Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 430/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 938/2020 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 430/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100435
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5698
Núm. Roj: STSJ M 5698:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 938/2020; interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo; contra la resolución del TEAR de 9 de junio de 2020, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada contra resolución del recurso de reposición (n° de recurso: NUM001) presentado contra acuerdo de liquidación provisional (n° de liquidación referencia: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 736,16 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, se recoge
En la declaración del ejercicio 2017 que realizo el demandante daba como resultado a devolver la cantidad de 99279€. Por la Agencia Tributaria ante los bajos consumos se inicia un expediente de comprobación.
El recurrente aporto contestando al requerimiento los siguientes documentos:
- Recibos de Luz y agua
- Recibo de la tasa de basuras
- Facturas de Notaría
- Factura de Registro de la Propiedad
- Liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales
- Escritura de constitución de préstamo hipotecario
- Certificado de retenciones de su empresa (Elecnor, S.A.)
- Justificante de abono de la cuota sindical
- Certificado de empadronamiento
- Recibos de hipoteca del año 2.017
- Escritura de compraventa.
En trámite de alegaciones aporto:
- Factura de internet
- Impuesto de vehículos de tracción mecánica
- IBI de 2.017
- Seguro del hogar correspondiente a 2.017
- Citación para la inspección técnica de vehículos (ITV)
- Certificado de empresa y movimientos del vehículo ....FHR, vehículo de empresa que utilizaba el demandante en 2.017; con esa documentación se detalla con exactitud los movimientos que realiza el vehículo, concretando las horas a las que el recurrente dispuso de su vehículo para acudir al trabajo y la hora a la que lo aparcaba; por lo que se ha probado por medio de sus desplazamientos que reside en ese domicilio.
Asimismo alega que es soltero, pasa mucho tiempo fuera de casa debido a su trabajo, trabaja como técnico electricista y encargado de obra de alumbrado público y eficiencia energética en la provincia de Cuenca para la empresa Elecnor, S.A., en horario de 08:00 a 14:00 y de 15:00 a 17:00, se adjunta certificado emitido por la empresa como DOC. Núm. 2, y obviamente, debido a estas circunstancias y a que su estado civil que es el de soltero los consumos de todos los suministros de su hogar no son semejantes a los de una unidad familiar, todo ello teniendo en cuenta las características de la vivienda que como ya hemos referido en anteriores ocasiones es de muros anchos los cuales mantienen el calor y el frío de una forma más duradera que una vivienda de construcción moderna, tiene estufa de leña, por tanto el consumo eléctrico es inferior.
Se remite a la sentencia de esta Sección 111/2019, de 31 de enero de 2.019, dictada en el procedimiento 477/2017; que analiza un caso similar.
Se remite a los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por el Real Decreto 438/2007, de 30 de marzo.
Y termina solicitando
Resulta evidente que para la aplicación de la deducción pretendida el sujeto pasivo debe acreditar que ocupa la vivienda como residencia habitual, a título de dueño, de manera efectiva y permanente pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
El análisis de la documentación obrante en el expediente y aportada por el demandante pone de relieve que no ha sido acreditado por el recurrente que la vivienda en relación con cuya adquisición pretende aplicar la deducción controvertida haya constituido durante el ejercicio fiscal 2017 su vivienda habitual, es decir, que haya constituido su lugar de residencia efectiva y permanente. Resulta sumamente revelador el hecho de que en dicha vivienda no hubiera apenas consumo de energía eléctrica durante el año 2017, existiendo un consumo tan insignificante que lleva a considerar que la vivienda se encontraba prácticamente deshabilitada y, desde luego en desuso.
En este sentido destacar que los recibos de agua revelan un consumo total en el año 2017 de 28 metros cúbicos de agua, y por los consumos de electricidad, en el año completo, de 552 KW.
Según el Instituto Nacional de Estadística el consumo medio de electricidad en España por persona y año es de 1100,00 kw/h por lo que el consumo del recurrente se encuentra muy por debajo de lo establecido, siendo los consumos de agua y gas también muy bajos, según consta en la documentación aportada.
El régimen jurídico viene recogido en el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el cual: "
Por su parte el artículo 54 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, establece
Debemos hacer referencia entre otras a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge: "
"
[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
En el presente caso la Agencia Tributaria al resolver el recurso de reposición interpuesto, hizo constar que: "...
El ahora recurrente en el trámite de alegaciones manifestó que, aunque los consumos de electricidad sean bajos, en las facturas se ve que el consumo fluctúa y es continuado; en el consumo del agua también se ve que es durante todos los meses del año.
Asimismo, alega que vive solo, no suele comer en casa y apenas cocina; él sistema de calefacción que tiene es una estufa de leña, con la cual calienta toda la casa con un sistema de conductos; a esa dirección llega todo el correo incluyendo las notificaciones del expediente.
Aportó factura de contrato de internet; impuesto de vehículos de tracción mecánica; impuesto de bienes inmuebles de 2017; seguro de la vivienda; citación para la inspección técnica de vehículos.
Afirma que su puesto de trabajo está en Arganda del Rey; y tiene asignada una furgoneta con GPS, y acompaña una carta de la empresa y de los movimientos realizados con dicho vehículo de lo que se deduce que aparca junto a su vivienda cuando termina de trabajar y vuelve a salir por la mañana del mismo lugar.
En relación a este último documento solo aporta movimientos del vehículo de unos días del mes de diciembre de 2016 y enero del 2017; y con independencia de ello tampoco acredita que la casa en cuestión sea su vivienda habitual, lo mismo se puede decir del resto de documentos que aporto; ninguno de ellos revela que la vivienda de Belmonte del Tajo sea su vivienda habitual, sobre todo si tenemos en cuenta que los consumos tan bajos de agua y de electricidad son incompatibles con una residencia permanente en una vivienda; aunque como afirma el recurrente viva solo, coma normalmente fuera y no cocine; consumos que incluso son incompatibles con los electrodomésticos necesarios en una vivienda habitual; siendo estos de 28 metros cúbicos de agua, y los consumos de electricidad en todo el año 2017 han sido de 552 KW. Siendo también insuficiente las declaraciones de algunos vecinos- que aporto como documento tercero con la demanda.
Por lo tanto, el recurrente no ha acreditado que la vivienda en relación a la que pretende aplicar la deducción controvertida haya constituido durante el ejercicio fiscal 2017 su vivienda habitual, es decir, que haya constituido su lugar de residencia efectiva y permanente. Resulta sumamente revelador el hecho de que en dicha vivienda no hubiera apenas consumo de energía eléctrica durante el año 2017, existiendo un consumo tan insignificante que lleva a considerar que la vivienda se encontraba prácticamente deshabilitada o se utilizaba esporádicamente.
Por lo expuesto procede en consecuencia desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo; contra la resolución del TEAR de 9 de junio de 2020, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, formulada contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001) presentado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación referencia: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 736,16 euros; por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0938-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
