Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 260/2023 de 11 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 293/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6824

Núm. Roj: STSJ M 6824:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG:28.079.00.3-2022/0001236

Recurso de Apelación 260/2023

RECURSO DE APELACIÓN 260/2023

SENTENCIA NÚMERO 293

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a 11 de junio de 2024.

Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 260/2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 32/2022. Ha intervenido como parte apelada la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CC. OO., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel de las Casas Cañedo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de mayo de 2024, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 32/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) DE MADRID contra el DECRETO DE LA DELEGADA DEL ÁREA DE GOBIERNO DE PORTAVOZ, SEGURIDAD Y EMERGENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DESESTIMATORIO DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA DECRETO DE 29 DE JULIO DE 2021 POR EL QUE SE APRUEBAN LAS BASES ESPECÍFICAS DE LA CONVOCATORIA DE PRUEBAS SELECTIVAS DE BOMBERO/ESPECIALISTA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (BOAM 8945, DE 4 DE AGOSTO DE 2021), DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

A) ANULAR LA BASE CUARTA, APARTADO 4.1 Y EL ANEXO III DE LAS BASES ESPECÍFICAS APROBADAS POR DICHA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORMES A DERECHO.

B) NO HABER LUGAR A ANULAR LAS RESTANTES BASES IMPUGNADAS EN LA DEMANDA, POR SER LAS MISMAS CONFORMES A DERECHO.

TODO ELLO SIN QUE PROCEDA EFECTUAR EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES."

SEGUNDO.-El AYUNTAMIENTO DE MADRID solicita, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare que el acto recurrido es conforme a Derecho.

A tal efecto, en síntesis, aduce:

(i) Sobre la nulidad de la base específica cuarta apartado 4.1.1: la prueba de valoración psicotécnica regulada en el apartado 4.1.1.2 de la base específica cuarta, queda excluida de lo dispuesto en el apartado que establece los ejercicios que han de componer las pruebas para el acceso a los diferentes Grupos y Subgrupos, tal como establece el artículo 8.2 de la Base General Octava.

(ii) Sobre la nulidad del Anexo III: disiente del criterio manifestado por el Juzgador de la instancia en cuanto a los temas que, a su entender, deben incluirse en los conocimientos comunes y cuales, en los conocimientos específicos, en tanto en cuanto el propio artículo 8.2 B) c) del RD 896/1991 se refiere a materias que permitan determinar la capacidad profesional de los aspirantes, según la escala, subescala, o clase de funcionarios de que se trate, así como la normativa específica relacionada con las funciones a desempeñar. Para respetar que el número total de temas fuese de cuarenta, al ser éste el número d temas que, en el Ayuntamiento de Madrid, se vienen estableciendo en las diferentes bases específicas que rigen los procesos para seleccionar a funcionarios del Grupo C1 y, a la vez, dar cumplimiento a las disposiciones normativas anteriormente citadas y a la proporción de una quinta parte para las materias comunes y cuatro quintas partes para las materias específicas, se ha incluido en el bloque de conocimientos comunes ocho temas sobre las materias comunes que enumera el artículo 8.2 del repetido Real Decreto, adicionándose en este bloque los dos temas transversales, referentes a prevención de riesgos labores y a igualdad de género, para dar cumplimiento a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y a las bases generales; y, treinta temas en el bloque de materias específicas, que suponen las cuatro quintas partes sobre los treinta y ocho temas que contienen las materias (comunes y específicas), sumando los dos de las materias transversales que por coherencia se han incluido en el Bloque I del Anexo III, denominado "Conocimiento comunes", suman un total de cuarenta temas, cumpliéndose así el número mínimo de temas (cuarenta) que indica el artículo 8.3 del Real Decreto 896/1991.

(iii) Perjuicio a los intereses de terceros y grave daño al interés público del servicio esencial del cuerpo de bomberos en caso de confirmarse la sentencia de instancia. En caso de desestimarse el recurso de apelación debiera aplicarse la doctrina contenida en la STS de 19 de diciembre de 2013, rec. 1240/2012, que cierra la posibilidad de que la nulidad de un proceso selectivo pueda afectar a terceros opositores de buena fe.

TERCERO.-La recurrente-apelada solicita la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelante.

En síntesis, en apoyo de su pretensión, aduce:

(i) La prueba psicotécnica debe entenderse como ejercicio en la fase de oposición, tal como lo hace el juez de instancia.

(ii) El número de temas al que tendría que haberse ajustado el Consistorio es el de 40.

(iii) La ocupación de cualquier plaza en la Administración debe cumplir escrupulosamente con los principios de igualdad, mérito y capacidad y, por tanto, el contenido de las convocatorias y los requisitos exigibles deben ser coherentes con la voluntad de que sea la persona más adecuada y cualificada quine acabe ocupándola.

CUARTO.-El primero de los motivos de impugnación alegados por el Ayuntamiento apelante está relacionado con el fundamento jurídico vigesimocuarto de la sentencia apelada, que dice:

"La demanda alega que incumple lo establecido en las Bases Generales del Ayuntamiento de Madrid para los procesos selectivos para el grupo de titulación objeto de estas bases específicas, Grupo C, Subgrupo C1, en el que se determina que, las pruebas para el acceso a las categorías pertenecientes a este grupo de titulación estarán integradas por uno o dos ejercicios, nunca 3 ó más, condición cumplida con los ejercicios definidos en los apartados 4.1.1.1 y 4.1.1.2, cumpliéndose además con estos, lo establecido y anteriormente apuntado, en el artículo 4, letra c) del R.D. 896/1991 , al menos un ejercicio de carácter práctico, condición que cumple el ejercicio planteado en el apartado 4.1.1.2.

La BG Octava establece: "8.1. Los procesos de selección se realizarán a través de los sistemas de oposición o concurso-oposición. A) Sistema de oposición. El proceso de selección constará de los ejercicios que se determinen en las bases específicas. (...) Con carácter general, las pruebas a superar en la fase de oposición se ajustarán a las siguientes precisiones: (...) Grupo C Subgrupo C1 y Grupo C Subgrupo C2. Las pruebas para el acceso a las categorías pertenecientes a este grupo de titulación estarán integradas por uno o dos ejercicios, pudiendo consistir éstos en:

- Cuestionario tipo test:

- Teórico.

- Práctico.

- Teórico-práctico.

- Resolución de uno o varios supuestos prácticos o pruebas prácticas.

Si la prueba consiste en un cuestionario tipo test teórico-práctico, el acceso a las categorías pertenecientes a este grupo de titulación estarán integradas por esa única prueba".

Hallándonos en un proceso selectivo para acceso a plazas Grupo C, Subgrupo C1, que se desenvuelve en su primera fase por el sistema de oposición, la aquí impugnada BE 4.1. dispone que: "La fase de oposición constará de tres pruebas con diversos ejercicios. Cada uno de estos ejercicios tendrá un carácter eliminatorio".

4.1.1. 4.1.1.- Primera. prueba de conocimientos y de aptitudes psicotécnicas. Estará compuesta por las siguientes partes:

4.1.1.1. Conocimiento de un temario. Consistirá en contestar un cuestionario tipo test teórico de 90 preguntas con tres respuestas alternativas, siendo una de ellas la correcta, sobre el contenido del programa que figura como Anexo III a las presentes Bases. Un mínimo del 80% de las preguntas versarán sobre los contenidos del Bloque II de conocimientos específicos. El tiempo de realización de este ejercicio será de 90 minutos.

4.1.1.2. Ejercicio de valoración psicotécnica. Orientada a comprobar que las aptitudes de los/las aspirantes son las más adecuadas para la función a desempeñar. Consistirá en contestar a un cuestionario tipo test dividido en cuatro apartados, cada uno correspondiente a una de las aptitudes a evaluar. Las capacidades evaluables son: 1. Atención selectiva. Evalúa la capacidad de concentración sobre uno o varios estímulos. 2. Razonamiento abstracto. Evalúa la capacidad de resolver problemas lógicos. 3. Aptitud espacial. Evalúa la capacidad de concebir y relacionar figuras en el espacio. 4. Aptitud mecánica. Evalúa la capacidad de manejar objetos y comprender mecanismos. El tiempo de realización, el número de preguntas, y el valor de las correctas y erróneas será determinado por el Tribunal en función del diseño de la prueba. Cada pregunta de este ejercicio tendrá tres respuestas alternativas.

4.1.1.3.- Ejercicio de valoración de memoria operativa. Cuyo fin es evaluar la capacidad de retención y procesamiento de la información en intervenciones tipo. Consistirá en contestar a un cuestionario tipo test según las especificaciones del Anexo IV".

No parece existir ninguna duda de que, como sostiene la demanda, la BA 4.1.1 impugnada prevé la realización, por el sistema de oposición, para el acceso a plazas de Grupo C, Subgrupo C1, de tres ejercicios diferentes, que se regulan cada uno de ellos en un epígrafe distinto, para los que se prevé un tiempo y forma de realización igualmente diversos y que, incluso, son eliminatorios. Tal previsión contraviene lo establecido en la BG 8.1 antes transcrita, que limita a un máximo de dos los ejercicios que las BE de procesos selectivos pueden establecer en el sistema de oposición, para este grupo de clasificación. No es posible aceptar que la propia administración modifique unilateralmente las reglas contenidas en sus propias Bases Generales rectoras de sus procesos selectivos, una vez publicadas (como en este caso, en el BOCM de 14-7-2020), sin acudir al procedimiento de revisión de oficio, dejando sin efecto dichas Bases Generales en cuanto fruto de negociación colectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empelado Público; y contrariando, finalmente, lo dispuesto en el artículo 55.2.a) del TREBEP que, al regular los principios rectores del acceso al empleo público, consagra la publicidad de las mismas. Por tanto, las reglas contenidas en unas Bases Específicas rectoras de un proceso selectivo concreto, que contradigan lo establecido en esas previas Bases generales incurren en causa de nulidad del artículo 47, apartados a ) y e) de la ley 39/2015 , como sucede en este caso en e que, a criterio del juzgador procede la anulación de la Base 4.1, como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia."

Pues bien, tal como alega el Ayuntamiento de Madrid, las Bases Generales, en su artículo 8.2, expresamente prevén la posibilidad de incluir otros ejercicios, además de los señalados para cada grupo de titulación ("8. 2. En los procesos selectivos podrá establecerse la superación de un curso de formación y/0 periodo de prácticas, y otros ejercicio, además de los señalados a continuación de para cada grupo de titulación"),por lo que ninguna objeción cabe oponer a la BE 4.1. que prevé la realización, por el sistema de oposición, para el acceso a plazas de Grupo C, Subgrupo C1, de tres ejercicios diferentes.

En consecuencia, procede estimar el motivo de impugnación examinado.

QUINTO.-El segundo de los motivos de impugnación alegados por el Ayuntamiento apelante está relacionado con el fundamento jurídico vigesimotercero de la sentencia apelada, que dice:

"Hemos aplazado hasta este fundamento jurídico el examen de una alegación de la demanda que debe ser estimada, a criterio del juzgador. En efecto, la demanda cuestiona este ANEXO III, que contiene el temario para la realización del "Ejercicio de Conocimiento de un temario" y lo hace por una razón puramente aritmética, que explicaremos a continuación.

El artículo 8 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, dispone:

"1. Los programas de los ejercicios teóricos de selección serán aprobados por cada Corporación y contendrán materias comunes y materias específicas en la proporción que determine la convocatoria.

2. Los contenidos mínimos de estos programas serán los siguientes:

A) Materias comunes: Constituirán, al menos, de una quinta parte de dicho contenido y versarán necesariamente sobre:

a) Constitución Española.

b) Organización del Estado.

c) Estatuto de Autonomía.

d) Régimen Local.

e) Derecho Administrativo General.

f) Hacienda Pública y Administración Tributaria.

B) Materias específicas:

a) Las materias específicas versarán sobre el contenido de las funciones y tareas atribuidas legalmente a la Escala, subescala o clase a que se refieren las pruebas.

b) En las pruebas selectivas para el acceso de la Escala de Administración General, dos quintas partes de temas del programa desarrollarán en profundidad alguna o algunas de las materias comunes enunciadas. Las dos quintas restantes versarán sobre materias relacionadas directamente con las funciones encomendadas con carácter habitual a los miembros de la respectiva Escala, subescala o clase de funcionarios.

c) Si se trata de pruebas selectivas para el acceso a la Escala de Administración Especial, los programas contendrán cuatro quintas partes de materias que permitan determinar la capacidad profesional de los aspirantes, según la Escala, subescala o clase de funcionarios de que se trate, así como la normativa específica relacionada con las funciones a desempeñar".

Estamos ante una norma de obligado cumplimiento por las corporaciones locales, pues se dicta en ejercicio de la competencia que tiene la Administración del Estado para el establecimiento de las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de las administraciones locales, por lo que las normas de este Real Decreto, que definen reglas esenciales y programas mínimos, tienen carácter básico a efectos de lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución . De dicha norma se sigue que, con carácter general, "al menos" 1/5 del temario ha de ser de materias comunes de las enumeradas en el apartado 1, nunca menos. Pero si se trata de pruebas selectivas para el acceso a la Escala de una Administración Especial, se establece una regla especial en el apartado 2.B)c). Puesto que estamos ante pruebas selectivas para el acceso a la Escala de Administración Especial, el temario ha de atenerse a esa regla especial, de modo que las materias comunes, sólo pueden ser una quinta parte del contenido, tal como establece el precepto transcrito en su apartado 2.B)c); y el resto de temas, 4/5, han de versar sobre las materias que indica la norma. Por lo tanto, si el ANEXO III aquí impugnado se compone de 40 temas, es imperativo que 1/5 sea de materias comunes, es decir, 8 temas; y que otros 32 temas, que se corresponden con los otros 4/5, sean temas "...de materias que permitan determinar la capacidad profesional de los aspirantes, según la Escala, subescala o clase de funcionarios de que se trate, así como la normativa específica relacionada con las funciones a desempeñar".

En el ámbito específico de la administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID, la anterior norma se complementa con la previsión de la BG Octava, apartado 8.1., párrafo tercero, que establece que "Todas las bases específicas incluirán en el temario las materias relativas a Igualdad de Género y Prevención de Riesgos laborales".

El examen del temario que se contiene en el ANEXO III revela que la distribución de las materias en el mismo, como sostiene la demanda, no se atiene a la proporción que imperativamente establece el artículo 8.2.B9c) del RD 896/1991 .

-El Bloque I "Conocimientos Comunes", contiene 10 temas que versan sobre la Constitución y normativa administrativa, general y local.

-El Bloque II "conocimiento específicos" contiene 30 temas que versan sobre diversos aspectos de las funciones del Cuerpo de Bomberos: fuego, ventilación, rescate en diversos escenarios, riesgos de edificaciones y otras estructuras, equipos seguridad en diversos escenarios, urgencias y emergencias, reglamento del Cuero y normativa sobre edificación en materia de incendios.

Por lo tanto, la distribución del temario entre materias comunes y específicas no se atiene a la proporción que impone el artículo 8.2.B)c) del RD 861/1991 , que debió haber sido de 8/32 y no de 10/30. No se respeta, pues, el mínimo de 32 temas relativos a "materias que permitan determinar la capacidad profesional de los aspirantes, según la Escala, subescala o clase de funcionarios de que se trate, así como la normativa específica relacionada con las funciones a desempeñar", que la norma impone.

En el expediente encontramos que esta deficiencia del programa ya se apuntó por el sindicato aquí recurrente en la sesión de 21 de julio de 2021 de la Mesa General de Negociación, sin que se solucionase la objeción, obteniendo la siguiente respuesta que consta en acta: "...Por la Subdirectora General de Recursos Humanos y Calidad y por el Inspector Caleb se da respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por CC. OO : que se cumple el RD 896/91 ya que al tratarse de un grupo de AE, las 4/5 partes del temario debe ir referidas a capacidad Profesional".

El recurso de reposición (cuyo escrito y resolución no se han incorporado al expediente remitido a este juzgado, aunque la resolución sí se ha adjuntado a la demanda) revela que la misma cuestión se planteó en vía de recurso de reposición, a lo que la administración contestó en el apartado "quinto" de la resolución aquí impugnada, diciendo: "También alega incumplimiento del Real decreto 896/1991, de 7 de julio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, alegación que tenemos que rebatir por cuanto que el Anexo I que impugna en su totalidad cumple tanto con el número mínimo de temas determinado para el grupo C: 40 temas; como la proporción de los mismos fijada en el artículo 8.2.del Real Decreto, al constar el Anexo I de ocho temas sobre las materias comunes y el resto sobre las materias específicas, añadiéndose dos temas según lo dispuesto en las bases generales: "todas las bases específicas incluirán en el temario materias relativas a igualdad de género y prevención de riesgos laborales".

Por tanto el punto de fricción que analizamos emerge porque (parece) que la administración considera que los dos últimos temas de Anexo III deben ser consideradas materias específicas de las referidas en el artículo 8.2.B) c) del RD 896/1991 , puesto que así lo establecen las BG, al disponer que "todas las bases específicas incluirán en el temario materias relativas a igualdad de género y prevención de riesgos laborales". Esos dos temas son:

9. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres Y Hombres. Título Preliminar. Artículos 1 y 2 . Título I. Artículos 3 al 13.

10. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Capítulo I. Artículos 1 al 4. Capítulo II. Artículos 9 y 12. Capítulo III. Artículos 14 al 19, 21, 22 y 29. Capítulo IV. Artículos 30 al 32. Capítulo V. Artículos 33 al 36, 38 y 39. Capítulo VI. Artículo 41.

No podemos acoger la posición de la administración, por las siguientes razones que explicamos a continuación:

-En primer lugar, como primer criterio interpretativo gramatical, basado en la misma literalidad de la disposición impugnada, es claro que los dos temas relativos a "igualdad de género" y prevención de riesgos laborales" se han colocado en el Anexo III en el Bloque I "Conocimientos Comunes". Poco más habría que añadir a esta consideración para amparar el alegato de la demanda. Es la propia administración la que incluye los dos temas citados entre los "conocimientos comunes", elevando a 10 el número de temas incluidos en este apartado y, por ende, infringiendo con ello la proporción que impone el RD 896/1991.

-La dicción de la propia resolución del recurso de reposición no deja dudas de que la administración es perfectamente consciente de que la proporción 1/5 frente a 4/5 de materias que establece el artículo 8.2.B)c) del RD 896/1991 es aplicable al proceso selectivo que nos ocupa. Pero yerra al aplicarla al caso concreto, entendiendo erróneamente la exigencia de las BG de incluir dos temas sobre igualdad de género y prevención de riesgos laborales altera en algo esa proporción.

-La referencia que hace la resolución del recurso de reposición a la previsión del artículo 8.1, párrafo tercero, de las BG, acerca de incluir necesariamente en todas las bases específicas dos temas relativos a "igualdad de género" y prevención de riesgos laborales" no soluciona en nada el alegato que nos ocupa. Lo que ha hecho el ANEXO III recurrido es simple y llanamente cumplir con tal previsión, pero no quita para que lo haya hecho alterando la proporción de temas que impone el RD 896/1991 para un proceso selectivo para el acceso a la Escala de Administración Especial.

-La BG antes citada únicamente impone la inclusión de esos dos temas en todas las Bases Específicas de procesos selectivos del Ayuntamiento de Madrid, pero no impone que esos dos temas tengan que ser considerados como "materias específicas" de cada proceso selectivo. Muy al contrario. Precisamente el hecho de que se prevea tal cosa en la citada BG indica que se trata de temas comunes para cualesquiera procesos selectivos y no de materias específicas de cada uno de ellos.

-Es bastante claro que el Bloque I "Conocimientos Comunes" contiene 10 temas que versan sobre la Constitución y normativa administrativa, general y local, entre los que se integran sin ninguna dificultad conceptual los temas 9 y 10 sobre normativa en materia de igualdad de género y de prevención de riesgos laborales. La lectura de los otros 30 temas del Bloque II deja bien patente que esos temas 9 y 10 no pueden encajar entre los específicos de este proceso selectivo.

-Finalmente, las dos materias controvertidas, igualdad de género y prevención de riesgos laborales, tienen un indudable carácter trasversal, que impide incluirlas entre las materias específicas de esta convocatoria y que las dota de un alcance general, de materia común. Lo dice expresamente, por ejemplo, el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres : "El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades". La lectura del contenido del tema 10 revela que se estudian diversos puntos de la Ley 31/1995 que tienen un alcance general y no limitado a la prevención de riesgos en el ámbito de las funciones del Cuerpo de Bomberos.

Como recuerda la STS, Sala Tercera, sección 7ª, de 22 de mayo de 2009, recurso nº 2586/2005 , ponente Excmo. Sr. don JOSÉ DÍAZ DELGADO: "Una cosa es que, dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que el derecho sería disponible para la Administración y para las partes que lo consienten. Esto es el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, como ocurre igualmente en los contratos, que son la base de la relación contractual, en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma".

Si esto es así respecto de las bases que hayan sido consentidas, con mucho mayor motivo respecto de aquéllas que, como la que nos ocupa, es objeto de expresa impugnación en tiempo y forma. Por lo tanto, el ANEXO III que analizamos incumple lo dispuesto imperativamente en el artículo 8.2.B)c) del RD 896/1991 , norma que tiene el carácter de "norma básica", en el sentido previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución , como recuerda la D.F. Primera del mismo RD 896/1991 , lo que conduce a la estimación de este alegato de la demanda y a la correlativa anulación de dicho Anexo III, como se dirá en la parte dispositiva de 4sta sentencia."

Pues bien, la Sala comparte íntegramente la expresada argumentación de la que se infiere que el Anexo III de las Bases Específicas impugnadas incumple el artículo 8.2 B) c) del Real Decreto 896/1991, por el que se establecen las reglas básicas y los programas de mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la administración local, por no respetar la proporcionalidad de las materias a establecer en los programas de las pruebas selectivas.

El Ayuntamiento de Madrid, en apoyo de su pretensión, sostiene en el recurso de apelación que la inclusión de los temas 9 y 10 viene impuesta por las Bases Generales por las que se rigen los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Madrid para la selección de funcionario, cuyas materias, a pesar de abordar temas transversales (materias relativas a Igualdad de Género y Prevención de Riesgos Laborales), no tienen encaje en las materias comunes enumeradas en el artículo 8.2 del citado Real Decreto 896/1991 y, tampoco, en las materias específicas, ya que éstas versan sobre el contenido de las funciones y tareas atribuidas a la Escala, Subescala o clase a las que se refieren las pruebas. Por tanto, añade, para respetar que el número de temas fuese de cuarenta y, a la vez, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 8.2 del Real Decreto 896/1991, se ha incluido en el bloque de conocimientos comunes ocho temas sobre las materias comunes que enumera el citado artículo 8.2, adicionándose en este bloque los dos temas transversales y treinta temas en el bloque de las materias específicas, que suponen las cuatro quintas partes sobre los treinta y ocho temas que contiene las materias (comunes y específicas).

Pues bien, si los temas comunes y específicos son treinta y ocho, como sostiene el Ayuntamiento, es evidente que se estaría vulnerando el artículo 8.3 del Real Decreto 896/1991, que dispone que el número mínimo de temas en que deberán desarrollarse los contenidos enumerados en dicho precepto (materias comunes y específicas), para el ingreso en la subescala del grupo C, será de 40 temas. Pero es que, además, se estaría vulnerando la proporción de un quinto reservada para las materias comunes (7,6 temas, cuando los temas atribuidos a dichas materias son 8, según la propuesta del Ayuntamiento) y la correlativa de cuatro quintos para las materias específicas (30,4 temas, cuando los temas atribuidos a dichas materias son 30, según la propuesta del Ayuntamiento).

En definitiva, tanto la distribución de materias contenidas en las Bases Específicas (10 de materias comunes y 30 de materias específicas) como la esgrimida en esta alzada resultan vulneradoras de las disposiciones contenidas en el artículo 8.2 del Real Decreto de 896/1991. Prueba evidente de ello es que en las Bases Específicas aprobadas por Decreto de 7 de diciembre de 2023 se ha procedió a modificar la distribución de materias, correspondiendo a las materias comunes 8 temas (con inclusión de los temas referidos a Igualdad de Género y Prevención de Riesgos Laborales -temas 7 y 8-) y a los conocimientos específicos 32, con lo que se cumple tanto el número mínimo de temas (40) como la distribución de un quinto para las materias comunes y cuatro quintos para las materias o conocimientos específicos.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la desestimación del motivo de impugnación examinado.

SEXTO.-Por último, abordaremos la cuestión de la eventual causación de perjuicios de terceros y grave daño al interés público como consecuencia de la anulación por la sentencia apelada del Anexo III de las Bases específicas, que en esta alzada confirmamos, que es planteada por el Ayuntamiento de Madrid en el tercero de los motivos de impugnación.

Pues bien, la respuesta a dicha cuestión nos viene dada por la doctrina contenida en la STS de 21 de junio de 2021, rec. 7173/2019, según la cual:

"1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado -por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.

2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.

3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.

4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015 , por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.

5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015 ) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional -también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocar la nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional- tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.

7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:

1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.

2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.

3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.

8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.

9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial."

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas alzadas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 32/2022, debemos revocar y dejar sin efecto el particular de la sentencia que anula la Base Cuarta, apartado 4.1, manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas caudadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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