Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1209/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 309/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100305

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4341

Núm. Roj: STSJ M 4341:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2023/0000937

Recurso de Apelación 1209/2023

Recurrente: D. Erasmo

PROCURADOR Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 309/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 11 de abril de 2024.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 1209/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña Ane Ormaeche en nombre y representación de don Erasmo , nacional de Senegal, posteriormente representado por la procuradora doña Marta Franch Martínez, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 26/2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 23 de noviembre de 2022, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se denegó su solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 26/2023, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 26 DE 2023, INTERPUESTO POR DON Erasmo, CON NIE NUM001, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR LA LETRADA DOÑA ANE ORMAETXEA GIL, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2022, POR LA QUE SE DENIEGA LA SOLICITUD DE RESIDENCIA TEMPORAL POR ARRAIGO - EXPTE NUM000, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO SEXTO."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Erasmo, representado por la procuradora doña Marta Franch Martínez y asistido por la letrada doña Ane Ormaeche Gil, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de abril de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Erasmo, nacional de Senegal, se dirige contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 26/2023, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 23 de noviembre de 2022, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social solicitada el día 4 de marzo de 2022.

La citada resolucion administrativa expresó como causas de denegación del permiso de residencia solicitado las siguientes:

"Cuarto. Causas de denegación:

Consta en el expediente un informe policial desfavorable del que se deduce una conducta personal del interesado durante su permanencia en España que, a juicio de esta Subdelegación del Gobierno, impide la concesión de la autorización solicitada. La presente solicitud se basa en la alegación por parte del interesado de que concurre en su persona una situación de arraigo en España, razones humanitarias u otras circunstancias excepcionales, habiéndose constatado durante la tramitación del procedimiento que la conducta del mismo no ha sido la de una persona plenamente integrada en la sociedad, pues con independencia del pronunciamiento de los juzgados y tribunales en los procedimientos derivados de los hechos que obran en el mencionado informe policial, lo que aquí se ha valorado es la integración del mismo en la sociedad española.

Consta un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que puede proponerse la expulsión o bien se ha decretado en contra del mismo una orden de expulsión judicial o administrativa, supuesto que justificaría la inadmisión a trámite de la solicitud de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta d) de la LO 4/2000, de 11 de enero, circunstancia que no fue advertida en el momento de presentación de la solicitud, pero que impide la concesión de la autorización solicitada según establece el artículo 69.1.f) del Reglamento de la L.O. antes citada, aprobado por RD 557/2011, de 20 de abril"

Dichas causas son reproducidas en la sentencia apelada que en el segundo de sus fundamentos de derecho, en relación al caso y después de citar lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y, en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, realiza las siguientes consideraciones:

"La parte recurrente ejercita pretensión de nulidad de la actuación administrativa impugnada así como de reconocimiento del derecho a que le sea concedida la autorización de residencia por circunstancias excepcionales solicitada.

Las alegaciones en las que la parte recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria consisten, en síntesis, en sostener que cumple los requisitos para la obtención de la residencia solicitada. Que carece de antecedentes penales que los antecedentes policiales están cancelados. Que la existencia de antecedentes policiales no debe resultar impedimentos para la obtención de la autorización solicitada. Que la administración vulnera ostensiblemente el principio de presunción de inocencia, ya que deniega la solicitud por la existencia de antecedentes policiales, asumiendo que el hecho de contar con antecedentes policiales presupone una conducta antisocial. Que los antecedentes policiales no tienen la entidad de poner en riesgo el orden público o la seguridad pública. Que se ha producido la caducidad del procedimiento de expulsión.

/.../

Sin perjuicio de los antecedentes que obran en el expediente donde se señala una orden de alejamiento, ha recaído una orden de expulsión por resolución de fecha 22 de marzo de 2022, que ha resultado firme, en el que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, constando en el expediente la debida notificación al recurrente.

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don don Erasmo solicitando su revocación y que se dicte sentencia que estime el recurso, concediéndole la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social.

En apoyo de dicha pretensión, y, en esencia, alega en su recurso de apelación que concurren los requisitos necesarios para obtener el permiso solicitado; que la expulsión que fue decretada se ha basado en lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en españa y su integración social, que no impide la concesión del permiso solicitado por aplicación a lo dispuesto en el art. 241.2 de su reglamento de aplicación; que la notificación de dicha resolución de expulsión fue defectuosa habida cuenta de que los intentos de notificación no tuvieron lugar en el domicilio designado para la práctica de las notificaciones y, en consecuencia, considera que dicha resolución no puede ser tenida en cuenta para denegar el permiso de residencia solicitado; que carece de antecedentes penales y que ha aportado expediente administrativo informes de inserción favorables así como cuantos documentos le han sido requeridos.

El abogado del Estado alega en su escrito de oposición al recurso de apelación que el recurso de apelación incurre en una desnaturalización del mismo habida cuenta de que no contiene crítica alguna de la sentencia apelada y, por tal motivo, solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada que considera conforme a derecho.

SEGUNDO.- Debemos analizar en primer lugar si, conforme ha alegado el abogado del Estado procedería desestimar el recurso de apelación por resultar inadmisible por no contener crítica de la sentencia apelada.

Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que " las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998 , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".

En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )".

La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:

"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."

Aplicando dicha doctrina al caso analizado consideramos que no se puede concluir que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de apelación interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, respecto de las ahora formuladas por la apelante al solicitar la revocación de la sentencia apelada. Denota el apelante que a la hora de formular su recurso de apelación ha tenido en consideración la valoración efectuada por el juzgado de instancia habida cuenta de que expresamente se refiere a las consideraciones expresadas en la sentencia apelada, respecto de las cuales discrepa.

TERCERO.- La autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social a la que nos referimos se encuentra regulada en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado".

A su vez, el artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, dispone:

"Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.".

Los artículos 123, 124 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009 delimitan el ámbito, los requisitos y el procedimiento para su concesión. Así, el artículo 123.1 del Real Decreto 557/2011 prevé:

"De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes".

Por su parte, el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011 determina los requisitos para la concesión de una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar, y, en relación con los requisitos exigibles cuando se trate de un supuesto de arraigo social se establece lo siguiente:

"2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años. Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos:

1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho".

El artículo 128 del Real Decreto 557/2011, en relación con el procedimiento, señala:

"1. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses, previa exhibición del documento original. En los términos fijados en la resolución del Ministro del Interior por la que se autorice la permanencia del interesado en España en los casos previstos en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , se podrá eximir de este requisito.

b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización solicitada.

c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos anteriores.

2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

b) En los supuestos de arraigo social, se deberá presentar documentación acreditativa del grado de parentesco alegado o, en su caso, el correspondiente informe de arraigo. Igualmente, en caso de solicitarse la exención de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, se deberá presentar documentación acreditativa de contar con medios económicos suficientes o, en su caso, del cumplimiento de los requisitos previstos en relación con la actividad por cuenta propia.

3. El órgano competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la documentación exigida y, si estuviera incompleta, formulará al solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, advirtiéndole que de no subsanarse los mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.

...

5. En los supuestos a los que se refiere el artículo 127, la competencia para su resolución corresponderá:

a) Al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el informe desde la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.

b) Al titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos de colaboración con las demás autoridades administrativas y por razones de interés público.

6. La eficacia de la autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo 124.2 de este Reglamento estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante, salvo en el caso de que se haya eximido al interesado de la presentación de contrato de trabajo y siempre que los medios económicos no deriven de la realización de una actividad por cuenta propia. Cumplida la condición, la autorización comenzará su periodo de vigencia.

7. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes".

CUARTO.- A la luz de lo expuesto debemos concluir que el contenido del informe gubernativo desfavorable solo será atendible en la medida que incorpore algún impedimento para la concesión del permiso de los que están normativamente previstos.

En el presente caso resulta que la denegación administrativa del permiso de residencia solicitado por el aquí apelante se ha centrado en el informe gubernativo desfavorable de fecha 4 de junio de 2022 , que se refiere a las circunstancias concurrentes que justificarían la denegación del permiso, concretamente, la vigencia de una orden de alejamiento, así como a la expulsión decretada administrativamente con una prohibición de entrada en territorio nacional de cinco años.

La referencia que realiza dicho informe resulta muy somera habida cuenta de que no se incorporan datos precisos en relación con el decreto de expulsión, ni tampoco en relación con la vigencia de la orden de alejamiento, y tampoco se obtiene al respecto ningún dato preciso del contenido del expediente administrativo.

El informe gubernativo citado n o dice si la expulsión del aquí apelante ha sido decretada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) o en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de extranjería. Si bien pudiéramos colegir que se trata de una sancion de expulsión decretada en aplicación de lo dispuesto el artículo 53.1.a) de la ley orgánica de extranjería, en cuyo caso no se entiende por qué no se ha hecho una expresa referencia a los motivos por los cuales se considera improcedente aplicar el artículo 241.2 del reglamento de extranjería.

Durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional se ha llevado a los autos expresa constatación de que la expulsión del aquí apelante fue decretada en aplicación de lo dispuesto el artículo 53.1.a) de la ley orgánica de extranjería habida cuenta de que fue incorporada la copia de la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional que fue requerida mediante providencia y diligencia final acordada en el acto de la vista ("Según lo acordado en el acto de la vista como diligencia final, requiérase a la Delegación Del Gobierno a fin de que en el plazo de diez dias remita la resolución de expulsión de D. Erasmo con NIE NUM001 en caso de que esa resolución exista") habiéndose dirigido oficio a la Delegación de Gobierno a fin de que aportar al procedimiento la orden de expulsión del territorio nacional, que refleja que fue decretada la expulsión del aquí apelante por cinco años mediante resolución de 22 de marzo de 2022, por aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1.a) de la ley orgánica de extranjería, resolución en la que se puede leer lo siguiente :

"En el plazo concedido al efecto ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país."

Refleja el contenido de los documentos incorporados al expediente administrativo así como la solicitud formulada por el aquí apelante, que el día 4 de marzo de 2022 presentó en el registro de la Oficina de Extranjeros de Madrid solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial por arraigo social (art. 124.2), con informe CCAA, y sin actividad laboral; no tiene hijos y es soltero. Según el informe de arraigo social incorporado al expediente administrativo no consta que el aquí apelante tenga trabajo ni tampoco aporta contrato de trabajo; consta que ha realizado determinados cursos en España como de manipulador de alimentos, y según dicho informe vive en Madrid desde el año 2021 y su empadronamiento en España consta desde el año 2019; también refiere el informe de cáritas al decir que "presenta el arraigo a través del programa de caritas impulsa através del cual se le garantiza la cobertura residencial y los medios basicos para la subsistencia"

Por tanto, en relación con la expulsión que pesa sobre el recurrente se ha constatado que, efectivamente, se ha decretado su expulsión del territorio nacional por cinco años mediante resolución de 22 de marzo de 2022, por aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1.a) de la ley orgánica de extranjería, habiéndose precisado así, en consecuencia, la escueta referencia realizada en el informe gubernativo que obra en el procedimiento administrativo.

Dicha constatación permite, a su vez, considerar la procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 241 del Reglamento de Extranjería habida cuenta de que se trataría de uno de los supuestos en los cuales podría aplicarse dicho artículo respecto de la concurrencia de procedimientos pues se ha constatado que la expulsión administrativamente decretada estaría dentro de los supuestos contemplados en dicho artículo.

La proximidad de fechas entre aquella en la cual el aquí apelante solicitó el permiso de residencia por arraigo social y la fecha la que fue decretada su expulsión del territorio nacional permite comprobar que su solicitud de residencia por arraigo fue presentada en fecha posterior a la fecha en la que fue abierto el procedimiento sancionador, procedimiento iniciado con anterioridad, concretamente el día 8 de febrero de 2022.

Las alegaciones que formula el aquí apelante en relación con la defectuosa notificación de la resolución de expulsión no tienen cabida en el presente procedimiento cuyo objeto no está representado por la resolución de 22 de marzo de 2022, de tal forma que las alegaciones que considere resultan procedente realizar en relación con la defectuosa notificación de dicha resolución deberán ser llevadas al procedimiento jurisdiccional que, en su caso, hubiere entablado contra dicha resolución.

No obstante lo cual, ello no quiere decir que no proceda ahora valorar la procedencia de denegar, o no, el permiso de residencia solicitado por el hecho de que se hubiera decretado administrativamente su expulsión sin valorar la procedencia de aplicar lo dispuesto en el art. 241 del reglamento de extranjería.

En relación con la incidencia que pudieran tener en casos como el presente como causa denegatoria del permiso la concurrencia de motivos de orden público, hemos de tener en cuenta que carecemos de datos relativos a las circunstancias en las que se ha dictado una orden de alejamiento, vigente en la fecha en la que se emitió el informe gubernativo. Si ello es así, y no se nos han ofrecido motivos para concluir la falta de vigencia de dicha orden de alejamiento, la conclusión que se deriva es que constan en contra del aquí apelante diligencias judiciales en las cuales se ha decretado una orden de alejamiento. Habida cuenta de que en el informe gubernativo no constan antecedentes penales en contra del aquí apelante cabe concluir que dicha orden de alejamiento pudiera ser una medida cautelar decretada en el curso de las diligencias judiciales. Nada alega ni aclara el apelante en relación con dicha circunstancia de negativa significación, cuya carga de la prueba entendemos que pesa sobre él teniendo en cuenta que el procedimiento en el cual se ha dictado la resolución recurrida que nos atañe, esto es, la denegación de un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, no tiene carácter sancionador.

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone en la disposición adicional cuarta d ), citada en la resolución recurrida:

"1. La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos:

d) Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta ley."

Y, el articulo 69.1.f) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, también citado por la administración, dispone:

"1. El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:

f) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud."

En definitiva, las actuaciones llevadas a cabo en la instancia así como el contenido del expediente administrativo revela que, efectivamente, el procedimiento sancionador de expulsión fue iniciado con anterioridad a la fecha en la cual el aquí apelante solicitó el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social; y consta que en la fecha en la que se emitió el informe gubernativo desfavorable, así como en la cual se dictó la resolución ahora recurrida, existía una orden de alejamiento que pesaba sobre el aquí apelante, no habiéndose aportado por el apelante, a quien incumbe la carga de la prueba, información actual en relación con el procedimiento penal, y, en su caso, su eventual archivo, en el cual hubiera sido dictada la orden de alejamiento.

La cuestión estriba en determinar si ambas circunstancias o, al menos, una de dichas circunstancias constituye causa suficiente para denegar el permiso de residencia solicitado conclusión a la que efectivamente ha llegado la administración demandada al citar lo dispuesto en los referidos artículos de la ley orgánica de extranjería así como del reglamento de aplicación; o bien, si pudiera tener lugar la aplicación de lo dispuesto en el art. 241 del reglamento de la ley de extranjería, cuya aplicación ha reclamado el apelante y sobre el cual nada dice la representación procesal de la administración demandada.

Habida cuenta de que la resolución administrativa se ha centrado únicamente en la concurrencia de dichas circunstancias como motivo de denegación del permiso solicitado, no procede entrar en valorarse si concurr el resto de requisitos exigibles para la concesión del permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social. Hemos de centrarnos únicamente en el motivo, o motivos de denegación.

Al respecto de la relevancia que pudieran tener los antecedentes penales desfavorables la STS de 2 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 801/2020 - ECLI:ES:TS:2020:801 ) dio respuesta a la cuestión que se fijó de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cual fue, determinar, si la sola mera existencia de antecedentes policiales desfavorables puede ser causa de denegación de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo social que contempla el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril .

Parte la citada sentencia del concepto de arraigo fijado por la propia Sala III del TS, referido a la "existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado" ( STS de 22-11-07, casación 2469/04 ).

Concluye que los antecedentes policiales no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social,salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el sentido que es interpretado por el TJUE.

En el caso analizado no consta que el interesado tenga antecedentes penales pues sólo podemos valorar la existencia de un procedimiento penal abierto en su contra en el que se ha dictado una orden de alejamiento vigente al tiempo en el que se ha emitido el informe gubernativo desfavorable que obra en el expediente administrativo. Pero dicha causa efectivamente concurre en el presente caso, se ha hecho valer en la resolución recurrida como causa de denegación, y el aquí apelante, no ha aportado información alguna al respecto, incumpliendole la carga de acreditar la conclusión del procedimiento penal o, en su caso, su eventual archivo. Y, no habiendo tenido lugar dicha prueba consideramos procedente la confirmación de la sentencia apelada cuyas consideraciones no han resultado desvirtuadas en virtud del recurso de apelación que venimos analizando.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales al apelante con el límite, por todos conceptos, de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 1209/2023 interpuesto por la letrada doña Ane Ormaeche en nombre y representación de don Erasmo , nacional de Senegal, posteriormente representado por la procuradora doña Marta Franch Martínez, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 26/2023, que se confirma. Con imposición de las costas procesales con el límite, por todos conceptos, de 500 €.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1209-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1209-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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