- Según el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, debe distinguirse el arraigo laboral del arraigo social y del familiar.
Así, el primero de los referidos arraigos -de carácter laboral- se caracteriza por extremos tales como permanecer continuadamente en España durante un período mínimo de dos años, carecer de antecedentes penales y mantener una relación laboral no inferior a seis meses acreditada por resolución judicial o administrativa.
Por su parte, el arraigo social debe reunir determinados requisitos como permanecer continuadamente en España durante un período mínimo de tres años, carecer de antecedentes penales y contar con un contrato de trabajo para un período temporal no inferior a un año, mantener vínculos familiares con otros extranjeros residentes, tanto cónyuges como parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa, y aportar un informe emitido por la Comunidad Autónoma donde el interesado tenga su domicilio habitual, en el que se haga constar el tiempo de permanencia en dicho domicilio, en el que deberá estar empadronado, así como los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España y los esfuerzos de integración realizados a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.
Finalmente, el arraigo familiar ha de concretarse en datos como ser padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor tenga a su cargo el menor y conviva con éste, o se encuentre al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, así como ser hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
QUINTO.- De la conjunta y sistemática interpretación de los apartados 1, 2 y 5 del artículo 15 de del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y de las diferentes medidas procedentes que se regulan por razones de orden público, seguridad y salud pública, se infieren las siguientes consideraciones:
1ª) De las expresadas medidas -impedir la entrada en España; denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros; desestimar la expedición o la renovación de las tarjetas de residencia previstas en el mencionado Real Decreto; y, en fin, ordenar la expulsión o devolución del territorio español-, tan sólo podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública.
2ª) Para adoptar una decisión de expulsión serán objeto de valoración circunstancias tales como la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, así como la importancia de los vínculos con su país de origen; debiéndose significar que las personas afectadas por una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable, que será determinado por la autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada; dándose el dato de que la solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en el territorio nacional.
3ª) Si la resolución de expulsión fuera a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar los posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado pudiera representar para el orden público o la seguridad pública.
4ª) En los casos en los que la medida en cuestión se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberá estar fundada exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquélla; debiendo tratarse, en todo caso, de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental y general de la sociedad, y que será valorada atendiendo a los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, concurriendo la circunstancia de que la mera existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar las medidas referenciadas.
5ª) Consecuentemente, la existencia de una previa condena penal, por sí sola, no es suficiente a los efectos esgrimidos por la Administración demandada, debiéndose valorar, en todo caso, y conforme al criterio reflejado en la Directiva 2004/38/CE y en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 mayo 2012, del Tribunal Supremo de 12 febrero 2019 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de marzo de 2010 y 4 de marzo de 2015, criterios tales como (1) el grado de arraigo, (2) el tiempo transcurrido desde que adquirió firmeza la condena, (3) la perdurabilidad de la amenaza real y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública con respecto a la conducta posteriormente observada por el condenado, (4) la existencia de ulteriores circunstancias sobrevenidas a la condena, de carácter favorable para el propio interesado y (5) la concreta significación de esas circunstancias, que, debidamente valoradas, determinen que los antecedentes penales no deben constituir -siempre y necesariamente- obstáculos insalvables e impedimentos ineludibles.
SEXTO.- En consonancia con lo hasta aquí manifestado y especialmente aplicando al presente caso las sentencias de la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 19 de febrero y 15 de abril de 2020 y muy particularmente las de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 y 20 de mayo de 2021, procede acoger la acción promovida en esta instancia; lo que determina que deba dejarse sin efecto la propia actuación administrativa objeto de recurso y declarar el derecho del recurrente a obtener la pretendida autorización de residencia por circunstancias excepcionales fundamentadas en su arraigo laboral, de acuerdo con los términos interesados en el escrito de demanda."
Y, en el séptimo de sus fundamentos de derecho, en relación con las costas procesales, la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones:
"En materia de costas procesales, atendiendo a la naturaleza y significación de la cuestión controvertida y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos para que deba hacerse declaración alguna sobre el particular."
Se opone a dichas alegaciones el recurrente quien sostiene en su escrito de oposición al recurso de apelación la corrección de las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada, así como lo resuelto en la misma. Pone de relieve que ha cumplido con las responsabilidades penales que le afectaban.
El artículo 124.1 del reglamento de extranjería, en su redacción vigente a partir del día 16 de agosto de 2022 (redactado por el número 11 del artículo único del RD 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por L.O. 2/2009, aprobado por el RD 557/2011, de 20 de abril, B.O.E. 27 julio), dispone lo siguiente:
En la redaccion vigente desde 9 de noviembre de 2021 hasta el día 15 de agosto de 2022, el citado artículo 124.1 del reglamento de extranjería, disponía lo siguiente:
Y, con anterioridad a dicha fecha el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, estaba redactado en los mismos términos:
Se puede observar que para obtener el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, el requisito relativo a carecer de antecedentes penales en España, ha estado siempre presente en la redacción del artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, precepto que, sin embargo, sí ha experimentado una diferente redacción en cuanto a otros requisitos que, teniendo en cuenta los términos en los que se plantean los recurso de apelación, no vienen al caso.
En lo que hace a la normativa que resulta de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, procede recordar que en el mismo se establece:
El artículo 128.2.a) del citado Real Decreto también establece en idéntico sentido que:
De lo expuesto se infiere sin dificultad que uno de los requisitos exigidos para la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral es la inexistencia de antecedentes penales.
Carece de relevancia la alusión que ha realizado el recurrente al cumplimiento de las penas que le fueron impuestas por la jurisdicción penal, y también carecen de relevancia las alegaciones sobre sus circunstancias familiares, que no inciden en el tipo de autorización por arraigo laboral solicitada. No se puede identificar el cumplimiento de las penas con la carencia de antecedentes penales habida cuenta de que se trata de instituciones diferentes.
En el presente caso, como ha puesto de relieve el abogado del Estado en su recurso de apelación, el recurrente tiene en su contra antecedentes penales que, como reflejado la resolución administrativa recurrida, impiden la obtención del permiso solicitado.
En la fecha en la que se adoptó la resolución administrativa recurrida estaban vigentes los antecedentes penales en contra del interesado, sobre los cuales tampoco se nos ha aportado información de que estuvieran cancelados o fueran susceptibles de cancelación, circunstancia que sería una circunstancia sobrevenida y no concurrente en la fecha en la que fue dictada la resolución recurrida. Ello nos obliga a concluir que la resolución impugnada es conforme a derecho.
Pone de relieve el abogado del Estado en su recurso de apelación los datos que resultan del expediente administrativo, que no han sido desvirtuados. Así:
"El extranjero se encuentra empadronado en España desde el 15 de septiembre de 2011.
El extranjero ha figurado dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante 7 años, habiendo desempeñado trabajos esporádicos.
Consta en el expediente un Informe del Registro Central de Penados, de 19 de septiembre de 2022, del que resultan una serie de antecedentes penales del recurrente. Éste fue condenado en el año 2016 por un delito de violencia doméstica y género, lesiones y malos tratos familiar, por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Cádiz, cometido en el año 2011. En fecha de 8 de septiembre de 2021 se concedió al interno libertad condicional por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 1, a pesar de haberse emitido un informe del Ministerio Fiscal oponiéndose a la aprobación de la libertad condicional.
Así mismo, fue condenado por el delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas, por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Cádiz, cometido en el mismo año. Tales penas fueron cumplidas el 3 de junio de 2022.
Por otro lado, consta en el expediente un informe policial desfavorable de la concesión de la autorización de residencia, como consecuencia de malos tratos (04/03/2022), del que se deduce una conducta personal del interesado durante su permanencia en España que impide la concesión de la autorización solicitada....
En el caso de autos, como acabamos de exponer, el extranjero fue condenado por dos delitos de malos tratos, y cumplió las penas, quedando las mismas extinguidas en fecha de 30 de junio de 2022. Ello determina que los antecedentes penales existían pues, conforme al artículo 136 del Código Penal, el plazo para la cancelación de antecedentes penales ha de contarse desde la extinción de la pena. Y, en el momento del dictado de la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia temporal (22 de diciembre de 2022), no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 136.1 del CP sin que el extranjero delinquiese."
No resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cita la sentencia apelada: no consta dato alguno que permita estimar que dicho régimen jurídico resulte de aplicación al presente caso pues el propio recurrente reconoce que carece de permiso de residencia y trabajo en España, y que ha solicitado un permiso de residencia de régimen general, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, concretamente, que ha solicitado un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral; nada dice el recurrente en relación con los vínculos familiares que pudiera tener con los ciudadanos comunitarios.
En consecuencia, no resulta aplicable al recurrente dicho régimen, régimen que, por otra parte, don Efrain tampoco ha reclamado que le sea aplicado.
A tenor de esta disposición, en asuntos similares al que ahora nos ocupa, nos hemos pronunciado a favor de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.
Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 2015 (recurso nº 849/2014, Roj STSJ M 593/2015), en la que se expresó la posición del Tribunal en los siguientes términos:
Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, no existiendo razones suficientes para apartarnos del referido criterio, seguiremos el precedente señalado.
Resulta oportuno añadir que, al seguir el indicado criterio, seguimos también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en asuntos similares. Así, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 (Sec. 1ª, recurso nº 3308/2007, Roj ATS 14556/2008, FJ 2), en la que se declara lo siguiente:
Y en el mismo sentido se expresa el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 (Sec. 1ª, recurso nº 1468/2009, Roj ATS 14105/2009, FJ 3), al declarar:
Las resoluciones del Tribunal Supremo se refieren a asuntos en que lo único que se impugnaba era la condena en costas, como es el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, si bien este tribunal ha entendido que el mismo criterio de interpretación legal debe ser aplicable a los supuestos en que se discute la limitación de las costas por la parte favorecida por dicho pronunciamiento.
En el presente caso, es evidente que la cuantía de la adhesion a la apelacion, limitado a la imposición en la primera instancia de las costas procesales a la Administracion, que reclama, no excedería de la cantidad de 30.000 euros. De ninguna forma pone de relieve la apelante que el interés económico de la apelación pudiera ser superior a la cantidad de 30.000 € de condena en costas, por tanto, razonablemente la pretensión revocatoria estaría referida a una cuantía muy inferior a 30.000 euros, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
Procede, en consecuencia, inadmitir dicho recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
3.- Que debemos inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Mª Virginia Yustos Capilla, en nombre y representación de
4.- Sin costas.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0919-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
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