Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 104/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 215/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100209
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5128
Núm. Roj: STSJ M 5128:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MONICA PUCCI REY
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Monica Pucci Rey, en nombre y representación de CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, contra la Resolución 19-12-22, de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que acuerda proceder al archivo de expediente de concesión de aprovechamiento de aguas de los arroyos de Pilarejo y Cacera, sito en Arganda del Rey (Madrid- expte C 0272/2016). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como codemandado la Comunidad de Madrid representada por su Letrado.
Antecedentes
Por su parte la codemandada Comunidad de Madrid contestó igualmente a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia desestimatoria del recurso, o, con carácter subsidiario, de anularse el acto impugnado, se condene a la Administración General del Estado a la emisión de dicho informe de impacto ambiental del proyecto.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
Dicho archivo se fundamenta en la aducida imposibilidad material de continuar el procedimiento ex artº 84.2 LPAC por cuanto que tanto la Comunidad de Madrid como el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del que CHT depende, concluyen que no resultan competentes para evacuar la evaluación de impacto ambiental (EIA) que requiere el proyecto en cuestión, competencia que cada Administración atribuye a la otra Administración implicada en la controversia.
"ARTÍCULO 84
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.
Un ejemplo reciente de este no habitual y anormal modo de terminación del procedimiento lo encontramos en la SAN, Sección 5ª, de 5.06.22 (rec. 1062/21-ROJ 2544/22
"CUARTO.-....................
La Administración demandada, con el fin de dar el debido cumplimiento a la STS, realizó constante y diligentemente múltiples actuaciones y gestiones en el ámbito competencial que le correspondía, por lo que no cabe sostener válidamente que se mantuviera inactiva o que prolongara injustificada o irrazonablemente el expediente gubernativo, o que no actuara conforme a Derecho. Según se refleja en la resolución que lo puso fin y sin que se haya hecho la menor alusión en la demanda a todas las circunstancias concurrentes, el periodo temporal tan prolongado transcurrido desde que se inició constituye ciertamente -en palabras de la propia Administración demandada- una situación de indefinición jurídica generadora, al menos, de una
Por tanto, agotadas todas las posibilidades que estaban a su alcance para haber podido resolver el expediente gubernativo en un periodo de tiempo razonable, la Administración demandada no tuvo más remedio que archivarlo sin declaración de responsabilidad, sin que le sea atribuible el retraso que el recurrente sitúa como base de su reclamación y sin que quepa apreciar en consecuencia y por todo lo que se ha expuesto, la antijuricidad del daño por el que se reclama....".
En el presente caso resulta hasta obvio que no estamos en el caso de tal imposibilidad material de continuar, ya que se trata de una disfunción o así de la propia Administración al no emitirse la EIA preciso para tramitar y decidir el procedimiento de concesión en curso. Tal motivación del acto recurrido en autos resulta inane e inasumible por ello.
No estamos pues ante un supuesto en que la Administración demandada no tenga más remedio que archivarlo por no poder continuar su tramitación por causa externa a ella, sino que nace de la propia inactividad de la Administración en general por no solventar y decidir la competencia para emitir tal preciso informe de EIA, que queda sin confeccionar, impidiendo con ello decidir el procedimiento concesional.
La solución a ello no puede ser archivar el procedimiento sin más, faltando a la obligación de impulsar y decidir el mismo, en perjuicio del interesado, por causa sólo atribuible al inadecuado actuar administrativo, lo que resulta jurídicamente inadmisible como es fácilmente comprensible.
Así las cosas corresponde a la Sala decidir la controversia y, con retroacción de las actuaciones, anular la actuación recurrida, por no poder archivarse el procedimiento por la causa aplicada, determinando en autos la Administración competente para llevar acabo la EIA no realizada, cual instan las AA.PP. codemandadas subsidiariamente y al hilo de lo que argumentan las partes intervinientes, permitiendo con ello la continuación y ulterior decisión del procedimiento concesional de que se trata.
Pudiera pensarse tal vez que estaríamos o podríamos estar ante un conflicto competencial de carácter negativo de los artículos 60 y siguientes y más concretamente del artº 68 y siguientes LOTC, pero planteado en el seno de un procedimiento de concesión en lo que respecta a la emisión de tal informe de EIA preciso en su tramitación , es lo cierto que la cuestión se somete a la Sala en el ámbito del presente recurso contencioso-administrativo, lo que permite, aconseja e incluso obliga a esta Sala a decidir tal cuestión que centra la presente controversia.
En este sentido no se trata de una disposición o acto resolutorio de la Administración estatal o autonómica que vulnere el régimen competencial de una u otra Administración, sino de dilucidar la Administración competente para emitir dicho informe preceptivo (EIA) inserto en el procedimiento concesional de que se trata, lo que es cuestión diferente.
Nos corresponde en consecuencia establecer aquí la Administración competente para emitir tal informe, al hilo de lo alegado por las partes y la normativa y jurisprudencia al efecto.
Citando STSJ Galicia de 8.04.22 (ROJ 2756) sustenta en primer lugar la competencia de la CAM, en tanto que la autorización del proyecto de regadío en cuestión corresponde a la CAM como titular exclusivo de la competencia en materia de agricultura, y por ello del órgano ambiental y sustantivo que ha de emitir la EIA.
Insta por ello la anulación del acto impugnado, con retroacción de actuaciones, declarando la competencia de la CAM para emitir la citada EIA, con condena al efecto, que, con carácter subsidiario, interesa de la Administración estatal.
La CHT, por medio de la Abogacía del Estado, sostiene en síntesis bastante la adecuación a Derecho del acto recurrido. Señala en primer lugar que, estándose ante un proyecto que requería de EIA y no existiendo ello, no cabía otorgar la concesión ; a continuación sustenta en base a los artículos 11.2 y 4.d) y e) LEA que la competencia al efecto reside en la CAM, titular de la competencia de agricultura conforme a su Estatuto de Autonomía (LO 3/83, de 25-02). Cita y trascribe dicha ya reseñada STSJ Galicia en su favor, sentencia dictada en un supuesto de extensión de plazo concesional de aprovechamiento de agua con destino a producción de energía eléctrica.
Insta por ello la desestimación del recurso o, de anularse el acto, que se condene a la CAM a realizar la EIA.
Por último la codemandada CAM insta asimismo la desestimación del recurso o, de anularse el acto, que se condene a la CHT (Administración del Estado) a realizar la EIA, en tanto que, en resumen bastante, corresponde a CHT la autorización sustantiva del proyecto de regadío.
Alega también que el archivo acordado no se combate en Derecho por la actora, que se limita a señalar el incumplimiento de la obligación de emitir el EIA, lo que a su entender impediría que la Sala anule el acto con retroacción de actuaciones para la emisión de tal EIA.
Finalmente la CAM defiende su incompetencia para emitir la EIA en este caso, por estarse ante una concesión de aguas para uso privativo de la recurrente, competencia de CHT ante la que se presentó el proyecto ( artículos 59 y 17 c) TRLA y 93.1 y 3 RDPH), sin competencia al efecto de la CAM ex artículos 26.1 8 de su citado Estatuto de Autonomía, tratándose de un río (Jarama) que discurre por territorio de dos CC. AA. , y siendo forzado a su entender radicar la competencia en la CAM por su competencia en materia de agricultura.
Añade que no es de aplicación el criterio sentado en dicha STSJ Galicia de 8.04.22 en tanto que allí se trataba de un supuesto de producción de energía eléctrica, competencia exclusiva de la CA de Galicia en tanto que aquí estamos ante la concesión con finalidad de regadío, competencia de CHT, no concurriendo así dos actuaciones diferenciadas que entren en el ámbito de dos AA.PP.
Es así que la actora combate en autos la aplicación del artº 84.2 LPAC e insta expresamente la anulación del acto, por lo que nada más se añade ahora al efecto, no pudiéndose razonable y legalmente hacer recaer sobre el solicitante las disfuncionalidades del actuar administrativo que paralizan el devenir de las actuaciones., lo que no permite el archivo de las mismas sin más en detrimento también de los principios del actuar público ( artículos 3 y 4 Ley 40/15, de 1-10, LRJSP) .
"ARTÍCULO 5. DEFINICIONES.
1. A los efectos de esta ley se entenderá por:.....
d) "
e) "Órgano ambiental": órgano de la Administración pública que elabora, en su caso, el documento de alcance, que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental, y los informes de impacto ambiental".
"ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES GENERALES
1. Los planes y los programas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación. Asimismo, los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deberán someterse a una evaluación ambiental antes de su autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.
No se realizará la evaluación de impacto ambiental regulada en el título II de los proyectos incluidos en el artículo 7 de esta ley que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido previamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 11. DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO AMBIENTAL Y DEL ÓRGANO SUSTANTIVO.
1. Corresponde al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente, ejercer las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser
2. Las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo, en cuanto a la tramitación de los distintos procedimientos, corresponderán a los órganos que determine la legislación de cada comunidad autónoma cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las comunidades autónomas o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.
3. En el caso de planes, programas y proyectos cuya adopción, aprobación o autorización corresponda a las entidades locales, las funciones atribuidas por esta ley al órgano ambiental y al órgano sustantivo corresponderán al órgano de la Administración autonómica o local que determine la legislación autonómica".
- ARTÍCULO 17 TRLA:
" FUNCIONES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON EL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas.
b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas.
d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas".
- ARTÍCULO 93 RDPH:
2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (art. 79.2 del TR de la LA).
3.
4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración del Estado o de las comunidades autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros".
En el presente caso es así que se trata de concesión de aguas en cuenca hidrográfica que excede del ámbito de una CA, cual razona con concreción la codemandada CAM.
"ARTÍCULO 26.
1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:.................
1.8
3.1 De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:....
3.1.4
A su vez el artº 149.1.11 y 13 CE determina la competencia" exclusiva" del Estado en las siguientes materias: ...
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros...
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica".
Estamos ante un proyecto de regadío, que requiere obviamente consumo masivo de agua, presentándose el proyecto concesional ante la estatal CHT, cuya competencia excede del ámbito de la CAM, y que ostenta competencia sustantiva o material para decidir ( autorizar) la concesión de agua correspondiente, sin que el mero hecho de ostentar la CAM la competencia exclusiva en materia agraria, y más en los términos y límites ya recogidos de su propio Estatuto de Autonomía, ya recogidos, permita entender que la competencia ambiental al efecto ha de corresponder a la CAM por el solo hecho de tener competencia en materia agraria, lo que no determina la competencia sustantiva en la materia de regadíos en su favor, toda vez que además estamos ante un proyecto cuyo ámbito excede de la CA, presentado ante y competencia de la estatal CHT.
Coadyuva a tal conclusión la redacción y contenido del trascrito artº 26.1.8 EA Madrid.
Coincide también la Sala con la tesis de la CAM en cuanto a la no aplicación al caso de lo establecido en dicha STSJ Galicia de 8.04.22, donde la actividad sustantiva sobre la que tiene competencia la CA de Galicia era el aprovechamiento eléctrico, mientras que aquí la actividad sustantiva es la actividad de regadío, con competencia decisoria al efecto de la CHT, dada la legislación estatal y autonómica madrileña en la materia.
Por último y de no menor relevancia ha de citarse la reciente STS, Secc 5ª, de 18.01.24( rec. 3275/22
Evaluación ambiental para la autorización de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculada a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros. Administración competente.
Impugnación de resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición por otra de 3 de mayo de 2017-, sobre autorización de vertido de aguas residuales. La Sala desestima el recurso y declara que la Administración competente para realizar la evaluación ambiental para la autorización de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculada a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- corresponde a la Administración estatal, atendidas las características y condiciones que acontecen en el caso, por cuanto el proyecto de vertidos a cauce público protegido no es una actividad "instrumental o complementaria" respecto de la actividad minera sino que considera que es una actividad lo suficientemente "autónoma y principal".
De su extensa fundamentación recogemos, por lo que ahora interesa, lo que sigue (subrayado añadido):
"SEXTO. - El examen del recurso.
Se impugna la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD) de 9 de mayo de 2016 -confirmada en reposición por resolución de 3 de mayo de 2017-, por la que se otorgó a BERKELEY MINERA ESPAÑA, S.L. (BME) autorización de vertido de las aguas residuales procedentes de una explotación minera de extracción y procesamiento de mineral de uranio, a los cauces del río Yeltes y arroyos Caganchas, Santidad y Valdemanzano, en los términos municipales de Retortillo y Villavieja de Yeltes (Salamanca).
El Ayuntamiento sostiene que la autorización de vertidos cuestionada incumple la obligación de evaluar sus efectos ambientales que se establece en el artículo 98 TRLA, en concordancia con los artículos 236 y 237 RDPH.
No ha impugnado ni solicitado la anulación ni de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto que en este proceso importa (dictada por la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre) ni de la resolución que otorgó la concesión minera o de explotación.
Entiende que esa DIA no sirve para tener cumplido el artículo 98 TRLA y ello tanto por razones competenciales como de contenido, apoyadas estas últimas en que en aquélla no pudo tenerse en cuenta el proyecto de depuración y vertidos a cauces obrante a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo y ello no solo porque entre la documentación evaluada en esa DIA no figura ese proyecto (folio 235 del expediente) sino también porque el mismo sufrió distintas modificaciones en el año 2014 -las recogidas en el folio 1643-, que como es lógico no pudieron ser valoradas en una DIA dictada en septiembre de 2013.
Como reconoce la Sala de instancia, el
En definitiva, a los fines de la autorización cuestionada, no vale por razones competenciales la DIA dictada en el año 2013. Tampoco sirve para tener por cumplida la exigencia del artículo 98 TRLA el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca y ello porque al margen de su contenido, ciertamente limitado a copiar la DIA de años atrás, el mismo se solicitó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248.2 RDPH, precepto que se refiere a un informe de la comunidad autónoma que no excluye ni permite prescindir del estudio de evaluación de efectos medioambientales y análisis de dicho estudio que se regula en los artículos 236 y siguientes del mismo texto reglamentario.
En conclusión, se infringió el artículo 98 TRLA, pues no se dio traslado al órgano ambiental competente, que era el estatal, del informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio de la autorización de vertido pedida.
El informe a que se refiere el artículo 98 TRLA
En concreto dice la sentencia recurrida
La conclusión es que, el proyecto de vertidos a un cauce público integrante de la Red Natura 2000, autorizados por la resolución anulada, no ha sido ambientalmente evaluado como exige el artículo 98 TRLA ni analizadas sus repercusiones sobre el espacio protegido (RN-2000) como exige el artículo 46.4 LPNyB.
Como sostiene el Ayuntamiento recurrido los efectos ambientales no pudieron evaluarse:
- por ser el proyecto a evaluar y sus modificaciones de fecha posterior a la DIA autonómica que se pretende hacer valer.
- por no haber aportado el solicitante el preceptivo informe con el Proyecto.
- por no haber
- por la ausencia material de una efectiva evaluación ambiental de las afecciones del proyecto de vertidos sobre el espacio protegido de Red Natura-2000 que no puede ser subsanada con el informe de afección autonómico incluido en la DIA minera de 8 de octubre de 2013 pues, independientemente de que el proyecto de vertidos y sus modificaciones del que trae causa la autorización recurrida es de fecha posterior a esa DIA, resulta un hecho incuestionado que se cambia el sistema de gestión de esos vertidos
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2021 (recurso núm. 4178/2020 ), no cabe discusión alguna sobre que
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de abril de 2018 (recurso núm. 191/2013 ), la autorización del organismo de cuenca que fue objeto del recurso no es una autorización de un vertido, como alega la recurrente, sino de las obras en el cauce y las defensas necesarias para licenciar una piscifactoría, lo cual, ninguna duda cabe tampoco que son
Debe rechazarse el recurso de casación y determinar, en este caso, que la Administración competente para realizar la evaluación ambiental para la autorización de vertidos de aguas residuales otorgadas por un organismo de cuenca estatal vinculada a proyectos de extracción y procesamiento de recursos mineros -en este caso, recursos de la Sección D), minerales de uranio- corresponde a la Administración estatal, atendidas las características y condiciones explicitadas en los anteriores apartados por cuanto
En nuestro caso y al hilo de lo anterior, no estamos en un supuesto en que el órgano sustantivo sea la CAM, por mor de tener competencia exclusiva en materia agraria, sino que el proyecto de regadíos a autorizar tiene sustantividad propia , no siendo complementario o instrumental en sí mismo de la actividad agraria , habiendo de tomarse en consideración también la ya recogida competencia de la Administración estatal (CHT) y la competencia autonómica madrileña sobre estos proyectos de regadío.
El presente recurso ha de prosperar así, anulándose el acto recurrido con retroacción de actuaciones para que por el órgano estatal competente se emita la pertinente y obligada EIA sobre el proyecto concesional de que se trata.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-
por no resultar ajustada a Derecho, con retroacción del procedimiento para que por la Administración General del Estado, por medio de su órgano competente al efecto, se emita el EIA correspondiente, continuando después la tramitación y decisión del citado procedimiento concesional.
2.- Condenar a la parte demandada CHT en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 68 de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0104-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
