Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 967/2022 de 11 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
Nº de sentencia: 495/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100486
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9345
Núm. Roj: STSJ M 9345:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Milena
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 967/2022, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2022 que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo dictado el 21 de mayo de 2021 por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid que confirmó la propuesta contenida en el Acta nº NUM001, practicando liquidación por importe a ingresar de 12.048,99 euros por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y se ha personado como codemandada D.ª Milena representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase la demanda y declarase la nulidad de la Resolución impugnada en los términos expuestos en la demanda.
Se dio traslado a la parte codemandada, la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
Precisa cual es la controversia, determinar si los procedimientos en curso, en particular el procedimiento de remoción del albacea y contador-partidor, constituyen o no supuestos de suspensión contemplados en el art. 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
Relata los hechos más significativos para la resolución. El día 26 de noviembre de 2015 fallece D. Italo, en estado civil de casado con D.ª Aixa de cuyo matrimonio no tuvo descendencia. De su primer matrimonio con D.ª Fernanda dejó siete hijos llamados Santino, Nahuel, Aymar, Amir, Mariano, Milena y Thiara. D. Italo otorgó testamento en el que ordenaba diversos legados y entre ellos lega el tercio de legítima estricta a partes iguales a sus siete hijos, e instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hija Aymar. Con fecha 28 de noviembre de 2016 se presenta ante el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia documento privado relativo a la herencia de D. Italo a los efectos de que esa Administración practicara la oportuna liquidación. Con fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por el contador partidor testamentario, el cuaderno particional en escritura pública de partición y adjudicación de herencia, autorizada ante Notario. El día 28 de febrero de 2019 el Tribunal Supremo dictó sentencia al objeto de determinar el domicilio del sujeto pasivo D. Italo en Madrid. La Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid el día 19 de diciembre de 2019 inició actuaciones de inspección a resultas de las cuales extendió para los hijos D.ª Thiara, D.ª Milena, D. Mariano, D. Amir y D. Nahuel, respectivamente, Actas de disconformidad. Finalmente, mediante Acuerdos de la Oficina Técnica de la Inspección, fue confirmada las propuestas contenidas en las Actas, practicando las correspondientes liquidaciones por el ISD con un importe a ingresar para cada una de ellas de 12.048,99 euros, salvo la de D. Mariano en cuyo caso el importe es de 11.824,59 euros. Dichas liquidaciones fueron objeto de impugnación ante el TEAR, el cual estimó la reclamación.
Impugna la Resolución del TEAR que parte de una serie de premisas equivocadas, la primera es según el precepto 69 RISD, cualquier litigio judicial que verse sobre la herencia y que tenga carácter contencioso es supuesto de hecho de la suspensión. Por el contrario, la STS de 23 de marzo de 2004 precisa que son las contiendas litigiosas encaminadas a determinar los bienes que integran el caudal relicto. La segunda premisa cuestionable es que la remoción del albacea implicaría hipotéticamente la nulidad de todos los actos realizados por el albacea en ejercicio de su cargo. La Comunidad Madrid distingue el ejercicio de la acción de nulidad del nombramiento de albacea, procedimiento contencioso, y el expediente de jurisdicción voluntaria de remoción de albaceas, que el TEAR parece emplear indistintamente en su resolución con cierta confusión conceptual. La remoción del albacea no ha de determinar necesariamente la nulidad de todos los actos realizados por él, sino que cabría la conservación de la eficacia de los actos realizados de buena fe, dentro del alcance de las facultades conferidas por el testador, en conformidad con las voluntas testantis, suprema lex testamentii, y en interés de la masa hereditaria. La tercera premisa errónea del TEAR es que el resultado del expediente de remoción de albacea habría de afectar necesariamente a los elementos cuantitativos de la masa hereditaria con relevancia tributaria. Reproduce el art. 27 LISD y afirma que la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios es irrelevante a efectos de liquidación como recoge la consulta vinculante de Dirección General de Tributos de 18 de septiembre de 2008.
Sostiene el incumplimiento de los requisitos para que procediera la suspensión en este caso. Los obligados tributarios plantearon en su día la solicitud de suspensión de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones en virtud de lo dispuesto en el art. 69.2 del reglamento del impuestos por haberse promovido con posterioridad a la presentación en plazo de la declaración, diversos litigios o juicios voluntarios de testamentaría entre los que se hace referencia expresa a dos, demanda de juicio ordinario 129/2017 promovido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dirigido entre otros contra la herencia yacente, juicio por el que se reclama la restitución de 270.925 acciones de Eulen, S.A., al patrimonio del difunto, y el segundo el expediente de jurisdicción voluntaria para la remoción del albacea y contador-partidor, D. Elias tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, procedimiento nº 151/2017.
Respecto a la incoación del juicio de remoción del albacea, se trata de un conflicto de intereses entre las partes llamadas a la herencia por la desconfianza existente, desde el inicio, en la imparcialidad del albacea contador-partidor por una de las partes en conflicto. No se trata de una demanda que ponga en duda la relación de bienes, derechos y obligaciones incluidos en el haber hereditario titularidad del fallecido, siendo además esa formación de inventario realizada por la propia Inspección de Tributos en el marco de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas en el seno del procedimiento inspector. Afirma que la Inspección parte de la escritura pública en la que se ha formalizado por el contador-partidor testamentario el cuaderno particional, autorizada ante el Notario, de 23 de junio de 2017, habiendo ya concluido sus funciones. No obstante en sus funciones de comprobación e investigación es la propia Inspección quien de acuerdo con los datos obrantes en poder de la Administración determina el caudal hereditario, como así se constata en Diligencia de Constancia de Hechos de 18 de junio de 2020 en la que se advirtió al interesado que el causante tenía un 7,14 % de participación sobre un bien inmueble no declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concreto vivienda sita en Crémenes, León, adjudicada al causante como consecuencia del fallecimiento de su tía. Resalta que en ningún momento a lo largo de las actuaciones inspectoras se ha puesto de manifiesto por el interesado disconformidad alguna sobre la relación de bienes, derechos y obligaciones titularidad del causante que han conformado la masa hereditaria bruta, a partir de la cual se liquida el Impuesto, no siendo motivo de suspensión el inventario o avalúa que efectúa la Administración de acuerdo con los preceptos legales.
Respecto de la demanda de juicio ordinario promovido ante el Juzgado de lo Mercantil se refiere a las aportaciones de acciones de Eulen, S.A., a la constitución de la sociedad Daval Control, S.L., pasando a ser Daval Control, S.L.., el accionista mayoritario de Eulen, S.A., al haber adquirido 291.237 acciones a D. Italo y a D.ª Aymar que las aportaron a la constitución de dicha entidad, creando dos grupos de accionistas enfrentados. Reproduce sobre este aspecto el Informe de Valoración elaboración de las participaciones de Daval Control y El Enebro, por Deloitte Financial Advisory. Tal y como consta en diligencia de 18 de junio de 2020 se hizo entrega por la inspección del Informe de valoración emitido por el Área de Valoraciones y Procedimientos Especiales referente a las entidades Daval Control y El Enebro en la que una vez analizadas ambas sociedades, se acepta el valor declarado.
Cita la STSJ Madrid de fecha 15 de octubre de 2014 y de fecha 19 de abril de 2012 y concluye que no puede entenderse que en el presente caso nos situemos ante unos supuestos en que pueda interrumpirse o suspenderse el plazo de presentación de documentos y declaraciones al que hace referencia el art. 69 del RD 1629/1991 por lo que procede revisar el pronunciamiento del TEAR y confirmar la procedencia de la denegación de dicha suspensión.
Parte de que el núcleo del litigio se refiere a la concurrencia de la causa de suspensión prevista en el Reglamento de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por los pleitos pendientes de resolución en relación con la herencia a que se refiere la liquidación.
Reproduce el art. 69 RD 1629/1991, y precisa que la demandante considera que el órgano económico-administrativo ha partido de premisas erróneas, entendiendo que los procedimientos judiciales no podrían afectar nunca al contenido de la liquidación, y entiende que yerra al asumir que el expediente de remoción del albacea habría de afectar necesariamente a los elementos cuantitativos de la masa hereditaria con relevancia tributaria. Sin embargo, lo cierto es que el TEAR no realiza esa afirmación, sino que habla en términos de posibilidad, planteando que, si prosperase la demanda, el inventario de bienes hereditarios y la adjudicación de los mismos herederos se podrían ver afectados.
Afirma que ambos procedimientos podrían afectar a la liquidación practicada, pues se refieren al contenido y valor de los bienes que integran la masa hereditaria. En cuanto al primero de los procedimientos la estimación de la demanda supondría la exclusión de la mayor parte de las participaciones en Daval Control, S.L., que figuran en la masa hereditaria (el valor de las participaciones representa el componente principal del valor de la misma), debiendo tenerse en cuenta que respecto de las mismas se ha comprobado la concurrencia de los requisitos para aplicar la reducción de empresa del art. 21.3 del Decreto Legislativo 1/2010 y la inclusión de un paquete de acciones de la sociedad Eulen, S.L., lo que incidiría directamente en la determinación del caudal hereditario y en consecuencia en la liquidación del impuesto. Por lo que se refiere al procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo cierto es que de prosperar, ello determinaría la ineficacia de las operaciones particionales efectuadas por el albacea y contador-partidor, dejando sin efecto la escritura de partición, lo que exigiría el otorgamiento de una nueva escritura de partición y adjudicación de herencia donde tendría que justificarse el inventario, como el avalúo, existiendo controversia sobre ambos aspectos, el codemandado expone en su reclamación que no considera suficientemente justificada la titularidad del causante de determinados bienes, así como el valor otorgado al derecho de crédito por la liquidación del usufructo sobre las acciones de El Enebro, S.A. La Comunidad de Madrid entiende que la remoción del albacea no determinaría necesariamente la pérdida de eficacia de las operaciones, pero no se comparte dicha opinión tal y como dispuso la Audiencia Provincial en su Auto de fecha 30 de octubre de 2018.
En primer lugar, invoca extemporaneidad en la interposición de la demanda. La Resolución del TEAR de Madrid fue notificada a la Comunidad en fecha 27 de julio de 2022, 09:20 horas, según consta en el sello del registro de la Dirección General de Tributos y el recurso fue interpuesto el 28 de octubre de 2022 pero no consta en el expediente instruido la hora de interposición del mismo. El plazo había finalizado el 27 de octubre de 2022, y no cabe invocar el art. 135.5 LCE porque la Comunidad de Madrid no ha acreditado el correcto y adecuado cumplimiento de lo previsto en dicho artículo, esto es, que presentase el recurso antes de las 15.00 h del día 28 de octubre de 2022.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene la conformidad a derecho de la Resolución del TEAR. Afirma que de la simple revisión del expediente instruido cabe deducir con evidente claridad que la hipotética remoción del albacea y contador-partidor sí puede suponer una alteración tanto del contenido como de la valoración del caudal relicto que constituye el hecho imponible del Impuesto (al menos en términos de "posibilidad"), lo que justificaría sin más la plena y directa aplicación del supuesto de suspensión previsto en el artículo 69 del RISD que esta parte solicitó en su momento y cuya aplicación quedó amparada por la resolución estimatoria del TEAR objeto del presente recurso. La remoción que pudiera acordarse del albacea y contador partidor en estimación del expediente jurisdiccional instruido exigiría por tanto el otorgamiento de una nueva escritura de partición y adjudicación de herencia, por un nuevo contador-partidor que tendría que justificar de nuevo tanto el inventario (contenido) como el avalúo (valoración) del caudal hereditario, operaciones previas a la partición sobre las que existe controversia entre los coherederos y que sin duda inciden de forma directa en la determinación de la masa hereditaria que conforma el hecho imponible del Impuesto y, por ende, la fijación de la base imponible y de la cuota devengada, encajando por tanto de lleno bajo los supuestos previstos para la suspensión del procedimiento de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 69 del RISD y de acuerdo con la interpretación reiterada de la jurisprudencia. Respecto al inventario o contenido del caudal relicto, hay que tener en cuenta que, en relación a lo ejecutado por el Sr. Elias en su escritura de partición, esta parte no considera que se encuentren suficientemente justificadas determinadas partidas cuya titularidad del causante resulta cuestionable (tales como la bodega personal del Sr. Italo o determinados elementos de mobiliario). La Inspección aceptó sin mayor comprobación la mayor parte del contenido o inventario aportado por el Sr. Elias en su escritura de partición, de forma que si una hipotética nueva escritura de partición dictada por un nuevo contador-partidor en caso de remoción del Sr. Elias, llegara a excluir alguna o algunas de estas partidas tendría la Inspección que revisar de nuevo los cambios efectuados y, en su caso, excluir del caudal hereditario considerado aquellas partidas que pudieran quedar excluidas por el contador-partidor, lo que sin duda afectaría de forma directa y evidente a la determinación de la base imponible del Impuesto devengado y por tanto, al resultado de la liquidación practicada. Respecto al inventario o contenido del caudal relicto, hay que tener en cuenta que, en relación a lo ejecutado por el Sr. Elias en su escritura de partición, esta parte no considera que se encuentren suficientemente justificadas determinadas partidas cuya titularidad del causante resulta cuestionable (tales como la bodega personal del Sr. Italo o determinados elementos de mobiliario). La Inspección aceptó sin mayor comprobación la mayor parte del contenido o inventario aportado por el Sr. Elias en su escritura de partición, de forma que si una hipotética nueva escritura de partición dictada por un nuevo contador-partidor en caso de remoción del Sr. Elias, llegara a excluir alguna o algunas de estas partidas tendría la Inspección que revisar de nuevo los cambios efectuados. Asimismo y en relación al avalúo o valoración del haber hereditario, de prosperar el procedimiento judicial de remoción del albacea contador-partidor y designado uno nuevo para el desempeño de esta función, es muy probable (y en cualquier caso siempre resultará posible) que pudiera llegar a asignar una valoración diferente sobre algunas de las partidas integrantes del caudal hereditario (en particular, el significativo valor asignado al derecho de crédito frente al nudo propietario por la liquidación del usufructo vitalicio existente sobre las acciones de EL ENEBRO, S.A., que esta parte no acepta conforme se razona y justifica en las propias alegaciones ante el TEAR presentadas y obrantes en el expediente), valoraciones que como puede observarse en el expediente no fueron objeto de una comprobación administrativa expresa habiéndose admitido su valor declarado en la escritura inicial de partición.
Añade que aunque no figure analizada por el TEAR en su resolución estimatoria, no cabe olvidar en ningún caso el otro procedimiento judicial abierto que figura alegado por esta parte en el escrito de alegaciones ante el TEAR, procedimiento 129-2017 ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Madrid por el que se insta la anulación de la aportación de las acciones EULEN, S.A., a la constitución de DAVAL CONTROL, S.L., cuya resolución claramente afectaría también al contenido del caudal relicto en caso de estimación ya que supondría la desaparición de la mayor parte de las participaciones en la sociedad DAVAL CONTROL, S.L. y se incorporaría en su lugar un paquete muy significativo (superior al 50%) de acciones de la sociedad EULEN, S.A., cabecera de uno de los principales grupos multinacionales de España en el sector servicios.
Para finalizar, y como razonamiento adicional a favor de la resolución estimatoria adoptada por el TEAR, esta parte considera oportuno poner nuevamente de manifiesto, en el presente momento procesal, una circunstancia adicional alegada bajo el escrito presentado ante el TEAR el 21/06/2021, según la cual se deduciría que es la propia Administración actuante quien parece reconocer sin duda la clara incidencia que pudiera tener en la liquidación del Impuesto un fallo favorable en los procedimientos judiciales indicados, según parece desprenderse tanto del acta como del acuerdo de liquidación que figuran en el expediente, al considerar la calificación acordada por la Inspección de su propuesta como liquidación provisional conforme a lo establecido en el artículo 190.3.a del Reglamento de Gestión e Inspección (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGIT), precisamente «...al haberse interpuesto ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid demanda de juicio ordinario por EL ENEBRO, S.A. (procedimiento ordinario 129/2017) admitida a trámite y pendiente de dictarse sentencia en la fecha de incoación de la presente acta.» (apartado 3 del acta, documento nº 12 del expediente electrónico, páginas 52-53; apartado C.- liquidación, del informe ampliatorio, documento nº 13 del expediente electrónico, páginas 70-71). El acuerdo de liquidación confirma la calificación de la liquidación como provisional en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero (documento nº 15 del expediente electrónico, página 185), cuando se reconoce la procedencia de realizar las rectificaciones oportunas en el hipotético caso de que los pronunciamientos judiciales afectasen al acuerdo de liquidación. Si consideramos que el art.190.3.a RGIT ampara la calificación como provisional de una liquidación dictada en un procedimiento de comprobación cuando «...exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados», se está reconociendo implícitamente por la Administración que, a resultas de dicho procedimiento judicial, puede verse alterado el contenido de la liquidación practicada (lo que justificaría su calificación como provisional); pero precisamente para esos casos y en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se prevé un procedimiento especial propio de la regulación de este Impuesto, la suspensión de la liquidación bajo el artículo 69 del RISD. Siendo por tanto de aplicación el principio de preeminencia de la norma especial (prevista en la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) sobre la norma general tributaria (prevista en el RGIT y que es la que propone la Inspección), entiende esta parte que corresponde aceptar preferentemente la aplicación de lo establecido bajo el artículo 69 del RISD y, en consecuencia, la suspensión del procedimiento de liquidación hasta la sustanciación definitiva de los procedimientos judiciales abiertos, como así fue apreciado por el TEAR en su resolución estimatoria cuya confirmación procedería mediante la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
El análisis de la problemática material se ha realizado por esta Sección de forma conjunta con los procedimientos que atienden a la misma sucesión y a la misma controversia, siendo ésta, la cuestión relativa a la necesidad de suspensión de la liquidación del Impuesto de Sucesiones objeto de recurso por pendencia de dos procedimientos judiciales, que la Comunidad de Madrid, contrariamente a lo solicitado por los contribuyentes, y apreciado por el TEAR, entiende no pueden llegar a afectar a los elementos determinantes de la liquidación impugnada.
El art. 69 del Real Decreto 1629/91 dispone "Suspensión de los plazos de presentación.
La cuestión ha sido resuelta en la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada en el PO 968/2022 con idénticos parámetros que el presente, motivo por el cual reproducimos dicha fundamentación, "Por
Procede conforme a lo expuesto la desestimación del recurso, si bien no por los motivos expuestos por el TEAR sino por el que acabamos de apreciar.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2022 que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el Acuerdo dictado el 21 de mayo de 2021 por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid que confirmó la propuesta contenida en el Acta nº NUM001, practicando liquidación por importe a ingresar de 12.048,99 euros por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0967-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

