Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 432/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 284/2023 de 11 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 432/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100412
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9028
Núm. Roj: STSJ M 9028:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO en nombre y representación de D. Gerónimo, contra la Resolución de 13-01-23 de la Dirección General de la Guardia Civil (Mando de Personal-expte NUM000), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefatura de Enseñanza de 14-07-22, que a su vez desestima la solicitud de reconocimiento de cualificación específica de la especialidad de Fiscal y de Fronteras de la Guardia Civil. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
El recurrente, miembro de la Guardia Civil, insta la anulación de la actuación recurrida y aduce en síntesis su derecho al reconocimiento de tal especialidad sobre la base de que, desde julio de 1995 en adelante y en los diversos destinos que ha venido sirviendo, ha desarrollado misiones de carácter fiscal y de fronteras (LÉstartit, Port Bou, La Jonquera, Figueres).
La actuación impugnada rechaza la pretensión actora por cuanto el recurrente no cumple los requisitos exigidos para acceder a la especialidad reclamada, en tanto que
Alude a las tareas de "resguardo fiscal", definidas por Instrucción de 3-11-15, conjunta de la AEAT y la Sª Estado de Seguridad, que desarrolla el recurrente en su actual destino de Figueres, ya dentro, ya fuera del recinto aduanero. Alega una actuación contradictoria de la Guardia Civil, contraria a los principios del buen actuar administrativo ( artº 3 LRJSP de 1-10-15), en tanto que ha sido destinado, comisionado y seleccionado desde 1995 para tareas de FFR , con felicitación inclusive al efecto.
Sustenta al efecto que la regulación al efecto de la DA 4ª de la OG 21/21, de 9-09, que regula esta especialidad de FFR, resulta arbitraria y contraria a Derecho, dada la citada DA 1ª de la citada Orden PCM/509/20, de 3-06, sobre especialidades en la Guardia Civil, que viene a desarrollar, siendo así que el actor reúne una experiencia profesional que le permite acceder a nombramientos en tareas o misiones de FFR ( actos propios) , por lo que debe serle reconocida tal especialidad.
Por el Abogado del Estado se refuta la demanda, solicitando su desestimación, sobre la base de la actuación recurrida, significando la regulación de la especialidad FFR ( artículos1,7 y DA 4ª OG 21/21) y el hecho no discutido de que el actor presta servicios desde 13.04.11 en plaza de Seguridad Ciudadana en el Puesto de Figueres, conforme al expediente y documentación que aporta el recurrente en autos ( hoja de servicios), siendo así que los puestos en unidades FFR los ocupó más de 16 años antes de la vigencia de la propia OG 21/21 ( 1.04.22).
En este último recurso ( sentencia de 21.12.23), respecto de profesional que desempeñó el puesto de Comandante de Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma de la Comandancia de Tenerife, instando el reconocimiento de la especialidad FF, modalidad D ( ídem en nuestro caso) , la sentencia significa cual sigue, recogiendo además la normativa vigente al efecto antes reseñada :
"CUARTO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Excelentísimo Teniente General Jefe del Mando de Personal de la Guardia Civil (expediente NUM001) de 9 de enero de 2023 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Jefatura de Enseñanza del Mando de Personal de la Dirección de la Guardia Civil de 9 de agosto de 2022 que desestimó la solicitud de fecha de 6 de junio de 2022 por la que el recurrente solicitaba el reconocimiento de la cualificación específica FFB regulada por Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil.
El centro de la presente controversia se centra en determinar si el recurrente cumple los requisitos para que le sea reconocida la especialidad de Fiscal y Fronteras en la modalidad de Dirección (FFD), al amparo de la DA 4ª .2 de la OG 21/21 que regula la citada especialidad, como consecuencia de su destino en el Puesto Principal y fronteras en el que al tiempo de su destino existía integrada en el mismo un área de seguridad y fiscal, habiendo desempeñado el recurrente su jefatura, supervisión y fiscalización como jefe de Unidad, y si ejercía o no por tanto funciones de la especialidad.
En la Orden PCM/509/2020, en su artículo 6 se establecen las especialidades en la Guardia Civil y sus respectivas modalidades, siendo la de Fiscal y la de Fronteras la Especialidad E9. El artículo 6 sobre Especialidades y sus modalidades dice :
Las especialidades de la Guardia Civil y sus respectivas modaiidades son las que se determinan a continuación:
E9. Fiscal y fronteras (FFR).
M9.1 Dirección (FFD).
M9. 2 Básico (FFB)."
. La Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, por la que se regula la especialidad de fiscal y fronteras de la Guardia Civil establece en su
"1. La cualificación específica se obtendrá mediante la superación del plan de estudios del curso de especialización de fiscal y de fronteras correspondiente a cada modalidad impartido por el Centro de Perfeccionamiento.
2. Los requisitos mínimos para el acceso a las cualificaciones FFB y FFD son:
a) Estar en situación de servicio activo.
b) Tener el empleo que por cada modalidad determinada Orden PCM/509/2020, de 3 de junio.
c) Para obtener la cualificación específica no se deberá cumplir la edad fijada en el artículo 44.1 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil aprobado por el Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, para el pase a la situación administrativa de reserva en los cuatro años siguientes al de la publicación de la convocatoria del curso que otorgue la cualificación."
Y en su Disposición final primera de la Orden General número 21/2021 de 9 de septiembre, que entrará en vigor el día 1 de abril de 2022, en relación al reconocimiento de la especialidad FFD/FFB.
En materia de adaptación de situaciones anteriores, la
En efecto, dice textualmente:
"1. Al personal que se encuentre ocupando puestos de trabajo para los que se requiera la cualificación específica FFB o FFD, se le reconocerá de oficio la posesión de la cualificación correspondiente.
2. Al personal que hubiera prestado al menos un año de servicio ininterrumpido, dentro del período de los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente orden, en unidades fiscales y de fronteras, desarrollando cometidos y/o funciones propias de la especialidad, se le reconocerá la cualificación específica FFD o FFB, según corresponda.
3. Al Personal que tuviera alguna de las titulaciones que a continuación se exponen, se les reconocerá la cualificación específica FFD o FFB, según corresponda:
a) Curso de Formación de Especialistas Fiscales.
b) Curso de Especialistas Fiscales Aduaneros para Mandos o Básico.
c) Curso Avanzado o Básico de Resguardo Fiscal.
Para ello cada interesado, durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente orden, deberá solicitar dicha homologación a la Jefatura de Enseñanza, debiendo ir acompañada del certificado de la Comandancia o unidad similar donde prestaron servicio. Además, se deberá solicitar informe de la persona titular de la Jefatura Fiscal y de Fronteras para la resolución de estas homologaciones.
4. Al personal que se encuentre ocupando puestos de trabajo en los centros de coordinación de vigilancia marítima, se le reconocerá de oficio la cualificación específica FFD o FFB, según corresponda, siempre que como consecuencia de la entrada en vigor de la presente Orden General se modifique su puesto de trabajo a uno propio de la especialidad de fiscal y fronteras, debido todo ello al cambio de las funciones a desarrollar por estas unidades.
La efectividad de estos cambios vendrá determinada, en todo caso, por la vigencia de los nuevos puestos de trabajo aprobados por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones tras la aprobación del correspondiente expediente de modificación de Catálogo.
5. Al personal que se encuentre ocupando puestos de trabajo en las Compañías de Ceuta y Melilla, a fecha 1 de septiembre de 2023, se le reconocerá de oficio la cualificación específica FFD o FFB, según corresponda.
6. Al personal que, ocupando puestos de trabajo que no sean de especialista Fiscal y Fronteras, haya prestado servicio ininterrumpido en los Equipos Pegaso al menos durante un año, dentro del período comprendido entre la creación de estos equipos y la entrada en vigor de la presente orden, que modifica la Orden General 21/2021, se le reconocerá de oficio la cualificación específica FFB. Este reconocimiento no generará derecho retroactivo alguno sobre los puestos de trabajo que se encuentren ocupando o hayan ocupado.
7. Los reconocimientos establecidos en esta Disposición Adicional, no conllevarán el sometimiento a un nuevo período de servidumbre"
QUINTO.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, debidamente valorada en su conjunto, ha lugar a concluir que no precede otorgar la especialidad requerida por el actor pues..................
Y el Jefe de Jefatura de Enseñanza informa que no cumple requisitos de la Orden general , toda vez que no está ni ha estado destinado en Unidades catalogadas de Fiscal y de Fronteras...................
Y aunque en vista de lo expuesto, como ya dijimos el propio Jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife donde prestaba servicios el actor entiende que con los datos obrantes y analizadas las circunstancias, el actor es acreedor de lo solicitado pues se certifican los periodos comprobados, sin embargo pese a ello y por su literalidad que habla de que realizaba funciones "donde se encuentra un área de seguridad y fiscal " es evidente que se le ha de aplicar por ello en sentido negativo el párrafo 2 de dicha disposición adicional que como vimos dice "Al personal que hubiera prestado al menos un año de servicio ininterrumpido, dentro del periodo de diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente orden, en unidades fiscales y de fronteras se le reconocerá la cualificación especifica FFB o FFD, según corresponda", ....Ya que tal apreciación queda desvirtuada evidentemente porque su área y puesto de trabajo no fueron transformados ni catalogados en Area fiscal y de Fronteras......
Además , no se puede olvidar que el ocupar un puesto en unidades fiscales o de fronteras se trata de un elemento reglado y por tanto no puede ser objeto de una interpretación que se aparte de su letra. Así el artículo 17 y 18 de la misma orden escinde ambos al señalarse:Artículo 17. Organización a nivel territorial.
Con carácter general, en cada una de las Jefaturas de Zona y/o Comandancia existirá, al menos, una unidad fiscal y de fronteras, con la entidad que le pudiera corresponder, que podrá estar compuesta por una o varias de las siguientes unidades organizativas:
a) Compañía Fiscal y de Fronteras.
b) Sección Fiscal y de Fronteras.
c) Destacamento Fical y de Fronteras.
d) Patrulla Fiscal y de Fronteras (PAFIF).
Y el Artículo 18 sobre Relaciones y dependencias dice:
Las unidades fiscales y de fronteras dependerán orgánica y funcionalmente de las Zonas, Comandancias o Compañías en las que estén incardinadas, y técnicamente de la Jefatura Fiscal y de Fronteras.
Como se puede observar se escinde, divide o diferencia las Comandancias de las unidades de fiscales y de fronteras, es decir consideran que las funciones son distintas.
Así pues -como dice el Abogado del Estado- se escinde, divide o diferencia las Comandancias de las unidades de fiscales y de fronteras, pues se considera que las funciones son distintas. Se puede observar que las unidades concretas para las que sería de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional 4ª dependen de una Comandancia pero no implican que el titular de la Comandancia esté desarrollando las funciones de la unidad por mucho que sea su superior. Ha recordarse que esta Orden regula una especialidad y los puestos de mando no son de Especialidad. Si hubiera ocupado un puesto de especialidad le sería de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª. Pero no lo ha ocupado si no que alega simplemente haber ejercido el puesto de Comandante lo que evidentemente no es una unidad con la especialización requerida para adaptarlo a la nueva orden. Y su puesto sigue siendo de seguridad ciudadana.
Todo ello y a mayor abundamiento, en cierta forma reconocido por el actor en su demanda , al decir textualmente que "en la actualidad y tras la entrada en vigor de la OG 21/21 que regula la especialidad de Fiscal y Fronteras, el área funcional de Seguridad y Fiscal que existía en ese Puesto Principal en el que estuvo destinado el recurrente ha pasado a ser una unidad independiente y separada del PUESTO PRINCIPAL DE SANTA CRUZ DE LA PALMA, a diferencia del periodo en que estuvo destinado el recurrente, en el que al estar integrada la citada unidad era el responsable de la misma y de las funciones desempeñadas en ella...".
Y sigue diciendo el demandante que "No cabe duda en el puesto de destino del recurrente existía una unidad fiscal (el área de seguridad y fiscal), de la que el recurrente como Comandante del Puesto era el responsable y encargado de supervisar el cumplimiento de las funciones de la misma y desempeñando el mismo funciones propias de dicha especialidad, pues en otro caso no habría sido seleccionado para realizar cursos necesarios para el desempeño de dichas funciones de la especialidad".
Por lo que habiéndose certificado tanto por la Jefatura de la Comandancia de Santa Cruz, como por la Jefatura de Mando de Personal de la Jefatura de Enseñanza, tan solo que el actor si ha trabajado como Comandante del Puesto Principal de Santa Cruz de La Palma de la Comandancia de Tenerife, en el que se integraba un área de Seguridad y Fiscal que cubría los servicios propios de dicha especialidad de Fiscal y de Fronteras en el aeropuerto de Mazo (La Palma) y Puerto del Estado de Santa Cruz de La Palma...., pero que realmente no ha desempeñado de forma individual y permanente las labores y funciones propias de la Especialidad de Fiscal, que es lo que exige la jurisprudencia para poder acceder a lo solicitado, ello nos lleva a la conclusión desestimatoria que se concluye. ".
Por otra parte en el recurso 210/23(sentencia de 28.02.24 ), en que el actor desempeñó el puesto de Jefe del Puesto Principal de Pollensa-Alcudia (Palma de Mallorca), hemos señalado:
"Resulta que la Unidad del recurrente no era específicamente de Fiscal y de Fronteras, sino un Puesto Principal de la Guardia Civil que, además de las funciones propias de seguridad ciudadana, prevención de delitos y atención al ciudadano, se ocupaba de funciones Fiscales. Por lo que, en puridad su Unidad no tenía, exclusivamente, las funciones propias de la Especialidad.
Además, el referido artículo 3 de la Orden General 2/2011, establece que las Unidades de seguridad portuaria podrán contar, funcionalmente, con una Oficina de Análisis e Investigación Fiscal y/o una Oficina de Análisis y Seguridad Aeroportuaria o Portuaria; de lo que se deduce que cuando la citada Orden General 2/2011, estaba integrando en la especialidad a las Unidades de Seguridad Portuaria, estaba pensando en las propias de puertos de mayor tamaño y tráfico, en los que habría unidades propias de la especialidad; y, no en el área funcional de un Puesto ordinario de la Guardia Civil en la demarcación.
Por ello, el presente recurso ha de ser desestimado; lo contrario supondría que habría que reconocer la especialidad a todos los miembros de la Guardia Civil que hubieran estado destinados, al menos un año, en los diez años anteriores, en todos los Puestos de España que tienen puertos y pequeños aeropuertos; lo que no parece el sentir y la dicción de la norma".
Amén de estos precedentes, en PO 273/23 hemos dictado sentencia desestimatoria en 4.03.24 (ROJ 3356) en un supuesto semejante, desempeñando el allí recurrente la
Por último, en sentencia de 11.04.24 (PO 628/23- ROJ 5090) se desestima pretensión de este orden por parte del
"......La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en desarrollo del mandato constitucional, recoge en el capítulo II de su título II las funciones a desempeñar por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de tal misión.
El desarrollo de las funciones asignadas en un entorno de seguridad en permanente dinamismo, caracterizado por su volatilidad y complejidad, debido a dinámicas como el ritmo acelerado de transformación impulsado por la tecnología, impone que la Guardia Civil deba disponer de la capacidad de adaptación necesaria para poder ofrecer una respuesta eficaz a las amenazas y desafíos a la seguridad.
Para ello, resulta imprescindible disponer de personal especializado que posibilite elevar el nivel de eficacia y la mejora constante de la calidad del servicio que se presta a la sociedad.
Es por ello que, desde la aprobación de la Orden General número 16, de 21 de octubre de 1999, de regulación de las especialidades de la Guardia Civil, haya surgido la necesidad de satisfacer nuevas demandas de especialización en diferentes áreas de actuación profesional.
Esta orden ministerial viene, por tanto, a establecer una
La presente disposición normativa regula en un total de trece artículos todos los aspectos sobre los que descansan las especialidades, recogidos en el antedicho artículo 23 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre,
Por su parte,
Otra novedad significativa que se incorpora es la posibilidad de compatibilizar diferentes especialidades por parte del personal de determinadas unidades que, por las funciones que tienen encomendadas, así lo requieran.
Especial mención merece el anexo de la norma, integrado por las fichas de cada una de las especialidades y sus respectivas modalidades, en las cuales se definen específicamente los diferentes elementos que las configuran, cabiendo destacar, entre otros, las escalas y los empleos de obtención y ocupación; las cualificaciones específicas requeridas; las limitaciones de edad para su obtención y permanencia; la compatibilidad con otras especialidades; las pruebas y condiciones de mantenimiento y renovación; y los periodos de servidumbre y puestos orgánicos para su cumplimiento....".
De su regulación se extracta lo que sigue (cursiva añadida también):
"ARTÍCULO 6. ESPECIALIDADES Y SUS MODALIDADES.
Las especialidades de la Guardia Civil y sus respectivas modalidades son las que se determinan a continuación:..................
E9.
- M9.1 Dirección (FFD).
- M9.2 Básico (FFB).........
ARTÍCULO 7. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UNA ESPECIALIDAD Y CONDICIONES PARA SU EJERCICIO.
1. El requisito fundamental para la obtención de una
ARTÍCULO 8. ESCALAS, EMPLEOS Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS EN LAS QUE SE PUEDE ADQUIRIR Y MANTENER LA ESPECIALIDAD.
Las escalas y empleos, así como las situaciones administrativas en que se puede adquirir y mantener cada especialidad en sus diferentes modalidades se describen para cada una de ellas en el anexo de esta orden.
.......................
ARTÍCULO 13. CONVALIDACIONES ENTRE LAS CUALIFICACIONES ESPECÍFICAS.
1. El Catálogo de Cualificaciones Específicas de la Guardia Civil previsto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil será el instrumento fundamental para la acreditación de convalidaciones y homologaciones a que hubiera lugar entre las diferentes especialidades.
2. Los planes de estudios de los diferentes cursos de especialización con cuya superación se adquiera una cualificación específica serán elaborados sobre la base del Catálogo de Cualificaciones Específicas, y de acuerdo con la normativa sobre la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales en la Guardia Civil. Estas cualificaciones podrán ser acreditadas para su convalidación mediante la superación de los correspondientes módulos formativos.
.................
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. HOMOLOGACIÓN DE LAS CUALIFICACIONES ESPECÍFICAS.
...........
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. REGULACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES.
En el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden,
Al hilo de lo anterior se dicta la citada Orden General 21/21, que regula la especialidad de FFR, de que aquí se trata, cuya regulación en lo pertinente ya se recogió al hilo de los precedentes trascritos.
Dicho informe expresa cual sigue:
"...El 26 de abril de 2022, ha tenido entrada en esta Jefatura, la instancia para el
reconocimiento de la especialidad del Guardia Civil D. Gerónimo
( NUM002) así como informe emitido por el Teniente Coronel Jefe de la
Comandancia de la Guardia Civil de Girona, certificando que el Guardia Civil Gerónimo
prestó servicios en el Destacamento Fiscal y Fronteras de Port Bou desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 12 de abril de 2011.
El 11 de mayo de 2022, esta Jefatura emite informe negativo del citado Guardia Civil a la Jefatura de Enseñanza debido a que, en base a la documentación presentada, no cumple el requisito "dentro
Finalmente, cabe destacar que en estos momentos se está estudiando cómo
cualificar en la modalidad FFB al personal de ciertas unidades de la Zona de Cataluña, entre las que se encuentra el Puesto de Figueres".
Item más, en la prueba recabada en autos, el Comandante del Puesto de Figueres certifica en fecha 24.01.24 que el interesado prestó servicios operativos de carácter fiscal y de fronteras en los años 2021 y 2022 con frecuencia semanal.
Se trata pues de una previsión de futuro y no ya de algo ya existente, que permita reconocer la especialidad en los presentes autos.
Pues bien, a tenor de lo ya expuesto, la tesis actora en este punto tampoco puede atenderse en tanto que la mera experiencia profesional no tiene que dar lugar por sí misma a la cualificación postulada, cual pretende en definitiva la actora, sino que la regulación de cada especialidad determina las circunstancias y situaciones o requisitos que permiten el acceso a la correspondiente especialidad, todo ello en desarrollo y aplicación de la citada Orden PCM/509/20, de 3-06, que establece el marco general al respecto.
No se aprecia así en modo alguno que la DT 4ª de la OG 21/21 resulte contraria a la DT 1ª de la NUM003, de 3-06, sino que la pormenoriza y desarrolla en el ámbito de la presente especialidad FFR, sin que quepa entenderla como arbitraria por el hecho de que no permita acceder al interesado a dicha especialidad, dado su historial profesional.
La actuación impugnada, cual se ha venido diciendo, no es contraria a Derecho, dada su fundamentación y el reseñado informe de la Jefatura de Enseñanza en que se basa.
El presente recurso en consecuencia merece por todo lo expuesto suerte adversa, al igual que acordamos en dichos ya citados precedentes, aun sobre supuestos diferentes, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 5º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0284-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

