Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 542/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 26/2024 de 11 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 542/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100520

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8584

Núm. Roj: STSJ M 8584:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2021/0065052

Recurso de Apelación 26/2024

Recurrente:D. Iñaki

PROCURADOR Dña. ÁNGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Recurrido:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACIA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 542/2024

Presidenta:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistradas:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 11 de julio de 2024.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 318/2023, de 27 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 10/2022, en el que ha sido parte apelante D. Iñaki representado por la PROCURADORA Dña. ÁNGELA CRISTINA SANTOS ERROZ y parte apelada la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia nº 318/2023, de 27 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 10/2022, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de julio de 2024.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia nº 318/2023, de 27 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 10/2022.

El Fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Iñaki (con NIE NUM000), frente a la Resolución dictada por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID de fecha 12 de noviembre de 2021, en el expediente número NUM001, por la que se decreta la expulsión de D. Iñaki del territorio nacional y se le prohíbe la entrada en España por un periodo de cinco años; actuación que se confirma por ser ajustada a derecho."

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución dictada el 12 de noviembre de 2021, por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM001 mediante la que se decreta la expulsión de D. Iñaki del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el Fundamento Jurídico cuarto, se indica lo siguiente:

"En cuanto a la existencia de antecedentes penales, dado el actual ingreso en centro penitenciario, aun cuando se desconoce si las restantes condenas han sido o no cumplidas y, por ende, las penas han quedado ya extinguidas

(...)

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento jurídico anterior, la prueba del arraigo familiar y laboral invocado no puede prevalecer frente a la gravedad como hecho negativo de las diversas condenas a pena privativa de libertad y, por ende, la existencia de antecedentes penales y el resto de circunstancias recogidas en el expediente administrativo, donde constan condenas por delitos graves, lo que denota una conducta contraria a la convivencia pacífica en la sociedad.

A mayor abundamiento, procede analizar la existencia de arraigo invocado por el recurrente, alegando que lleva residiendo en España desde los cinco años, que sus padres y hermanos viven en España y no tiene familiares en Marruecos. Sin embargo, el hecho de que sus familiares realicen ingresos en la cuenta de peculio no acredita la existencia de arraigo familiar, dada su trayectoria y reiteración delictiva, estando actualmente en un centro penitenciario.

Ningún tipo de arraigo laboral se invoca, desconociéndose los medios o modos de vida del recurrente, no resultando acreditada la pérdida de vínculos con su país de origen.

Por tanto, el arraigo familiar invocado por el recurrente no puede prevalecer frente a los elementos negativos obrantes en autos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso teniendo en cuenta lo expresado en el fundamento jurídico anterior, la prueba del arraigo familiar invocado no puede prevalecer frente a la gravedad como hecho negativo de las condenas a pena privativa de libertad y, por ende la existencia de antecedentes penales y el resto de circunstancias recogidas en el expediente administrativo. Concurren circunstancias agravantes según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2020 , por lo que la preservación de la seguridad y del orden público ha de prevalecer sobre las circunstancias personales y familiares del recurrente, considerando proporcionada a tales circunstancias la prohibición de entrada en España por periodo de cinco años atendiendo a la motivación expuesta.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte actorasolicita que se proceda a dictar sentencia por la que, revocando la de instancia, se declare la nulidad de la resolución administrativa, con expresa imposición de costas del presente recurso a la recurrida en el caso de oposición, y subsidiariamente se le imponga una sanción más ajustada al caso real y concreto de mi mandante sin prohibición de entrada, o subsidiariamente en su mínima extensión.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, la vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Señala que se ha incoado el expediente de expulsión, con el actor cumpliendo una pena de prisión en el Centro Penitenciario Madrid VI (Aranjuez) y dictándose la resolución con la premura suficiente como para contar con una resolución de expulsión antes de la fecha de cumplimiento de la pena en su día impuesta.

Afirma que se pretende de tal manera que el actor no disfrute en ningún momento de su libertad tras el cumplimiento de pena de prisión, toda vez que como es perfectamente conocido, la práctica habitual es que el día de licenciamiento definitivo se encuentren a las puertas del Centro Penitenciario agentes de la autoridad que procedan a la detención para la ejecución de la orden de expulsión, aun no siendo ésta firme. Entiende que ello sería absolutamente contrario al principio de reinserción social que ha de regir el sistema penitenciario, toda vez que la Constitución Española reconoce tal fin como el primordial a lograr por medio del cumplimiento de las penas de prisión.

Considera que tal acto sería asimismo contrario al principio non bis in idem, toda vez que el propio delito cometido, por el que se está cumpliendo la pena impuesta, estaría sirviendo como base de la adopción de la resolución que acuerda la expulsión del actor, funcionando como una suerte de doble castigo para el administrado por la comisión de unos mismos hechos.

Alega que se ha vulnerado el artículo 19 de la Constitución que establece que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente a través de las fronteras del Estado. Indica que al actor le deniegan esa posibilidad con el acto que ahora se recurre.

Considera que se ha vulnerado el artículo el Art 20.2 de la Ley de Extranjería, que garantiza el principio de contradicción, audiencia al interesado y motivación de las resoluciones, ya que no han sido tenidas en cuenta las alegaciones en su día realizadas por el interesado dentro del plazo de 48 horas y el artículo 63.2 de la Ley 4/2000 preceptúa que se dará traslado de la propuesta motivada al interesado.

Denuncia que la resolución no resulta motivada ya que las meras descripciones de unos hechos no pueden ser fundamento de ninguna resolución. Señala que, en el decreto de expulsión recurrido, no se hace ni una mínima mención a las razones que han llevado a la administración a dicha resolución, más allá de hacer constar la existencia de una condena penal, sin llevar a cabo un mínimo ejercicio de motivación referente a la actitud del administrado o contraponerlo a su situación de arraigo en España.

Habrá que valorar, por tanto, en qué medida la conducta penalmente reprochada a D. Iñaki supone aún una amenaza real, actual y grave para la seguridad y el orden públicos, así como su situación familiar, social y laboral en nuestro país y, en su caso, los vínculos con su país de origen. Considera que en el presente caso, la acreditada situación personal, familiar y de importante arraigo familiar del Sr. Iñaki en España resulta incuestionable:

El Sr. Iñaki es nacional de Marruecos, tiene 29 años y lleva residiendo en España desde el año1999 (hace por tanto 24 años).

D. Iñaki disfrutó de permisos de residencia desde que llegó a España en 1999 y ha tenido permiso de residencia de larga duración hasta 2021.

Hasta su entrada en prisión, ha residido con su familia en Saint Andreu de la Barca (Barcelona), DIRECCION000.

Sus padres Humberto y Mariano al igual que sus tres hermanos René, Oscar Y Jostin tienen todos ellos nacionalidad española.

El Sr. Iñaki ha trabajado antes de su entrada en prisión durante dos años en varias empresas.

Dado que vino a España a la edad de 5 años, y que toda su familia es ya española, en la actualidad no tiene vínculo alguno con Marruecos

Considera que las anteriores circunstancias personales del Sr. Iñaki demuestran un importante arraigo familiar y social en nuestro país.

Defiende la improcedencia de la expulsión por residencia de larga duración y señala que teniendo en cuenta que el recurrente estaba en posesión de un permiso de residencia de larga duración cuando le fue incoado el expediente de expulsión, la condena impuesta no puede constituir causa de expulsión.

Sin perjuicio de ello, afirma que es evidente que el Sr. Iñaki, además, tiene un arraigo económico, social y familiar muy importante en España, y su permanencia en España no pone en absoluto en riesgo la seguridad pública ni constituye riesgo alguno para la sociedad española.

Con carácter subsidiario, se invoca la FALTA DE MOTIVACIÓN SOBRE LA EXTENSIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE ENTRADA EN ESPAÑA. (SE INTERPONE CON CARÁCTER SUBSIDIARIO A LOS ANTERIORES MOTIVOS).

La Administracióndemandada solicita que se dicte resolución desestimando el recurso de la parte contraria, con expresa imposición de costas.

En la oposición a la apelación, se indica erróneamente que el recurso de apelación se interpone contra el Auto denegatorio de la medida cautelar de la suspensión de la resolución por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la parte recurrente, con prohibición de entrada en España, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el art 57.2 de la LO4/2000, sobre la base de una condena por robo, encontrándose en el CP de Aranjuez cumpliendo condena.

Se afirma que en su apelación no hace otra cosa que reiterar los mismos motivos intentando hacer valer como valor superior a ponderar el derecho a la familia (algunos familiares) sobre el orden público, que pivota en el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los demás.

Es decir, se afirma que es una simple reiteración, sin realmente impugnar los argumentos de la resolución recurrida.

TERCERO.- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:

"La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.

Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que "los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX".

Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año" --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).

Debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

"(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: "Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión".

Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...".Y prosigue: "24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.

De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 28 de octubre de 2021, se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Iñaki nacional de Marruecos.

En el acuerdo de inicio se indica que el actor se encuentra internado en el Centro Penitenciario Madrid IV - Aranjuez, cumpliendo pena privativa de libertad de UN (1) año y (11) meses, por un delito de Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público ( Art. 241 CP) .

Dicho ciudadano según consta en el Registro central de Penados, ha sido además condenado:

En fecha 13/10/2015 por el Juzgado de lo penal n°1 de Sabadell a la pena de SEIS (6) meses de prisión por delito de Robo con fuerza en las cosas ( Art.238 CP) .

En fecha 29/12/2016 por la Audiencia Provincial n.° 6 de Barcelona a la pena de DOS (2) años de prisión por delito de Robo con fuerza en las cosas ( Art.238 CP) .

En fecha 26/05/2017 por el Juzgado de lo penal nº 25 de Barcelona a la pena de TRES (3) meses.

Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio junto a la que se aportó diversa documentación.

Asimismo, obra certificado del Registro Central de Penados en el que se indica que el actor ha sido condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell de 13/10/2015 por el delito de robo con fuerza en las cosas (238 CP) ; en Sentencia del Juzgado nº 9 Hospitalet de lo de 9/12/2018 por el delito de hurto (234 CP) ; en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10/11/2019 por el delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público (241 CP) a la pena de 11 meses de prisión. Consta asimismo informe de antecedentes policiales.

Con fecha 12 de noviembre de 2021, por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM001, se dictó Resolución por la que se decreta la expulsión de D. Iñaki del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el hecho primero de la anterior resolución se indica que:

"El día 28/10/2021 funcionario: del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro Penitenciario Madrid VI-Aranjuez, donde se encuentra Vd. internado cumpliendo una pena privativa de Libertad de 1 año y 11 meses de prisión, condenado en sentencia de fecha 18/05/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 8 , ejecutoria 27812019, por el delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia aquí apelada. Junto al recurso se aportó documentación como es el caso del DNI de sus padres y hermanos y Libro de familia marroquí; volante/s de empadronamiento/s familiar/es en Hospitalet y en Saint Andreu de la Barca (Barcelona); Permisos de residencia de larga duración de Iñaki e ingresos percibidos por éste; Contrato de trabajo francés y nóminas.

En la vista, se aportaron justificantes de los ingresos en la cuenta de peculio del recurrente por parte de sus familiares.

Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad del delito considerado en la resolución recurrida por el que ha sido condenado a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10/11/2019 por el delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público (241 CP) , debe concluirse que resulta palpable que su conducta constituye una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.

Debe recordarse que, de conformidad con el artículo 241 del CP, "El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años (...)."

Resulta, por tanto, evidente que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año. La gravedad del delito y la repulsa social que genera determina que resulte indubitado que el actor supone una amenaza grave, real y actual contra el orden público. A lo que se añaden las numerosas condenas que le constan y que se recogen en el certificado de antecedentes penales que obra en el procedimiento y que refuerzan la anterior conclusión.

Por lo demás, no ha acreditado suficientemente el arraigo familiar que invoca por cuanto que se ha limitado a aportar los permisos de los que afirman que son sus familiares, siendo lo decisivo, en todo caso, la vida familiar que no se ha evidenciado y que, además, se vería desmentida por la gravedad del delito cometido y la reiteración de su conducta delictiva, a lo que se añade que no consta la ausencia de vínculos con el país de origen. Sin que modifique la anterior conclusión la documentación aportada a lo largo de este procedimiento.

Y sin que obste a la anterior decisión el hecho de que el actor haya ostentado en el pasado un permiso de residencia de larga duración toda vez que el ser un residente de larga duración no impide la expulsión al amparo del artículo 57.2 siempre que se constate, como ocurre en este caso, que el actor supone una amenaza grave, real y actual para el orden público como ocurre en el presente supuesto.

Por lo demás, tampoco cabe apreciar falta de motivación denunciada, por cuanto que la gravedad del delito cometido por el actor y por el que ha sido condenado que consta en el expediente y en la resolución recurrida, la conducta delictiva reiterada y la ausencia de acreditación de vida familiar, justifican sobradamente los motivos por los que el recurrente constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público. Tanto en la resolución recurrida, como con la información que obra en el expediente administrativo, se pueden conocer los motivos que ha tomado en consideración la Administración demandada para adoptar la decisión de expulsión tras valorar las circunstancias del actor, por lo que, no puede tener favorable acogida la denuncia de falta de motivación esgrimida.

Finalmente, resulta proporcional y justificada la prohibición de entrada impuesta atendiendo a la gravedad de la conducta del actor, y no cabe apreciar la vulneración del resto de derechos y preceptos invocados por cuanto que el procedimiento y la decisión adoptada resultan conformes al ordenamiento jurídico, sin que quepa apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia por cuanto que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador.

En definitiva, tras lo actuado en este procedimiento, no se ha evidenciado suficientemente el arraigo del actor en nuestro país ni puede concluirse, de la documentación aportada, que carezca de vínculos con su país de origen. A lo que se añade que, en todo caso, la gravedad del delito que consta en sus antecedentes, junto con el resto de conductas delictivas previas y reiteradas, en un país que no es el suyo de origen, denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida.

Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente las alegaciones formuladas por el actor por cuanto que una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada y la prohibición de entrada de cinco años impuesta, que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado.

Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euroscomo cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Primero.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Iñaki contra la Sentencia nº 318/2023, de 27 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 10/2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada el 12 de noviembre de 2021 por la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente nº NUM001 mediante la que se decreta la expulsión de D. Iñaki del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se CONFIRMA.

Segundo.- IMPONERa la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0026-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0026-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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