Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 715/2022 de 12 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:309

Núm. Roj: STSJ M 309:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0021222

Recurso de Apelación 715/2022

Recurrente: D./Dña. Javier

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE

Recurrido: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1/2023

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día doce de enero del año de dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 715-2022 seguidos a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Sánchez Jauregui Alcaide en nombre del nacional marroquí Javier en calidad de apelante, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Álvaro Muñoz de Dios Sáez contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº 212-2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid tramitado por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de noviembre de 2020 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión del territorio español del nacional marroquí Javier con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID), representada y asistida en estas diligencias por la Abogacía del Estado, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid se siguió Procedimiento Abreviado nº 212-2021 interpuesto por el Letrado Sr. D. Álvaro Muñoz de Dios Sáez quien entonces actuaba en nombre y representación de Javier y que tenía por objeto la impugnación de la resolución de 27 de noviembre de 2020 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión del territorio español del nacional marroquí Javier con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO: Tramitado regularmente el expresado procedimiento en fecha 11 de mayo de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado arriba señalado dictó sentencia cuyo fallo era del tenor que procedemos a transcribir:

" Que desestimando la demanda contencioso-administrativa formulada por DON Javier, representado y defendido por el Letrado DON EDUARDO ÁLVARO MUÑOZ DE DIOS SÁEZ, contra la Resolución de fecha 27.11.2020 de la Delegación de Gobierno en Madrid, en el expediente nº NUM000, que decretó la expulsión del hoy recurrente, natural de Marruecos, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, por infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/00 , por encontrarse irregularmente en territorio español; Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo.

Con expresa condena en costas a la actora."

TERCERO: Una vez que le fue notificada la expresada resolución a la representación de Javier mediante escrito firmado digitalmente el 27 de mayo de 2022 interpuso recurso de apelación contra la misma en el que tras alegar lo que a su derecho convino y terminaba suplicando de esta Sala que en su día se dicte sentencia

"[...] revocando dicha resolución y declarando la nulidad de la resolución de expulsión acordada frente a mi representado, y subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la anterior petición, se proceda a la imposición de una multa sustitutiva de la expulsión acordada en la cuantía mínima dada la escasa capacidad económica del recurrente."

CUARTO: Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022 se admitió a trámite el recurso de apelación disponiéndose dar traslado a la Abogacía del Estado que lo que verificó la Abogacía del Estado mediante escrito fechado el 15 de junio de 2022 en el que interesó la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO: Por resolución de 17 de junio siguiente el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dónde recibidos los autos en esta Sección, y personadas las partes, se acordó en fecha 6 de septiembre de 2022 pasado formar rollo de sala y designar ponente a la vez que se acordaba dejar los autos pendientes de señalamiento.

SEXTO: En fecha 15 de diciembre pasado se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 11 de enero de 2023 fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación del natural marroquí Javier interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº 212-2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid tramitado, por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de noviembre de 2020 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión del territorio español del nacional marroquí Javier con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La sentencia apelada tras analizar el régimen sancionador de la estancia irregular a la luz del art. 53.1.a) de la LOEx, concluye que la expulsión del mismo es procedente, toda vez que de los autos se deduce la existencia de elementos de naturaleza negativa que, unidos a la estancia irregular, no discutida, hacen proporcionada la expulsión. Al lado de esto, descarta la existencia de vida familiar, como factor que, a la luz de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, permitan enervar la decisión de retorno y la consiguiente expulsión.

En efecto, en el fundamento 3º de la misma se expresa lo que constituye el núcleo esencial de la motivación de la misma, señalando lo que transcribimos:

"TERCERO: En el caso de autos, el recurrente fue detenido el 26.08.2020. Es indiscutido que el recurrente en el momento de la detención se encontraba en España sin título que le habilitara, careciendo de autorización de residencia y trabajo en vigor. Tampoco con posterioridad ha acreditado documentación acreditativa de estancia legal en España.

Con fecha 28.04.2017 le fue impuesta sanción de expulsión por infracción de la LOE, por estancia o residencia ilegal, que le fue revocada por Resolución de 27.09.2019 en base a que el 29.05.2015 contrajo matrimonio con ciudadana española.

No ha solicitado su regularización.

No se ha acreditado que su mujer, ciudadana española, dependa de él, ni que la expulsión del recurrente provoque que ella tenga que abandonar el territorio español. En los términos de la STJUE de 05.05.2022 el mero vínculo matrimonial no presupone esa dependencia.

En el momento de la detención solicitó comunicarse con una persona que no era su mujer y que designó como una amiga.

Le constaban antecedentes policiales por seis detenciones entre el 09.01.2017 y el 29.08.2019, por presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, resistencia y desobediencia, hurto y contra la salud pública..

No se acredita arraigo económico ni laboral, ni medios de vida del recurrente. No se acredita arraigo social.

En consecuencia, queda acreditada la infracción del art. 53.1a) LOE y de acuerdo con la sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y del Tribunal Supremo antes citadas, ante las circunstancias de agravación reseñadas en el apartado anterior, resulta conforme a Derecho y proporcionada la sanción de expulsión por un periodo de cinco años impuesta."

Por su parte, la representación del apelante comienza reprochando a la sentencia impugnada la falta de motivación, pues considera que no se han atendido las circunstancias personales del apelante, las cuales, a su juicio, imponen una solución más proporcionada que la alcanzada por la juzgadora.

Considera que, a debe de tenerse en cuenta la vida familiar del apelante, quien ha contraído matrimonio con una nacional española , con lo que su expulsión implica una vulneración tanto del principio de proporcionalidad como de la protección a la vida familiar, considerando que no existen elementos negativos, pues entiende que la inicial expulsión que pesaba sobre el apelante y que fue revocada por resolución de fecha 27 de septiembre de 2019 debe ser tenida en cuenta a la hora de ponderar sus circunstancias.

Finalmente la Abogacía del Estado considera que lo que el apelante reprocha en orden a la falta de motivación de la sentencia apelada no es más que la expresión de su disconformidad con los razonamientos de la misma, a su vez interesa la desestimación de la apelación por considerar ajustada a derecho la sentencia apelada, entendiendo que la sentencia de instancia es conforme con la doctrina jurisprudencial emanada, no solo de la sentencia de 17 de marzo de 2021, sino de las posteriores de fechas 3 de marzo de 2022 ( RCAs 409/2020) y la de fecha 18 de marzo de 2022 ( RCAs 6695/2020), descartando, por lo demás que en el supuesto debatido exista vida familiar.

SEGUNDO: Para resolver las cuestiones suscitadas, que básicamente se traducen en dos, esto es, la posibilidad de expulsar al apelante, lo que implica un análisis del juicio de proporcionalidad, y, aceptada esta, si en el supuesto debatido concurriría o no, un supuesto de "vida familiar", amparable al amparo del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE.

Así, siguiendo este esquema, hemos de determinar con carácter previo, hemos de abordar cuál es la regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:

"Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente."

El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:

"Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje."

Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:

"Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia."

El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:

"Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción."

En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/P490/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular , que dispone que: "La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos."

A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/P490/ CE:

"Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño,

b) la vida familiar,

c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución".

Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/P490/CE dispone:

"1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5."

Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:

"La decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4. Los Estados miembros podrán disponer en sulegislación nacional que este plazo se concederá únicamente apetición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de que se trate de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido.

Durante el plazo de salida voluntaria podrán imponerse determinadas obligaciones para evitar el riesgo de fuga, talescomo la presentación periódica ante las autoridades, el depósitode una fianza adecuada, la entrega de documentos o la obligaciónde permanecer en un lugar determinado.

Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulentao si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días."

Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.

Por lo tanto, según dicha doctrina, cuando la Administración optaba por la expulsión ha de especificar cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

En ulteriores sentencias el Tribunal Supremo fue matizando la precitada doctrina, declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional ( sentencias de 30 de junio de 2006, 31 de octubre de 2006 y 29 de marzo de 2007 ); haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción (sentencia de 19 de diciembre de 2006); carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado (sentencia de 28 de febrero de 2007 ); haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España ( sentencia de 22 de febrero de 2007).

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, en un procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declaró que la Directiva 2008/P490 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí de modo que, a partir de la STJUE Zaizoune la multa no era idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España.

El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:

"(...) Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto que mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución".

Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, en el asunto C568/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/P490/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que

"..ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/P490 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes."

Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:

" Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.

Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".

Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando " ad exemplum" los siguientes:

- El encontrarse el extranjero en situación irregular, pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).

- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).

-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).

-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).

-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.

- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:

- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.

-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.

- La existencia de una prohibición de entrada anterior.

- Carencia de domicilio y de documentación.

-Incumplimiento de una salida obligatoria.

-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.

Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.

El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/P490 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.

Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:

"La Directiva 2008/P490/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4, y 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva.

En sus consideraciones, la STJUE de 3 de marzo de 2022, entre otras, dice:

41 No obstante, la Directiva 2008/P490 establece con precisión el procedimiento que debe aplicar cada Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y fija el orden de desarrollo de las diferentes fases que integran sucesivamente ese procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2011, El Dridi, C-61/11 PPU, EU:C:2011:268, apartado 34).

42 De esta manera, el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de aquellos ( sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C-38/14, EU:C:2015:260, apartado 31 y jurisprudencia citada).

43 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C-38/14, EU:C:2015:260, apartado 32 y jurisprudencia citada).

44 Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero este no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/P490 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro de que se trate ( sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C-38/14, EU:C:2015:260, apartado 33 y jurisprudencia citada).

45 Por otra parte, tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/P490 se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible ( sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune, C-38/14, EU:C:2015:260, apartado 34 y jurisprudencia citada).

(...)

50 En segundo lugar, por lo que respecta a la ejecución de la obligación derivada de la decisión de retorno, el Tribunal de Justicia ha declarado que, como se desprende del considerando 10 de la Directiva 2008/P490, debe darse prioridad, salvo excepciones, a la ejecución voluntaria de esta obligación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Zh. y O., C-554/13, EU:C:2015:377, apartado 44 y jurisprudencia citada) y que la expulsión forzosa solo debe aplicarse como último recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional), C-808/18, EU:C:2020:1029, apartado 252].

Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.

Reitera el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:

"(...) las sentencias de 17 de marzo y 27 de junio de 2021 no suponen la vuelta a la jurisprudencia clásica de este Tribunal Supremo en el sentido de considerar preferente la multa y segundaria la expulsión en atención al principio de proporcionalidad, en razón de la concurrencia de circunstancias agravantes. Otra cuestión es que, la expulsión como única respuesta a la situación de estancia irregular, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exija, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada y que, como tales circunstancias de agravación puedan considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo". (F.D. tercero).

E, indica el Tribunal Supremo que:

"(...) esta interpretación del ordenamiento jurídico que propugna una doble sanción, en forma sucesiva, de la estancia irregular, inicialmente de multa con obligación de retorno y seguidamente, caso de no regularización o salida voluntaria, la sanción de expulsión, viene siendo rechazada reiteradamente por este Tribunal desde la indicada sentencia de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/20), en la que se razona ampliamente que la única sanción posible para la estancia irregular es la expulsión; que no es admisible interpretar el artículo 57.1º en el sentido de poder aplicar la pretendida opción de multa o expulsión al extranjero en situación irregular, porque, o procede su expulsión o la acción debe quedar al margen del ámbito sancionador, en el criterio que establece el mencionado precepto; y que nada opta a ese razonamiento que el artículo 28 de nuestra LOEX haga referencia a una tan inconcreta como ineficaz orden de salida obligatoria, que es contraria a la Directiva, en cuanto no fija su ejecución en tiempo razonable, ni se arbitran medios para dicha efectividad".

Concluye la Sentencia de 16 de marzo de 2022:

"Efectivamente, en nuestro Derecho, la situación de estancia irregular se califica en el Título III de la Ley, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, como infracción grave en el art. 53.1.a), regulándose el procedimiento para su sanción, bien sea ordinario o preferente, pero en todo caso único, como única es la sanción que puede imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley.

Este carácter único de la sanción en el mismo procedimiento no ha sido objeto de controversia a lo largo de la evolución que se ha producido en la interpretación de las normas, que se refleja ampliamente en la citada sentencia de 17 de marzo de 2021, precisamente porque desde el primer momento existe el mandato normativo expreso del art. 57 en el sentido de que en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa, y si bien el término "conjuntamente" pudiera hacer pensar en la posibilidad de una imposición sucesiva de ambas sanciones, ello ha de entenderse desde la consideración que, admitida por el precepto la opción de que la estancia irregular pueda ser sancionada con multa, cabe la posibilidad de que, siempre en un posterior expediente sancionador abierto con ocasión de una nueva situación de estancia irregular, ya no se imponga dicha sanción de multa sino la de expulsión, posibilidad que desaparece cuando, como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto.

A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021, que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de octubre de 2020 (asunto C-568/19) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento.

Siendo esta la interpretación del Derecho nacional que se sostiene reiteradamente por este Tribunal, que no es la que se sostiene por el Abogado del Estado en este recurso y por el Juzgado remitente de la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022, ha de efectuarse el enjuiciamiento de este recurso atendiendo al régimen jurídico al que ha de sujetarse la resolución administrativa de expulsión adoptada en el único procedimiento abierto al respecto y en aplicación de la doctrina que reiteradamente se viene estableciendo desde las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021."

Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/P490/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.

En el caso de que no concurran circunstancias agravantes y tras la STJUE de 3 de marzo de 2022 así como la reciente STS de 16 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa pues como afirma el Tribunal Supremo en dicha sentencia "...abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto (F.D. cuarto) ."

TERCERO: Señalado lo anterior veamos que elementos negativos concurren en el caso de autos.

El antecedente de hecho 3º de la resolución recurrida expresa lo siguiente:

"TERCERO: En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por delito por robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, resistencia y desobediencia, hurto y delito contra la salud pública, demostrando un comportamiento antisocial en nuestro país, por lo que la medida más adecuada es la de expulsión en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España."

Todo apunta, además, a que el ahora apelante estaba indocumentado en el momento de su detención, pues así se hace constar en la comparecencia inicial de los agentes del CNP que materializaron la detención del mismo el 26 de agosto de 2020, sin embargo esa circunstancia no figura ni en el acuerdo de incoación ni tampoco, como vemos, en la resolución recurrida, por lo que, nos parece que no es posible tenerla en cuenta a la hora de acordar la expulsión.

La sentencia de instancia , en el fundamento 3º, expone cuales son los elementos que la Juzgadora considera elementos negativos. Dicho razonamiento lo hemos dejado transcrito en el fundamento 1º de esta sentencia, por lo que a lo entonces expresado nos remitimos ahora.

De lo entonces transcrito, tanto en el hecho 3º como en el fundamento de igual número de la sentencia apelada, se nos pone de manifiesto que dichas resoluciones ponen el acento en la existencia de antecedentes policiales, con una invocación muy genérica, de los cuales no sabemos qué resultado judicial llegaron a tener, esto es si cristalizaron, permítase la expresión, en condenas penales, o, por el contrario, su resultado fue inocuo.

Desde esta perspectiva el tema a dilucidar sería si la mera cita genérica de la existencia de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las sentencias ya citadas 17 de Marzo y 21 de mayo de 2021, parte de la doctrina establecida en las mismas sobre la expulsión por estancia irregular en España, que responde a la evolución jurisprudencial sobre la materia y que hemos analizado en el fundamento segundo de la presente sentencia .

De acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, la expulsión como única respuesta a la situación de estancia irregular, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exije, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada y que, como tales circunstancias de agravación, pueden considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, criterio que se ha expresado por la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de este año (RCAs 270/2022).

Sobre este extremo nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de fecha 16 de junio de 2022 (Rec. 68/2022) , donde partiendo de la mención que expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 con remisión a la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, que consideraba una circunstancia negativa " haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito", expresábamos como para dotar de significado a tal expresión debíamos de acudir, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2006, que consideró un dato negativo la circunstancia de haber sido detenido el interesado por su participación en un delito, y seguirse por ese hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción.

Pero, sea o no necesaria ese requisito, la mención a los antecedentes policiales debería contener, cuando menos, la referencia a la fecha y lugar de la detención, al número de atestado y al órgano administrativo que lo instruyó, porque la mera indicación de la calificación policial de un delito es insuficiente para atribuir una circunstancia agravante de la infracción de estancia irregular en España cuando, al faltar toda referencia al atestado, ni siquiera es posible presumir que la detención policial haya dado lugar a actuaciones judiciales. Se añade que , en este caso, ni el Juez de instancia ni esta Sala han contado con elementos de juicio para poder valorar la conducta de la apelada: esa posibilidad bien habría podido resultar del conocimiento específico de eventuales procesos penales, pero la conducta también podría valorarse a través de otros hechos objetivamente constatados en el expediente, como son los datos completos de actuaciones policiales efectivas, evidenciadas, por lo menos, a través de la fecha y lugar de la detención, el número del atestado y el órgano que lo instruye, de los que racionalmente se pudiera inferir la realidad efectiva de las diligencias policiales y su remisión al Juzgado que corresponde, y, por ello en aquella sentencia concluimos que " la mera reseña de detenciones policiales no puede suponer causa de agravación determinante de la aplicación de la expulsión".

Ese es el situación que concurre en el caso de autos, el hecho que en el período comprendido entre el 9 de enero de 2017 y el 29 de agosto de 2019 el recurrente haya " sido detenido por delito por robo con fuerza en las cosas, delito contra el patrimonio, resistencia y desobediencia, hurto y delito contra la salud pública", no puede servir para considerar esa circunstancia como elemento negativo o agravante para determinar la aplicación de la sanción de expulsión.

En efecto, la Administración en fecha 27 de septiembre de 2019 (folio 20 de los autos), revocó una orden de expulsión previa que pesaba sobre el recurrente "por haber contraído matrimonio con ciudadana nacional de un payos miembro de la Unión Europea" . Esa revocación se produjo, es relevante notarlo, en fecha posterior a la última de las detenciones que se había realizado al ahora apelante, con lo que, aun cuando no consta que se hubiese solicitado la autorización de residencia como familiar de la Unión, es lo cierto que en aquel momento la Administración ya conocía la comisión de presuntos delitos del apelante Javier , y, pese a ello revocó la orden de expulsión.

Es cierto, y la Sala comparte en este punto la valoración de la sentencia de instancia, no llegamos a apreciar la vida familiar con la nacional española con la que el apelante contrajo matrimonio en fecha 29 de mayo de 2019 (folio 17 y 18 de los autos), pues en el momento de su detención el apelante interesó comunicarse y que se comunicara su detención a "su amiga Sofía" (folio 11 ea) quien no es la nacional española con la que contrajo matrimonio. Sin embargo, ese hecho, como los restantes que menciona la sentencia de instancia, esto es, "no ha acreditado que haya intentado regularizarse" y " no se acredita arraigo económico ni laboral ni medios de vida del recurrente" y "no se acredita arraigo social", que menciona el fundamento 3º de la sentencia apelada, no son, propiamente dichas, circunstancias agravatorias que permitan asociar a la estancia irregular la sanción de expulsión.

En efecto, esas circunstancias que acabamos de mencionar y que refleja la sentencia apelada, una vez examinado el listado meramente enunciativo de la sentencia de 17 de marzo de 2021 no son, a nuestro juicio, equiparables a las enumeradas por la sentencia citada, sino más bien, son manifestaciones de la propia irregularidad, o si se prefiere consecuencias naturales de esta, tal y como ha destacado la reciente sentencia de fecha 4 de mayo de 2022 (RCAs 3881/2021 ) o la de fecha 6 de abril de 2022 (RCAs. 3529/2021 ) o las de 24 de febrero de 2022 (RCAs 7446/2019 ), en igual sentido la de 23 de febrero de 2022 ( RCAs 7530/2020), en parecido tenor la de 21 de febrero de 2022 ( RCAs 8384/2019) y la de 18 de febrero de 2022 ( RCAs 5883/2020) , todas estas sentencias, bien recientes por cierto, siguen el criterio expresado y anulan la expulsión, porque las circunstancias aducidas no implican, por si solas, el plus exigido por la jurisprudencia invocada, que permite asociar a la mera estancia irregular la sanción de expulsión.

Siendo la proporcionalidad de la expulsión el núcleo esencial de la cuestión a debatir , y puesto que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 y las que hemos citado más modernas, la orden de expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, que valore de manera individualizada las circunstancias de cada caso, en la medida en que aparezcan claramente constatadas, y los derechos afectados por la decisión, es preciso tener en consideración que del expediente y de los autos no resultan elementos negativos que cualifiquen la mera estancia irregular del apelante, por lo que debemos, en base a lo establecido en dicha sentencia, estimar el presente recurso de apelación porque en el caso de autos la orden de expulsión no se adecuaba a los criterios de ponderación establecidos en la doctrina jurisprudencial vigente, sin que por otra parte sea necesario examinar la eventual concurrencia de vida familiar, aun cuando estamos de acuerdo con lo sostenido, en ese concreto punto, por la sentencia apelada.

Lo expuesto nos lleva a estimar el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Sánchez Jauregui Alcaide en nombre Javier contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº 212-2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid tramitado por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de noviembre de 2020 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acuerda la expulsión del territorio español del nacional marroquí Javier con la consiguiente la prohibición de entrada por un periodo de cinco años como consecuencia de una infracción sancionada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

CUARTO: Consideramos que no procede hacer pronunciamiento alguno en orden a las costas de ninguna de las dos instancias pues el tema que se ha planteado arroja serias dudas de hecho y derecho, no estando en absoluto claro el tema de los antecedentes policiales y su consideración de los mismos como elementos negativos a los efectos de la expulsión, por lo que procede aplicar el art. 139.2 de la LJC-A, por otra parte, la cuestión ha tenido un tratamiento dispar, sobre el que incide la reciente sentencia del TJUE de fecha 4 de marzo de 2022 (, asunto C-409/2020) y la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de ella en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2022 (RCAs 6695/2020), que, a nuestro juicio, no ha arrojado mucha luz sobre el mismo.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Sánchez Jauregui Alcaide en nombre Javier contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Nº 6 de los de Madrid, en el seno del procedimiento nº 78-2021 que DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS y, en su lugar estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 27 de noviembre de 2020, la cual, por no ser conforme a derecho, la DEBEMOS ANULAR y en su consecuencia, la ANULAMOS.

SEGUNDO: NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas ninguna de las dos instancias.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0715-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0715-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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