Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 830/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1322/2022 de 11 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Nº de sentencia: 830/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100787
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9174
Núm. Roj: STSJ M 9174:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE FRANCISCO JOSE DE ANTONIO VISCOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1322/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Don John, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo, de fecha 31 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 24 de agosto de 2021, por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
El recurso se debe considerar ampliado a la resolución expresa de la Dirección General de la Policía de 5 de octubre de 2022.
Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1.- Declare nulo y contrario a derecho el Acuerdo del Tribunal Calificador de 31 de mayo de 2022 por el que fue excluido del proceso selectivo, así como la desestimación presunta del recurso de alzada planteado frente a dicha resolución.
2.- Declare su derecho a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal, con derecho a continuar el proceso selectivo y, para el caso de superarlo, ser nombrado Policía Alumno, debiendo ser convocado al curso de formación en la Escuela de la Policía Nacional, con la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron el proceso selectivo convocado por resolución de 24/08/2021
3.- Asimismo, para el caso de que supere el curso de formación preceptivo, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber percibido de haber sido nombrado Policía Alumno en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de convocatoria, que se devengarán, con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el curso de formación y ser nombrado miembro de la Policía Nacional.
Con expresa imposición de las costas a la administración demandada.
Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Señala el actor que, conforme a las bases de la convocatoria, la entrevista está encaminada a verificar la adecuación de la personalidad del opositor a las funciones policiales, consistiendo en una prueba psicológica del aspirante, que se realiza sometiéndolo a un cuestionario complementario previo de información biográfica y a un test de personalidad. Así pues, con la prueba de entrevista se persigue obtener una evaluación psicológica, que se complementa con un test de personalidad previamente realizado, sirviendo la entrevista para corroborar o ampliar alguna información, siendo necesario recordar que la entrevista se efectúa orientándola, a criterio del Tribunal Calificador, a partir del resultado de los test de personalidad.
Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es preciso que se demuestra de manera inequívoca y rigurosa la falta de aptitud para el correcto desempeño de las funciones, estableciendo asimismo los requisitos mínimos de motivación.
Cuestiona el actor que el Tribunal no se ha limitado a evaluar los factores anunciados, sino la adecuada formación y experiencia profesional de opositor, junto a sus "habilidades comunicativas", cuestiones, que no están previstas en las bases y ninguna relación guardan con la concurrencia de rasgos incompatibles con la función policial.
En definitiva, solicita que se estime su recurso ante la defectuosa motivación de su exclusión.
La Administración demandada, por su parte, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022, advirtiendo que se refería a la convocatoria de 2017, cuyas bases eran distintas a la presente convocatoria de 2020. En las convocatorias posteriores se aprecian elementos objetivos, de los mencionados por el Alto Tribunal, que sin embargo, estaban ausentes en la convocatoria de 2017. La Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases de la convocatoria precisamente con la finalidad de evitar que se pudiera apreciar la falta de motivación en la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal no está motivada, y así en el presente asunto puede comprobase que del expediente administrativo resultan elementos suficientes que permiten apreciar la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente la concreta puntuación que determinó la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo.
Por otro lado, el Tribunal Supremo indica en la referida Sentencia que la consecuencia de una eventual estimación debe ser la retroacción para la repetición de la entrevista.
Argumenta, asimismo, que los factores que fueron analizados en la entrevista personal que se realizó al hoy actor se fijaron por el Tribunal Calificador, con el rigor técnico propio de la propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, concretándose en los siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales; el proceso de selección está diseñado del modo más adecuado posible para que el órgano de selección y los asesores técnicos puedan formarse un criterio lo más objetivo posible a través de las diferentes pruebas, proponiendo supuestos prácticos y formulando preguntas especialmente encaminadas a detectar comportamientos que no se ajusten a lo requerido para desempeñar el puesto a realizar.
Considera que la valoración de no apto está motivada, y reitera que se conocían los factores a valorar y se establecen criterios objetivos de puntuación, consistentes en detraer 10 puntos por cada uno de los factores o subfactores que hayan sido negativamente valorados.
Se remite al informe de valoración que figura en el expediente administrativo, que debe prevalecer sobre el informe de parte, que no puede considerarse prueba pericial.
Por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021) analiza la prueba de entrevista personal en un proceso selectivo para ingreso en la escala básica de la Policía Nacional, razonando:
"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que
En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración.... (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española".
La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos permite adelantar la estimación del recurso, por no respetarse los principios de publicidad y transparencia, así como el deber de motivación.
Por más que la Administración alegue que la entrevista es de carácter profesional y no psicológica, es claro que dicha prueba persigue no solo una evaluación de idoneidad profesional, sino también psicológica (entrevista profesional y personal, según la convocatoria) y, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y cuestionarios previamente realizados, y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
La entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse", (así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015, a la que nos referiremos mas adelante).
La motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
La jurisprudencia indica -ya lo hemos expuesto anteriormente- cuál debe ser el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada, cumpliendo al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), así como la reciente Sentencia del propio Alto Tribunal de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021) recoge la evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia y analiza unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").
En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal"; figura en el expediente un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora.
La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, mas allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".
Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla, como a continuación veremos, las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.
Adelantamos que los factores que conducen a la especialmente severa valoración que se hace del candidato (38 puntos) se refieren a las CUALIDADES PROFESIONALES ("muestra escasa voluntad del sujeto para actuar con rectitud, honradez, probidad y/o intachabilidad, tiende a sacar beneficio de su posición y actuaciones", así como "distorsión motivacional, que deforma la realidad de modo intencionado, con el objetivo de ofrecer una imagen que se ajuste al perfil requerido, se contradice con respecto a datos aportados en otras pruebas del proceso selectivo").
Y en cuanto al factor COMUNICACIÓN, "por su escasa habilidad para entender el mensaje ya sea oral y/o escrito, existiendo preguntas parcialmente contestadas".
El informe contiene una transcripción íntegra de la entrevista, cuyo desarrollo no parece seguir un guion preestablecido. Se solicita del opositor que explique con amplitud porque quiere ser policía; se le pregunta, con igual ánimo exhaustivo, sobre las distintas unidades donde podría estar destinado, llegando a preguntarle detalles tales como si conoce el número de turnos en que prestan el servicio. Se hace hincapié en que en el Cuestionario de Información Biográfica dijo que no tenía ningún conocido en la policía y guardia civil, pero que en la entrevista acaba de decir que tiene un amigo policía, con lo que "o nos ha mentido o es una estrategia ... para acabar el biodata en tiempo". Que el entrevistado manifiesta que si comete un fallo que no ha visto nadie y no hubiera perjuicios a lo mejor se aprovecharía, pero no si hubiera perjuicios para terceros. Se queja el entrevistador de que en el CIB se solicitan tres rasgos de personalidad y tres valores propios de la función policial, y que contestó con tres rasgos, pero no con tres valores. Se cuestiona que haya percibido la prestación por desempleo, que consideran solo corresponde a quien está buscando empleo, pero es incapaz de encontrarlo, cuando el actor, por estar preparándose para la oposición, no estaba buscando empleo, por lo que le acusan de un uso fraudulento. Que contestó que nunca había estado en dependencias de la Guardia Civil, diciendo luego que sí había estado.
A partir de esta entrevista, los miembros del Tribunal cuestionan la integridad del actor, y que se describa a sí mismo como honesto. Los argumentos que dan para ello no son razonables. En primer lugar, señalan que el actor manifiesta siempre reconocer sus errores, pero cuando le indican que ha dejado sin responder preguntas del CIB, procura excusarse. El ofrecimiento de excusas no es incompatible con el reconocimiento del error. El aspirante no defiende que haya cumplimentado el CIB en su totalidad: explica que no lo hizo porque no tuvo tiempo.
Se acusa al opositor de tener una mentalidad de fraude, por interpretar que muchas de sus respuestas al CIB obedecían al intento de no dejar preguntas en blanco. No se sigue la lógica del argumento, pues el intento de cumplimentar todas las preguntas, como se solicitaba, y ello aun a riesgo de reducir la calidad de las respuestas, no puede considerarse intento de fraude, sino de cumplir con las instrucciones. En fin, del hecho de que el entrevistado agradezca con cortesía que el entrevistador le permita aclarar o complementar alguna de sus contestaciones, no podemos deducir un intento de aprovecharse de sus oportunidades en detrimento de otros. No corresponde al entrevistado, sino al Tribunal, el asegurar la igualdad de oportunidades, y como ya hemos indicado en otras ocasiones, ni la falta de contestación a todas las preguntas del CIB puede ser causa automática de exclusión, ni es lógico que la entrevista no sirva para disipar las dudas que alguna falta de contestación pueda generar al entrevistador.
En fin, el entrevistado dejó claro que no se aprovecharía de posibles fallos si ello supusiera perjuicios para terceros, y ello ante un supuesto hipotético absolutamente carente de datos en su planteamiento.
Tampoco podemos presumir falta de integridad del entrevistado por haber percibido la prestación de desempleo, si tenía derecho a ello. En primer lugar, es irrelevante que el Tribunal prefiera, como parece desprenderse de su argumentación, a un opositor que compagine estudios con sus responsabilidades familiares y laborales. Su preferencia por un modelo u otro de opositor no debería afectar a su valoración del aspirante, pues es una preferencia personal de los miembros del Tribunal, que no encuentra amparo en las bases de la convocatoria. En segundo lugar, se cuestiona especialmente que se perciba prestación de desempleo, como se fuera una beca de estudios, es decir, sin una búsqueda de empleo de forma activa y dispuesto a aceptar empleos adecuados; nuevamente no se entiende el argumento, pues si se está aceptando, como hace el Tribunal, que el actor percibió el desempleo porque quiso centrarse en el estudio de la oposición, ello no puede sino calificarse de búsqueda activa de empleo, pues no otra cosa hace quien se presenta a una oposición, preparándose adecuadamente para ella.
En cualquier caso, la mención al artículo 307 ter del Código Penal parece fuera de lugar, como corrobora el hecho de que los entrevistadores, al menos uno de ellos funcionario policial, no viera la necesidad de interponer denuncia.
En fin, en cuanto a la distorsión motivacional, parece que es evidente que, en cierto grado, todo entrevistado procurará mostrar un perfil adecuado. Llama desde luego la atención que en el CIB indique que no tiene conocidos policías o guardias civiles, y que luego espontáneamente manifieste en la entrevista que su mejor amigo es policía nacional. Ocurre que no se ve la trascendencia de esta incongruencia, ni como indicativa del grado de honestidad del actor, ni como evidencia de una distorsión motivacional, pues parece obvio que el hecho de tener un amigo policía no va a ser un factor decisivo para demostrar su aptitud para el ejercicio del cargo. Otras inconsistencias, como el manifestar no tener vida social, cuando ha afirmado que juega al futbol, o el haber estado o no en dependencias de la guardia civil, o las ya aludidas de prestación de desempleo, tampoco son demostrativas de falta de honestidad o de distorsión motivacional.
En cuanto al factor comunicación, se reprocha no haber marcado la casilla indicativa de haber leído y comprendido las instrucciones del CIB; no haber explicado las razones por las cuales no le gustan las redes sociales; en fin, no haber desarrollado suficientemente, a su juicio, varias respuestas del CIB. Como ya hemos dicho en infinidad de ocasiones, la entrevista no es ocasión para someter al entrevistado a un examen sobre sus conocimientos prácticos o teóricos, y el hecho de que las respuestas dadas no se ajusten a las expectativas del entrevistador no denota, necesariamente, una insuficiente capacidad de comunicación.
Nos encontramos, a nuestro parecer, con una motivación subjetiva, e insuficientemente fundamentada, basada en opiniones del entrevistador, que no se ajusta a los parámetros de la convocatoria, que además no permite declarar a un aspirante como no apto por considerarlo "menos adecuado", concepto este último que no encuentra acomodo en las bases.
En fin, nuestra conclusión encuentra apoyo en la prueba pericial aportada por la actora, tras la realización de entrevista y test de personalidad, llegando a la conclusión de que en las respuestas del peritado no se observan anomalías, con resultados dentro de la normalidad.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don John, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que a la hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 24 de agosto de 2021, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho octavo y noveno de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 500 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1322-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

