Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 886/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 316/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100310
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4374
Núm. Roj: STSJ M 4374:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 11 de abril de 2024.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia número 115/20223 de 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 483/2022. En la que ha sido parte apelante D. Amador defendido por el letrado Dña. María del Pilar Rodríguez Velasco y parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia número 115/20223 de 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 483/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución en última instancia recurrida es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 18 de febrero de 2022, expediente número NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2021 por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Amador, natural de COLOMBIA, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Respecto de la aplicación del Real Decreto 240/2007, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia apelada se indica que "
Por otro lado, respecto de la proporcionalidad de la expulsión, en el Fundamento de Derecho Segundo se indica que:
"
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que le es de aplicación el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, por cuanto que es hijo de una ciudadana española y que, por lo razonado en su recurso, le es de aplicación la sanción de multa en lugar de la de expulsión.
La
Denuncia, en primer lugar, la desestimación del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración.
Considera que se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -como es que hijo de una ciudadana que ha adquirido la nacionalidad española y debiera ser de aplicación el régimen comunitario y la imposición de multa- y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia.
Sobre lo primero se remite en bloque a la argumentación de la sentencia, puesto que ni en la Directiva 38/2004 ni en el RD 240/2007 que la transpone, se infiere que los familiares de comunitarios adquieran este status de forma automática, sino en virtud de una suerte de requisitos y un procedimiento ad hoc.
En cuanto al arraigo, destaca como al inicio del procedimiento ex art. 53.1 a) LOEX se encontraba ingresado en el CP de DIRECCION000 por orden del JPII, nº 3 de Alcázar de San Juan por un delito contra la salud pública, constándole otros datos negativos como:
- Que carece de domicilio conocido.
- Se encontraba indocumentado en el momento de la detención.
- Carece de sello de entrada.
- Carece de arraigo social vemos, constándole además otra detención con otra filiación por un delito de tráfico de drogas el 22/12/2020.
- Le consta la denegación de un asilo en 2020, no habiendo abandonado nuestro país de forma voluntaria tras su denegación y salida obligatoria.
- No tiene arraigo laboral.
- Su único arraigo familiar es su madre que ha sido nacionalizada, pero no existe vida en común.
Finalmente, en cuanto la sanción de multa a nuestro modo de ver es nuestro Alto Tribunal quien impide su imposición.
Señala que la jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada, que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso.
Defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, pasamos a analizar las cuestiones que plantea el apelante.
Considera que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de motivación de la decisión de expulsión, vulneración del principio de proporcionalidad, pues entiende que debería ser impuesta una sanción pecuniaria, y existencia de arraigo en el actor y unas puntualizaciones que a nuestro juicio ya han sido valoradoras por el Juzgado en razón a la sana crítica.
Señala que el recurso no puede prosperar siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
Tras referirse al régimen jurídico aplicable, y a la jurisprudencia que considera de aplicación, señala que el criterio expresado por el Juzgado a quo, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
No puede prosperar el motivo de oposición a la apelación que, con base en el artículo 23.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, sostiene la inadmisibilidad del recurso por falta de postulación al no estar el apelante representado ante la Sala por un Procurador.
Según el punto 1 del artículo citado, el demandante puede actuar representado por Letrado en sus actuaciones ante los órganos unipersonales y el recurso de apelación se ha interpuesto ante el Juzgado que ha dictado la sentencia que se impugna, el cual no pierde su Jurisdicción hasta que remite los autos a la Sala, previos trámites de admisión de la apelación y de traslado a las demás partes para que puedan formalizar su oposición, siendo de señalar el apelante no ha propuesto el recibimiento del recurso a prueba ni ha solicitado la práctica de actuaciones que hayan de comportar su representación por Procurador, a excepción de la mera comparecencia y personación en este recurso que un acuerdo de Sala permite que realice el recurrente representado por su Letrado.
En primer lugar, procede analizar la denuncia formulada por la parte apelante relativa a la aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el "RD 240/2007") al ser hijo de una ciudadana española.
Por lo razonado en la Sentencia apelada, no puede acogerse la alegación formulada por la parte apelante en su recurso relativa a la aplicación del RD 240/2007 por cuanto que, como indica la Abogacía del Estado en su oposición al recurso de apelación, los familiares de comunitarios no adquieren este status de forma automática, sino en virtud de una suerte de requisitos y un procedimiento ad hoc que no consta que se haya tramitado en este caso, por lo que le resulta aplicable la normativa existente en materia de extranjería.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("Ley Orgánica 4/2000").
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") que dispone que: "La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relación con la salida voluntaria dispone:
"
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ha dado lugar a distintas y, en ocasiones, contradictorias, resoluciones judiciales que han sido analizadas de forma exhaustiva en la reciente Sentencia núm. 1140/2023, dictada por la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 18 de septiembre de 2023, en el recurso de casación 2251/2021 (la " STS de 18 de septiembre de 2023").
Con esa misma fecha, se ha dictado en el recurso de casación 1357/2022 la Sentencia núm. 1141/2023. En ellas, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación.
En la STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE y su aplicación directa en nuestro país es crucial "para la fijación, nuevamente, de la doctrina jurisprudencial que corresponda en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular, cuando no concurran circunstancias de agravación". Y analiza a continuación el contenido de dicha Directiva en lo que concierne al caso, así como las tres sentencias dictadas por el TJUE en relación con la normativa española.
En relación con la Directiva 2008/115/CE el Tribunal Supremo analiza su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido."
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "las distintas respuestas proporcionadas por el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas están estrechamente vinculadas al marco normativo que en cada ocasión le fue expuesto por el tribunal español remitente". Y, cita la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, (Zaizoune), la STJUE de 8 de octubre de 2020, asunto C-568/19 y la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020.
Recuerda también que, a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que se realizaron diversas precisiones relevantes, y que esa jurisprudencia ha sido confirmada por sentencias posteriores como la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras.
Dado que la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, volvió a pronunciarse sobre la cuestión (en virtud de una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante auto de 20 de agosto de 2020), el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 16 de marzo de 2022, recurso 6695/2020, en la que se realizan por el Tribunal Supremo afirmaciones que se vienen ahora a rectificar en la Sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, en el séptimo de los fundamentos de derecho de la STS de 18 de septiembre de 2023, al analizar "El marco normativo español sobre la situación irregular de los extranjeros en territorio nacional" se establece lo siguiente, -que supone "matizar la primera de las respuestas que se dio a la cuestión casacional en la STS de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, sentencia que no pudo tener en cuenta la STJUE de 2022 por razones obvias temporales"-:
"
En el noveno de sus fundamentos de derecho la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 se recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "
Continuando con la cita de la STS de 18 de septiembre 2023, recordamos que en su fundamento de derecho décimo se da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión: "si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20."
De conformidad con la STS de 18 de septiembre 2023:
"
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"."
Para dar una respuesta a la cuestión que se nos plantea en el presente recurso de apelación consideramos de importancia transcribir el contenido del fundamento de derecho octavo de la citada STS de 18 de setiembre de 2023, en el que se analiza cómo ha de realizarse el juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español. Para ello, se recuerdan las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican en los siguientes términos:
"
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido -entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020,...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020, FD 7º, parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Es evidente que la STS de 18 de septiembre de 2023, a la que hemos hecho permanente referencia en los precedentes fundamentos de derecho, no ha podido ser tenida en cuenta, por una estricta razón temporal, por el Juzgado que ha dictado la Sentencia apelada a la que se circunscribe el presente recurso de apelación. Tampoco ha podido ser tenida en cuenta, por las mismas razones, por la administración demandada al dictar la resolución administrativa recurrida en la instancia. Lo cual no implica que no proceda ahora tener en cuenta dichos criterios, reiterados en la Sentencia de la misma fecha, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 1537/2022, lo que supone, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, rectificar el criterio mantenido por esta Sala y Sección en anteriores sentencias en las que se seguía el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo.
Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditada la estancia irregular del extranjero, y debe determinarse, en primer lugar, si concurren o no circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad antes expuesto, justifican la expulsión.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 4 de junio de 2021, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento preferente de expulsión del territorio nacional a D. Amador, nacional de Colombia.
En el acuerdo de inicio se indica que se personaron en el "Centro Penitenciario DIRECCION000 donde se encuentra internado en situación de prisión provisional por orden del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Alcázar de San Juan, D. Previas 444/2020, por el delito Contra la salud pública, el ciudadano con nacionalidad de Colombia, Amador, (...) con domicilio desconocido y actualmente internada en el C.P. DIRECCION000."
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio con fecha 5 de junio de 2021, junto a las que se aportó pasaporte colombiano del actor; padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción; volante de empadronamiento individual; DNI y pasaporte de Rebeca.
Tras la propuesta de resolución, con fecha 4 de octubre de 2021, se dictó la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 18 de febrero de 2022, expediente número NUM000, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Amador, natural de COLOMBIA, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho primero se indica lo siguiente:
"
Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición junto al que se aportó pasaporte del actor; recibos de 25 de junio de 2019, 1 de agosto de 2019; 9 de septiembre de 2019; 5 de marzo de 2020; remisiones de dinero de Rebeca a Amador; DNI y pasaporte de Rebeca; contrato de trabajo de Rebeca; nominal de Rebeca; volante de empadronamiento individual; padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción; volante de empadronamiento individual.
Con fecha 18 de febrero de 2022, expediente número NUM000, se dictó la resolución en última instancia recurrida es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2021.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia aquí apelada.
Pues bien, resulta evidente que en este supuesto concurren elementos negativos consistentes en que el actor se encuentra ingresado en el
El internamiento del actor como preso preventivo según se recoge en la resolución de expulsión y que no ha sido negada por el apelante determina la concurrencia, en este caso, de una circunstancia agravante que determina la procedencia de confirmar íntegramente el razonamiento que sobre este particular e contiene en la sentencia apelada.
Confirmada la existencia indiscutible del elemento negativo consistente en la existencia de una condena penal, no se aprecia la concurrencia en este procedimiento de otros elementos que deban impedir la expulsión por cuanto que el arraigo familiar alegado consistente en que su madre es nacional española no tiene entidad suficiente para impedir la expulsión que debe considerarse totalmente proporcionada.
En estas circunstancias, tomando en consideración la jurisprudencia invocada, y por lo razonado, debe DESESTIMARSE el recurso de apelación por cuanto que, a la vista de la documentación aportada, la expulsión se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0886-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

