Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 305/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 919/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 305/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100312

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4380

Núm. Roj: STSJ M 4380:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2023/0005933

Recurso de Apelación 919/2023

Recurrente: D. Efrain

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: D. Efrain

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 305/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 11 de abril de 2024.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 919/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 81/2023, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Efrain , nacional de Perú, contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en el procedimiento administrativo nº NUM000, que denegó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales derivadas de la inexistencia de arraigo.

Se ha opuesto y adherido al recurso don Efrain, representado por la procuradora doña María Teresa Aranda Vides y asistido por la letrada doña María Virginia Yustos Capilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 81/2023, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"F A L L O

Que debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa y representación de don Efrain contra la mencionada resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de diciembre del pasado año, relativa al expediente con referencia n° NUM000; actuación administrativa que expresamente se deja sin efecto, declarando, como declaro, el derecho del recurrente a obtener la pretendida autorización de residencia por circunstancias excepcionales derivadas de arraigo laboral. Sin costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto y adherido a la apelación don Efrain , representado por la procuradora doña María Teresa Aranda Vides y asistido por la letrada doña María Virginia Yustos Capilla

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de abril de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado tiene por objeto la sentencia de 3 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 81/2023, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Efrain, nacional de Perú, contra la resolución de 13 de diciembre de 2022, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en el procedimiento administrativo nº NUM000, que denegó su solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral.

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Efrain contra la resolución de 13 de diciembre de 2022, y declaró su derecho a obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales derivadas del arraigo laboral.

En el traslado que le fue conferido del recurso de apelación, el recurrente, don Efrain, no solamente formuló su oposición respecto del mismo, sino que formuló adhesión a la apelación en la que solicitó la revocación de la sentencia apelada únicamente en el particular referido a la condena en costas, por considerar que las costas de la primera instancia debieron de haberse impuesto a la administración demandada.

Conferido traslado del citado escrito de adhesion a la apelación formulada por el recurrente, el abogado del Estado expresó su oposición por considerar que la ausencia de imposición y de condena en costas ha resultado motivada y rechazando que concurra motivo de impugnación.

Mediante providencia se acordó dar traslado a las partes a fin de plantear la concurrencia de una causa de inadmisión de la adhesión a la apelación, por razón de la cuantía, al no alcanzar el interés revocatorio de la sentencia apelada el mínimo legal exigido como cuantía mínima del recurso de apelación.

La resolución administrativa recurrida que denegó al recurrente la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, contiene la siguiente motivación en cuanto a la concurrencia de las causas de denegación:

"Cuarto. CAUSAS DE DENEGACIÓN:

El artículo 31.5 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España y el interesado no cumple dicho requisito.

Consta en el expediente un informe policial desfavorable del que se deduce una conducta personal delinteresado durante su permanencia en España que, a juicio de esta Subdelegación del Gobierno, impide la concesión de la autorización solicitada. La presente solicitud se basa en la alegación por parte del interesado de que concurre en su persona una situación de arraigo en España, razones humanitarias u otras circunstancias excepcionales, habiéndose constatado durante la tramitación del procedimiento que la conducta del mismo no ha sido la de una persona plenamente integrada en la sociedad, pues con independencia del pronunciamiento de los juzgados y tribunales en los procedimientos derivados de los hechos que obran en el mencionado informe policial, lo que aquí se ha valorado es la integración del mismo en la sociedad española..."

La sentencia apelada, en el cuarto y quinto de sus fundamentos de derecho, realiza las siguientes consideraciones:

"CUARTO.- Según el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, debe distinguirse el arraigo laboral del arraigo social y del familiar.

Así, el primero de los referidos arraigos -de carácter laboral- se caracteriza por extremos tales como permanecer continuadamente en España durante un período mínimo de dos años, carecer de antecedentes penales y mantener una relación laboral no inferior a seis meses acreditada por resolución judicial o administrativa.

Por su parte, el arraigo social debe reunir determinados requisitos como permanecer continuadamente en España durante un período mínimo de tres años, carecer de antecedentes penales y contar con un contrato de trabajo para un período temporal no inferior a un año, mantener vínculos familiares con otros extranjeros residentes, tanto cónyuges como parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa, y aportar un informe emitido por la Comunidad Autónoma donde el interesado tenga su domicilio habitual, en el que se haga constar el tiempo de permanencia en dicho domicilio, en el que deberá estar empadronado, así como los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España y los esfuerzos de integración realizados a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

Finalmente, el arraigo familiar ha de concretarse en datos como ser padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor tenga a su cargo el menor y conviva con éste, o se encuentre al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, así como ser hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

QUINTO.- De la conjunta y sistemática interpretación de los apartados 1, 2 y 5 del artículo 15 de del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y de las diferentes medidas procedentes que se regulan por razones de orden público, seguridad y salud pública, se infieren las siguientes consideraciones:

1ª) De las expresadas medidas -impedir la entrada en España; denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros; desestimar la expedición o la renovación de las tarjetas de residencia previstas en el mencionado Real Decreto; y, en fin, ordenar la expulsión o devolución del territorio español-, tan sólo podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública.

2ª) Para adoptar una decisión de expulsión serán objeto de valoración circunstancias tales como la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, así como la importancia de los vínculos con su país de origen; debiéndose significar que las personas afectadas por una decisión de prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento de la misma en un plazo razonable, que será determinado por la autoridad competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la resolución por la que se determine la prohibición de entrada; dándose el dato de que la solicitud de levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en el territorio nacional.

3ª) Si la resolución de expulsión fuera a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar los posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado pudiera representar para el orden público o la seguridad pública.

4ª) En los casos en los que la medida en cuestión se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberá estar fundada exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquélla; debiendo tratarse, en todo caso, de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental y general de la sociedad, y que será valorada atendiendo a los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, concurriendo la circunstancia de que la mera existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar las medidas referenciadas.

5ª) Consecuentemente, la existencia de una previa condena penal, por sí sola, no es suficiente a los efectos esgrimidos por la Administración demandada, debiéndose valorar, en todo caso, y conforme al criterio reflejado en la Directiva 2004/38/CE y en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 mayo 2012, del Tribunal Supremo de 12 febrero 2019 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de marzo de 2010 y 4 de marzo de 2015, criterios tales como (1) el grado de arraigo, (2) el tiempo transcurrido desde que adquirió firmeza la condena, (3) la perdurabilidad de la amenaza real y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública con respecto a la conducta posteriormente observada por el condenado, (4) la existencia de ulteriores circunstancias sobrevenidas a la condena, de carácter favorable para el propio interesado y (5) la concreta significación de esas circunstancias, que, debidamente valoradas, determinen que los antecedentes penales no deben constituir -siempre y necesariamente- obstáculos insalvables e impedimentos ineludibles.

SEXTO.- En consonancia con lo hasta aquí manifestado y especialmente aplicando al presente caso las sentencias de la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 19 de febrero y 15 de abril de 2020 y muy particularmente las de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 y 20 de mayo de 2021, procede acoger la acción promovida en esta instancia; lo que determina que deba dejarse sin efecto la propia actuación administrativa objeto de recurso y declarar el derecho del recurrente a obtener la pretendida autorización de residencia por circunstancias excepcionales fundamentadas en su arraigo laboral, de acuerdo con los términos interesados en el escrito de demanda."

Y, en el séptimo de sus fundamentos de derecho, en relación con las costas procesales, la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones:

"En materia de costas procesales, atendiendo a la naturaleza y significación de la cuestión controvertida y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos para que deba hacerse declaración alguna sobre el particular."

SEGUNDO.- El abogado del Estado, en su recurso de apelación contra la sentencia apelada, expresa los motivos de su desacuerdo con lo resuelto así como de sus consideraciones jurídicas. Pone de relieve que casos como el presente, solicitud de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, los antecedentes penales constatados en contra del solicitante, impiden la obtención del mismo; los antecedentes penales constituyen un obstáculo insalvable para obtener dicho permiso. No se trata de una circunstancia susceptible de valoración, a diferencia de lo concurre en otros permisos de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo.

Se opone a dichas alegaciones el recurrente quien sostiene en su escrito de oposición al recurso de apelación la corrección de las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada, así como lo resuelto en la misma. Pone de relieve que ha cumplido con las responsabilidades penales que le afectaban.

El artículo 124.1 del reglamento de extranjería, en su redacción vigente a partir del día 16 de agosto de 2022 (redactado por el número 11 del artículo único del RD 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por L.O. 2/2009, aprobado por el RD 557/2011, de 20 de abril, B.O.E. 27 julio), dispone lo siguiente:

"Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses."

En la redaccion vigente desde 9 de noviembre de 2021 hasta el día 15 de agosto de 2022, el citado artículo 124.1 del reglamento de extranjería, disponía lo siguiente:

"Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite."

Y, con anterioridad a dicha fecha el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, estaba redactado en los mismos términos:

"1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite."

Se puede observar que para obtener el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, el requisito relativo a carecer de antecedentes penales en España, ha estado siempre presente en la redacción del artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, precepto que, sin embargo, sí ha experimentado una diferente redacción en cuanto a otros requisitos que, teniendo en cuenta los términos en los que se plantean los recurso de apelación, no vienen al caso.

En lo que hace a la normativa que resulta de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, procede recordar que en el mismo se establece:

"3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

En estos supuestos no será exigible el visado.

[..]

5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido."

El artículo 128.2.a) del citado Real Decreto también establece en idéntico sentido que:

"En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español."

De lo expuesto se infiere sin dificultad que uno de los requisitos exigidos para la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral es la inexistencia de antecedentes penales.

Carece de relevancia la alusión que ha realizado el recurrente al cumplimiento de las penas que le fueron impuestas por la jurisdicción penal, y también carecen de relevancia las alegaciones sobre sus circunstancias familiares, que no inciden en el tipo de autorización por arraigo laboral solicitada. No se puede identificar el cumplimiento de las penas con la carencia de antecedentes penales habida cuenta de que se trata de instituciones diferentes.

En el presente caso, como ha puesto de relieve el abogado del Estado en su recurso de apelación, el recurrente tiene en su contra antecedentes penales que, como reflejado la resolución administrativa recurrida, impiden la obtención del permiso solicitado.

En la fecha en la que se adoptó la resolución administrativa recurrida estaban vigentes los antecedentes penales en contra del interesado, sobre los cuales tampoco se nos ha aportado información de que estuvieran cancelados o fueran susceptibles de cancelación, circunstancia que sería una circunstancia sobrevenida y no concurrente en la fecha en la que fue dictada la resolución recurrida. Ello nos obliga a concluir que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Pone de relieve el abogado del Estado en su recurso de apelación los datos que resultan del expediente administrativo, que no han sido desvirtuados. Así:

"El extranjero se encuentra empadronado en España desde el 15 de septiembre de 2011.

El extranjero ha figurado dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante 7 años, habiendo desempeñado trabajos esporádicos.

Consta en el expediente un Informe del Registro Central de Penados, de 19 de septiembre de 2022, del que resultan una serie de antecedentes penales del recurrente. Éste fue condenado en el año 2016 por un delito de violencia doméstica y género, lesiones y malos tratos familiar, por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Cádiz, cometido en el año 2011. En fecha de 8 de septiembre de 2021 se concedió al interno libertad condicional por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 1, a pesar de haberse emitido un informe del Ministerio Fiscal oponiéndose a la aprobación de la libertad condicional.

Así mismo, fue condenado por el delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas, por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Cádiz, cometido en el mismo año. Tales penas fueron cumplidas el 3 de junio de 2022.

Por otro lado, consta en el expediente un informe policial desfavorable de la concesión de la autorización de residencia, como consecuencia de malos tratos (04/03/2022), del que se deduce una conducta personal del interesado durante su permanencia en España que impide la concesión de la autorización solicitada....

En el caso de autos, como acabamos de exponer, el extranjero fue condenado por dos delitos de malos tratos, y cumplió las penas, quedando las mismas extinguidas en fecha de 30 de junio de 2022. Ello determina que los antecedentes penales existían pues, conforme al artículo 136 del Código Penal, el plazo para la cancelación de antecedentes penales ha de contarse desde la extinción de la pena. Y, en el momento del dictado de la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia temporal (22 de diciembre de 2022), no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 136.1 del CP sin que el extranjero delinquiese."

No resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cita la sentencia apelada: no consta dato alguno que permita estimar que dicho régimen jurídico resulte de aplicación al presente caso pues el propio recurrente reconoce que carece de permiso de residencia y trabajo en España, y que ha solicitado un permiso de residencia de régimen general, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, concretamente, que ha solicitado un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral; nada dice el recurrente en relación con los vínculos familiares que pudiera tener con los ciudadanos comunitarios.

En consecuencia, no resulta aplicable al recurrente dicho régimen, régimen que, por otra parte, don Efrain tampoco ha reclamado que le sea aplicado.

TERCERO.- Analizaremos a continuación la admisibilidad de la adhesion a la apelacion en relación con la cuantía, por lo que procederá traer a colación lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece:

"Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

A tenor de esta disposición, en asuntos similares al que ahora nos ocupa, nos hemos pronunciado a favor de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de febrero de 2015 (recurso nº 849/2014, Roj STSJ M 593/2015), en la que se expresó la posición del Tribunal en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Sobre un supuesto similar al presente ya se ha pronunciado esta Sección en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, en el recurso de apelación número 406/2010 , en el que recordábamos que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 81.1.a, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

La fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...".

TERCERO.- A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, en el caso examinado, debe tomarse en consideración que la Sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin hacer expresa condena en costas, siendo objeto del presente recurso de apelación únicamente este pronunciamiento, de manera que el interés económico revocatorio parece claro que viene referido al importe de las costas causadas en el procedimiento tramitado en el Juzgado, que si bien es desconocido en este momento procesal, es susceptible de determinación, y en todo caso claramente inferior al límite de 30.000 euros, establecido en el citado artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , por lo que el presente recurso de apelación es inadmisible.

La declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que analizamos determina la desestimación del mismo".

Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, no existiendo razones suficientes para apartarnos del referido criterio, seguiremos el precedente señalado.

Resulta oportuno añadir que, al seguir el indicado criterio, seguimos también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en asuntos similares. Así, por ejemplo, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 (Sec. 1ª, recurso nº 3308/2007, Roj ATS 14556/2008, FJ 2), en la que se declara lo siguiente:

"SEGUNDO.- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCALegislación citadaLJCA art. 86.2.b que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 86.2.b, resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros.

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal ( artículo 93.2.a) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 93.2.a .

Asimismo se invoca el artículo 42.2 de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 42.2, según el cual "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos...en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración", aunque no se explican las razones por las cuales se considera que aquí se han ejercitado otras pretensiones diferentes a la que hemos señalado más arriba, la de dejar sin efecto la condena en costas que la Sala a quo impuso a la parte recurrente, pretensión ésta no sólo susceptible de estimación económica -lo que excluiría la aplicación del expresado precepto- sino respecto de la cual no ha justificado la parte recurrente, aportando algún dato objetivo en su favor, que su valor económico exceda de la cantidad de 150.000 euros. En este mismo sentido ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en anteriores resoluciones en supuestos similares al que nos ocupa, tales como el Auto de 23 de mayo de 2002 (rec. 3237/1999).

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con elLegislación citadaLJCA art. 93.2.a artículo 86.2.b), de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 86.2.b , lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida".

Y en el mismo sentido se expresa el Auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 (Sec. 1ª, recurso nº 1468/2009, Roj ATS 14105/2009, FJ 3), al declarar:

"TERCERO.- En este asunto, la pretensión casacional que se formula ha quedado limitada a disentir del pronunciamiento condenatorio en costas que establece la sentencia recurrida. Por tanto, será el importe económico de las costas a que ha sido condenada la recurrente el que determine el valor económico de la pretensión casacional, que en ningún caso cabe considerar que excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 86.2.b, resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 150.000 euros, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa (por todos ATS, Sección 1ª, de 9 de Octubre de 2008 (recurso. 3308/2007Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 09-10-2008 (rec. 3308/2007 ) ).

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se limitan a la afirmación de que la cuantía del recurso es indeterminada, circunstancia que no impide a este Tribunal rectificar fundadamente la cuantía originariamente establecida, ni declarar la inadmisión del recurso cuando aquélla no supere el límite legal ( artículo 93.2 .a) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 93.2.a .

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con elLegislación citadaLJCA art. 93.2.a artículo 86.2.b), de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 86.2.b, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida".

Las resoluciones del Tribunal Supremo se refieren a asuntos en que lo único que se impugnaba era la condena en costas, como es el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, si bien este tribunal ha entendido que el mismo criterio de interpretación legal debe ser aplicable a los supuestos en que se discute la limitación de las costas por la parte favorecida por dicho pronunciamiento.

En el presente caso, es evidente que la cuantía de la adhesion a la apelacion, limitado a la imposición en la primera instancia de las costas procesales a la Administracion, que reclama, no excedería de la cantidad de 30.000 euros. De ninguna forma pone de relieve la apelante que el interés económico de la apelación pudiera ser superior a la cantidad de 30.000 € de condena en costas, por tanto, razonablemente la pretensión revocatoria estaría referida a una cuantía muy inferior a 30.000 euros, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Procede, en consecuencia, inadmitir dicho recurso.

CUARTO.- A la luz del art. 139.2 de la LJCA, no hacemos pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, pues, el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado ha sido estimad, y, la adhesión a la apelación, en cuanto a la falta de condena en costas en la primera instancia, formulada por don Efrain, ha sido declarada inadmisible por razón de su cuantía.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número 919/2022 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra la sentencia de 3 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 81/2023, que se revoca.

2.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Efrain, nacional de Perú, contra la resolución de 13 de diciembre de 2022, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en el procedimiento administrativo nº NUM000, que denegó su solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, resolución que se confirma.

3.- Que debemos inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Mª Virginia Yustos Capilla, en nombre y representación de DON Efrain , contra la sentencia de 3 de julio de 2023.

4.- Sin costas.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0919-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0919-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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