Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 503/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1185/2023 de 11 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 503/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100495
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7272
Núm. Roj: STSJ M 7272:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
Junta de Compensación "Área de Centralidad"
PROCURADOR D./Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 11 de junio de 2024.
Antecedentes
Con fecha 18 de julio de 2022 se dictó auto aclarando la sentencia en el sentido de que donde dice "En Madrid, a 31 de mayo de 2022", debe decir "En Madrid, a 31 de mayo de 2023".
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Fundamentos
1º.- MARTINSA-FADESA S.A surge de una fusión inversa realizada con PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTÍN S.A. La entidad fusionada forma parte de la Junta de Compensación desde la fecha de constitución de la misma, 27 de febrero de 2007. Esta entidad, desde el año 2015 se encuentra en fase de liquidación concursal.
La recurrente era propietaria de las parcelas P-2, P-6, P-13, P-14, P18 y P-20, que representan el 25,58% de la cuota de participación en la Junta, en cuyas transmisiones en escritura pública se reservó los derechos urbanísticos derivados de su pertenencia a dicha entidad.
En el año 2019 transmitió las parcelas P-7, P-9.2, P-11, P-15.1, P-15.2 y P-17. Tales transmisiones no incluían pacto de ningún tipo relativo a la retención de la cualidad de socio en la Junta de Compensación, por lo que sus adquirentes se subrogaron tanto en los derechos como en las obligaciones propias de los miembros de dicha entidad.
2º.- Los Estatutos y Bases de actuación de la Junta de Compensación fueron legalmente aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de Arganda del Rey en sesión del 5 de julio de 2006, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 186, de 7 de agosto de 2006, y notificados a todos los propietarios afectados y a los demás interesados, según el artículo 161 del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley de Suelo y Ordenación Urbana (RGU).
La iniciativa para la ejecución directa por los propietarios, a través del sistema de compensación, del desarrollo urbanístico de la Unidad de Ejecución 124 "Área de Centralidad", correspondió a dos entidades mercantiles, PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTIN S.A. y BALBOA 80 S.L., en su calidad de propietarios de una superficie de suelo superior al 50% de la extensión total de la Unidad de Ejecución, constando el representante de la actora como parte de la Presidencia.
3º.- Con fecha 27 de febrero de 2007, mediante escritura pública, se constituyó la Junta de Compensación "AREA DE CENTRALIDAD" para la ejecución del planeamiento urbanístico de la Unidad de Ejecución 124 "Área de Centralidad" del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey; formalizándose asimismo diversas escrituras de adhesión a la de constitución de dicha Entidad Urbanística Colaboradora, estando integrada por la totalidad de propietarios.
En dicha escritura de constitución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación, fue designado el Consejo Rector de la Junta de Compensación, figurando como Presidente y Secretario de la misma, D. Agustin y D. Dennis, respectivamente.
4º.- Por resolución número 723/2009, de 23 de octubre, el Gerente Municipal de Urbanismo aprobó la Operación Jurídica Complementaria al Proyecto de Reparcelación. Desde el año 2009, tras la aprobación del presupuesto anual, se habilitó al presidente de la Junta para girar las liquidaciones por derramas a sus miembros.
5º.- La Asamblea General de la Junta de Compensación, en sesión celebrada el día 25 de junio de 2015, se informa del auto de 6 de marzo de 2015, dictado en procedimiento de Concurso Ordinario 408/2008-DA, que inició la liquidación de la Sociedad "MARTINSA FADESA, S.A." -hoy "MARTINSA-FADESA EN LIQUIDACIÓN"-, indicándose que, por motivo de tal liquidación, se está llevando a cabo una reestructuración de dicha sociedad que afecta a diversos trabajadores de la misma; dándose cuenta, entre otras, de las dimisiones recibidas de D. Agustin como Presidente del Consejo Rector de la Junta de Compensación, dado que lo era como miembro de la hoy recurrente.
6º.- La Asamblea General de la Junta de Compensación, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2019, adoptó, por mayoría de cuotas de participación, aprobar el presupuesto para el Ejercicio Económico de 2020 en la cantidad nivelada de 4.095.000,00 €, facultándose al presidente de la Junta de Compensación para girar las derramas correspondientes conforme a las necesidades de Tesorería.
Contra dicho acuerdo, "MARTINSA-FADESA, S.A. en liquidación" no interpuso recurso alguno.
En virtud del referido acuerdo, se requirió al miembro de la Junta de Compensación "MARTINSA-FADESA, S.A. en liquidación", la derrama VIII en fecha 8 de mayo de 2020 por importe de 125.086,20 €, así como la derrama correspondiente a las indemnizaciones pendientes de pago por importe de 473.285,13 €, en fecha 12 de mayo siguiente (referidas a las fincas P.2, P-6, P-134, P-14, P-18 y P-20).
Ante la falta de pago en el período voluntario concedido, la Junta de Compensación, con carácter previo a la presentación de una demanda de incidente concursal en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, comunicó en 29 de octubre de 2020 a la Administración Concursal los créditos contra la masa por importe de 604.935,22 € (derrama VIII, indemnizaciones e intereses moratorios) al objeto de que por ésta fueran incluidos en la lista separada de créditos contra la masa y, hecho lo anterior, se proceda a su efectivo abono de conformidad con las determinaciones y orden legal que resultan de la aplicación de la Ley Concursal en el concurso de su administración.
Por escrito de 30 de noviembre de 2020, presentado a la Junta de Compensación por la administración concursal de "MARTINSA-FADESA, S.A. en liquidación", se interpuso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de los Estatutos, recurso de reposición ante la Asamblea General.
Estas parcelas en el momento en el que la Junta de Compensación exigió las derramas, ya habían sido transmitidas a las entidades Balboa 80 S.L y Smithfield S.L.
Durante todos los ejercicios se aprobó el presupuesto de la Junta de Compensación habilitándose al presidente para la reclamación de las cuotas.
7º.- La asamblea general de la junta en fecha 22 de diciembre de 2020 acordó desestimar el citado recurso formulado por la mercantil actora.
8º.- En escrito recibido por la mercantil el 20 de enero de 2021, la presidenta del consejo rector y de la asamblea general de la junta de compensación presentó a la mercantil en concurso escrito solicitando el reconocimiento de créditos contra la masa por importe de 604.935,22 euros que se desglosan en:
a. Derrama VIII 2020 importe pendiente pago 125.086,20 euros
b. Derrama Indemnizaciones pendiente pago 473.285,00 euros
c. Intereses de demora 6.563,89 euros.
Además en el mismo se faculta al presidente de la Junta de Compensación para girar las derramas correspondientes conformes a las necesidades de Tesorería.
8º.- Contra el anterior escrito se interpuso por la mercantil recurso de alzada el 2 de febrero de 2021 ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey, que en su Junta de Gobierno Local de 27 de abril de 2021, acordó:
El anterior acuerdo es el objeto del presente recurso contencioso, suplicándose en la demanda que se dicte sentencia estimatoria que declare:
En segundo lugar, y respecto a la alegada falta de competencia del órgano de la junta (el presidente) que aprobó las derramas por cuanto que se entiende que correspondía al consejo rector según el artículo 19.6.i) de los estatutos, se señala que ese precepto se ha de poner en relación con el 13, 19 y 24 de los estatutos de la junta, y se indica: "El
En tercer lugar, y sobre el motivo de falta de motivación del acuerdo impugnado, se concluye que del literal del acuerdo municipal impugnado se desprende su suficiente motivación cumpliendo con los requisitos del artículo 88.3 en relación con el 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En cuarto lugar, y en relación a la pertenencia de la recurrente a la junta de compensación, se resalta que la misma era propietaria de una serie de fincas integrantes de la junta de compensación que fueron enajenadas, las cuales llevaban aparejadas una cuota de participación en la junta de un 25.38% sumadas todas ellas. En las escrituras públicas de venta se acuerda expresamente que son de cuenta exclusiva de la parte vendedora todas las obligaciones que por cualquier concepto dimanen de la ejecución del planeamiento urbanístico y que mantendrá todos los derechos políticos pudiendo la parte compradora asistir sin voz ni voto a las reuniones de la junta de compensación.
Se concluye en este punto: "Estas
En quinto lugar, y en cuanto al cálculo de las derramas aprobadas, se señala en la sentencia que la recurrente entiende que las reclamadas deben hacerse a quien ostente la cualidad de propietario en el momento en el que se aprueba el instrumento de ordenación que hizo incompatible las construcciones. Las indemnizaciones por construcciones, plantaciones y otros bienes y derechos incompatibles con la ordenación urbana son créditos a reconocer a favor de los propietarios titulares de derechos con independencia del suelo, pues son personalísimos y la indemnización es a favor de quien ha padecido la pérdida del derecho incompatible con el planeamiento, no al suelo en sí. La demandada opone que se trata de un crédito real y no personal que permite la compensación, así que a la suma reconocida de indemnización se le puede compensar con las cuotas a su cargo resultando el saldo de la suma reclamada. Este proceder puede apoyarse en actuaciones previas llevadas a cabo por el ahora demandante cuando tenía un porcentaje mayoritario en la junta de compensación.
Concluye la sentencia en este punto:
Finalmente, y sobre la petición subsidiaria de la demanda, concluye la sentencia que la misma excede por completo del objeto del presente procedimiento que no era otro que la impugnación del referido acuerdo municipal referido exclusivamente a derramas aprobadas por la junta de compensación.
1º.- Ilegalidad del artículo 28.2 de los estatutos de la junta de compensación, por ser contrario a los artículos 27 del RDL 7/2015, de 30 de octubre, 28,58, 163 y 178 del RGU, (RD 1093/1997, de 4 de julio), 108 de la LSCM y 9,3 de la CE.
No es de aplicación la doctrina de los actos propios porque no se puede en ningún caso convalidar un precepto claramente ilegal. La garantía de la ejecución pivota sobre la obligación personal del propietario que lo sea en cualquier momento de la parcela sita en la unidad de ejecución, y la garantía legal de pago por el obligado con la hipoteca preferente o carga de urbanización que grava el inmueble por disposición legal. Lo que libremente pacten las partes tiene siempre la limitación de que no sea contrario a la ley ( artículo 1255 del Código Civil) , en este caso ese precepto de los estatutos que es contrario a los citados preceptos legales arriba invocados.
No existe identidad entre Martinsa SA y Martinsa Fadesa SA en concurso y liquidación, a efectos de aplicar la teoría de los actos propios, por lo que a esta última no se le puede imputar los actos de la primera. Además, desde la entrada en liquidación de la sociedad Martinsa-Fadesa es la administración concursal quien no ha creado, ratificado o modificado una situación jurídica previa que quepa oponerle. La conducta propia de la administración concursal está exteriorizando una posición clara y directa de oposición a los actos de la junta de compensación. No existe en este caso conducta que quiebre la confianza legítima de terceros. La notoriedad del concurso de Martinsa-Fadesa hizo su situación perfectamente distinguible cuando ya en la asamblea general de 2015 se informó de su situación concursal y sus efectos.
No se puede con base a la teoría de los actos propios convalidar una disposición estatutaria nula.
2º.- El presidente de la junta no es el órgano competente para aprobar las derramas y tampoco se puede aplicar la doctrina de los actos propios, pues es al consejo rector (artículo 19) a quien corresponde ejercer esa función de acordar la cuantía de las derramas y el requerimiento de pago de las mismas, sin que la asamblea general puede delegar esas funciones al presidente.
3º.- Falta de motivación del acto de liquidación de las derramas. La sentencia de instancia no valora dicho motivo de impugnación porque erróneamente se centra en el acto recurrido. En la demanda se atacó que la junta de compensación no consignó, en el documento de liquidación de los créditos derivados de las indemnizaciones de la expropiación de bienes o derechos incompatibles con el proceso de reparcelación, la explicación de los cálculos y motivos de reparto entre los juntacompensantes; tampoco el consistorio ha advertido la falta de motivación en las derramas reclamadas, contrariamente a lo señalado por el juzgado que lleva a cabo el incidente concursal ( sentencia de 29 de abril de 2021), indicando que existe una clara y manifiesta falta de motivación por parte de la junta. La globalización de las indemnizaciones y esa distribución errónea supone una manifiesta vulneración legal pues priva de los elementos de juicio necesarios para que la concursada pueda efectuar la adecuada defensa de su derecho.
4º- Martinsa Fadesa no pertenece a la junta de compensación desde que vendió en febrero de 2019 a las mercantiles Balboa 80 Sl y Smithfield Sl las últimas parcelas que eran de su titularidad: P-7, P-9-2, P-11, P-15-1 y P-17, habiendo previamente vendido también el aprovechamiento urbanístico de las parcelas de origen de su titularidad, que dio lugar a la inscripción de las parcelas P-2,P-6,P-13,P-14,P-18 y P-20, y el 2 de julio de 2007 se aprobó e inscribió el proyecto de reparcelación; por lo tanto, al no ser ya propietaria no se le puede reclamar las derramas objeto del pleito.
El contenido del artículo 28.3 de los estatutos no se puede aplicar a dicha entidad en concurso por ser evidentemente ilegal, como se dijo. Aunque la misma sea tratada como propietaria e integrante de la junta de compensación por aplicación de ese precepto de los estatutos, sin embargo, no lo es y por lo tanto no puede hacer frente al pago de ninguna derrama referente a la urbanización de esos suelos de los que no se es propietaria.
Efectivamente, y en contestación a lo referido en la sentencia apelada, se aportaron escrituras públicas de 2019 referentes a la venta a terceros de otras parcelas de resultado de las que era titular la actora, en donde no se hace constar como en las de 2006 y 2007 prevenciones de retención de los derechos políticos de la vendedora en la junta de compensación en base al citado artículo de los estatutos. Y ello porque en esa fecha de 2019 y en el momento en que se venden esas otras parcelas, al dejar de ser titular de las mismas la entidad vendedora, ésta, la actora, ya no es miembro de la junta por carecer de propiedades en la misma y por tanto no se le puede reclamar derramas en 2020, además por un órgano incompetente y con base a un precepto ilegal. En conclusión, esa parte dejó de ser propietaria de aquellas parcelas (las causantes de la derrama e indemnización reclamadas) en 2007 y dejó de pertenecer a la junta de compensación en 2019, por lo que en ningún caso se le puede reclamar el abono de esos conceptos en base a una previsión estatutaria manifiestamente ilegal, por ser titular de esas parcelas vendidas en 2007( P-2, P-6, P-13, P-14, P18 y P-20, ) y por su condición de miembro de la junta de compensación cuando se liquidan las derramas en 2020. Finalmente, se mencionan sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña dictadas en el procedimiento concursal en que está inmersa la actora y apelante.
5º.- Cálculo ilegal de las derramas; inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios.
En este punto, según la apelante, se trata de debatir si es correcto o no que la junta de compensación liquide derechos indemnizatorios que nacieron al momento de su constitución y frente a los titulares de derechos afectados por la incompatibilidad de sus construcciones, plantaciones o derecho de arrendamientos con la ordenación urbanística aprobada en dicho ámbito. Este derecho de indemnización no es real sino personal y del que es titular el sujeto que ha sido expropiado y no es miembro de la junta por no ser titular de bien inmueble incluido en el ámbito de la junta. En el caso de que sí lo sea, se aplica la compensación con la carga urbanística que como juntacompensante propietario ha de correr.
Martinsa-Fadesa pertenecía a esta segunda clase de sujetos y en su momento no fue compensada de sus derechos indemnizatorios como miembro juntacompensante y adherido a la junta en la emisión de la primera derrama, sin embargo esta derrama ha sido emitida en 2020. Pero la misma, emitida por órgano incompetente, está carente de motivación y la sentencia de instancia da credibilidad al documento XIV de la contestación a la demanda que sin embargo ratifica la posición de esa parte apelante. La factura de 2008 aportada acredita que Martinsa-Fadesa compensó en una derrama por cuotas de urbanización un derecho de indemnización que se deduce adquirió a terceros, lo que ratifica que ese derecho es de crédito y con independencia del sujeto titular del suelo.
Se comete por la sentencia un grave error en la valoración de la prueba porque se valora ese documento XIV concluyendo como correcta la compensación efectuada pues así lo hacia la propia Martinsa Fadesa cuando era parte mayoritaria en la junta y aplicando la teoría de los actos propios. La parte reitera que ese acto no es propio de la actual administración concursal. La sentencia de instancia ha tenido en cuenta una actuación de la mercantil cuando todavía no había actuado la administración concursal.
Llegados a este punto, sería de aplicación los artículos 98.1 y 127.1 del RGU, de modo que esa compensación de los derechos de indemnización derivados de la incompatibilidad de su conservación por mor de la urbanización urbanística, que tiene un carácter personal con independencia de la titularidad del suelo , se deben de abonar al momento en que se produce la incompatibilidad, es decir, en la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación, compensación que se puede materializar también con cesión de terrenos. Este obligado será siempre el adjudicatario o expropiado, no la finca. En este caso, continua la parte, la junta de compensación no compensó los saldos con ocasión de la aprobación del proyecto de reparcelación, y lo pretende hacer 12 años después, en 2020. Esta compensación en un momento diferente a la reparcelación hace reflexionar sobre quién es el titular del derecho indemnizatorio. Por ello, en este caso, le corresponderá a Martinsa-Fadesa la suma de 1.537.566, 95 euros, que son lo que también se reclama en la demanda. A esta cantidad se asigna como cargo a esa entidad por la presidencia, en la liquidación, la suma de 138.534,78 euros por el concepto de derechos derivados de una construcción o derecho expropiados en su momento (9,01 %).
1º.- Inadmisibilidad del recurso de apelación por reiterar los motivos de la demanda.
2º.- El artículo 28.3 de los estatutos de la junta de compensación fueron redactados y propuestos en su momento por la parte recurrente, lo hizo en su propio interés y con base a los mismos realizó las transmisiones de los aprovechamientos urbanísticos de sus fincas de resultado en 2006 y 2007. Estos estatutos se aprobaron por el pleno municipal y publicados en el BOCM, y ello conforme al artículo 161 del RGU. No constando que los mismos fueran impugnados.
3º.- La presidencia de la junta de compensación es el órgano competente para la aprobación y requerimiento del abono de la derrama VIII y de la indemnización es conforme a los artículos 13, 19 y 24 de los estatutos. A tenor de estos la asamblea general es un órgano superior conformado por todos los miembros de la junta y por el presidente del consejo rector que también lo es de la Junta, a quien se le delega esa competencia desde la primera asamblea general de 19 de diciembre de 2007, por lo que no se puede hablar de haya sido adoptado ese acuerdo por órgano manifiestamente incompetente.
3º- La actora sigue siendo parte integrante de la junta de compensación por mor de las transmisiones de los aprovechamientos urbanísticos que materializo en 2006 y 2007 en las que se reservó la titularidad de las parcelas de resultado causante de los mismos, por lo que no puede sustraerse de sus responsabilidades alegando que ya no es propietaria de las fincas.
4º.- Las derramas reclamadas son procedentes y son un mero trámite que no pueden ser objeto de impugnación.
La derrama VIII la ha da pagar la actora por seguir siendo miembro de la junta a causa de la transmisión de esos aprovechamientos en los años 2006 y 2007 al haber pactado libremente que seguiría siendo titular a esos efectos de dichas parcelas. En virtud de esa pertenencia la mercantil actora asiste a la junta y vota los acuerdos. En tal sentido el informe de la jefa del Área de Urbanismo (folios 76 a 87)
Las derramas de indemnización es por demolición de elementos en aplicación del artículo 97.1 de la LSCM que atribuye a la propiedad del suelo el deber de sufragar todos los gastos de urbanización incluidas estas indemnizaciones previstas en el proyecto de reparcelación aprobado el 19 de mayo de 2006. La legalidad de dicha derrama se confirma por el informe citado de la jefe del Área de Urbanismo. Todo ello porque la recurrente tiene la obligación de contribuir a los gastos de urbanización de la junta de compensación en cuanto que sigue siendo propietaria con una cuota de participación del 25,58 %.
5º.- Es de aplicación en este caso la doctrina de los actos propios del artículo 7,1 del Código Civil pues la conducta de la demandante en estos años ha sido inequívoca y es totalmente contradictoria e incompatible con la actual.
6º.- La resolución recurrida está debidamente motivada.
7º.- La sentencia apelada es conforme a derecho cuando aprecia desviación procesal en el petitum de la demanda reclamando una suma de 1.537.566,697 euros que carece de acto administrativo previo.
La junta de compensación codemandada y apelada opone los siguientes motivos que en resumen son:
1º.- Partiendo de que la actora mantiene que no es miembro de la junta de compensación desde que en 2019 terminara de enajenar las últimas parcelas de su titularidad en dicha unidad, lo cierto es que dicha mercantil es convocada y ella asiste a las sesiones de la entidad urbanística, como se ha acreditado con certificación aportada con la contestación a la demanda.
La junta ha mantenido el criterio de que es de aplicación el 28,3, párrafo3º de lo estatutos, por lo que la mercantil apelante en liquidación sigue ostentando a día de hoy el 25, 8 % de la cuota de participación en dicha entidad que se corresponde a las parcelas resultantes P-2, P-6, P-13, P-14, P-18 y P-20. Ello además también porque en las escrituras públicas de transmisión de los aprovechamientos urbanísticos de dichas parcelas en los años 2006 y 2007 se pactó expresamente que son a cuenta exclusivamente de la parte vendedora todas las obligaciones que por cualquier concepto dimanen de la ejecución del planeamiento urbanístico, siendo a cargo de ésta todos los costes de ejecución de la obra urbanizadora u otros relacionados con la misma y ello con exclusión de responsabilidades y cargos para la compradora. También se reconoce a la vendedora todos sus derechos políticos dimanentes de ser titular de las fincas de aportación y reseñadas en esa escrituras.
Estos pactos se hacen de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil y por ello la actora deberá abonar las derramas que se emitan en el porcentaje de su 25,28 % y hasta la disolución de la junta.
Lo que pretende la apelante es que esas obligaciones pactadas por la misma expresamente se trasladen a los compradores de los derechos urbanísticos cuando esas transmisiones se pactaron libre de cargas de urbanización y reservándose la vendedora sus derechos políticos en la junta. Esa mercantil propuso en su momento la redacción de ese artículo 28.3, beneficiándose en su momento de ello, pero ahora mantiene que es nulo y no aplicable.
Sin embargo, el artículo 28 del RGU no es de aplicación en este caso por cuanto que existe ese artículo 28.3 de los estatutos de la junta de compensación aprobados en el trámite legal y publicados, instado en esa redacción por la hoy actora, que durante 12 años se ha beneficiado del mismo. Además, es práctica habitual en otros desarrollos urbanísticos esa regulación con la finalidad de que la vendedora de esos aprovechamientos urbanísticos, durante esa larga ejecución y reteniendo su condición de miembro de la junta, pueda controlar la gestión urbanística, incluidos los gastos financieros.
Como se ha dicho, la mercantil actora y apelante se ha beneficiado durante años de la redacción de ese precepto y formalizado escrituras de compraventa con efectos hasta ahora, en que se coloca en una situación jurídica incompatible con ese precedente, por lo que no puede alegar su nulidad pues ello iría contra la institución de los actos propios, como correctamente razona la sentencia de primera instancia, que en este particular se ha de confirmar.
2º.- Con motivo de la aprobación del presupuesto de 2020, que no se impugnó, se delegó al presidente de la junta por parte de la asamblea general las funciones de aprobación de la derrama en cuestión y su exigencia a la actora. Lo cual está habilitado por el artículo 25.H de los estatutos, que además en su artículo 13 dice que la asamblea general es el órgano de gobierno y administración superior de la junta y estará compuesta por todos sus miembros. Desde 2007 hasta 2018 la junta de compensación ha sido presidida por representantes de la entidad actora y siempre la asamblea ha adoptado el acuerdo de aprobación del presupuesto en los mismos términos de delegar en el presidente la facultad para la solicitud de las derramas: el presidente lo es tanto del consejo rector como de la junta.
3º.- Los actos de liquidación de la derrama VIII y derramas de indemnizaciones son realmente requerimientos de pagos y actos de trámite previos a la vía de apremio, que no deciden ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, por lo que al no impedir la tramitación del procedimiento no causan efectiva indefensión. La notificación de las derramas no es un acto administrativo en sí mismo. Por lo tanto, este motivo es inadmisible ( artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
4º.- Respecto al cálculo ilegal de la derrama opuesto por la actora en el sentido de que no compensó los saldos con ocasión de la aprobación del proyecto de compensación y lo pretende hacer 12 años después, responde dicha apelada que cuando la mercantil tenía un 82% de porcentaje desde la constitución de la junta (febrero de 2007 a noviembre de 2018) y ostentaba la presidencia, ésta acordó en varias sesiones de la junta general que las indemnizaciones se abonarían cuando comenzara la ejecución de la urbanización de la fase II, la cual todavía no se ha producido. Por lo tanto, esa decisión de no abonarse en su momento la indemnización es un acto propio de la mercantil actora.
5º.- Las alegaciones de la parte sobre dos sentencias dictadas en el procedimiento del concurso abierto a la actora no se pueden trasladar al ámbito contencioso administrativo, aparte de que las mismas no son firmes pues están recurridas en casación.
La reclamación que se hace en el segundo punto del suplico de la demanda, y como acertadamente se concluye en la sentencia apelada, es un caso claro de desviación procesal, pues no se solicitó en vía administrativa con carácter previo.
También se ha de aclarar que las cuestiones suscitadas en el debate litigioso en la primera instancia y trasladadas a esta segunda instancia son estrictamente administrativas en tanto que la junta de compensación es una entidad urbanística de naturaleza mixta con funciones públicas delegadas por el ayuntamiento de quien depende junto con otras de carácter privado. Las cuestiones resueltas en el ámbito mercantil respecto a la entidad mercantil actora de la que se discute su pertenencia a la junta de compensación quedan en ese ámbito y como se desprende del contenido de la sentencia apelada ninguna incidencia ha tenido en ese debate de la primera instancia, y así ha de ser en la segunda en que se combate exclusivamente dicha sentencia.
Una correcta sistemática procesal ha de llevar a examinar conjuntamente los motivos de la sentencia apelada que hacen referencia a la legalidad del artículo 28.3 de los estatutos de la junta de compensación demandada y el de la pertenencia a la misma de la mercantil actora, ahora en fase de liquidación y con administración concursal.
Para un adecuado examen de estas dos cuestiones, se ha de recordar el literal del artículo 28.3 de los estatutos de la junta de compensación cuando dice: "La
Igualmente, se han de rememorar los siguientes preceptos legales:
Del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana:
Art. 19 del Real Decreto de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
Art 108 de la Ley Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
Llegados a este punto, se ha de resaltar que no es cuestión controvertida que la mercantil recurrente y apelante, actualmente en situación de liquidación en procedimiento concursal tramitándose ante un juzgado de lo mercantil, en su momento, y como miembro de la junta de compensación con cargos de dirección, desde el principio de su constitución instó esos estatutos de dicha entidad urbanística publicados en el BOCM (núm. 285 de 2005), aprobados por el Pleno municipal (órganos competente) y de los que no consta que se impugnaran y en su caso se anularan.
También es dato no cuestionado y debidamente acreditado que entre 2006 y 2007 dicha mercantil transmitió las parcelas de resultado tras la aprobación del proyecto de parcelación P2- P-6, P-13., P-14, -18 y P-20, con porcentaje de 25,58 %,, constando en las distintas escritura públicas, como se transcribe en la sentencia, cláusulas específicas del siguiente tenor: "son
Como igualmente se indica en la sentencia, en dichas escrituras las partes pactan que "la
En 2019 dicha mercantil transmitió a terceros las todavía en ese momento parcelas de resultado de su titularidad P- 7, P-9.2, P-11, P-15.1, P-15.2 y P-17, ya en ese caso sin esas cláusulas, pero ha seguido acudiendo a las sesiones de la asamblea general, especialmente a la de 27 de diciembre de 2019, en la que se aprobó el presupuesto de 2020 del que deriva la liquidación cuya aprobación y requerimiento de abono dio lugar al acto objeto del presente recurso contencioso a tenor de los datos fácticos arriba reseñados; sin que conste que interpusiera recurso alguno contra la misma.
La parte apelante entiende que en ningún caso se puede en el marco de la libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil convenir estipulaciones como las presentes que a su entender son totalmente contrarias a los preceptos legales arriba transcritos. Asimismo, señala que no es de aplicación en este caso la teoría de los actos propios pues ahora la mercantil está en concurso y no es exactamente la mercantil que actuó con anterioridad al auto de inicio de la liquidación de esa sociedad (2005).
La propia recurrente y apelante reconoce que no cabe impugnar la legalidad de dichos estatutos de forma indirecta, por lo que los mismos están actualmente vigentes y producen efectos en el tráfico jurídico, pues además se publicaron y se aprobaron en forma legal por órgano competente y, se insiste, no se recurrieron. Incide la misma, como se ha dicho, en que esos pactos de esas escrituras son contrarios a la ley, pero lo cierto es que la misma los firmó libremente con el adquirente y no consta resolución judicial alguna que declare esa supuesta ilegalidad, que la podrían plantear sólo las partes suscribientes.
Todo lo anterior lleva a concluir que, en esos particulares debatidos, el acto administrativo recurrido se ajusta a derecho
A tenor de estos preceptos de los estatutos de la junta de compensación, esta Sección, en la línea de la sentencia apelada, concluye que la aprobación y requerimiento de la liquidación en cuestión por parte de la presidencia de la junta de compensación, que actúa para tal fin delegada por el máximo órgano ( artículo 25.h) y del que además forma parte, como también del consejo rector ( artículo 24), no incurre en absoluto en manifiesta falta de competencia en tanto causa de nulidad del acto ( artículo 47, 1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de apelación relativo a falta de motivación de la liquidación que se le reclama a la parte. Como bien apunta el ayuntamiento demandado, el citado acto se limita, a tenor de la aprobación del presupuesto del año, a girar la cuota de coste de urbanización y de indemnización que le corresponde abonar a la mercantil por ese tanto por ciento derivado de mantener esa singular situación respecto a esas específicas parcelas transmitidas a tenor de lo pactado, en ese concreto particular de la ejecución del planeamiento que ha de llevar a cabo la junta de compensación según la normativa de aplicación arriba reseñada.
Por otro lado, además, la parte, como luego se verá en el siguiente motivo de apelación, ataca esa liquidación en el particular de la derrama de indemnización, lo que evidencia que se ha podido defender, por lo que no existe ese requisito legal para anular el acto por dicho específico motivo (artículo 48.2 de la Ley 3972015, en relación con el 35 de la misma ley).
Sobre el cálculo erróneo opuesto por la mercantil apelante, el mismo se centra, como arriba se expuso, exclusivamente en el concepto de la indemnización pues entiende que ésta, referida a los terceros o a los mismos propietarios de la junta titulares de derechos de arrendamiento u otros edificatorios incompatibles con la ordenación urbanística, se puede compensar, en las liquidaciones de las cuotas de urbanización, a aquellos propietarios que son a la vez miembros de la junta y titulares de esos derechos objeto de indemnización. En esta posición se encuentra Martinsa Fadesa y no fue compensada en su día con carácter previo al acuerdo de reparcelación, siendo que la derrama se ha emitido en 2020.
La sentencia de instancia concretó en este particular que el ayuntamiento demandado aportó documentación en la operación complementaria al proyecto de reparcelación, incluyéndose en la cuenta de liquidación provisional los cuadros de los folios 68 y 69 del documento nº 2, que supone la carga neta o afección económica total de la apelante con relación a las indemnizaciones económicas de los propietarios con derecho a indemnización. Consta en dicha documentación de forma singular y detallada las operaciones que han determinado el saldo pendiente de pago por este concepto que se recoge en la liquidación objeto del presente recurso.
Contra dicha conclusión de la sentencia apelada basada en toda esta documentación, la parte nada opone, por lo que este motivo de apelación igualmente ha de fenecer.
Finalmente, también se ha de rechazar el motivo relativo a la reclamación de 1.537.566, 97 euros correspondientes a la indemnización que le podría corresponder a esa entidad pues entiende que en relación a las fincas transmitidas en 2006 y 2007 se le debe tal suma tras el proyecto de reparcelación aprobado en su momento y en cuanto titular subjetivamente afectado y que no está ligado de forma autónoma al suelo en las nuevas parcelas de resultado. Y ello porque, como se razona correctamente en la sentencia apelada, no existe acto administrativo previo dictado en tal sentido pues el único que es objeto del presente recurso es el arriba referido del ayuntamiento demandado estimando parcialmente el recurso de alzada formulado por esa parte contra acto de la junta de compensación referente a esas derramas VIII y de indemnización que se les reclama a dicha mercantil en tanto todavía miembro de la junta con esa cuota de participación por aquellas parcelas que se enajenaron con esas condiciones pactadas conforme a los estatutos legales y vigentes de esa entidad urbanística. Todo ello sin perjuicio de que la parte pudiera reclamar en su caso y cuando procediera, la diferencia, si la hubiera, de la compensación entre créditos y débitos vencidos y líquidos y por ello exigibles.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada y con independencia del número partes apeladas que se han opuesto expresamente al recurso y se han personado en esta alzada tal consta en el encabezamiento de esa sentencia.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1185-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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