-Se anulara la Resolución dictada por el Director General de la Edificación de 6 de febrero de 2020 por la que se emite certificado negativo de infracción urbanística prescrita sobre la finca sita en la calle Manuel Montilla n° 13.
-Se declarara la prescripción de las obras realizadas en el edificio de la calle Manuel Montilla nº 13".
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Según se indica en la sentencia apelada se impugnan varias las resoluciones:
1º) La resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de febrero de 2020 que emitió certificado negativo de infracción urbanística prescrita sobre la finca sita en la calle Manuel Montilla nº 13.
2º) La resolución de la misma autoridad, dictada el día 10 de diciembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 28 de agosto de 2019 que acordó otorgar a los interesados plazo de un mes a fin de que procedieran a la demolición de las obras de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar realizadas en la finca sita en la calle Manuel Montilla nº 13 de Madrid y
3º) La resolución Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de marzo de 2020 por la que se acuerda imponer a la parte recurrente una multa coercitiva de 1000 euros como consecuencia del incumplimiento de su obligación de restituir el orden urbanístico infringido mediante la demolición de las obras de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar.
TERCERO.-La resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de febrero de 2020 que emitió certificado negativo de infracción urbanística prescrita sobre la finca sita en la calle Manuel Montilla nº 13 es la que ha de enjuiciarse en primer lugar, señalando el acto administrativo impugnado que las construcciones sobre las que se solicita la prescripción quedan perfectamente definidas en los planos aportados en la solicitud y se corresponden con: porche trasero en planta baja, ampliación en el lateral derecho de planta baja destinado a comedor/cocina y cerramiento nivel de planta baja en fachada principal destinado despacho.
Respecto de la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística que ya señalamos en nuestra Sentencia de 26 de octubre de 2007 dictada en el Procedimiento Ordinario número 24/2.004 el Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del Reglamento de Disciplina Urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre. Esta idea viene reiterada por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.992, cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 185 Ley del Suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo 230, por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción. En igual sentido se manifiestan las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 17 de octubre de 1991, 24 de abril de 1992, 22 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 1995.
CUARTO.-Respecto del inicio del cómputo nuestra sentencia dictada el pasado día 23 de noviembre de 2013 dictada en el recurso de apelación 583 de 2012 interpuesto contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario núm. 100/2010, ha modificado los criterios respecto del cómputo del plazo de cuatro años de los que dispone la administración para el ejercicio de la potestad urbanística, en concreto en los supuestos en los que las obras no eran visibles desde la vía pública
QUINTO.-Ahora bien como ya hemos indicado la citada Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991 establece que resulta de todo punto necesario que el mismo y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de cuatro años de la reacción del Ayuntamiento,independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos. 31 y 32 del reglamento de Disciplina Urbanística. Y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.996, 26 de septiembre de 1988, 19 de febrero de 1990 y 14 de mayo de 1990, el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 octubre empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil (hoy artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica del Poder Judicial, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.991, declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidady que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
SEXTO.-La doctrina tradicional de esta Sala en relación con las obras respecto de las que ha transcurrido el plazo de cuatro años para entender consumada la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística se recogía en la Sentencias dictadas por este Tribunal el 5 de noviembre de 2014 ( ROJ: STSJ M 13453/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:13453), recurso de apelación 312/2013 el 22 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ M 12630/2014- ECLI:ES:TSJM:2014:12630), recurso de apelación 202/2013, el 18 de septiembre de 2014 ( ROJ: STSJ M 10764/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:10764) recurso de apelación 12/2013, y la Sentencia dictada el 04 de junio de 2014 ( ROJ: STSJ M 5553/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:5553) recurso de apelación 1512/2012
El corolario a tal doctrina suponía que si se modifica una edificación respecto de la que la acción de restauración de la legalidad había caducado el plazo del cómputo de la acción de restauración de la legalidad se reinicia pues como se ha indicado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 20 de enero de 2016 ( ROJ: STSJ M 153/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:153) dictada en el recurso de apelación 535/2014, con cita de la dictada el 22 de julio de 2015 ( ROJ: STSJ M 9678/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:9678) dictada en el recurso de apelación 383/2014.
Sin embargo dicha doctrina ha sido rectificada por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4004/2022 - ECLI: ES: TS: 2022:4004) dictada en el Recurso de Casación 110/2022 en la que se señala que:
Sobre el régimen de fuera de ordenación y situaciones asimilables.
Conviene precisar, con carácter previo a acometer su análisis, que la valoración que va realizar esta Sala sobre la caracterización de un régimen genuinamente urbanístico como el que nos ocupa se sustenta en el presupuesto necesario de que, tal y como reconoce la sentencia recurrida, la legislación urbanística autonómica aplicable al supuesto -la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid- únicamente regula, en su artículo 64.b ), la situación de fuera de ordenación como consecuencia de la disconformidad de la edificación o instalación existente con el nuevo planeamiento, omitiendo toda regulación del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Vacío normativo autonómico que debe ser colmado con la regulación contenida en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS 1976), y, en su caso, con la jurisprudencia de esta Sala en interpretación y aplicación de sus preceptos, dado el carácter supletorio del Derecho estatal sobre la materia, conforme la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (FJ 12).
Establece el artículo 60 TRLS 1976 que:
"Uno. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General o Parcial que resultaren disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación.
Dos. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble.
Tres. Sin embargo, en casos excepcionales podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar de la fecha en que se pretendiese realizarlas.
Cuatro. Cuando la disconformidad con el plan no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo sometiéndose al Plan de ordenación, y se entenderá comprendido el caso dentro del número dos del artículo setenta y ocho, Sección tercera del Capítulo VIII de la Ley de Arrendamientos Urbanos , o normas que lo sustituyan, sin que sea exigible el compromiso de edificar una tercera parte más de las viviendas cuando lo prohíba el citado Plan".
La calificación de fuera de ordenación se enmarca en una de las funciones primordiales que cumple la planificación urbanística, que podríamos denominar de derecho transitorio retroactivo, dirigida a ordenar los usos y construcciones que ya existían con carácter previo a la aprobación del instrumento de planificación urbanística correspondiente. Edificaciones que, en caso de resultar disconformes, de forma sobrevenida, con las determinaciones del nuevo plan, serán calificadas como fuera de ordenación (artículo 60.1 TRLS 1976), lo que implicará su mantenimiento hasta su extinción.
Esta calificación, no obstante, conllevará la imposibilidad de realización sobre las mismas obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, con excepción de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble (artículo 60.2 TRLS 1976) o de obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca (artículo 60.3 TRLS 1976).
Sin embargo, existe la posibilidad de que la disconformidad con el planeamiento urbanístico, que afecte a algunas edificaciones, no resulte sobrevenida, sino originaria. Esto es, que se trate de edificaciones construidas contraviniendo, directamente, las determinaciones del plan, ya sean carentes de título administrativo que habilite su construcción, ya quebrantando las condiciones del mismo.
En relación con estos supuestos, nuestra doctrina interpretativa en ocasiones ha equiparado (STS de 5 diciembre de 1987, ECLI:ES:TS:1987:7800 ) y en otras ha asimilado ( STS de 15 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 371/1993 ) la situación jurídica en la que quedan dichas edificaciones a la calificación de fuera de ordenación cuando, por el transcurso del plazo previsto en la normativa, no puedan ejercerse sobre ellas las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada. Y ello, aunque su punto de partida difiera sustancialmente pues, efectivamente, ya desde su origen han supuesto una vulneración de las determinaciones del plan, no cumpliéndose el presupuesto previsto en el artículo 60.1 TRLS 1976 de que esta transgresión hubiese acontecido de forma sobrevenida.
Así, tal y como ha declarado esta Sala en SSTS de 15 de febrero de 1999 (recurso de casación núm. 371/1993 ) y de 3 de abril de 2000 (recurso de casación núm. 6192/1994 ), "lo construido sin licencia y en contra de la normativa urbanística puede considerarse como fuera de ordenación, en el sentido de que no se ajusta a la legalidad urbanística, pero se diferencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 60.1 TRLS en que las obras eran ya ilegales en el momento mismo en que se estaban llevando a cabo, por lo que el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento impide al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística prevista en el artículo 184.3 TRLS, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata".
(II) Sobre las obras permitidas en situación asimilable a fuera de ordenación.
En principio, dado el origen antijurídico de las obras realizadas, y a salvo de lo que prevea el legislador autonómico, competente por razón de la materia, la situación jurídica de asimilado a fuera de ordenación no puede implicar el otorgamiento al propietario de una edificación que se halla en esta situación, de las mismas facultades de las que dispone un propietario de una edificación, en situación legítima de fuera de edificación, conforme a los criterios previstos en el artículo 60.1 TRLS 1976.
En este sentido, nuestra doctrina jurisprudencial, que reafirmamos, ha precisado que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera, aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad que en ellas se ejerza( STS de 29 de abril de 2002, recurso de casación núm. 4065/1998 ). Únicamente resultará posible la realización de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble, así como de aquellas obras imprescindibles para garantizar la seguridad de los usuarios del inmueble, por ejemplo, la ampliación de la anchura de la escalera de evacuación ( STS de 23 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 1294/1993 ) o la mejora de los sistemas de protección contra incendios ( STS de 11 de diciembre de 1998, recurso de apelación núm. 8402/1992 ).
En consecuencia, los usos o actividades pretendidas en las edificaciones que se hallan en situación asimilable a fuera de ordenación, además de la necesidad de que no se opongan a los permitidos por el planeamiento para la zona de que se trate, se requiere que no precisen de la realización de obras que excedan de las estrictamente autorizables (pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad).
(III) Sobre el mantenimiento de la caducidad ganada.
El transcurso del plazo legal que la normativa otorga a la Administración para ejercer la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística o restitución de la realidad física alterada impide, en consecuencia, toda reacción que persiga la desaparición de las obras no legitimadas por título administrativo suficiente. Este hecho solo implica, por sí mismo, la aceptación por la Ley de la subsistencia de dichas obras, sin que en modo alguno se pueda deducir de esta tolerancia con la persistencia de las obras la consecuencia de la legalización ex lege de las mismas. Las obras así llevadas a cabo seguirán siendo ilegales por disconformes con la ordenación urbanística aplicable, sin que resulte admisible una sanación de la ilegalidad por el mero transcurso del tiempo.
Como ya dijimos en la STS de 5 de diciembre de 1987 antes citada "[e]n una situación análoga a la descrita han de quedar aquellas construcciones que naciendo ya en la ilegalidad no van a poder ser destruidas por haber transcurrido el plazo durante el cual la Administración puede ordenar la demolición - arts. 184 y siguientes del Texto Refundido-. Estos edificios o la parte correspondiente de los mismos no quedan legalizados por el transcurso del tiempo: a pesar de la imposibilidad de restaurar el orden jurídico perturbado mediante la demolición, las obras continúan siendo ilegales, no son susceptibles de legalización, quedando en una situación de persistencia tolerada (...) Resultaría absurdo que obras ilegales "ab initio" fueran de mejor condición que las hechas legalmente aunque con posteridad, por modificación del planteamiento, hayan devenido fuera de ordenación".
En definitiva, la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es, la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido, así como de la posibilidad, limitada, de realizar obras que no excedan de las estrictamente autorizables (insistimos, pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad).
Si una vez ganada la caducidad respecto a la posibilidad de ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística y, en consecuencia, asimilarse la situación en la que se halla la edificación a la calificación de fuera de ordenación, el propietario, de forma voluntaria y libre, decide llevar a cabo la realización de obras distintas de las permitidas y admitidas en este régimen asimilable de fuera de ordenación, evidentemente sin la previa obtención de licencia que las ampare, dicha actuación deberá reputarse y calificarse, nuevamente, como infractora del ordenamiento jurídico urbanístico.
No puede aceptarse, no obstante, la conclusión alcanzada en su sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando deduce, como consecuencia de la alteración de la situación fáctica inicial de la que se derivó la situación asimilable a fuera de ordenación, la pérdida de la caducidad ganada por el propietario respecto a la imposibilidad de que la Administración ejerza la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Es cierto que el artículo 1.935 del Código Civil admite la renuncia a la prescripción ganada, tanto expresa como tácitamente, exigiendo para el segundo supuesto que esa renuncia resulte de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido (sentencia de 1 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:12534 ).
En efecto, la prescripción es una institución que, al servicio de la seguridad jurídica, permite la consolidación por el transcurso del tiempo de situaciones de hecho, lo que en este caso se materializa en la facultad de la que dispone el propietario de una edificación en situación asimilable a la de fuera de ordenación a oponerse a cualquier intento de restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada.
Así, para que resulte aplicable la previsión del artículo 1.935 del Código Civil , debe exigirse una conducta del propietario que revele una voluntad, al menos tácita, de renunciar al beneficio de la facultad obtenida por prescripción, en este caso su capacidad de impedir que la Administración ejerza sobre las obras la acción de restablecimiento de la legalidad, al haber caducado el plazo para el ejercicio de esta.
Como dijimos en nuestra STS de 29 de junio de 2001 (recurso de casación núm. 8357/1996 ) "el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento impide al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística prevista en el artículo 184.3 TRLS, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata".
Resulta evidente que la conducta, reprobable jurídicamente, del propietario a la hora de realizar obras no autorizables sobre una edificación que se halla en situación asimilable a la de fuera de ordenación supone un claro incumplimiento del régimen jurídico al que se somete dicha edificación, lo que podrá implicar, en su caso, la iniciación de un procedimiento sancionador y de restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada por las nuevas obras realizadas. Pero de este hecho no puede deducirse una renuncia tácita a la facultad obtenida por prescripción ni, por tanto, una pérdida de la caducidad ganada por el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de la realidad física alterada, pues de su actuación no solo no se revela una voluntad de renunciar al beneficio de la facultad obtenida por prescripción, sino la contraria.
La conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en casación contraviene el principio de seguridad jurídica, al que necesariamente se vincula la institución de la prescripción, reabriendo de forma artificiosa el plazo para que la Administración ejerza una acción ya caducada, precisamente por el transcurso del plazo para su ejercicio, sin más justificación que la realización de una nueva conducta antijurídica por parte del propietario; justificación no equiparable a una renuncia, expresa o tácita, de las facultades adquiridas por prescripción.
B) Conclusiones
Por tanto, de cuanto queda dicho se desprende que el transcurso del plazo previsto en la normativa para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística sobre obras sin licencia o contrarias al planeamiento:
(i) Tiene como efecto el impedir a la Administración la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada (asimilable a la situación de fuera de ordenación), esto es, la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata;
(ii) Sólo serán autorizables las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación.
(iii) La realización de obras no autorizables en edificios asimilados a la situación de fuera de ordenación supone un claro incumplimiento del régimen jurídico que se les otorga a estos y, evidentemente, la ilegalidad de las nuevas obras acometidas, que resultarán perseguibles mediante las potestades de disciplina urbanística de las que gozan las Administraciones competentes; pero de ello no se puede deducir, con carácter directo y automático, la renuncia a la prescripción de los derechos obtenidos por los propietarios de las mismas y, en consecuencia, la pérdida de la caducidad ganada respecto a la posibilidad del ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Respuesta a la cuestión de interés casacional planteada.
La realización de obras que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación, por haber caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, no supone, de modo inexorable, la pérdida de la caducidad ganada.
SÉPTIMO.-La Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4004/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4004) dictada en el Recurso de Casación 110/2022 establece dando respuesta a la cuestión casacional establece que La realización de obras que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación, por haber caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, no supone, de modo inexorable, la pérdida de la caducidad ganada.
Pero también contiene las siguientes conclusiones:
Por tanto, de cuanto queda dicho se desprende que el transcurso del plazo previsto en la normativa para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística sobre obras sin licencia o contrarias al planeamiento:
(i) Tiene como efecto el impedir a la Administración la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística,pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada (asimilable a la situación de fuera de ordenación), esto es, la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata;
(ii) Sólo serán autorizables las pequeñas reparacionesque exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación.
(iii) La realización de obras no autorizables en edificios asimilados a la situación de fuera de ordenación supone un claro incumplimiento del régimen jurídico que se les otorga a estosy, evidentemente, la ilegalidad de las nuevas obras acometidas, que resultarán perseguibles mediante las potestades de disciplina urbanística de las que gozan las Administraciones competentes; pero de ello no se puede deducir, con carácter directo y automático, la renuncia a la prescripción de los derechos obtenidos por los propietarios de las mismas y, en consecuencia, la pérdida de la caducidad ganada respecto a la posibilidad del ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Y la propia sentencia se indica que el Tribunal Supremo, ha precisado que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera, aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad que en ellas se ejerza.
En relación con las obras que se permite en este singular régimen de fuera de ordenación, la doctrina jurisprudencial ha precisado que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera, aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad en que ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002, rec. 4065/1998). Ello impide autorizar una renovación, aunque sea interna, del edificio ( SSTS de 8 de junio de 1998 -rec. 6387/1992- y 21 de mayo de 1999 - rec. 3346/1993) o de las vías de acceso al mismo, cuya modernidad incrementaría el valor de expropiación ( STS 27 de marzo de 2003), pero sí es posible realizar obras fundadas en la seguridad de los usuarios del inmueble, por ejemplo, mejora de los sistemas de protección contra incendios ( STS 11 de diciembre de 1998, rec. 8402/1992), ampliación de la anchura de la escalera de evacuación de un café bar (cfr. STS 23 de marzo de 1999, rec. 1294/1993), etc.
El artículo 25 de Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU) de 23 diciembre de 2004 publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid 07 de enero de 2005 que si bien ha sido derogada por la ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de licencias y declaraciones responsables urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 17 de mayo de 2022, pero que se encontraba vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo disponía:
Actuaciones permitidas en edificios fuera de ordenación absoluta o con infracción urbanística prescrita.
En los edificios, obras e instalaciones, resultantes de infracciones urbanísticas prescritas o calificadas como fuera de ordenación absoluta por resultar disconformes con el nuevo planeamiento, sólo podrán autorizarse las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad.
Y el Artículo 1.4.8. de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de junio de 1997 referido a las obras en los edificios (N-2) califica como obras de conservación: aquéllas cuya finalidad es la de mantener al edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, sin alterar sus características morfológicas o distribución. Se incluirán en este tipo, entre otras, las de reposición de instalaciones, el cuidado de cornisas, salientes y vuelos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, la reparación de cubiertas, y la sustitución de solados, yesos y pinturas interiores.
Las obras de conservación son las referidas a la reparación de cubiertas pero no a la sustitución de las mismas puesto que estás, encuadran en los que las normas urbanísticas del Plan General denomina obras de consolidación qué son aquéllas que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañadospara asegurar la estabilidad del edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución.
OCTAVO.-El primer acto impugnado es una resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de febrero de 2020 que emitió certificado negativo de infracción urbanística prescrita sobre la finca sita en la calle Manuel Montilla nº 13. No nos encontramos ante un acuerdo de demolición de obras sobre las que haya caducado la acción de restauración de la legalidad urbanística sino que se trata de la respuesta del Ayuntamiento de Madrid a una solicitud formulada por el interesado a fin de que se emitiera una certificación acreditativa de la prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística, que tiene la regulación contenida en la actualidad en la del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre en concreto en el apartado 4º del artículo 28 cuya redacción literal es la siguiente:
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.
Para la aplicación de dicho precepto se precisa que las obras realizadas sin licencia se hayan realizado con anterioridad al plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística. Esto es cuatro años antes de formularse la solicitud. Y las obras sobre las que se pretende dicha certificación no pueden haberse modificado en el citado plazo de cuatro años puesto que no es posible emitir una certificación respecto de unas obras que se encuentren en un estado diferente de aquel sobre el que anteriormente había operado el plazo de prescripción, puesto que la certificación da fe del estado de las obras en el momento en que se emite la misma.
Y sólo es posible obtener dicha certificación respecto del estado de la construcción existente en dicho momento. Si como ocurre en el caso presente existían determinados cuerpos de edificación, sobre los que había caducado la acción de restauración de la legalidad urbanística, sólo podía pretenderse la emisión de la certificación respecto de aquellos cuerpos de edificación en el estado en que se encontraban en el momento de la consumación de la caducidad de la acción de restauración urbanística.
Pero si dichos cuerpos han sido modificados, es decir, ya no existen en la forma en que había operado la caducidad no puede pretenderse emisión de la certificación de la prescripción. Y esto lo que ocurre en el caso presente no puede certificarse algo que ya no existe puesto que lo que existe son tres cuerpos de edificación con una conformación distinta de aquella sobre la que había operado la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística.
Y sobre tal circunstancia, la de que se han realizado obras en los cuerpos de edificación sobre los que había operado la caducidad, no existe duda alguna puesto que el propio interesado solicita licencia, para modificar los citados cuerpos añadidos, licencia que le fue denegada.
No estamos ante un supuesto en que la administración pretenda demoler una construcción cuya acción de restauración de la legalidad urbanística caducado, sino simplemente nos encontramos ante la negativa emitir una certificación en la que se pretende acreditar dicha caducidad de respuesta de unas edificaciones, cuya morfología es distinta a aquella sobre las que había operado la caducidad.
NOVENO.-En la sentencia apelada se describe meridianamente dicha situación indicando que en el porche posterior se ha procedido Sustitución de solado, acristalamiento vertical en sus tres laterales ejecución de cubierta planta mejorando el aislamiento y confort inferior del comedor.Afirmando la sentencia apelada que la incorporación de acristalamiento cambia la cualificación y morfología del espacio. Se interviene en la estructura, en la cubierta y en la envolvente, convirtiendo un porche en un espacio cerrado interior y que pasa a ser un espacio que continúa el de la propia vivienda perdiendo su cualidad de exterior con modificación de sus dimensiones exteriores de 5,31 x 3,75 m en el plano del estado previo (plano PL-05), a medir 6,07x 3,54 m en el estado actual (plano PL-14) y reformado y en consecuencia con incumplimiento de la normativa APE 0.51 en materia de cubiertas.
En la pieza lateral destinada comedor/cocina se ha procedido a la sustitución del solado y a la ejecución de cubierta plana con inclusión de tres pequeñas claraboyas indicándose la sentencia apelada que el proyecto modifica la distribución interior de manera que, se ha procedido al cambio del tejado con una solución constructiva distinta a la anterior, más moderna e impermeabilizada.Que se pretende se pretende la consolidación y modernización de las dependencias afectadas, finalidad ésta contraria, como ya hemos dicho, a la perseguida con la aplicación del régimen equiparable a la de fuera de ordenación, habiéndose producido además una clara alteración de su morfología y características exteriores de la citada cubierta.
Y por último en relación al cerramiento a nivel planta baja en fachada principal: revocado de fachada con el mismo material que en el resto de fachadas, sustitución de solado y pintura en paredes; y carpintería exterior (ventana), sustitución de la cubierta inclinada original por una cubierta plana, transitable y con barandilla, respecto a las que la sentencia apelada llega las mismas conclusiones.
DÉCIMO.-Ha de indicarse que la carga de la prueba del transcurso de los cuatro años necesarios para la consumación de la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística corresponde al que ilícitamente se ha colocado en dicha situación, esto es al solicitante, no siendo suficiente para obtener la certificación, acreditar la existencia de determinados cuerpos de edificación, sino que resulta preciso acreditar que dichos cuerpos de edificación se mantienen en la misma situación al menos con cuatro años de anticipación al momento en que solicita la citada certificación y en este caso tratándose clarísimamente de obras de consolidación puesto que la sustitución de la cubierta busca claramente alargar la vida de las edificaciones que se encuentra en situación equiparada a la de fuera de ordenación, y estas obras están prohibidas por el ordenamiento, por lo que no resulta posible pretender la emisión de la citada certificación, ya que la edificación respecto de la que había transcurrido el plazo de caducidad ya no es la misma respecto de la que se pretende obtener el citado título jurídico.
La existencia de determinados signos externos no es suficiente para emitir un certificado como el pretendido por el actor ya que a él le corresponde aporta una prueba completa, de la situación de la edificación en el momento en que la misma fue concluida, esto es desde que las obras fueron totalmente terminadas puesto que el artículo 196 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid señala que a los efectos de la presente Ley se presume que unas obras realizadas sin título habilitante están totalmente terminadas a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior.
El que pretende que se emita una certificación de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística debe acreditar la fecha en la que las obras están totalmente terminadas y si se han realizado nuevas obras en los cuerpos edificatorios realizados sin licencia, que en el momento que se realiza dicha intervención, las obras interiores pierden la condición de "obras terminadas", y al tiempo en que se solicita dicha certificación, lo que se debe acreditar es que las obras son las mismas, es decir, que no se ha sustituido incluso en la misma ubicación las obras, edificaciones, instalaciones, por otras, aunque éstas pudieran ser similares.
Por tanto, aunque no se puede hablar de una renuncia tácita a la caducidad de la prescripción ganada, tampoco conforme caducidad del Tribunal Supremo puede entenderse que una vez ganada la prescripción se puedan realizar sobre la edificación nuevas obras de consolidación de la edificación, y menos aún realizar dichas obras sin ningún título habilitante por lo que la resolución del Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de febrero de 2020 se ajusta derecho.
La consecuencia del transcurso del plazo legal para el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad urbanística sólo supondría la aceptación por la ley de la permanencia de las obras, es decir, que no puedan ser objeto de orden de demolición, pero nunca supondría obtener ex lege, la legalización de las obras, las cuales siguen siendo ilegales, con independencia del tiempo transcurrido desde que se llevaron a cabo. En otras palabras, el transcurso del plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras no significa que queden legalizadas. (Sentencia dictada por esta Sala y Sección 08 de abril de 2022 ( ROJ: STSJ M 4430/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:4430) recurso de apelación 540/2021,pues como ya se indicó en la sentencia dictada por esta mismas Sección el 27 de noviembre de 2013 ( ROJ: STSJ M 17193/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:17193) en el recurso de apelación: 583/2012 el hecho de que el transcurso del plazo legal impida toda reacción que persiga la desaparición de las obras no legitimadas por título administrativo suficiente, solo significa por sí mismo la aceptación por la Ley de la permanencia de dichas obras. En modo alguno cabe de ello deducir o extraer de tal hecho, además, la consecuencia de la legalización ex lege de las obras. Las obras así llevada a cabo seguirán siendo ilegales por disconformes con la ordenación urbanística aplicable.
UNDÉCIMO.-La segunda resolución objeto del recurso contencioso administrativo es la dictada por el Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid el día 10 de diciembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 28 de agosto de 2019 que acordó otorgar a los interesados plazo de un mes a fin de que procedieran a la demolición de las obras de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar realizadas en la finca sita en la calle Manuel Montilla nº 13 de Madrid.
La resolución de 28 de agosto de 2019 que acordó otorgar a los interesados plazo de un mes a fin de que procedieran a la demolición de las obras de reforma y ampliación de una vivienda unifamiliar.
Debe tenerse en cuenta que dicha demolición fue precedida por una resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 16 de julio de 2019 que acordó denegar la licencia de ampliación de la finca sita en la calle Manuel Montilla número 13 de Madrid que sustentaba en los siguientes motivos o Ante la solicitud de legalización de obras de Ampliación, Rehabilitación y Exteriores solicitada, se señala lo siguiente lo siguiente:
La definición de dicho modelo "B" se grafía en el plano C-02 de dicho APE.
Al ser una parcela protegida, la edificabilidad máxima de la finca será la que se deduzca del tipo o modelo que se asigna a la misma, y en este caso, es el modelo "B" el que sin hacer uso de la modificación controlada prevista, generaría aproximadamente 240,00 m2, ya ampliamente agotados con las edificaciones existentes con licencia n° de exp.520/1982/19612, así como otros cuerpos ilegales (de los cuales no se tiene constancia su prescripción), hasta una superficie aproximada de 306,00 m2. Es por ello por lo que la ampliación en sótano ejecutada de 38,00 m2 aproximadamente, no es admisible teniendo en cuenta el Art.15 de las Normas del APE.05.21 "Colonia de los Pinares".
El tragaluz supone un pequeño volumen construido que rebasa en 50 cm. la rasante del terreno natural, contrario a la normativa de aplicación por ser ámbito libre "A3", según lo especificado en elArt.9 apdo. 4 de las Normas del APE.
Por otra parte, se han ejecutado obras superiores a la mera conservación y reparación de los cuerpos ilegales de la edificación mediante la modificación de cubiertas, de huecos e incluso de estructuras a la vista de la documentación gráfica presentada.Art.10 apdo.1 de la OMTLU
El cerramiento de la parcela grafiado en los planos no se corresponde con el modelo mediante peto de fábrica dé ladrillo y mampostería de 90 cm. y machones de ladrillo de un pie con coronación de 1,80 m. separados con forja o rejería de barrote vertical con separación no mayor de 12 cm.
Se ha ejecutado rasgado de hueco en fachada principal, no admitido según lo señalado en las especificaciones escritas relativas a "Elementos no vinculantes" del plano C-02 "Catalogo de Edificación Modelo B" del APE.05.21 Colonia de los Pinares.
La demanda no contiene alegación alguna respecto de la existencia de irregularidades en la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística sino que fundamentalmente se basa la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística y discute la denegación de la licencia de obras, circunstancia ésta que no es objeto del presente procedimiento, debiendo además señalarse que las obras cuya demolición se acuerda sólo las de ampliación que fueron objeto de la solicitud de la licencia denegada por el Ayuntamiento de Madrid, y son estas las que deben demolerse, no aquellas respecto de las que eventualmente pudiera haber caducado la acción de restauración de la legalidad urbanística (en realidad algunos muros perimetrales de los cuerpos de edificación modificados posteriormente) por tanto no existe argumento válido alguno para anular el acuerdo de demolición.
Por otra parte en el escrito interponiendo recurso de apelación ningún motivo de impugnación se refiere a esta resolución debiendo significarse que la actividad procesal del apelante en esta segunda instancia ha ido dirigida a justificar la posibilidad de legalizar las obras tras una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, circunstancia ésta que resulta intrascendente para resolver el presente recurso de apelación puesto que como se ha señalado en la sentencia dictada por esta Sala y Sección 2 del 09 de abril de 2014 ( ROJ: STSJ M 4708/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:4708 ) en el recurso de apelación 1264/2012 en la que se señala que: El procedimiento de restauración de la legalidad urbanística tiene como fin ajustar las obras al planeamiento vigente, y no como parece pretender al actora ajustar el planeamiento a las obras realizadas sin la cobertura formal de la licencia urbanística correspondiente. El argumento de la actora permitiría el mantenimiento de cualquier obra realizada sin licencia por la mera solicitud de una modificación del planeamiento para satisfacer las particulares circunstancias del infractor. La actuación correcta no puede ser otra que previamente a la realización de las obras, más aun cuando se actúa en un edificio protegido que se promueva el plan especial y no actuar no con la fuerza de la razón sino con la fuerza de los hechos realizando las obras y provocando la perdida quizá irremediable de elementos como la eliminación de artesonados en los techos o de elementos originales en la escalera central y cuya reposición al estado original será siempre parcial pues será difícil por no decir imposible la restauración de dichos elementos originales y ello sin perjuicio de la aprobación de dicho plan especial, que de ser aprobado no legitimará las obras sino que se precisará la solicitud y concesión de una licencia urbanística que ampare la totalidad de todos los elementos cuya demolición o restauración se acuerda y que podrá dar lugar a una legalización ex post facto sin que exista infracción alguna del principio de congruencia cuando la administración se limita al cumplimiento de la ley que ordena la demolición de lo indebidamente construido o la restauración de lo indebidamente demolido si transcurridos dos meses no se solicita la correspondiente licencia , no siendo suficiente la promoción de un plan especial para cumplir el requerimiento de legalización.
El cambio del planeamiento producido con posterioridad a la resolución que acuerda la demolición de unas obras inicialmente construidas sin licencia, habiéndose denegado la licencia en el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, no afecta a la legalidad del citado acuerdo.
Dicha modificación del Plan General podría justificar la solicitud de una nueva licencia, y si eventualmente dicha licencia resulta concedida, se producirá la legalización ex post facto de las obras, lo que podría afectar a la ejecución de la demolición si esta no ha llegado a consumarse. Pero sí al momento de ejecutarse y consumarse la demolición, no se ha concedido la licencia de obra, ni siquiera tal circunstancia podría impedir tal ejecución, y mucho menos el cambio de planeamiento supone la legalización por sí misma de las obras, ni la suspensión de los acuerdo de demolición acordados como consecuencia de la realización de obras sin licencia en los supuestos en la que la misma no se hubiese solicitado, o si se denegado
Por tanto, ha de desestimarse el recurso de apelación en la medida en que el último de los acuerdos recurridos es una multa coercitiva de 1000 €, no alcanzándose la cuantía establecida en el artículo 81 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que sólo permite la apelación respecto de aquellas pretensiones cuya cuantía supera los 30.000 €, debiendo significarse que en el caso de acumulación de acciones la cuantía de cada uno de los actos ha de valorarse por separado. Además, desestimándose el recurso contencioso administrativo respecto de la orden de demolición, y no formulándose en el recurso de interposición del recurso de apelación ninguna alegación concreta que justifique la anulación de la resolución Director General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de marzo de 2020 por la que se acuerda imponer a la parte recurrente una multa coercitiva de 1000 € es procedente desestimar en su totalidad el recurso de apelación interpuesto.
DUODÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte
Vistas las disposiciones legales citadas