Tlfs. 914934767
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a 11 de Abril de 2024.
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
I.- DÑA. María Rosa, en su propio nombre y representación, como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la Policía, debidamente representada y asistida por el/la abogado/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso. Es la desestimación del recurso de reposición frente a la resolución sancionadora interpuesto por la hoy demandante por el incumplimiento de la jornada de trabajo en diferentes meses. En síntesis y partiendo de las alegaciones en el recurso administrativo de la hoy demandante, dice:
a.- Que se han seguido todos los trámites y que se ha concedido la posibilidad de defensa en cuanto a alegación y prueba a la hoy demandante de forma que no puede sostenerse la existencia de indefensión de ningún tipo.
b.- Que se reitera, en ese sentido en la exposición del instructor en contestación a las alegaciones formuladas frente a la propuesta de resolución.
1.2º.- La demanda. Sostiene la demanda que la resolución es incorrecta y no se ajusta a derecho. Así, dice:
a.- La demandante expone que, a su modo de ver, hay una incorrección en el proceder administrativo porque " Se procede evaluar las faltas de asistencias y retrasos, de dos años, es decir, años 2019 y 2020. La jornada que correspondería sería de 3052 horas (1526horas/año), de las cuales se entiende que no se ha realizado, 118,4horas. Debe atenderse al cómputo anual a los efectos de considerar el número de no asistencia generado, con objeto de no causar indefensión".
b.- Entiende que se vulneran las "garantías del art. 24 CE" que identifica con la tutela judicial efectiva, indefensión, falta de información de la acusación dirigida contra ella, falta de proporcionalidad y quiebra de la presunción de inocencia y el principio de ne bis in ídem.
Los hechos que entiende que justifican tales vulneraciones son delimitados de la siguiente forma en la demanda " Se inicia el procedimiento administrativo imputando a la suscribiente unas horas mensuales de incumplimiento de la jornada laboral para finalmente notificarle una resolución, por la que se le imputa mensualidades totales de incumplimiento de la jornada, respecto en los meses de junio, julio, octubre, noviembre del 2019 y febrero de 2020, imponiendo 5 sanciones independientes por un mismo hecho sancionador, como así se detecta de la lectura de lo resuelto en la propia resolución de sanción".
c.- Afirma, como constatación de lo que dice "vulneración de la presunción de inocencia" que se trata de inculpar continuamente por la falta de cumplimiento de horarios que son conocidos por el sistema de control de los mismos.
d.- Como otra vulneración afirma que no se le entregó el expediente y que cuando se le dio, se le dio " siendo el mismo incompleto ya que no consta los s fichajes llevados a cabo con objeto de acreditar las faltas de asistencias imputadas. Este hecho resulta fundamental, dado que la imputación de jornada se acredita con los fichajes. Junto a ello, no consta en el expediente pruebas adoptadas de oficio por el propio instructor, en el caso que las haya habido; no se ha procedido a la notificación de fechas en las que se iban a realizar las testificales, ni tan siquiera si la habido".
e.- Afirma que hay vulneración de la proporcionalidad porque no se justifica la apreciación como grave de la infracción imputada.
f.-alega también la vulneración del principio non bis in ídem porque entiende que se le sanciona varias veces por la misma conducta.
g.- Insiste en que no hay acreditación de los hechos recogidos como probados.
1.3º.- La contestación de la administración. Señala que la resolución es ajusta a derecho. Así, afirma que:
I.- Que la información sobre la conducta a sancionar estaba perfectamente recogida en la propuesta de sanción y en el pliego de cargos, no pudiendo desconocerla.
II.- Señala que no se le modificó en ningún caso los hechos que se le imputaban desde el mismo inicio del procedimiento sancionador, sino que lo que se hizo fue ajustar la conducta descrita en esos hechos a las normas sancionadoras, lo que se hace a lo largo del procedimiento. En definitiva, dice que " no ha habido causa alguna para anular las sanciones impuestas, pues no ha habido alteración sustancial de los hechos y la sanción aparejada a los mismos ha sido concretada en el procedimiento, pues la propuesta de resolución recoge expresamente los hechos probados y los medios utilizados para ello, así como las sanciones de que son acreedores, sin que haya existido indefensión de la parte".
III.- Afirma que no es cierto que haya quiebra de la presunción de inocencia porque existe la detracción de haberes firme por no haber sido impugnada. En el mismo sentido niega la quiebra de la tutela judicial efectiva.
IV.- Sobre la proporcionalidad y el principio non bis in ídem señala que " ni se trata de infracciones que deriven de otras (concurso medial) ni tampoco se produce una lesión al principio "non bis in idem" pues realmente hay cinco infracciones. El principio de referencia impide sancionar por los mismos hechos, y fundamento, pero no impide sancionar varias veces por hechos similares pero que no son los mismos".
V.- finalmente considera que no hay ningún tipo de cuestión sobre el fondo del asunto, pues los hechos son subsumibles en el tipo infractor apreciado.
SEGUNDO. - El expediente tramitado, su valoración y sus vicisitudes.
Atendiendo a las alegaciones de las partes, conviene en primer lugar extractar los elementos más relevantes del procedimiento sancionador seguido por la administración:
2.1º.- En fecha de 1 de Junio de 2021 se acuerda el inicio del procedimiento sancionador por los hechos que constan en el mismo. En concreto señala que se ha recibido oficio del delegado de Economía y Hacienda de Melilla y que " En su oficio, el Delegado señala que la citada funcionaria ha incumplido horario faltado injustificadamente al trabajo, en las horas y fechas que se relacionan a continuación y que figuran en distintas resoluciones de deducción proporcional de retribuciones en nómina del Subdirector General de Recursos Humanos, P.D.:
1°) Incumplimiento de horario:
16 horas y 10 minutos (acumulado meses junio y julio 2019).
13 horas y 6 minutos (mes noviembre de 2019).
7 horas y 30 minutos (mes de febrero de 2020).
2°) Ausencias no justificadas:
12 y 17 de junio de 2019.
18 y 22 de octubre de 2019.
15, 20 y 22 de noviembre de 2019.
6, 10, 11, 27 y 28 de febrero de 2020".
A partir de ahí señala que los hechos son susceptibles de considerarse " sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción" como infracción grave del art. 7.l RRD en relación con el art. 96 TREBEP.
2.2º.- Consta el oficio del delegado en el que se señala que " Por ello, de conformidad con las previsiones del artículo 29.2 del RD 33/1986 SE PROPONE la incoación de expediente disciplinario por la posible comisión de infracción grave, relacionando a continuación a modo de antecedentes, historial días de ausencias, incumplimientos horarios, Resoluciones de deducción de haberes y Resolución de Expediente sancionador Incoado previamente por siete faltas por infracciones leves a la citada funcionaria.
ANTECEDENTES
11 DÍAS DE AUSENCIAS NO JUSTIFICADAS
Año 2015
Julio: 15, 16, 21 y 22 julio Agosto: 5 y 10 noviembre:6 y 13 de noviembre
Año 2018
Agosto: Día 31
Septiembre: Día 3, 4 y 5 de septiembre
Noviembre: Días 9, 15, 20 y 23
Diciembre: Días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 27 y 28
Año 2019
Enero : 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31
Febrero: 1
Abril: 4 y 5
Junio: 12 y 17
Octubre: 18 y 22
Noviembre: 15, 20 y 22
Año 2020
Febrero: 6, 10,11, 27 y 28
2° INCLUMPLIMIENTOS DE HORARIOS:
Año 2015
Noviembre: 10 horas 46 minutos
Año 2019
Marzo :12 horas 12 minutos
Junio y Julio: 16 horas y 10 minutos Noviembre: 13 horas y 6 minutos
Año 2020
Febrero: 7 hora y 30 minutos
4°) EXPEDIENTE DISCIPLINARIO: RESOLUCIÓN DE LA SRA. DELEGADA DEL GOBIERNO DE NUM000 POR LA QUE SE LE IMPONE LA SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO POR LA COMISIÓN DE SIETE FALTAS LEVES POR AUSENCIA INJUSTIFICADA DE UN DÍA DE TRABAJO, CON EL DETALLE SIGUIENTE:
Año 2018
Noviembre: 9,15,20 y 23 (4 faltas leves)
Diciembre:14, 17, 19,20,21,27 y 28 (2 faltas leves)
Año 2019
Enero y Febrero: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30,y 31 enero y 1 de febrero (1 falta).
2.3º.-Constan las resoluciones de la detracción de haberes respecto de la hoy demandante por las ausencias injustificadas. Las mismas no constan que hayan sido impugnadas en vía administrativa o judicial ni se alega nada en relación a ello.
2.4º.- Igualmente consta la información de derechos y la declaración de la hoy demandante, donde señala como alegación en su descargo (f. 30) que ha estado de baja un año y medio.
2.5º.- En el pliego de cargos (f. 34) se puede ver la motivación que sigue: " PRIMERO: Incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, que acumulado supera las diez horas al mes: 16 horas y 10 minutos (acumulado meses junio y julio de 2019), de las cuales 4 horas y 33 minutos corresponden al mes de junio de 2019, y 11 horas y 37 minutos corresponden al mes de julio de 2019, superando 10 horas de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo en dicho mes de julio de 2019.
SEGUNDO: Incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, que acumulado supera las diez horas al mes: 13 horas y 6 minutos (mes noviembre de 2019), superando 10 horas de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo en dicho mes de noviembre de 2019.
TERCERO: Ausencias no justificadas: 12 y 17 de junio de 2019: La Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, establece en su punto 3.1 "La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo", lo que resulta en 7 horas y media por jornada; y en su punto 7.1 "Durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo, a razón de seis horas y media continuadas de trabajo " ; por lo que: La ausencia no justificada del día 12 de junio de 2019 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas.
La ausencia no justificada del día 17 de junio de 2019 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 6,5 horas.
Conjuntamente, las ausencias no justificadas de los días 12 y 17 de junio de 2019 suponen un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 14 horas superando 10 horas de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo en dicho mes de junio de 2019.
CUARTO: Ausencias no justificadas: 18 y 22 de octubre de 2019: La Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, establece en su punto 3.1 "La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo", lo que resulta en 7 horas y media por jornada; y en su punto 7.1 "Durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo, a razón de seis horas y media continuadas de trabajo " ; por lo que:
La ausencia no justificada del día 18 de octubre de 2019 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas.
La ausencia no justificada del día 22 de octubre de 2019 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas.
Conjuntamente, las ausencias no justificadas de los días 18 y 22 de octubre de 2019 suponen un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 15 horas superando 10 horas de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo en dicho mes de octubre de 2019.
QUINTO: Ausencias no justificadas: 15, 20 Y 22 de noviembre de 2019: La Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, establece en su punto 3.1 "La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo", lo que resulta en 7 horas y media por jornada; y en su punto 7.1 "Durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo, a razón de seis horas y media continuadas de trabajo " ; por lo que: La ausencia no justificada del día 15 de noviembre de 2019 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas. La ausencia no justificada del día 20 de noviembre de 2019 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas.
La ausencia no justificada del día 22 de noviembre de 2019 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas. Conjuntamente, las ausencias no justificadas de los días 15, 20 y 22 de noviembre de 2019 suponen un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 22,5 horas superando 10 horas de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo en dicho mes de noviembre de 2019.
SEXTO: Ausencias no justificadas: 6, 10, 11,27 Y 28 de febrero de 2020: La Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, establece en su punto 3.1 "La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo", lo que resulta en 7 horas y media por jornada; y en su punto 7.1 "Durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, se podrá establecer una jornada intensiva de trabajo, a razón de seis horas y media continuadas de trabajo " ; por lo que: La ausencia no justificada del día 6 de febrero de 2020 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas.
La ausencia no justificada del día 10 de febrero de 2020 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas.
La ausencia no justificada del día 11 de febrero de 2020 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas.
La ausencia no justificada del día 27 de febrero de 2020 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas.
La ausencia no justificada del día 28 de febrero de 2020 supone un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 7,5 horas.
Conjuntamente, las ausencias no justificadas de los días 6, 10, 11,27 Y 28 de febrero de 2020 suponen un incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo de 37,5 horas superando 10 horas de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo en dicho mes de febrero de 2020".
En el último párrafo se advierte sobre la calificación de estos hechos de los que se dice que " Dichas conductas, pudieran ser constitutivas de sendas faltas disciplinarias, de carácter grave, previstas en el artículo 7.1.1, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, el cual dispone: "Son faltas graves: el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes" las cuales, pudieran ser corregidas con alguna de las sanciones que contemplan los artículos 14 y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de enero así como el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre ".
2.6º.- A este pliego de cargos contestó con alegaciones de descargo en un escrito muy similar a la demanda, donde se puede ver junto con las mismas alegaciones sobre vulneraciones formales, la alegación referida a la nimiedad de las horas en relación con el cómputo mensual (f. 44). Niega la existencia de ninguna conducta típica en relación a su actuación.
2.7º.- A estas cuestiones contestó el instructor desestimando sus alegaciones y señalando que no procedía la práctica de prueba alguna, así como dando vista del expediente a la funcionaria el 13 de Junio de 2021 a las 13 horas en el despacho identificado (f. 52). Así consideró innecesario añadir los controles horarios o las testificales teniendo las resoluciones de detracción de haberes, vista a la que acudió (ff. 54 y 55).
2.8º.- Tras ello constan las alegaciones sobre las cuestiones que tuvo a bien realizar la demandante y la contestación del instructor remarcando la diferencia entre la propuesta de incoación y el acuerdo de incoación.
2.9º.- Tras ello consta la propuesta de resolución con los hechos probados y la fundamentación jurídica de las sanciones propuestas. En las mismas se propone la imposición de la sanción de un mes de suspensión de funciones por cada uno de los hechos probados que se relacionan con los periodos de suspensión, apreciando una infracción por cada uno de los periodos de ausencia injustificada.
2.10º.- Constan, a partir de ahí, las alegaciones de la hoy demandante. En las mismas, de contenido muy similar a lo ya estudiado, señala que no ha podido conocer la acusación, que es desproporcionado, que no hay justificación y demás alegaciones que ya constan analizadas en su demanda.
2.11º.- Tras las alegaciones y el informe sobre las mismas, se dicta la resolución sancionadora. En la misma se puede ver.
I.- Como hechos probados, se recogen por remisión a la propuesta de resolución que fue notificada y sobre la que se hicieron las alegaciones (f. 104). La fundamentación de la valoración probatoria que lleva a la declaración de hechos probados se encuentra en el fundamento siguiente, también en remisión a la propuesta y el informe que contienen la misma centrándose en el valor de las resoluciones de detracciones de haberes sin haberse desvirtuado (ff. 66 a 68).
II.- Acepta las sanciones propuestas. Se remarca que la sanción por cada una de las faltas graves puede ser no superior a tres años conforme a los arts. 14 y 16 del RD 33/1986 y señala que ha tenido en cuenta los puntos a, b y c del art. 95 TREBEP a la hora de la gradación de la sanción propuesta (fundamento quinto, f. 66).
2.12º.- A partir de ahí constan las actuaciones del recurso y su resolución que no aportan elementos novedosos a los ya analizados.
TERCERO. - Sobre la presunción de inocencia y la prueba existente. Vulneración de las garantías del proceso sancionador.
3.1º.- Parte la demandante de la denuncia de la quiebra de la presunción de inocencia (o no responsabilidad conforme al art. 53.2.b LPAC) por la forma en que se ha desarrollado la instrucción y la valoración de la prueba.
3.2º.- Pues bien, partiendo de lo hasta aquí señalado, resulta que todo el razonamiento probatorio de la resolución sancionadora consiste en que se aportan las resoluciones de detracción de haberes por no acudir al trabajo y que no se acredita la irrealidad de lo que allí se señala. No podemos aceptar el razonamiento. Así:
a.- Es cierto que no se puede hablar propiamente de una " cosa juzgada administrativa". Ese concepto no es aceptable jurídicamente y así lo ha dicho la STS, sec. 2ª, de 13 de Octubre de 2015 (rec. 30/2023) cuando dice " aunque propiamente no pueda hablarse de cosa juzgada administrativa, al ser ésta una institución de las resoluciones judiciales en sus dos aspectos, uno de carácter negativo, que se identifica con la firmeza o impugnabilidad y que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, otro de carácter positivo, el de la efectividad u obligado respeto del Tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la consiguiente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto, y de no decidir ni proveer diversa o contrario a ello, la expresión de cosa juzgada administrativa que utiliza la Sala de instancia hay que entenderla como equivalente a firmeza administrativa, que es lo que ocurre en el caso de autos, al pretender Josel, S.L, volver a plantear temas ya resueltos definitivamente y en sentido desestimatorio por la resolución del TEAC de 17 de abril de 2008".
b.- Entendemos que la vinculación no puede llegar hasta el punto de eliminar la posibilidad de alegar y probar otra cosa. Ello no es asumible y, además, es contrario a la jurisprudencia. Sirva en este sentido la STS 1540/2021, de 20 de Diciembre (rec. 1070/2020) que dice " En fin, de la fundamentación de esta sentencia de la Sección Segunda de 23 de septiembre de 2020 a la que nos venimos refiriendo resulta procedente reproducir aquí estos otros fragmentos:
" (...) La argumentación excluyente de la sentencia de instancia, sin mencionarla -es posible que sin tomarla en consideración- parte de una idea de firmeza más propia de las resoluciones judiciales que de los actos de la administración, en tanto incorpora una especie de presunción ultra vires, no sólo de validez del acto de liquidación, porque no fue impugnado, sino de acierto de su contenido, que sería la razón, no explicitada, que haría posible blindar un hecho puramente negativo, no examinado formalmente -que la liquidación no ha sido adoptada tras declinar el ejercicio de la potestad conferida al efecto por la Ley ( arts. 64 y concordantes de la LGT )- tomándolo como presupuesto intangible en actos posteriores, que quedarían así mutilados, como en este caso ha sucedido, en sus posibilidades de revisión" (F.J. cuarto.4/).
" (...) la sanción es la expresión de una las potestades más intensas y gravosas que se atribuyen a la Administración, de suerte que al sancionado -equiparable a estos efectos al condenado penal- no se le puede privar o condicionar su derecho de defensa en toda su extensión real o potencial, lo que implica que en el procedimiento judicial en que se ventila la legalidad de la sanción se pueden hacer valer, en plenitud, cuantos motivos jurídicos pudieran hacer prosperar la acción destinada a invalidarla, aunque vengan referidos a un acto distinto, pero vinculado al sancionador [...]" (F.J. octavo.6/).
Las diversas sentencias que hemos citado de la Sección Segunda de esta Sala se refieren a casos en los que al impugnar la resolución sancionadora la parte recurrente aducía que la liquidación tributaria -no impugnada en su día- había sido dictada de manera extemporánea, cuando ya había prescrito el derecho de la Administración a practicarla. Ahora bien, esta coincidencia en el motivo de impugnación aducido en aquellos casos no resta virtualidad a la doctrina general que acabamos de reseñar. En efecto, de los fragmentos que hemos transcrito de la sentencia de 23 de septiembre 2020 (casación 2839/2019 ) resulta con claridad que, pese a haber devenido firme la liquidación tributaria, al interesado que impugna la ulterior resolución sancionadora no solo se le permite alegar la extemporaneidad de la liquidación tributaria sino que se le reconoce, de forma amplia, la posibilidad de esgrimir toda clase de motivos de impugnación (" (...) libertad para esgrimir los motivos jurídicos y argumentos que considere conveniente, incluso aquellos que, aunque la mantengan intangible, afectasen a la validez de la liquidación de la cual es dimanante, a los efectos de su traslación a la sanción") (...)
Por identidad de razón, entendemos que las consideraciones que acabamos de reseñar en el apartado anterior, expuestas por la Sección Segunda de esta Sala a propósito de expedientes sancionadores incoados en materia tributaria, son enteramente trasladables a un caso como el que aquí se examina, referido a un expediente sancionador incoado por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Y ello en los siguientes aspectos:
* La firmeza de un acto administrativo en modo alguno confiere a este una virtualidad equiparable al efecto positivo de la cosa juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que es exclusivo de las resoluciones judiciales firmes. El hecho de que una resolución administrativa adquiera firmeza implica que existe un acto válido, que no puede ser impugnado y que puede desplegar los efectos que le son propios; pero no obliga a suponer el acierto de su contenido ni determina que deba ser considerado como presupuesto intangible en un acto posterior en el que se ejerce una potestad administrativa distinta.
* El derecho a una tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), puesto en relación con la libertad de ejercicio de pretensiones, motivos y argumentos de impugnación que reconoce nuestra ley procesal ( artículos 56,1; 65 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), impide que los motivos de nulidad aducibles frente a una resolución sancionadora puedan resultar limitados o restringidos por el hecho de ser firme un acto administrativo anterior que motivó la incoación del procedimiento sancionador. Así, quien impugna una resolución administrativa sancionadora ha de poder cuestionar ésta en todos sus aspectos y tiene derecho a su revisión en un proceso de plena jurisdicción, sin que sus derechos de alegación y de defensa puedan quedar restringidos. Ello significa que quien impugna en vía jurisdiccional una resolución administrativa sancionadora debe disponer en plenitud de la posibilidad de formular alegaciones y proponer, en su caso, pruebas y, en suma, para ejercitar sin trabas su derecho a la tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba y a no padecer indefensión ( artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución )".
3.3º.- Partiendo de esta posición es evidente que debemos entender vulnerado el derecho de la demandante a las garantías procedimentales porque:
a.- Desde el primer momento negó la existencia de incumplimientos.
b.- Desde el principio se señaló por la hoy demandante que no se habían incorporado los controles horarios y que, por ello, no había acreditación de los elementos de hecho necesarios para la imposición de sanciones.
c.- Junto con ello el instructor desestimó la práctica de la prueba relativa a esos controles horarios porque consideró innecesaria ante la firmeza de las detracciones de haberes.
3.4º.- Partiendo de este conjunto de cuestiones y del hecho relativo a que no cabe otorgar capacidad probatoria plena a las resoluciones de detracción de haberes, debemos aceptar la impugnación. Es de ver que sólo se aportan las resoluciones de detracción, pero no se aportan los expedientes que pudieran justificar las mismas y donde se incorporaran los controles horarios. Sólo tenemos las resoluciones y su valor ya hemos visto que no puede ser el que atribuye la administración.
3.5º.- Desde este punto de vista no cabe trasladar la carga de la prueba en un procedimiento sancionador a la demandante. La carga de la prueba es de la administración. Sólo de la administración. Por ello la interesada, cuando se opuso a la acreditación a través de las resoluciones, justificó que no valoraba la prueba existente en los autos como suficiente y no es a ella a la que corresponde probar su inocencia, sino a la administración la responsabilidad. La falta de práctica, acordada expresamente (f. 52), lleva a considerar la infracción de los dos principios alegados:
a.- El de presunción de inocencia, pues la resolución no acredita la infracción, sino la existencia del procedimiento y el resultado del mismo. Ello supone la inexistencia de un acervo probatorio suficiente.
Como dice la STS 965/2018, de 11 de Junio (rec. 564/2017) "La presunción de inocencia está, como ya se conoce, también reconocida en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos: en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) cuando establece que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966 ), cuyo artículo 14.2 dispone que: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) cuyo artículo 6.2 proclama que: " toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida" en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), cuyo artículo 8.2 establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; y por último, en la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Banjul 1981), en cuyo artículo 7.b) se reconoce el derecho -de toda persona¬- a que se presuma su inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad por una corte o tribunal competente".
Según nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que "opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo" ( STC 128/1995 de 26 de julio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 26-07-1995 (STC 128/1995 ) , cuando se refiere a la prisión provisional).
Considera la STS de 10 de Diciembre de 2008 que "En este sentido, se considera vulnerado el principio de la presunción de inocencia, cuando se sanciona con una actividad probatoria insuficiente, teniendo presente que a las denuncias de los agentes de la autoridad se les confiere un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos y, todo ello, salvo prueba en contrario ( SSTS.4-II , 27-IV , 4-V, 8 , 16 y 23-VI-98 )".
b.- Quiebra también de la presunción de inocencia por la inversión de la carga probatoria que produce la valoración de la prueba que hace la resolución impugnada. Es la administración la que debe probar el comportamiento culpable, no el hoy demandante el que debe probar su inocencia. Es una quiebra de ese principio de no responsabilidad ( art 53.2.b LPAC) que se le sancione por no acreditar la incorrección de unas resoluciones con objeto ajeno a nuestro ámbito.
Así lo expone la STS 1382/2020, de 22 de Octubre (rec. 4535/2019) que dice " la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; a no declarar contra sí mismo y, en fin, a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el artículo 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba [por todas, SSTC 7/1998 , de 13 de enero , FJ 5 ; 3/1999 , de 25 de enero , FJ 4 ; 14/1999 , de 22 de febrero , FJ 3 a ); 276/2000 , de 16 de noviembre, FJ 7 , y 117/2002 , de 20 de mayo , FJ 5].".
3.6º.- En conclusión la resolución es incorrecta por los defectos en la prueba de los incumplimientos de jornada y horario sin perjuicio de la firmeza de la detracción de haberes.
CUARTO. - Pronunciamientos, costas y recursos.
4.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo presentado ( art. 70.1 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) .
4.2º.- Procede imponer las costas a la parte demandada ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo a volumen, complejidad, materia y cuantía, procede limitarlas a un máximo de 800 € ( art. 139.4 LJCA) .
4.3º.- La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,