Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 547/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 341/2023 de 11 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 547/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100549
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9070
Núm. Roj: STSJ M 9070:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
ABOGACÍA DEL ESTADO
PROCURADOR D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ
Presidenta:
Magistradas:
En Madrid a 11 de julio de 2024.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia ESTIMATORIA número 114/2023 de 20 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 167/2022 en el que ha sido parte apelante LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, y parte apelada D. Javier defendido por D. José Ángel Donaire Gómez
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia ESTIMATORIA número 114/2023 de 20 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 167/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión de D. Javier del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Tras la cita de la legislación y la jurisprudencia que se considera de aplicación, la
La
Tras realizar un breve análisis de la Sentencia recurrida, realiza una crítica jurídica de la Sentencia.
Considera que se ha producido una indebida valoración de la prueba y que no existe constancia de que el recurrente sea un residente de larga duración ni de que exista arraigo familiar, laboral o social.
Señala que no se ha aportado documento alguno acreditativo de que el recurrente tenga situación legal en España, menos aún que se trate de un residente de larga duración. Señala que tampoco existe ningún dato en el expediente que permita afirmar que se encuentra en España desde hace más de 10 años.
Frente a lo afirmado, y a lo contenido en el Auto del Juzgado Central de lo Penal de 2 de septiembre de 2021, se remite al informe de alegaciones en el que se indica que no le constan trámites tendentes a regularizar su situación en España y que el domicilio del recurrente es desconocido.
Indica que los únicos documentos que se aportaron con el escrito de alegaciones frente a la propuesta de resolución fueron una copia de este Auto; una copia del certificado de matrimonio del recurrente con otra ciudadana de nacionalidad marroquí residente legal en España, celebrado en el Consulado de Marruecos en Barcelona el 4 de octubre de 2018; una copia del libro de familia y de la inscripción de un hijo de ambos, nacido el NUM002 de 2020, en el Registro Civil; y una fotocopia del padrón municipal de habitantes de Barcelona, fechada el 4 de junio de 2019, según la cual el recurrente tendría su domicilio en la DIRECCION000 de Barcelona, sin que figure en él la fecha de alta. Cabe destacar, por lo demás, que se trata de un certificado de empadronamiento individual y que el domicilio en el según él residiría el recurrente es distinto al que figura como domicilio de su esposa e hijo en las copias de sus respectivos permisos de residencia de larga duración aportadas con el escrito de demanda, permisos expedidos el 27/10/2020 y el 18/6/2021 respectivamente, según las cuales ambos residen en un domicilio de DIRECCION001, Tarragona.
Afirma que con el escrito de demanda se aportaron, además, los siguientes documentos: 1) una libreta de apertura de cuenta corriente en La Caixa, de fecha 3 de diciembre de 2018; 2) un certificado de asistencia a un curso de castellano (en el que, dicho sea de paso, se identifica al recurrente por su número de pasaporte, y no por un NIE), según el cual el recurrente habría asistido a algunas sesiones durante el primer trimestre del curso 2016-2017. Este certificado está expedido en 2019. Considera que, por su fecha, ninguno de estos documentos acredita que el recurrente
Por otra parte, considera que la Sentencia yerra también al considerar acreditado que el recurrente tiene arraigo familiar en España.
Niega el valor probatorio del empadronamiento y señala que el domicilio del actor es distinto al que aparece en los permisos de residencia de su mujer y de su hijo; a lo que se añade que no ha aportado prueba de que el recurrente contribuya al sostenimiento de la familia y a la educación y sostenimiento económico del menor. Niega el valor de la relación con sus hermanos que considera, en todo caso, que no está acreditada. Y señala que no consta que haya cotizado a la Seguridad Social, sin que pueda acreditarse arraigo social por disponer de una cuenta bancaria o por asistir a cursos.
Denuncia la infracción del artículo 57.2 y de la jurisprudencia que lo interpreta y destaca que no estamos ante un antecedente penal aislado por un delito leve o menos grave, sino ante, ni más ni menos, que una condena reciente a la pena de cinco años y seis meses de prisión por varios delitos de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, cometidos en distintos países; y aunque los hechos se cometieron en 2006, 2009 y 2012 (en este último caso, en España), su reiteración y el intento del recurrente de sustraerse de la acción de la justicia italiana desplazándose a España, que ha determinado que no sea hasta septiembre de 2021 cuando haya comenzado a cumplir la pena impuesta, revelan que estamos ante un delincuente habitual cuya conducta reiterada representa una grave amenaza para un interés fundamental de la sociedad, como es la tranquilidad pública, la salud pública y la paz social.
Por lo que se refiere a la valoración del carácter real, actual y suficientemente grave de la amenaza que la conducta delictiva del actor representa para los intereses fundamentales de la sociedad recuerda nuevamente que aunque en el caso que nos ocupa los delitos pudieran no parecer actuales, al haberse cometido en 2006, 2009 y 2012, no puede dejar de tenerse en cuenta el hecho de que el recurrente ha tratado de eludir la acción de la justicia y de que no ha sido hasta el año 2021 cuando han podido ejecutarse las penas impuestas por los Tribunales italianos, circunstancia ésta que igualmente es demostrativa de una conducta antijurídica premeditada y reiterada en el tiempo desde la firmeza de las Sentencias (2016) hasta el momento en que el interesado ingresó en prisión en España (2021), y por tanto, actual y suficientemente grave para un interés fundamental para la sociedad, como es que las condenas por Sentencias penales se ejecuten en el momento en que son firmes.
La representación procesal de
Manifiesta su disconformidad con el primer motivo del recurso relativa a ella indebida valoración de la prueba, por cuanto que considera que la Abogacía del Estado no puede calificar la valoración probatoria como "indebida" por el mero hecho de estar en desacuerdo con ella.
Considera que la resolución por la que se resolvía el expediente administrativo no tiene en cuenta el escrito de alegaciones y los documentos que lo acompañaban y que acreditan el arraigo y situación personal y familiar del actor.
Señala que no cabe la retroacción de actuaciones. Respecto del cuestionamiento de la situación de residencia legal del actor, se remite a lo afirmado en el Auto de 2 de septiembre de 2021 en el que se indica que se trata de un ciudadano marroquí con residencia legal en España en donde tiene sus lazos afectivos y profesionales. Considera que no cabe poner en duda una resolución judicial que ha devenido firme.
Dado que se cuestiona su residencia legal en España y que la misma sea de larga duración, muestra su disconformidad ya que consta acreditado que D. Javier lleva contando con cuenta bancaria de la antigua Caixa, ahora Caixabank, desde el 2 de octubre de 2008 expedida en Barcelona; lleva empadronado en el Consulado de Marruecos en Barcelona desde el 4 de septiembre de 2014, cuenta con tarjeta sanitaria del Instituto catalán de salud de fecha 28 de julio de 2015, ha venido asistiendo a cursos de español y catalán desde el año 2016, toda su familia (esposa, hijo y hermanos) residen en Barcelona o alrededores desde hace años y teniendo la consideración de residentes de larga duración o contando con permiso de residencia. A pesar de las dificultades al momento de aportar documental específica dada la situación de prisión en la que se encuentra (desde enero de 2021, tal y como consta acreditado), se ha acreditado documentalmente que de facto D. Javier ha venido residiendo en España desde al menos el año 2008, contando así con toda su vida (economía, salud, totalidad de familia...) en España, desde hace más de 10 años, tal y como recoge la sentencia impugnada por el recurrente y el auto de 2 de septiembre de 2021 del Juzgado Central de lo Penal.
Indica que no coincidan los domicilios del actor y de su mujer en algunos documentos, no así en otros, solo se debe a la diferencia de fechas de los mismos, pues el actor y su esposa han tenido distintos domicilios.
Se refiere a que la Administración cuestiona el arraigo de D. Javier en España, a pesar de constar su matrimonio con Dª Alyson desde 2018 y del que nació el hijo común de ambos en territorio español en 2020 y que en el certificado de nacimiento consta que ambos vivían juntos en la DIRECCION000 de Barcelona (lugar de donde se expidió su libreta de Caixabank de 3 de diciembre de 2018). Se refiere nuevamente al contenido del Auto del Juzgado Central de lo Penal en el que se reconoce la residencia de D. Javier en DIRECCION001, justo en el domicilio que consta de Dª Alyson y el pequeño Amaro en sus permisos de residencia de larga duración; justo al contrario de la opinión del recurrente, que pretende que resida no solo con su esposa e hijo, sino también con todos sus hermanos a los efectos de considerar el arraigo acreditado, aun cuando todos residen en la misma zona geográfica.
Respecto de la infracción del art. 57.2 y la jurisprudencia que lo interpreta, tras citar la jurisprudencia que considera de aplicación, insiste en que tal y como se ha acreditado, está casado con su mujer, residente de larga duración en España, quien cuenta con ocupación laboral y con la que tuvo hace tres años a su hijo común en territorio español, con los que venía desarrollando una vida en familia hasta su ingreso en prisión el pasado 2021 Viene residiendo en España desde al menos 2008 que se haya acreditado documentalmente, cuenta con toda su familia en España, en el área de Barcelona, quienes son residentes de larga duración o, al menos, cuentan con permiso de residencia; siendo así que nada le une con su país de origen, Marruecos, pues toda su vida y su familia se encuentra en España.
En cuanto a su ámbito social, se desprende que toda su vida está en nuestro país, su economía (cuentas bancarias), su salud (tarjeta sanitaria), su vivienda. Para el caso de acordar su expulsión de nuestro país, además, se dejaría en situación de desamparo a su hijo de apenas 3 años de edad, al imponerle crecer en la ausencia de su padre, con el consecuente detrimento para el menor, no ya en el aspecto económico, sino en el del más puro desarrollo personal al crecer sin figura paterna alguna.
Recuerda que hay que ponderar los intereses concurrentes y respecto de que el actor supone una amenaza, observa que no cuenta con causa alguna en España, donde nunca ha sido detenido o procesado pues se le imputa por error el antecedente policial de otra persona (tal y como se comprueba en las diferencias en el NIE o el nombre de los padres), más allá del cumplimiento de la pena de prisión por las causas italianas, siendo que el Juzgado Central de lo Penal, a la vista de su más que patente arraigo y su consideración de residente legal en España donde cuenta con sus lazos afectivos y profesionales, acordó su cumplimiento en nuestro país. Así pues, procede atender a estas causas italianas a fin de analizar la cuestión.
Señala que las sentencias italianas que imponen pena son de fecha 2006, 2009 y 2011, siendo las dos últimas sentencias de apelación. Por lo tanto, queda claro que los hechos por los que se fundan dichas condenas tuvieron lugar con anterioridad a las mismas. Así pues, en el peor de los casos, han transcurrido más de 12 años desde que la última condena fuese confirmada por el Tribunal de Apelación de Brescia, Italia. La situación de mi representado nada tiene que ver con la de por entonces, no contando con causa pendiente alguna y habiendo formado incluso familia junto a su esposa e hijo, llevando una vida totalmente integrada en nuestro país y siendo un ciudadano más, que aporta a nuestra sociedad sin causarle perjuicio alguno, siendo únicamente que D. Javier viene pagando en la actualidad por sus errores de su lejano pasado. Todo ello solo demuestra que D. Javier no puede ser considerado en modo alguno una amenaza real, o cuanto menos actual, a los efectos de acordar su expulsión.
La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 18 de octubre de 2021 se adoptó y notificó acuerdo de inicio del procedimiento para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Joel nacional de Marruecos.
En el acuerdo de inicio se indica que el actor se encuentra internado en el Centro Penitenciario DIRECCION002, cumpliendo pena privativa de libertad de 5 AÑOS Y 6 MESES, por un delito contra la salud.
Consta la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio junto a las que se aportó diversa documentación como es el caso del Auto de la Audiencia Nacional, Jgdo. Central de lo Penal, de 2 de septiembre de 2021, por el que se reconocen la Sentencia firme de 3 de diciembre de 2016, por la que se le condena a la pena de 2 años de prisión por un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (cocaína) habiendo cumplido en Italia 100 días de prisión; otra Sentencia firme el 27 de noviembre de 2009, por la que se le condena a la pena de 3 años de prisión por delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes (cocaína) habiendo cumplido en Italia 37 días de prisión; y la Sentencia firme con fecha 29 de noviembre de 2011 por la que se le condena a la pena de 6 años de prisión por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; acta de matrimonio del actor con la ciudadana marroquí Alyson; libro de familia del actor y su mujer; inscripción del nacimiento de su hija el NUM002 de 2020; solicitud de certificado de padrón; acreditación de participación en cursos; informe policial en el que constan sus detenciones; certificado del registro central de penados en el que constan sentencias de 15 de mayo de 2013, de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud del 368 CP; a la pena de 6 meses de prisión; consta asimismo otro certificado en el que se reflejan las condenas impuestas por los Tribunales italianos que se reflejan en el Auto de la Audiencia Nacional de 2 de septiembre de 2021.
Obra en el expediente informe contestado a las alegaciones.
Con fecha 12 de noviembre de 2021, se dictó Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión de D. Javier del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el hecho primero de la anterior resolución se indica que:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo junto al que se aportó diversa documentación entre la que se encuentra solicitud de certificado de empadronamiento; certificado de la ficha de antecedentes en Marruecos; acta de matrimonio y certificado consular de continuidad de matrimonio; nóminas de su mujer; certificado del Registro Civil; libro de familia; permiso de residencia de su hija, mujer y de sus hermanos; certificados de asistencia a cursos de español y catalán de la Asociación donde estuvo acudiendo a clases de español y catalán: tarjeta sanitaria; libreta de Caixabank.
En el acto de la vista, aportó diploma de participación de un curso; nóminas del actor; y boletín de calificaciones.
Junto a su recurso de apelación, aportó diversa documentación como es el caso del justificante de petición de cita para la "renovación de la tarjeta de residente de larga duración". Esta cita estaba prevista para el día 3 de marzo de 2023; tarjeta sanitaria; acta notarial con número de protocolo 671 del notario D. Joan Carles Olle Favoro, de 2 de septiembre de 2014 por el que el hermano del actor Silvestre reconoció que D. Javier residía en su domicilio sito en DIRECCION003; relación de volantes de padrón que acreditan los sucesivos domicilios del actor y su residencia ininterrumpida en nuestro país; relación de autorizados y comunicaciones en el Centro Penitenciario en el que viene cumpliendo condena, acreditando que toda su familia (mujer, hijo y hermanos) mantienen contacto; Relación de permisos penitenciarios concedidos, muestra del buen uso de los mismos y del arraigo en nuestro país; Último contrato de trabajo, con inicio tan pronto sea posible por razón del grado penitenciario; Cartilla sanitaria e informe que acreditan que fue vacunado del COVID 19; Cartilla de La Caixa de 2008 a nombre del actor; Tratamientos médicos que le fueron impuestos a D. Javier desde 2016; Justificante cita médica marzo de 2023; Visita de su hijo a urgencias médicas en marzo de 2023; Informe de urgencias médicas de su hijo y recibo de pago del seguro de responsabilidad civil obligatorio de vehículo de Dª Alyson, esposa de D. Javier.
De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:
En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, sala contencioso, sección 5ª, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017); STS 401/2021, sala contencioso, sección 5ª de 22 de marzo, STS (recurso casación 1627/2019), STS 753/2021, sala contencioso, sección 5ª de 27 de mayo (recurso casación 5237/2019) y, más recientemente en la STS 873/2021, de 17 de junio, sección 5 (recurso de casación 2597/2020), en cuyo fundamento de derecho sexto se concluye que "A
Como se ha indicado, y de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencias cuyos fundamentos han sido reproducidos, para la aplicación de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 es preciso que la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente sea una pena privativa de libertad superior a un año, lo que aquí acontece.
La sentencia apelada estima el recurso de apelación por un motivo fundamental como es que la Administración no ha valorado las circunstancias del actor que tiene un hijo menor de edad y esposa, los dos con autorización de residencia de larga duración y que el resto de su familia padres y hermanos también se encuentran en España y cuentan con permiso de residencia.
Pese a que es cierto que el expediente administrativo podría haber sido más exhaustivo en la exteriorización de la valoración de las circunstancias personales del actor y que no cabe una aplicación automática de la expulsión prevista en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, no puede desconocerse la existencia de tres condenas penales impuestas al actor y que han determinado su ingreso en una prisión española en 2021, por cuanto que, como afirma la Abogacía del Estado, hasta ese momento, se había sustraído de la acción de la justicia y que determinan que, pese a la ponderación de las circunstancias personales del actor, deba concluirse que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público.
Es cierto que del Auto de fecha 2 de septiembre de 2021, por el que el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la denegación de la entrega del actor a Italia y el cumplimiento en España de las Sentencia condenatorias impuestas por los Tribunales italianos, se desprende que el actor tiene vida familiar en España. Ahora bien, esta vida familiar, tomada en consideración a efectos de determinar el lugar de cumplimiento de la pena, no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión de que el actor constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público.
Pese al esfuerzo probatorio del actor para acreditar su arraigo en España, y aunque no es controvertido que está casado con una ciudadana marroquí y que son padres de una menor nacida en España, también lo es que tanto su mujer como su hija tienen nacionalidad marroquí, aun cuando residan en España.
Se afirma que es residente de larga duración. Sin embargo, y pese a que se aporta un justificante de una cita para renovar este permiso, de lo actuado y, en concreto, de la información contenida en la base de datos Ad extra que obra en el expediente, debe concluirse que no consta que el actor sea titular, como sostiene, de un permiso de residencia de larga duración.
En todo caso, no sería óbice para la aplicación de la expulsión prevista en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, el hecho de que el ciudadano extranjero contara, como afirma, pese a no haberlo acreditado, con un permiso de residencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.4 de la LO 4/2000, la expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en España, lo que evidencia que es perfectamente compatible acordar la expulsión de un ciudadano extranjero que cuente con permiso de residencia.
Tampoco cabe acoger la alegación formulada por el apelado relativa a la ausencia de vínculos con su país de origen, por cuanto que. de lo actuado, no puede concluirse por este Tribunal que el actor carezca de vínculos con su país de origen, y ello pese al tiempo que lleva residiendo en España.
Por tanto, y aunque admitamos, como hace la juzgadora de Instancia, que la Administración, en el expediente administrativo, debería haber realizado un mayor esfuerzo para exteriorzar los motivos por las que, tras la ponderación de estas circunstancias, ha de prevalecer la expulsión del actor, consideramos que esta ponderación debe determinar la confirmación de la expulsión acordada al concurrir los requisitos previstos en el 57.2 de la LO 4/2000, 57.2 de la LO 4/2000, sin que las circunstancias personales del actor acreditadas resulten suficientes para enervar la conclusión de que supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público a la vista de la entidad de los delitos cometidos que han motivado su ingreso en prisión.
En definitiva, y por lo razonado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, procede ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y revocar la sentencia de instancia, lo que implica confirmar la expulsión acordada por la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión de D. Javier del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0341-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

