Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 104/2023 de 11 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 215/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100209

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5128

Núm. Roj: STSJ M 5128:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2023/0007493

Procedimiento Ordinario 104/2023

Demandante: CONSTRUCCIONES ETERNO SL

PROCURADOR D./Dña. MONICA PUCCI REY

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 215/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Monica Pucci Rey, en nombre y representación de CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, contra la Resolución 19-12-22, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que acuerda proceder al archivo de expediente de concesión de aprovechamiento de aguas de los arroyos de Pilarejo y Cacera, sito en Arganda del Rey (Madrid- expte C 0272/2016). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como codemandado la Comunidad de Madrid representada por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia desestimatoria del recurso, o, con carácter subsidiario, de anularse el acto impugnado, se condene a la Comunidad de Madrid a la emisión de informe de impacto ambiental del proyecto.

Por su parte la codemandada Comunidad de Madrid contestó igualmente a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia desestimatoria del recurso, o, con carácter subsidiario, de anularse el acto impugnado, se condene a la Administración General del Estado a la emisión de dicho informe de impacto ambiental del proyecto.

TERCERO. - Fijada la cuantía de la litis como indeterminada y no habiéndose instado ni acordado recibimiento del pleito a prueba, se abrió trámite conclusivo, que fue evacuado por su orden por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de abril de 2024, teniendo lugar.

QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución 19-12-22, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO-CHT- (Presidencia), que acuerda proceder al archivo de expediente de concesión de aprovechamiento de aguas de los arroyos de Pilarejo y Cacera, sito en Arganda del Rey (Madrid- expte C 0272/2016) para uso de riego, abastecimiento y uso ganadero, proyecto promovido por la mercantil actora.

Dicho archivo se fundamenta en la aducida imposibilidad material de continuar el procedimiento ex artº 84.2 LPAC por cuanto que tanto la Comunidad de Madrid como el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del que CHT depende, concluyen que no resultan competentes para evacuar la evaluación de impacto ambiental (EIA) que requiere el proyecto en cuestión, competencia que cada Administración atribuye a la otra Administración implicada en la controversia.

SEGUNDO. - Dicho precepto legal determina cual sigue:

"ARTÍCULO 84 . TERMINACIÓN.

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso".

Un ejemplo reciente de este no habitual y anormal modo de terminación del procedimiento lo encontramos en la SAN, Sección 5ª, de 5.06.22 (rec. 1062/21-ROJ 2544/22 -), en un recurso de responsabilidad patrimonial, que recoge lo que sigue:

"CUARTO.-....................

La Administración demandada, con el fin de dar el debido cumplimiento a la STS, realizó constante y diligentemente múltiples actuaciones y gestiones en el ámbito competencial que le correspondía, por lo que no cabe sostener válidamente que se mantuviera inactiva o que prolongara injustificada o irrazonablemente el expediente gubernativo, o que no actuara conforme a Derecho. Según se refleja en la resolución que lo puso fin y sin que se haya hecho la menor alusión en la demanda a todas las circunstancias concurrentes, el periodo temporal tan prolongado transcurrido desde que se inició constituye ciertamente -en palabras de la propia Administración demandada- una situación de indefinición jurídica generadora, al menos, de una "clara intranquilidad procedimental", pero también lo es que esta indeseable situación se debe, en gran medida, a la "falta de colaboración de las Autoridades competentes del Reino Alauita" en sus relaciones con el Ministerio de Justicia, que ha situado al procedimiento en "un punto de no retorno, un limbo jurídico y una imposibilidad material de continuación", cuya única alternativa o salida es su finalización "con su archivo sin declaración de responsabilidad disciplinaria por imposibilidad material de continuación".

Por tanto, agotadas todas las posibilidades que estaban a su alcance para haber podido resolver el expediente gubernativo en un periodo de tiempo razonable, la Administración demandada no tuvo más remedio que archivarlo sin declaración de responsabilidad, sin que le sea atribuible el retraso que el recurrente sitúa como base de su reclamación y sin que quepa apreciar en consecuencia y por todo lo que se ha expuesto, la antijuricidad del daño por el que se reclama....".

En el presente caso resulta hasta obvio que no estamos en el caso de tal imposibilidad material de continuar, ya que se trata de una disfunción o así de la propia Administración al no emitirse la EIA preciso para tramitar y decidir el procedimiento de concesión en curso. Tal motivación del acto recurrido en autos resulta inane e inasumible por ello.

No estamos pues ante un supuesto en que la Administración demandada no tenga más remedio que archivarlo por no poder continuar su tramitación por causa externa a ella, sino que nace de la propia inactividad de la Administración en general por no solventar y decidir la competencia para emitir tal preciso informe de EIA, que queda sin confeccionar, impidiendo con ello decidir el procedimiento concesional.

La solución a ello no puede ser archivar el procedimiento sin más, faltando a la obligación de impulsar y decidir el mismo, en perjuicio del interesado, por causa sólo atribuible al inadecuado actuar administrativo, lo que resulta jurídicamente inadmisible como es fácilmente comprensible.

Así las cosas corresponde a la Sala decidir la controversia y, con retroacción de las actuaciones, anular la actuación recurrida, por no poder archivarse el procedimiento por la causa aplicada, determinando en autos la Administración competente para llevar acabo la EIA no realizada, cual instan las AA.PP. codemandadas subsidiariamente y al hilo de lo que argumentan las partes intervinientes, permitiendo con ello la continuación y ulterior decisión del procedimiento concesional de que se trata.

Pudiera pensarse tal vez que estaríamos o podríamos estar ante un conflicto competencial de carácter negativo de los artículos 60 y siguientes y más concretamente del artº 68 y siguientes LOTC, pero planteado en el seno de un procedimiento de concesión en lo que respecta a la emisión de tal informe de EIA preciso en su tramitación , es lo cierto que la cuestión se somete a la Sala en el ámbito del presente recurso contencioso-administrativo, lo que permite, aconseja e incluso obliga a esta Sala a decidir tal cuestión que centra la presente controversia.

En este sentido no se trata de una disposición o acto resolutorio de la Administración estatal o autonómica que vulnere el régimen competencial de una u otra Administración, sino de dilucidar la Administración competente para emitir dicho informe preceptivo (EIA) inserto en el procedimiento concesional de que se trata, lo que es cuestión diferente.

Nos corresponde en consecuencia establecer aquí la Administración competente para emitir tal informe, al hilo de lo alegado por las partes y la normativa y jurisprudencia al efecto.

TERCERO. - La razonada demanda actora, tras recoger en detalle los hechos concurrentes, alega el incumplimiento por parte de la Administración competente de la obligación de emitir la EIA, precisa dado el proyecto de aprovechamiento de aguas que se instó (lo que no se discute en autos) , sustentando la competencia al efecto de la Administración autonómica en tanto que, en esencia, lleva a cabo la actividad "sobre la que se orienta el proyecto de regadío" de que se trata, sujeto a EIA , conforme a lo previsto en los artículos 148. 1. 10ª y 149 CE, el Estatuto de la CAM ( artículo 26.1.8) y en especial la Ley 21/13, de 9-12, de Evaluación Ambiental (LEA), en sus artículos 11 y 5.1 d).

Citando STSJ Galicia de 8.04.22 (ROJ 2756) sustenta en primer lugar la competencia de la CAM, en tanto que la autorización del proyecto de regadío en cuestión corresponde a la CAM como titular exclusivo de la competencia en materia de agricultura, y por ello del órgano ambiental y sustantivo que ha de emitir la EIA.

Insta por ello la anulación del acto impugnado, con retroacción de actuaciones, declarando la competencia de la CAM para emitir la citada EIA, con condena al efecto, que, con carácter subsidiario, interesa de la Administración estatal.

La CHT, por medio de la Abogacía del Estado, sostiene en síntesis bastante la adecuación a Derecho del acto recurrido. Señala en primer lugar que, estándose ante un proyecto que requería de EIA y no existiendo ello, no cabía otorgar la concesión ; a continuación sustenta en base a los artículos 11.2 y 4.d) y e) LEA que la competencia al efecto reside en la CAM, titular de la competencia de agricultura conforme a su Estatuto de Autonomía (LO 3/83, de 25-02). Cita y trascribe dicha ya reseñada STSJ Galicia en su favor, sentencia dictada en un supuesto de extensión de plazo concesional de aprovechamiento de agua con destino a producción de energía eléctrica.

Insta por ello la desestimación del recurso o, de anularse el acto, que se condene a la CAM a realizar la EIA.

Por último la codemandada CAM insta asimismo la desestimación del recurso o, de anularse el acto, que se condene a la CHT (Administración del Estado) a realizar la EIA, en tanto que, en resumen bastante, corresponde a CHT la autorización sustantiva del proyecto de regadío.

Alega también que el archivo acordado no se combate en Derecho por la actora, que se limita a señalar el incumplimiento de la obligación de emitir el EIA, lo que a su entender impediría que la Sala anule el acto con retroacción de actuaciones para la emisión de tal EIA.

Finalmente la CAM defiende su incompetencia para emitir la EIA en este caso, por estarse ante una concesión de aguas para uso privativo de la recurrente, competencia de CHT ante la que se presentó el proyecto ( artículos 59 y 17 c) TRLA y 93.1 y 3 RDPH), sin competencia al efecto de la CAM ex artículos 26.1 8 de su citado Estatuto de Autonomía, tratándose de un río (Jarama) que discurre por territorio de dos CC. AA. , y siendo forzado a su entender radicar la competencia en la CAM por su competencia en materia de agricultura.

Añade que no es de aplicación el criterio sentado en dicha STSJ Galicia de 8.04.22 en tanto que allí se trataba de un supuesto de producción de energía eléctrica, competencia exclusiva de la CA de Galicia en tanto que aquí estamos ante la concesión con finalidad de regadío, competencia de CHT, no concurriendo así dos actuaciones diferenciadas que entren en el ámbito de dos AA.PP.

CUARTO. - En primer lugar, y cual ya se adelantó y resolvió en el Fº Dº 2º precedente, no ha lugar a confirmar la actuación recurrida (archivo del procedimiento) por la referida causa legal del artº 84.2 LPAC, cual instan defensivamente en primer término las demandadas en autos.

Es así que la actora combate en autos la aplicación del artº 84.2 LPAC e insta expresamente la anulación del acto, por lo que nada más se añade ahora al efecto, no pudiéndose razonable y legalmente hacer recaer sobre el solicitante las disfuncionalidades del actuar administrativo que paralizan el devenir de las actuaciones., lo que no permite el archivo de las mismas sin más en detrimento también de los principios del actuar público ( artículos 3 y 4 Ley 40/15, de 1-10, LRJSP) .

QUINTO. - Entrando en el segundo tema a resolver aquí (competencia para emitir la citada EIA), la citada LEA establece cual sigue en cuanto ahora respecta (se añade la cursiva:

"ARTÍCULO 5. DEFINICIONES.

1. A los efectos de esta ley se entenderá por:.....

d) " Órgano sustantivo": órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.

e) "Órgano ambiental": órgano de la Administración pública que elabora, en su caso, el documento de alcance, que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental, y los informes de impacto ambiental".

"ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES GENERALES .

1. Los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Asimismo, los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

No se realizará la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de los proyectos incluidos en el artículo 7 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

ARTÍCULO 11. DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO AMBIENTAL Y DEL ÓRGANO SUSTANTIVO.

1. Corresponde al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente, ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración.

2. Las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo, en cuanto a la tramitación de los distintos procedimientos, corresponderán a los órganos que determine la legislación de cada comunidad autónoma cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las comunidades autónomas o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.

3. En el caso de planes, programas y proyectos cuya adopción, aprobación o autorización corresponda a las entidades locales, las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo corresponderán al órgano de la Administración autonómica o local que determine la legislación autonómica".

SEXTO. - Por otra parte y conforme al TRLA y RDPH, tenemos cual sigue (cursiva añadida) :

- ARTÍCULO 17 TRLA:

" FUNCIONES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO .

En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:

a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.

b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.

c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.

d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas".

- ARTÍCULO 93 RDPH:

"1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés publico. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 79.2 del TR de la LA).

3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones, de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 24, a), del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros".

En el presente caso es así que se trata de concesión de aguas en cuenca hidrográfica que excede del ámbito de una CA, cual razona con concreción la codemandada CAM.

SÉPTIMO. - De otro lado el Estatuto de Autonomía de Madrid ( LO 3/83, de 25-02) en su extenso artº 26 establece lo que sigue (cursiva y subrayado añadidos):

"ARTÍCULO 26.

1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:.................

1.8 Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

....................

3.1 De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:....

3.1.4 Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias".

A su vez el artº 149.1.11 y 13 CE determina la competencia" exclusiva" del Estado en las siguientes materias: ...

11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros...

13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".

OCTAVO. - Así las cosas, y atendido todo lo anterior, la Sala considera, se adelanta, que la competencia para emitir al EIA en este caso corresponde a la Administración estatal, a través del órgano ambiental competente de la misma en el ámbito de la CHT.

Estamos ante un proyecto de regadío, que requiere obviamente consumo masivo de agua, presentándose el proyecto concesional ante la estatal CHT, cuya competencia excede del ámbito de la CAM, y que ostenta competencia sustantiva o material para decidir ( autorizar) la concesión de agua correspondiente, sin que el mero hecho de ostentar la CAM la competencia exclusiva en materia agraria, y más en los términos y límites ya recogidos de su propio Estatuto de Autonomía, ya recogidos, permita entender que la competencia ambiental al efecto ha de corresponder a la CAM por el solo hecho de tener competencia en materia agraria, lo que no determina la competencia sustantiva en la materia de regadíos en su favor, toda vez que además estamos ante un proyecto cuyo ámbito excede de la CA, presentado ante y competencia de la estatal CHT.

Coadyuva a tal conclusión la redacción y contenido del trascrito artº 26.1.8 EA Madrid.

Coincide también la Sala con la tesis de la CAM en cuanto a la no aplicación al caso de lo establecido en dicha STSJ Galicia de 8.04.22, donde la actividad sustantiva sobre la que tiene competencia la CA de Galicia era el aprovechamiento eléctrico, mientras que aquí la actividad sustantiva es la actividad de regadío, con competencia decisoria al efecto de la CHT, dada la legislación estatal y autonómica madrileña en la materia.

Por último y de no menor relevancia ha de citarse la reciente STS, Secc 5ª, de 18.01.24( rec. 3275/22 - ROJ 409), cuyo resumen CENDOJ señala:

"CUESTIÓN

Evaluación ambiental para la autorización de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculada a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros. Administración competente.

RESUMEN

Impugnación de resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición por otra de 3 de mayo de 2017-, sobre autorización de vertido de aguas residuales. La Sala desestima el recurso y declara que la Administración competente para realizar la evaluación ambiental para la autorización de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculada a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- corresponde a la Administración estatal, atendidas las características y condiciones que acontecen en el caso, por cuanto el proyecto de vertidos a cauce público protegido no es una actividad "instrumental o complementaria" respecto de la actividad minera sino que considera que es una actividad lo suficientemente "autónoma y principal".

De su extensa fundamentación recogemos, por lo que ahora interesa, lo que sigue (subrayado añadido):

"SEXTO. - El examen del recurso.

A) La sentencia recurrida fija el ámbito y el alcance del recurso allí examinado.

Se impugna la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición por resolución de 3 de mayo de 2017-, por la que se otorgó a BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L. (BME) autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio, a los cauces del río Yeltes y arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca).

El Ayuntamiento sostiene que la autorización de vertidos cuestionada incumple la obligación de evaluar sus efectos ambientales que se establece en el artículo 98 TRLA, en concordancia con los artículos 236 y 237 RDPH.

No ha impugnado ni solicitado la anulación ni de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto que en este proceso importa (dictada por la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre) ni de la resolución que otorgó la concesión minera o de explotación.

Entiende que esa DIA no sirve para tener cumplido el artículo 98 TRLA y ello tanto por razones competenciales como de contenido, apoyadas estas últimas en que en aquélla no pudo tenerse en cuenta el proyecto de depuración y vertidos a cauces obrante a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo y ello no solo porque entre la documentación evaluada en esa DIA no figura ese proyecto (folio 235 del expediente) sino también porque el mismo sufrió distintas modificaciones en el año 2014 -las recogidas en el folio 1643-, que como es lógico no pudieron ser valoradas en una DIA dictada en septiembre de 2013.

B) Sobre el órgano ambiental competente.

Como reconoce la Sala de instancia, el "órgano ambiental competente" al que se refiere el artículo 98 TRLA, no es la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. El órgano ambiental al que según el precepto citado hay que dar traslado del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio -a fin de que se pronuncie sobre las medidas correctoras que deban introducirse- y a cuya consideración cabe en su caso someter la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es el estatal y no el autonómico.

La autorización que se pide -la de vertidos al dominio público hidráulico- ha de concederla la CHD, o sea, un organismo autónomo incardinado en la Administración General del Estado -adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente, artículo 22.1 TRLA-. Así, elartículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, en su apartado 1 atribuye al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente (en el año 2016 se hablaba del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y los organismos vinculados o dependientes de ella (ese mismo artículo, en su apartado 2, atribuye esas funciones al órgano ambiental autonómico cuando se trate de proyectos que deban ser autorizados por las comunidades autónomas y por eso es por lo que sí valía la DIA antes mencionada cuando de lo que se trataba era de autorizar la concesión minera).

En definitiva, a los fines de la autorización cuestionada, no vale por razones competenciales la DIA dictada en el año 2013. Tampoco sirve para tener por cumplida la exigencia del artículo 98 TRLA el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca y ello porque al margen de su contenido, ciertamente limitado a copiar la DIA de años atrás, el mismo se solicitó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248.2 RDPH, precepto que se refiere a un informe de la comunidad autónoma que no excluye ni permite prescindir del estudio de evaluación de efectos medioambientales y análisis de dicho estudio que se regula en los artículos 236 y siguientes del mismo texto reglamentario.

En conclusión, se infringió el artículo 98 TRLA, pues no se dio traslado al órgano ambiental competente, que era el estatal, del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio de la autorización de vertido pedida.

C) Otros motivos para desestimar el recurso.

1. La anulación de la autorización de vertido en base a que " esa DIA no sirve para tener cumplido el artículo 98 TRLA" no se basa solamente en las razones "competenciales" (objeto del presente recurso de casación), sino también por razones " de contenido, apoyadas estas últimas en que en aquélla no pudo tenerse en cuenta el proyecto de depuración y vertidos a cauces obrante a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo y ello no solo porque entre la documentación evaluada en esa DIA no figura ese proyecto (folio 235 del expediente) sino también porque el mismo sufrió distintas modificaciones en el año 2014 -las recogidas en el folio 1643-, que como es lógico no pudieron ser valoradas en una DIA dictada en septiembre de 2013."

El informe a que se refiere el artículo 98 TRLA "es dudoso que el proyecto de los folios 16 y siguientes contenga ese informe y en cualquier caso está claro que no responde a las exigencias del artículo 237 RDPH".

2. El espacio en el que se realiza el vertido pertenece a la Red Natura 2000 y, en consecuencia y como preceptúa el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNyB), es obligatoria una "adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio" de carácter especial y adicional a la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), evaluación que no consta que se haya hecho independientemente de que la sentencia afirme que la competencia para hacerlo sea del órgano ambiental estatal.

En concreto dice la sentencia recurrida "que el tramo donde se quiere realizar los vertidos forma parte de la Red Natura 2000 y es por tanto una zona de protección especial y que tanto de la Disposición adicional séptima de la Ley 21/2013 como de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2013 (también de las sentencias del Tribunal Constitucional que en ella se citan) se deduce que "la adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio" a que se refiere el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , ha de hacerla también en proyectos como el de autos el órgano estatal, por lo que tampoco valdría el informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente al que se hace referencia en el folio 260".

La conclusión es que, el proyecto de vertidos a un cauce público integrante de la Red Natura 2000, autorizados por la resolución anulada, no ha sido ambientalmente evaluado como exige el artículo 98 TRLA ni analizadas sus repercusiones sobre el espacio protegido (RN-2000) como exige el artículo 46.4 LPNyB.

3. La declaración de nulidad de la misma está basada no solo en razones competenciales sino en la ausencia material de una efectiva evaluación ambiental de las afecciones de esos vertidos sobre el dominio público hidráulico y sobre el espacio protegido de Red Natura-2000.

Como sostiene el Ayuntamiento recurrido los efectos ambientales no pudieron evaluarse:

- por ser el proyecto a evaluar y sus modificaciones de fecha posterior a la DIA autonómica que se pretende hacer valer.

- por no haber aportado el solicitante el preceptivo informe con el Proyecto.

- por no haber "constatado ni presumido" motu propio la CHD "la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente" en la solicitud de un vertido de una instalación radiactiva a un cauce público incumpliendo así la obligación de "someter igualmente a su consideración ... la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental" (artículo 98 in fine del TRLA), y ello independientemente de cuál fuera el órgano ambiental competente.

- por la ausencia material de una efectiva evaluación ambiental de las afecciones del proyecto de vertidos sobre el espacio protegido de Red Natura-2000 que no puede ser subsanada con el informe de afección autonómico incluido en la DIA minera de 8 de octubre de 2013 pues, independientemente de que el proyecto de vertidos y sus modificaciones del que trae causa la autorización recurrida es de fecha posterior a esa DIA, resulta un hecho incuestionado que se cambia el sistema de gestión de esos vertidos

4. La sentencia de instancia parte del hecho constatado y probado de que el proyecto de vertidos y sus modificaciones posteriores presentado en 2014 por el promotor para obtener la autorización de vertidos, es un proyecto independiente y autónomo del proyecto minero que obtuvo la DIA favorable en octubre de 2013

El proyecto de vertidos y sus modificados posteriores presentados ante la CHD para obtener la autorización de vertidos recurrida, tenía entidad suficiente para ser un proyecto independiente de la actividad minera y, en consecuencia, aplicarle directamente el artículo 11 LEIA sin siquiera plantearse la cuestión regulada en el artículo 5.1.d) LEIA, de que los vertidos a cauce público y a espacio protegido contemplados en dicho proyecto, procedentes tanto de escombreras mineras como de balsas de residuos industriales de la instalación radiactiva de reprocesamiento de uranio, pudiera tratarse de una "actividad instrumental o complementaria" de la actividad minera, como pretende ahora la recurrente en casación. Así, como afirma la oposición al recurso de casación, no pueda desconocerse que "parte de los vertidos autorizados no lo son de una actividad minera sino de un proceso industrial independiente clasificado como instalación radiactiva de primera categoría".

5. En definitiva, la sentencia de la Sala "a quo" no ha necesitado acudir al artículo 5.1.d) LEIA -que ni siquiera habría sido invocado por las partes- porque no ha considerado que, en este caso, pudiera existir esa relación con el artículo 11.

D) Sobre las sentencias de contraste invocadas.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2021 (recurso núm. 4178/2020 ), no cabe discusión alguna sobre que "la concesión del aprovechamiento (de aguas) es un instrumento medial o instrumental respecto a la central hidroeléctrica". En cambio, el vertido del lixiviado de una escombrera minera a cauce público en un espacio protegido, no es una cuestión instrumental al proyecto minero, máxime cuando dicho proyecto minero planteaba un "ciclo cerrado" de agua sin vertidos. Pero es que, además, se autorizan otros vertidos procedentes de una instalación industrial de carácter radiactivo cuyo licenciamiento es asimismo competencia de la administración estatal y no autonómica, instalación que, a su vez, no puede considerarse como "medial o instrumental" respecto de la actividad minera puesto que en ella se prevé, es técnicamente posible y así lo ha solicitado la propia promotora, tratar minerales procedentes de otras explotaciones mineras uraníferas en otros términos municipales que aún no han sido objeto de concesión pero que integran lo que BERKELEY ha denominado y publicitado en su web como "Proyecto Salamanca".

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de abril de 2018 (recurso núm. 191/2013 ), la autorización del organismo de cuenca que fue objeto del recurso no es una autorización de un vertido, como alega la recurrente, sino de las obras en el cauce y las defensas necesarias para licenciar una piscifactoría, lo cual, ninguna duda cabe tampoco que son "mediales o instrumentales" respecto de la actividad principal de la piscifactoría que se pretende a implantar en el mismo cauce y su zona de afección. Pero es que, y contrariamente a lo que sucede en el caso de autos, es la propia DIA autonómica de la piscifactoría la que condiciona su declaración favorable a que se realicen las obras de defensa del cauce objeto de la autorización y ello con el fin de que no puedan escaparse al río desde las instalaciones de la piscifactoría, ejemplares de la especie alóctona de esturión. La actividad autorizada no sólo es "instrumental o complementaria" respecto de la principal de piscifactoría, sino que es impuesta por la propia DIA favorable, por lo que la aplicación del artículo 5.1.d) LEIA resulta evidente.

En definitiva, no hay contradicción entre estas dos sentencias y la recurrida puesto que la misma ha partido de la consideración puramente fáctica de que el proyecto de vertidos a cauce público protegido no es una actividad "instrumental o complementaria" respecto de la actividad minera sino que considera que es una actividad lo suficientemente "autónoma y principal" como para no tomar ni siquiera en consideración una eventual aplicación del artículo 5.1.d) LEIA.

E) Conclusión.

Debe rechazarse el recurso de casación y determinar, en este caso, que la Administración competente para realizar la evaluación ambiental para la autorización de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculada a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- corresponde a la Administración estatal, atendidas las características y condiciones explicitadas en los anteriores apartados por cuanto el proyecto de vertidos a cauce público protegido no es una actividad "instrumental o complementaria" respecto de la actividad minera sino que considera que es una actividad lo suficientemente "autónoma y principal"..

En nuestro caso y al hilo de lo anterior, no estamos en un supuesto en que el órgano sustantivo sea la CAM, por mor de tener competencia exclusiva en materia agraria, sino que el proyecto de regadíos a autorizar tiene sustantividad propia , no siendo complementario o instrumental en sí mismo de la actividad agraria , habiendo de tomarse en consideración también la ya recogida competencia de la Administración estatal (CHT) y la competencia autonómica madrileña sobre estos proyectos de regadío.

El presente recurso ha de prosperar así, anulándose el acto recurrido con retroacción de actuaciones para que por el órgano estatal competente se emita la pertinente y obligada EIA sobre el proyecto concesional de que se trata.

OCTAVO. - En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la demandada principal, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA) , condena que se limita por todos los conceptos a la suma máxima de 3.000 euros por honorarios de Letrado y Procurador de la parte actora , dadas las circunstancias del caso, el desarrollo y posturas procesales de las partes en esta litis y los criterios de Sala al efecto ( artº 139.4 LJCA) .

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 104/23, interpuesto por la Procuradora Dña Monica Pucci Rey, en nombre y representación de CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, contra la Resolución 19-12-22, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), contra la Resolución 19-12-22, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO-CHT- (Presidencia), que acuerda proceder al archivo de expediente de concesión de aprovechamiento de aguas de los arroyos de Pilarejo y Cacera, sito en Arganda del Rey (Madrid- expte C 0272/2016), actuación administrativa que se revoca y anula

por no resultar ajustada a Derecho, con retroacción del procedimiento para que por la Administración General del Estado, por medio de su órgano competente al efecto, se emita el EIA correspondiente, continuando después la tramitación y decisión del citado procedimiento concesional.

2.- Condenar a la parte demandada CHT en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 68 de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0104-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0104-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.