Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1235/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 301/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100317

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4415

Núm. Roj: STSJ M 4415:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2023/0029211

Recurso de Apelación 1235/2023

Recurrente: D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 301/2024

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día once de abril del año dos mil veinticuatro.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 1235-2023 seguidos ante esta Sala a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. José Javier Freixa Iruela en nombre y representación en nombre y representación del nacional colombiano Amadeo , en calidad de apelante, bajo la dirección de la Sra. Letrado Dª Claudia Isabel Heffling Yausaz contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid en el seno del Procedimiento Abreviado nº 320-2023 por virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 13 de marzo de 2023, dictada en el Expte. Nº NUM000 por la que se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE en calidad de cónyuge.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación del nacional colombiano de Amadeo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 13 de marzo de 2023, dictada en el Expte. Nº NUM000 por la que se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE en calidad de cónyuge de la nacional española Serafina.

SEGUNDO: Dicho recurso se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid como Procedimiento Abreviado nº 320/2023, en el cual, tras los debidos trámites en fecha 24 de octubre de 2023 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor que se transcribe:

" Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Amadeo , contra la resolución impugnada, Resolución de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID , de fecha 13 de marzo de 2023, dictada en el Expte. Núm. NUM000, que deniega la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE como cónyuge, confirmando dicha resolución por ser conforme a Derecho. Sin costas ."

TERCERO: Notificada dicha resolución a la Sra. Letrado Dª Claudia Isabel Heffling Yausaz quien entonces ostentaba la representación de Amadeo interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito fechado el 20 de noviembre de 2023, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que se transcribe

"[se] dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia de instancia y se proceda a la concesión del permiso de residencia solicitado, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la actora. "

CUARTO: Admitido el recurso a trámite se dio traslado a la Abogacía del Estado para que lo impugnase lo que verificó mediante escrito fechado 24 de noviembre de 2023 en el que, tras alegar lo que consideraba procedente, terminaba suplicando se desestimase el recurso con expresa imposición de las costas a la apelante.

Y QUINTO: Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre pasado el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala y Sección para sustanciar la apelación, donde personadas las partes por resolución de fecha 21 de marzo de 2024 se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 10 de abril, fecha que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación del nacional colombiano Amadeo formula el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid por virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 13 de marzo de 2023, dictada en el Expte. Nº NUM000 por la que se denegó la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE en calidad de cónyuge de la nacional española Serafina.

La sentencia apelada, tras referir las posiciones de las partes analiza el contenido del art. 15 del RD 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como la Directiva 2004/38/CE de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para concluir en el fundamento 4º de la misma los antecedentes penales que pesan sobre el ahora apelante, expresando lo siguiente:

* Condenado en sentencia firme de 02/12/2022, en la causa número 0000376/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , por un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP) , a la pena de 1 año y 2 meses de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y a la pena de 6 meses Días-multa Importe: 4 Euros, EJECUTADA POR: Juzgado de lo Penal Nº 28 de Madrid, en Procedimiento: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº /Año: 0000148/ 2023.

* Condenado en sentencia firme de 08/02/2022, en la causa número 0000680/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , por un delito de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar (153 CP) , a las penas de, 56 días de Trabajos en beneficio de la comunidad; de 2 años y 1 día de Privación del derecho a tenencia y porte de armas; 6 meses de Prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas; y 6 meses de Prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas, EJECUTADA POR: Juzgado de lo Penal Nº 32 de Madrid, Procedimiento: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº /Año: 0000658/2022.

* Condenado en sentencia firme de 07/11/2017, en la causa número 0000495/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , por un delito de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar (153 CP) , y por un delito de Quebrantamiento condena o medida cautelar (468.1 CP) , por el primer delito, a las penas de, 57 días de Trabajos en beneficio de la comunidad; de 2 años y 1 día de Privación del derecho a tenencia y porte de armas; 3 años de Prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas; y 3 años de Prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas; y por el segundo delito, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 2 años (F. notificación susp.: 07/11/2017) Y a la pena de 6 meses de Inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo; EJECUTADAS POR: Juzgado de lo Penal Nº 32 de Madrid, Procedimiento: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº /Año: 0002293/2017

Tras ello se refiere a la fundamentación jurídica del acto recurrido.

Expresa en dicho fundamento quinto como las penas señaladas en la certificación de antecedentes penales no están todas ellas cumplidas, y así:

* la pena de 6 meses Días-multa, Importe de 4 Euros y la pena de 1 año y 2 meses de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a las que condena la Sentencia firme de 02/12/2022, en la causa número 0000376/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , por un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (379.2 CP) ;

* la pena de 56 días de Trabajos en beneficio de la comunidad y la pena de 2 años y 1 día de Privación del derecho a tenencia y porte de armas, a las que condena la Sentencia firme de 08/ 02/2022, en la causa número 0000680/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , por un delito de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar (153 CP) .

Y, además, el resto de las penas que están cumplidas, no implica la cancelación de los antecedentes penales -no estando acreditada tal cancelación-, ni restan gravedad a los hechos por los que el recurrente fue condenado.

Continuando con lo siguiente:

"La naturaleza de los delitos por el que el recurrente se encuentra condenado, su carácter reciente (el más antiguo de 09/05/2015 y el más reciente de fecha comisión el 11/05/2018, siendo el resto de 02/05/2019). Asimismo, la fecha por la que se tiene la última pena por cumplida en relación a la respectiva condena impuesta para el correspondiente delito, es de fecha reciente, 08/02/2022. Por todo ello se estima que son un conjunto de datos suficientemente indicativos de una conducta que proyecta un acotado riesgo de afectación a la seguridad ciudadana.

De las actuaciones obrantes cabe entender que concurre y es suficiente para adoptar la resolución adoptada cuando se trata de una persona con un historial penal vigente determinado, y que como es el caso, demuestra una conducta antisocial grave. La conducta personal del recurrente constituye ciertamente una amenaza real, actual y suficientemente grave contra el orden público."

En el fundamento quinto analiza la afectación al orden público de las condenas que pesan sobre el apelante, singularmente las referidas a violencia contra la mujer y doméstica, refiriéndose, en particular a la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de mayo de 2023 (Rec. 704/2022).

Por su parte, la representación del apelante discrepa de la valoración efectuada por la sentencia de instancia, pues considera que infringe la misma el art. 15 del RD 240/2007 en relación con el art 27 de la Directiva 2004/38/CE, pues considera

"En el presente caso, la denegación del permiso solicitado carece de fundamentación; además hubiera sido preciso que en la denegación se motivara la concurrencia del resto de requisitos ya mencionados, esto es, que aparte de la perturbación social que constituye cualquier infracción penal, la conducta del solicitante represente una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, requisitos que no se dan, no constando que la vida actual del recurrente suponga amenaza para la seguridad o el orden público. Si nos atenemos a lo que establece el RD 240/2007 así como la continua Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la amenaza debe ser real actual y suficientemente grave. No se cumple ninguno de estos requisitos:

El recurrente fue condenado por dos delitos de violencia de género y otro contra la seguridad vial, siendo las condenas de trabajos en beneficio de la comunidad, en los de violencia, y de multa en el de seguridad vial, estando las penas de los dos primeros cumplidas en el momento de la presentación de la solicitud de residencia (aunque no cancelados los antecedentes) y a punto de cumplirse la de seguridad vial.

Tanto la jurisprudencia comunitaria como la interna exigen una valoración exhaustiva de la[s] circunstancias para denegar una solicitud de residencia a un familiar de ciudadano de la UE. Como indica la legislación aplicable, la mera existencia de antecedentes no pueden ser motivo de denegación, hay que razonar porque el solicitante constituye un peligro para el orden público.

La propia Sentencia recurrida recoge en su Fundamento de Derecho Quinto que "Como se recoge en las Sentencias del TJUE, la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, y, no sólo el bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad del tráfico, sino especialmente en los delitos de violencia de género". Como hemos señalado en el párrafo anterior y quedó acreditado con la documentación aportada junto a la demanda y en la vista, el recurrente fue condenado a trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de una multa, hecho éste que no ha sido tenido en cuenta por la Administración ni por el juzgador, poniendo en entredicho la gravedad de los delitos cometidos.

Por otro lado, como recoge la legislación aplicable, así como la jurisprudencia establece que, para denegar este tipo de permisos los delitos deben ser actuales, En este caso, como recoge el certificado de antecedentes penales que obra en el expediente administrativo e igualmente hace constar la Sentencia en su Fundamento de Derecho los delitos fueron cometidos en 2015, 2018 y 2019, solicitándola residencia en 2023 cuatro años después de la comisión del delito más actual y ocho del más antiguo, por lo que no se puede considerar que los actos cometidos por el Sr. Amadeo que atentan contra el orden público sean recientes."

La Abogacía del Estado considera ajustada a derecho la sentencia de instancia dado que, a su criterio se acomoda perfectamente en las previsiones del art. 15 del RD 240/ 2007 de 16 de febrero, por lo que interesa su confirmación con la consiguiente desestimación de la apelación.

SEGUNDO: Comencemos con el análisis de la normativa de aplicación al caso. No hay discusión en este punto. La Directiva 2004/38 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en su art. 27, autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia "por razones de orden público, seguridad pública o salud pública". Ahora bien, "las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado", la cual "deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad". El precepto establece en términos categóricos: "La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas".

En nuestro derecho interno el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, dispone que "Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: (...) "b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto". Y el apartado 5º del mismo precepto añade que la adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los criterios que señala y, entre ellos: d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas".

Como hemos visto más arriba y expresa puntualmente la sentencia, hay tres condenas penales que pesan sobre el apelante, i) de fecha 2 de diciembre de 2022, por un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 379.2 del CP, cuya fecha de comisión es el 11 de febrero de 2018, ii) de fecha 8 de febrero de 2022 por un delito de violencia de género y familiar del 153 CP cuya fecha de comisión es el 2 de mayo de 2019, y, iii) de fecha 7 de noviembre de 2017, por el mismo delito que la anterior más quebrantamiento de medida del 468.1 del CP por unos hechos acaecidos el 4 de junio de 2015.

Vistos los términos en que se plantea el presente recurso de apelación, para resolver si la sentencia apelada es o no ajustada a derecho cuando desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y cuando lo hace por los argumentos antes expuestos, es preciso recordar tanto la normativa aplicable como el criterio jurisprudencial que ha venido aplicando al respecto esta Sala, reseñando igualmente que en este ámbito y en esta materia este Tribunal ha venido enjuiciando y analizando caso por caso y teniendo en cuenta dicho criterio jurisprudencial y sobre todo la Jurisprudencia que resulta en esta concreta materia de las sentencias del TJUE; por ello hemos de reconocer desde este momento, que en esta materia la casuística es muy amplia y variada, y que el hilo conductor en su enjuiciamiento y resolución debe ser la normativa a aplicar interpretada a la luz de dicha Jurisprudencia.

Así, según la Exposición de Motivos de del R.D. 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que se aprueba y publica con la finalidad de incorporar a nuestro Derecho nacional la Directiva 2004/38/CE:

"La Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, y los trámites administrativos que deben realizar ante las Autoridades de los Estados miembros. Asimismo, regula el derecho de residencia permanente, y finalmente establece limitaciones a los derechos de entrada y de residencia por razones de orden público, seguridad o salud públicas.

En todo caso, la aprobación de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, ha hecho necesario proceder a incorporar su contenido al Ordenamiento jurídico español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos a la ciudadanía de la Unión, así como a los derechos y principios inherentes a la misma, y al principio de no discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, debe recordarse que dicha Ley Orgánica es de aplicación para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto en aquellos aspectos que pudieran serles más favorables."

En similares términos habla el art. 1.1 de dicho R.D. al recordar su objeto:

"El presente real decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública."

Por otro lado, en el art. 15.1 del citado R.D. se recogen las medidas a imponer por razones de orden público, seguridad y salud pública y lo hace en los siguientes términos:

"1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen."

Los criterios para la adopción de dicha medida y otras previstas en referido artículo se recogen en el art. 15.5 del mismo R.D. en los siguientes términos:

"La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:

a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

c) No podrá ser adoptada con fines económicos.

d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas".

Y añade el art. 15.6 que:

"No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:

a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:

b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador."

TERCERO: Llegados ya a este punto, conviene que analicemos que es lo que se debe entender por orden público, recordando el criterio expuesto al respecto por la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4, de 17 de julio de 2009, dictada en el recurso 917/2009, en la que se precisa que:

"La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia "por razones de orden público, seguridad pública o salud pública". Ahora bien, "las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado", la cual "deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad". El precepto establece en términos categóricos: "La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas".

El art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , que deroga el Real Decreto aplicado en el presente supuesto, recoge con fidelidad ese contenido.

Pero, es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS de 11-12- 2003 se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), que, siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de "una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida".

Recientemente, la STJCE de 10-7-2008, C-33/2007 , se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "[23] la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartado 66)". Y prosigue: "24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

Por si no bastara con estas citas, igual doctrina ha sido aplicada por esta misma Sala del Tribunal Superior, por ejemplo, en SS 1604/2005, de 15-12, y 812/2007, de 13-12, de su Sección 1ª, y 307/2008, de 24-3, de la Sección 3ª."

Y nos hemos de referir igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, de 13 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-165/2014 , en el que se ha vuelto a pronunciar sobre los efectos de la expulsión de un extranjero padre de un ciudadano comunitario, en los siguientes términos:

"Sobre la incidencia de los antecedentes penales en el reconocimiento de un derecho de residencia derivado, habida cuenta de los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38 .

Procede examinar a continuación si el eventual derecho de residencia derivado del Sr. Jesús puede ser limitado por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

A este respecto, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07 , EU: C:2008: 396 , apartado 21 y jurisprudencia citada).

Es preciso señalar igualmente que, según el considerando 23 de la Directiva 2004/38 , la expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Por este motivo, tal como se desprende del considerando 24 de la Directiva 2004/38 , ésta establece un régimen de protección frente a las medidas de expulsión que se basa en el grado de integración de las personas afectadas en el Estado miembro de acogida, de modo que, cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión ( sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09 , EU:C:2010:708 , apartados 24 y 25).

En lo que atañe al asunto principal, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público o de seguridad pública (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 22).

Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133, apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 yC-493/01, EU:C:2004:262 , apartado 65; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02 , EU:C:2006:253 , apartado 34, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Países Bajos, C-50/06 , EU:C:2007:325 , apartado 42).

Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 , para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado.

Procede añadir que el artículo 27, apartado 2, de esta Directiva subraya que la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública, que la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de que se trate, y que no pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07 , EU:C:2008:396 , apartados 23 y 24, y de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09 , EU:C:2010:708 , apartado 48).

Por consiguiente, el Derecho de la Unión se opone a una limitación del derecho de residencia basada en motivos de prevención general y decretada con la finalidad de disuadir a otros extranjeros, en particular cuando dicha medida se haya dictado automáticamente a raíz de una condena penal, sin tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción ni el peligro que supone para el orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02 , EU:C:2006:253 , apartado 93 y jurisprudencia citada).

Así pues, para apreciar si una medida de expulsión es proporcionada al objetivo legítimo perseguido, en este caso la protección del orden público o de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta los criterios del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , a saber, la duración de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen. En el marco del principio de proporcionalidad, es importante tomar en consideración igualmente el grado de gravedad de la infracción.

Ahora bien, procede indicar que la normativa controvertida en el litigio principal supedita de manera automática, y sin ninguna posibilidad de excepción, la obtención de una autorización de residencia inicial a la inexistencia de antecedentes penales en España o en los países en los que el interesado haya residido anteriormente.

En el presente caso, el auto de remisión señala que, con arreglo a esa normativa, la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales presentada por el Sr. Jesús el 18 de febrero de 2010 fue denegada debido a la existencia de antecedentes penales. Por consiguiente, la autorización de residencia se denegó de manera automática, sin tener en cuenta la situación particular del recurrente en el litigio principal, es decir, sin evaluar su conducta personal ni el posible peligro actual que el interesado podía representar para el orden público o la seguridad pública.

En lo que atañe a la apreciación de las circunstancias pertinentes en el presente asunto, de los autos del asunto ante el Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Jesús fue condenado por un delito cometido en el año 2005. Esta condena penal anterior no puede, por sí sola, motivar una denegación de la autorización de residencia. La conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y el Tribunal de Justicia ha declarado que el requisito relativo a la existencia de una amenaza actual debe cumplirse, en principio, en el momento en que se adopte la medida de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 28), mientras que no parece que ocurra así en el presente caso, puesto que la pena de prisión a la que el Sr. Jesús fue condenado fue suspendida y aparentemente no ha sido ejecutada.

Asimismo, en lo que atañe a la eventual expulsión del Sr. Jesús , es preciso, por un lado, tener en cuenta los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar tal como se formula en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, "Carta") (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09 , EU:C:2010:708 , apartado 52) y, por otro lado, respetar el principio de proporcionalidad. El mencionado artículo 7 de la Carta debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detièek, C-403/09 PPU, EU:C:2009:810 , apartados 53 y 54).

A la luz de cuantas consideraciones preceden, el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer Estado tiene antecedentes penales".

En términos similares se ha pronunciado más recientemente la sentencia del TJUE (Sala 3ª) de 13 de julio de 2.017, en el asunto C-193/16. Esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/ 68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/ CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35). Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre un ciudadano italiano y la Subdelegación del Gobierno en Álava, en relación con la resolución adoptada por ésta en la que se ordena la expulsión de mencionado ciudadano italiano, residente en España desde el año 2003, del territorio del Reino de España, con prohibición de entrada durante diez años, por razones de seguridad pública.

También sobre esta cuestión contiene reglas interpretativas relevantes la STJUE (Gran Sala) de 22 de mayo de 2.012, dictada en el asunto C-348/09, cuando al respecto nos recuerda que:

" 23 Si bien, esencialmente, los Estados miembros disponen de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante tales exigencias, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión Europea (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, Rec. p . I-5157, apartado 23; de 17 de noviembre de 2011, Gaydarov, C-430/10 , Rec. p. I-11637, apartado 32, y Aladzhov, C-434/10 , Rec. p. I-11659, apartado 34)...

28 De esos factores se deduce que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.

29 En el supuesto de que el tribunal remitente considere, de conformidad con los valores propios del ordenamiento jurídico del Estado miembro del que forma parte, que infracciones como las cometidas por el Sr. Santiago. representan una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, tal apreciación no tiene por qué conducir necesariamente a la expulsión de la persona interesada.

30 En efecto, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/ 38 subordina toda medida de expulsión a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro...

34 Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen".

También merecen destacar dentro de esta línea jurisprudencial algunos razonamientos de la STJUE (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2.010, dictada en el Asunto C-145/09 , como los siguientes:

" 50 Al aplicar la Directiva 2004/38 procede ponderar más concretamente, por un lado, el carácter excepcional de la amenaza para la seguridad pública en razón de la conducta personal del interesado, evaluada, en su caso, en el momento en que se produce la decisión de expulsión (véase, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01yC-493/01 , Rec. p. I-5257, apartados 77 a 79), tomando como referencia, en particular, las penas que pueden aplicarse y las solicitadas, el nivel de implicación en la actividad criminal, la gravedad del perjuicio y, en su caso, la tendencia a reincidir (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77 , Rec. p. 1999, apartado 29), y, por otro lado, el riesgo de poner en peligro la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado, la cual redunda en interés no sólo de este último, sino también de la Unión Europea en general, como ha destacado el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones...

53 Para determinar si la injerencia considerada es proporcionada al fin legítimo perseguido, en este caso la protección de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta en particular el carácter y la gravedad de la infracción cometida, la duración de la residencia del interesado en el Estado miembro de acogida, el período transcurrido desde que se cometió la infracción y la conducta del interesado durante este período, así como la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida. En el caso de un ciudadano de la Unión que haya pasado legalmente la mayor parte, o incluso la totalidad, de su infancia y de su juventud en el Estado miembro de acogida, habrá que apuntar razones muy sólidas para justificar la medida de expulsión (véase en este sentido, en particular, la sentencia Maslov c. Austria, antes citada, § 71 a 75)".

CUARTO: Centrado en estos términos el debate, lo que debe de resolver la Sala es si los hechos que motivaron las tres condenas que pesan sobre el apelante constituyen o no una amenaza real, actual y suficientemente grave a la luz del artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/ CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE Y 93/96/CEE, el citado precepto expresa lo que sigue:

" 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

3. Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

4. El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular"

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), interpretando dicho precepto ha declarado lo siguiente:

" 16 Con carácter preliminar, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 21, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 55).

17 A este respecto, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones, entre otras, de orden público o de seguridad pública (véanse las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C 33/07 , EU:C: 2008:396 , apartado 22, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C: 2016:675 , apartado 57).

18 Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, 41/74, EU:C: 1974:133 , apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C 482/01 y C 493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 65, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/14 , EU:C:2016:675 , apartado 58).

19 Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38, para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado ( sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C 165/ 14 , EU:C:2016:675 , apartado 59)".

En la sentencia de 2 de mayo de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:

" 52 Las medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública solo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad ( sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell, C-371/08 , EU:C:2011:809 , apartado 82 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 77)"

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:

"Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221, las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye, por sí sola, motivo para la adopción de dichas medidas. De todos modos, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28; de 19de enero de 1999, Calfa , C 348/96 , Rec. p. I 11, apartado 24; Comisión/España, antes citada, apartado 44, y de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C 441/02 , Rec. p. I 3449, apartado 33)"."

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior considera la sala que la excepción de orden público, aplicada en el presente caso nos parece que está claramente justificada.

En efecto, empecemos por la valoración en nuestro derecho de los delitos de violencia de género y familiar en nuestro derecho no está de más recordar la sentencia de fecha 29 de julio de 2020 (RCAs 4687/2019), que expresa lo siguiente:

"En nuestra sentencia de 3 de octubre de 2019, rec. 7163/2018, ya hicimos constar la gravedad de la violencia doméstica y el rechazo que esta conducta provoca en la sociedad española: "El rechazo de dicha conducta se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Así, ya no es un "delito invisible, sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social". Y afirma también dicha Exposición de motivos de la L.O. 1/2004 citada: "los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamenta-les como la libertad, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución". Y así "la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas (las agresiones) en tipos penales específicos".

Entre ellos, dando nueva redacción a los artículos 153 y 468 del Código Penal [...]".

Se reiteraba así lo ya declarado en nuestra sentencia de 3 de junio de 2019, rec. 6068/2018 , en la que decíamos: "[...] es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas".

A lo que debemos añadir que conforme al artículo 83.1 del TFUE , la violencia doméstica y de género constituye un ámbito delictivo de especial gravedad.

Y así lo recoge la sentencia impugnada, citando la Directiva 2003/109/CE, cuyo artículo 6 establece que: "los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia".

La violencia doméstica y de género es un delito hoy de especial gravedad y constituye una amenaza para el orden público, por lo que la condena impuesta al Sr. Juan Ignacio por la comisión de hechos tipificados en el artículo 153 del Código Penal , "que no había sido cumplida en el momento de la solicitud", como expresa la sentencia impugnada, es motivo suficiente para la denegación producida.

Y como tercer punto a examinar, se encuentra el hecho que el Sr. Juan Ignacio es padre de un hijo nacido en 2012 en el seno de una pareja de hecho o unión estable con la Sra. Susana, de nacionalidad ecuatoriana, víctima de las lesiones y el mal trato familiar, y que dicha pareja estaba separada en el momento de la solicitud, y teniendo la madre la guarda y custodia del menor nacido en España.

Tanto la sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2016 , citada y transcrita por la parte recurrente en su recurso, como la de esta Sala de 3 de octubre de 2019, antes citada, se refieren a supuestos en los que "el solicitante tiene un hijo menor de edad que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida (Sentencia del TJUE), si tiene el solicitante la guarda y custodia del menor de edad" (sentencia de esta Sala). En el presente caso, el Sr. Juan Ignacio, solicitante de la autorización de residencia de larga duración, afirma en su recurso que "tiene atribuido el correspondiente régimen de visitas", pero no se acredita esta relación con el menor, aparte de la simple afirmación. Y en cuanto a la "obligación de pago de alimentos en la actual situación de separación de sus progenitores", la sentencia impugnada, en su FD Tercero, afirma "sin que se acredite que esté contribuyendo efectivamente a la manutención del hijo común". Es decir, se invoca que es padre el solicitante de un niño nacido en España, pero nada se acredita respecto de su relación como tal, aparte del hecho de ser el progenitor del niño.

Y en cuanto a su situación laboral, el solicitante afirma que: "a partir de 31 de mayo de 2015, al haber caducado el permiso de residencia que tenía concedido se ha visto obligado a darse de baja en dicho régimen, y no puede acceder a ningún tipo de trabajo", (escrito de recurso contencioso-administrativo). Se recuerda que "el permiso de residencia que tenía concedido" era una autorización por familiar comunitario, por matrimonio con una ciudadana de la UE, que fue objeto de sentencia de divorcio el 29 de octubre de 2010 .

En consecuencia, el delito por el que fue condenado el Sr. Juan Ignacio es un delito grave, que constituye una amenaza al orden público, y teniendo presentes las circunstancias personales que concurren en el Sr. Juan Ignacio, procede concluir en la desestimación del presente recurso."

Con igual criterio se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 3 de junio de 2019 (RCAs 6068/2018), 3 de octubre de 2019 (RCAs 7163/2018) y esta Sala y Sección en sentencias de 27 de julio de 2020 ( Rec 180/2020), 15 de abril de 2021 ( Rec 735/ 2020) y 19 de octubre de 2023 ( Rec 527/2023). No nos cabe duda que los delitos de violencia de género y familiar en nuestro derecho, han de ser considerados, a estos efectos, como amenaza grave y real contra el orden público.

Dicho esto, podría la Sala entrar a discutir si el delito contra la seguridad en el tráfico tiene las mismas características de amenaza real y grave, y, probablemente llegaríamos a la conclusión de que no se puede predicar esos adjetivos de dicha infracción penal, así lo concluimos para el delito de conducción sin autorización administrativa en nuestra sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 (Rec 820/201).

En cualquier caso, aun cuando siguen vigentes los antecedentes por las dos condenas por violencia de género, la existencia de esta condena por el delito contra la seguridad en el tráfico, es relevante para acreditar el perfil del apelante, el cual, como bien destaca la sentencia ha tenido tres condenas en un período relativamente breve de tiempo, pues el primer hecho por el que se le condena tiene lugar en junio de 2015, el segundo en febrero de 2018, y, el tercero en mayo de 2019, lo cual, lisa y llanamente significa, un total y absoluto desprecio por las normas y valores que rigen la convivencia en España, extremo que es notado, acertadamente en sentencia apelada.

QUINTO: Al hilo de lo anterior, suscita la apelante que las amenazas, que, en su caso entrañarían los delitos cometidos, no pueden ser consideradas de actuales. Hemos dicho muchas veces que la actualidad de la amenaza ha de ser ponderada también desde el cumplimiento de la pena, así lo expresamos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2023 (Rec.750/2022) que "la valoración de la amenaza no solo se debe referir a la fecha de comisión de los hechos, sino también a la del cumplimiento de la pena, que es el momento a partir del cual, la intensidad de la amenaza comienza a disminuir por la extinción de su consecuencia penal". [criterio que también hemos acogido en las sentencias de 8 de junio de 2023 (Rec. 250/2023) 21 de septiembre de 2023 (rec. 790/2023) y 26 de octubre de 2023 (rec 675/2023)], en nuestro caso, ninguna de las condenas estaba cumplida en el momento de la solicitud del permiso de residencia el 25 de enero de 2023, que es la fecha que ha de ser tenida en cuenta a la hora de valorar las circunstancias del recurrente a los efectos del otorgamiento de la autorización de residencia, con lo que, igualmente no nos cabe duda que la amenaza que implican los delitos cometidos ha de ser considerada, igualmente, actual.

Todo ello hace que debamos desestimar íntegra y en todas sus partes el recurso contra interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales Sr. D. José Javier Freixa Iruela en nombre de Amadeo contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 320-2023 por la que se desestimó el recurso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 13 de mayo de 2023 por la cual se deniega la autorización de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea que el misma había solicitado en el expediente nº NUM000, resolución que por ser ajustada a derecho, se confirma .

y SEXTO:_ Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En trance de hacer algún reproche a la sentencia recurrida, nos parece que la misma no justifica de modo suficiente porqué razón no se imponen las costas de la instancia al recurrente, empero, tal pronunciamiento deviene inatacable toda vez que la Abogacía del Estado no se adherido a la apelación impugnando dicho pronunciamiento, aun cuando, como ya hemos dicho (vid Antecedente 3º supra) el apelante en el suplico, nos pide, en lo que suponemos es un error de transcripción, que se impongan "las costas causadas en ambas instancias al actor". No podemos dar plena satisfacción al apelante en esta pretensión, habida cuenta de lo dicho sobre la no impugnación del Abogado del Estado sobre las costas de la instancia, pero si, es obvio, podemos pronunciarnos sobre las de esta apelación, y, en el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 (quinientos) euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, si bien procede que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Sr. Procurador de los Tribunales Sr. D. José Javier Freixa Iruela en nombre de Amadeo contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 320-2023 por la que se desestimó el recurso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 13 de mayo de 2023 por la cual se deniega la autorización de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea que el misma había solicitado en el expediente nº NUM000, resolución que por ser ajustada derecho DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta apelación al apelante, limitando las mismas a la suma de QUINIENTOS euros (500), procediéndose a dar al depósito constituido para la interposición del recurso el destino reglamentario, despachándose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia los mandamientos oportunos a tal fin.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1235-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1235-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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