Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 284/2022 de 12 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:344
Núm. Roj: STSJ M 344:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 12 de enero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Sergio, solicitando su revocación y la estimación del recurso, y, en definitiva, que se le conceda la tarjeta de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario, pretensión en apoyo de la cual y, en esencia, alega que:
- presentó su solicitud el 28 de octubre de 2020 y aportó toda la documentación que le fue requerida, como descendiente mayor de 21 años a cargo del ciudadano español, don Agapito, su padre, siendo el quien paga los gastos de alquiler, comida y suministros de la vivienda. Su padre tiene un trabajo a jornada completa desde el año 1993, como oficial de segunda de la Construcción y percibe un salario bruto mensual de 1.622 euros mensuales.
- El 10 de noviembre de 2020 se desestimó su solicitud por antecedentes policiales y por no encontrarse a cargo del ciudadano comunitario al haber trabajado a jornada completa en septiembre de 2020.
- Respecto de los tres antecedentes policiales que señala la sentencia, corresponden al mismo antecedente y se trata de detenciones por averiguación de paradero. No se trata de una persona que suponga un peligro para el orden y la seguridad públicas. Los hechos ocurrieron en el año 2014, fueron sentenciados en el año 2017, como puede comprobarse en el expediente administrativo.
- Ha sido residente legal dependiente de su progenitor, lo cual no ha sido desvirtuado por la Administración.
- La sentencia solo ha tenido en cuenta su edad y que hasta septiembre de 2020 trabajó a tiempo completo, pero no las circunstancias que concurrían en el momento de su solicitud y las actuales.
- Cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia, pues se encuentra trabajando a tiempo parcial (10 horas semanales), percibe la cantidad de 227,16 euros mensuales, trabajo en el que aún se mantiene trabajando. Si bien es cierto que ha realizado algún trabajo a jornada completa, también lo que es que se trata de trabajos temporales de corta duración de tiempo, que no acreditan independencia económica de su padre que es quien se hace cargo del mismo.
- Ha obtenido tarjetas de residencia dependiendo de su padre y la tarjeta comunitaria que se pretendía renovar en el año 2015 también la obtuvo por su padre, tiene un contrato a tiempo parcial por el que percibe 227 euros mensuales. No se han tenido en cuenta sus circunstancias: se trata de un joven que en el momento de la solicitud tenía 26 años y que, aunque realice trabajos precarios y de corta duración, depende de su padre, pues con el salario que percibe no puede independizarse ni sufragar su manutención.
El abogado del Estado solicita la desestimación del recurso porque el apelante se limita a reproducir los argumentos vertidos en la demanda, que no hay nada nuevo en el mismo como se deriva de una mera lectura del recurso, y considera que es motivo suficiente para desestimar el recurso; a su vez, también solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.
Hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
Consideramos que no procede apreciar que el recurso de apelación incumpla con la carga de realizar una crítica de la sentencia apelada, pues como se deriva de su lectura se han expresado concretos párrafos de la sentencia apelada que contiene una valoración respecto de la cual discrepa. No podemos afirmar que el recurso de apelación se haya interpuesto al margen del contenido valorativo de la sentencia apelada e ignorando los concretos motivos de desestimación del recurso.
- Al solicitante le constan antecedentes policiales: diligencias nº NUM001, instruidas por Comisaría de Distrito de Puente de Vallecas- Madrid, por el delito de robo con violencia.
- Consultada la base de datos de la Seguridad Social se comprueba que el solicitante, quien se encuentra actualmente en alta a tiempo parcial, ha estado trabajando a tiempo completo y cobrando el subsidio por desempleo correspondiente hasta septiembre de 2020, por lo que no se le puede considerar como familiar a cargo.
Y, en sus fundamentos jurídicos la resolución administrativa expresa:
- Queda acreditada la existencia de motivos graves de orden público, de seguridad pública o de salud pública, fundados en su conducta personal que constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave y que afecta a un interés fundamental de la sociedad ( art. 15.1.b RD 240/2007). En tal sentido, el Tribunal Supremo en línea con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha declarado en numerosas sentencias que "cuando exista una amenaza suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y cuando se evidencie la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público, cabe restringir la estancia... (17 de julio y 27 de noviembre de 2000; 20 julio de 2001).
- La reiteración de conductas delictivas revelan una preocupante reiterada mala conducta cívica, así como un nulo propósito de inserción del solicitante en nuestra sociedad, al mismo tiempo que evidencian el riesgo y la vulneración del orden público, dado que el interesado de una forma continuada viene mostrando su desprecio al ordenamiento jurídico español y al respeto a los principios de convivencia pacífica, con quebrantamiento de los derechos de los ciudadanos, dicho comportamiento conlleva, por tanto, una alteración en el orden social y una amenaza real y actual para el normal desenvolvimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos.
- El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, establece en el ámbito de aplicación a los familiares de ciudadanos UE cuando le acompañen o ser reúna con él al cónyuge, pareja registrada, descendientes directos y los de su cónyuge o pareja menores de veintiún años, o mayores de esa edad que vivan a su cargo o incapaces y a sus ascendientes directos y los de su cónyuge o pareja que vivan a su cargo.
La sentencia apelada identifica la resolución administrativa recurrida así como la pretensión formulada por el recurrente y los motivos de impugnación, expresados en la demanda; cita la normativa legal aplicable así como la jurisprudencia de aplicación. Analiza, en primer lugar, la motivación de la resolución que denegó el permiso de residencia solicitado en relación con la concurrencia de razones de orden público, al decir que la denegación de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Real Decreto 240/2007, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Expresa la sentencia apelada las siguientes consideraciones:
"En este sentido, del expediente administrativo y de la resolución impugnada resulta que:
(1) consta expedida al recurrente una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UNIÓN, apareciendo como residente el DNI NUM002 (D. Agapito), con vigencia hasta el 12 de septiembre de 2020 (folio 5 EA);
(2) el recurrente tiene antecedentes penales por un delito de robo con violencia e intimidación, siendo condenado por sentencia firme de 18 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, Ejecutoria 243/2017 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 4 de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación consumado cometido el 22 de febrero de 2014 a la pena de 15 meses de prisión (folio 1 EA);
(3) consta informe desfavorable de la Brigada Provincial de Extranjería de y Fronteras, según el cuál al recurrente le constan en los servicios informáticos de la D.G.P. antecedentes por el delito de robo con violencia, Dil. Nº NUM001, instruidas por Comisaría de Distrito de Puente de Vallecas-Madrid; Dil. Nº NUM003, instruidas por Comisaría de Distrito de Puente de Vallecas-Madrid y Dil. Nº NUM004, instruidas por Comisaría de Distrito de Puente de Vallecas- Madrid (folio 2 EA).
En consecuencia, de los hechos expuestos, cabe inferir tal como razona la resolución impugnada una reiteración de conductas delictivas que revelan un comportamiento personal del recurrente al margen de las normas conformadoras del orden público y que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a intereses fundamentales de nuestra sociedad, como son la vida y la integridad física de las personas, la protección de sus bienes y la convivencia y la paz social, circunstancia de la que cabe inferir la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro.
Ante esas circunstancias, que autorizan la denegación de la tarjeta solicitada, disminuye la relevancia del arraigo social, familiar y laboral invocado por el recurrente. Por lo que respecta al arraigo familiar porque en las actuaciones sólo consta la nacionalidad española del padre del recurrente, no acreditándose la existencia, ni la nacionalidad española de los hermanos del recurrente con los que afirma convivir. Y aunque el recurrente aparece empadronado en el mismo domicilio que su padre, este hecho no es suficiente, por sí mismo, para acreditar la existencia de una vida familiar real y efectiva, que no se ha precisado en absoluto, pues la sola aportación del certificado de empadronamiento conjunto de fecha muy próxima (19-10-2020) a la de la presentación (octubre 2020) de la solicitud denegada por la resolución impugnada, no es suficiente para probar la realidad de una comunidad de vida con recíproco apoyo personal, afectivo y, en su caso, económico, de manera que no cabe sostener que la resolución impugnada vulnere el derecho a la vida familiar del recurrente ni el principio de protección a la familia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española. Y por lo que respecta al arraigo social y laboral porque el recurrente sólo acredita un contrato de trabajo temporal, con vigencia desde el 7 de noviembre de 2020 hasta el 6 de agosto de 2021, a tiempo parcial, de diez horas semanales, acreditando por lo demás su pasaporte visitas periódicas y frecuentes a su país de origen (folios 9,10 y 25 a 27 EA).
Resta añadir que la ponderación de los antecedentes policiales del recurrente por la resolución impugnada no vulnera en contra de lo alegado por éste el principio de presunción de inocencia porque no nos encontramos ante un procedimiento administrativo sancionador por lo que es posible, sin que se incurra en vulneración del artículo 24 de la Constitución, apreciar las detenciones policiales y los procesos penales en curso aun cuando no consten condenas penales impuestas en sentencias firmes.
Procede por todo lo expuesto la desestimación de este primer motivo de impugnación"
Piqué realiza la sentencia apelada de la concurrencia del motivo del orden público se considera convenientemente motivado y justificado habida cuenta de que tal y como consta al folio 1 del expediente administrativo el aquí apelante fue condenado en el año 2017 por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación cometido en el año 2014 y por el cual fue condenado a una pena privativa de libertad de quince meses de prisión, siendo dicho delito o de los tipificados en el artículo 242.1 del código penal. Cabe concluir, en atención a las fechas señaladas, que cuando obtuvo su anterior permiso de residencia temporal como familiar de ciudadano comunitario aún no había recaído sentencia condenatoria.
Expresamente se refiere la sentencia a dicha circunstancia contraria al orden público al decir que "
Además, la sentencia apelada, pone de relieve que al folio 2 del expediente administrativo consta informe desfavorable de la Brigada Provincial de Extranjería de y Fronteras, según el cuál al recurrente "
Aun cuando el apelante pretenda restar importancia a dichas diligencias al afirmar que todas ellas estaban en función de un solo hecho delictivo (por el que fue condenado a una pena privativa de libertad) las diligencias practicadas para su localización y búsqueda denotan que durante dicho periodo de tiempo no estuvo a disposición de la justicia.
En el cuarto de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada analiza el requisito relativo a encontrarse "a cargo" de un ciudadano español, en el presente caso, a cargo de su padre, citando la sentencia de 8 de julio de 2021 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid, apelación nº 85/2021 (ECLI:ES:TSJM:2021:7701). Realiza la sentencia apelada las siguientes consideraciones:
"Procede abordar a continuación la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso, esto es la relativa a determinar si concurre en el recurrente, hijo de nacionalidad marroquí de un ciudadano español, el requisito establecido en el artículo 2 c) del citado Real Decreto 240/2007, consistente en que se trate de un descendiente directo del español que, al tener más de veintiún años, viva "a su cargo".
....
La aplicación de la doctrina expuesta al caso sometido a decisión conduce a la desestimación del motivo analizado porque lo cierto es que el recurrente, más allá de su mera alegación, no ha acreditado en modo alguno vivir a cargo de su padre español, careciendo de toda aptitud probatoria a tal fin el contrato de trabajo y las nóminas de su padre aportadas pues tales documentos no acreditan en absoluto la dependencia económica del recurrente respecto de su progenitor.
Por el contrario consta acreditado de la consulta de la base de datos de la Seguridad Social y reconocido por el propio recurrente que estuvo trabajando a tiempo completo y cobrando el subsidio por desempleo correspondiente hasta septiembre de 2020, cuando la solicitud denegada por la resolución impugnada la presentó en el mes de octubre de 2020, momento en el que el recurrente contaba con 27 años de edad, encontrándose por tanto en plena edad laboral, circunstancia de la que cabe inferir la inexistencia de esa dependencia económica, sin que la precariedad de los contratos de trabajo invocada por el recurrente -regla general, por desgracia, de muchos de los contratos de trabajo en la actualidad- resulte obstáculo a la conclusión expuesta.
Procede por todo lo expuesto la desestimación ya anunciada de este segundo motivo de impugnación y con él del recurso."
En virtud del recurso de apelación interpuesto se está planteando ante este tribunal de apelación una diferente valoración respecto de la realizada en la sentencia apelada, que sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, expresando el apelante que en él concurre la situación de estar a cargo de su padre, persona que le proporciona la satisfacción de las necesidades básicas de su vida. No realiza el apelante un análisis crítico de los datos que se hicieron constar en las resoluciones administrativas recurridas y por los cuales la administración consideró la procedencia de denegar el permiso solicitado. Tampoco realiza dicho análisis respecto de los datos contenidos en la sentencia apelada en la cual se incidió en la carencia probatoria en la que estima que incurrió el recurrente, quien considera que no ha acreditado vivir a cargo de su padre, ciudadano español; aprecia la sentencia apelada que carecen de aptitud probatoria para conseguir dicha acreditación el contrato de trabajo y las nóminas del padre aportadas por el recurrente habida cuenta de que tales documentos no acreditan por sí mismos la dependencia económica que pretende el recurrente respecto de su progenitor.
Pone de relieve la sentencia apelada que consta acreditado en el expediente administrativo, según se deriva de la consulta de la base de datos de la Seguridad Social, que el recurrente estuvo trabajando a tiempo completo y cobrando el subsidio por desempleo correspondiente hasta septiembre de 2020, cuando la solicitud denegada por la resolución impugnada fue presentada en el mes de octubre de 2020, momento en el que el recurrente contaba con 27 años de edad, encontrándose, por tanto, en plena edad laboral, circunstancia de la que cabe colegir que no concurre esa dependencia económica, sin que la precariedad de los contratos de trabajo que invoca resulte obstáculo a dicha conclusión.
Este tribunal considera que dicha valoración y razonamiento resulta coherente, y lógico, y conforme a derecho, pues, como se afirma, consta acreditado que el recurrente se encontraba trabajando y cobrando el subsidio de desempleo hasta el mes de setiembre 2020, siendo en octubre de dicho año cuando presentó su solicitud. Aun cuando la percepción económica del recurrente no cubra todas sus expectativas de ello no se puede colegir que se encuentre a cargo de su padre y dependiendo de él para la satisfacción de todas las necesidades de su vida. El apelante, al articular el recurso de apelación, si bien insiste en afirmar la situación de dependencia económica de su Padre realmente no entra a contravalorar ni a refutar las consideraciones en atención a las cuales la sentencia apelada desestimó, razonada y razonablemente, dicho motivo de impugnación.
El artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ("Aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo"), establece:
"
Y, el artículo 8.1 del citado Real Decreto 240/2007, respecto de la "
"
El mismo artículo 8.3.d) también establece que "
Las resoluciones administrativas recurridas denegaron la tarjeta de familiar de ciudadano comunitario solicitada por la aquí apelante por considerar que no había quedado acreditado que se encontrara a cargo del ciudadano comunitario, citando lo establecido en el citado Real Decreto 240/2007, así como la orden PRE/1990/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del citado Real Decreto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, recurso de casación 2422/2015, y las que en ella se citan, concreta el concepto jurídico indeterminado de "
En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2019, dictada en el recurso número 721/2018, en relación con la interpretación uniforme del concepto jurídico indeterminado relativo a encontrarse "a cargo" se cita la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se dice:
"
Por consiguiente, para determinar si un descendiente de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias, económicas y sociales, está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que
La apreciación de dicha dependencia económica no se obtiene simplemente con la acreditación de envíos de dinero durante un periodo de tiempo determinado anterior a la solicitud, sino que se ha de probar también que el solicitante carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesite de forma perentoria de esos envíos, para lo cual se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2017, Rec. 1712/2016, pone de manifiesto algunos elementos de juicio indicativos de la ausencia de prueba sobre el hecho de que el interesado se encuentre de forma efectiva y real, y no meramente formal, a cargo.
En dicho juicio valorativo, de encontrarse real y efectivamente a cargo de quien se afirma, habremos de valorar el contenido del expediente administrativo, así como documentos aportados por el actor para determinar si ha cumplido con el requisito de estar "a cargo".
Y en dicho juicio, como hemos expresado más arriba, este tribunal considera que procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia. Por otra parte, también se ignora cuáles son los medios económicos con los que cuenta el aquí apelante en su país de origen.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación pues la valoración conjunta y racional del material probatorio aportado al expediente administrativo y al procedimiento nos lleva a compartir las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia, en el bien entendido que la cuestión litigiosa se circunscribe a la valoración de las pruebas directamente implicadas con la asistencia económica que el apelante ha recibido, y en los términos en los que manifiesta que lo ha realizado.
La prueba aportada ha de considerarse insuficiente, tal y como ha razonado la sentencia apelada, sin que se pueda considerar que la administración tenía la carga de requerirle para una nueva aportación documental pues no cabe olvidar que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado, como es el dirigido a obtener el permiso de residencia solicitado.
Así nos hemos pronunciado por esta sección en sentencias de 19 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ M 9898/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:9898), 1 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ M 9960/2020- ECLI:ES:TSJM:2020:9960), y 2 de julio de 2020 (ROJ: STSJ M 9873/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:9873).
No existen razones para sostener que la sentencia apelada no ha valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, ni que el proceso deductivo no ha sido lógico ni objetivo, lo que nos lleva a rechazar el presente recurso mediante el que el apelante ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba realizada en la sentencia para que se dé prevalencia a aquellos datos que son favorables a sus pretensiones. La valoración que sustenta la sentencia no resulta subjetiva ni arbitraria sino que se apoya en un análisis racional de los documentos aportados y situación alegada por el apelante.
Puesto que no se ha acreditado la condición del apelante como familiar, descendiente, a cargo de ciudadano comunitario en los términos exigidos en la jurisprudencia de aplicación, a la que se ha hecho referencia, se ha de entender que en esta instancia no se han desvirtuado los fundamentos de la sentencia impugnada, lo que nos llevaria a desestimar el presente recurso de apelación, habida cuenta de que la falta de acreditación de dicho requisito impide la obtención del permiso solicitado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0284-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
