Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 316/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1403/2020 de 12 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 316/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100285
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4009
Núm. Roj: STSJ M 4009:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.- Resolución de fecha 30 de septiembre de 2020, que declaró inadmisibles las reclamaciones 28-01034/2018 y 28-01417-2018, interpuestas por la entidad Realia Business, S.A., contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, dictados por la Agencia Tributaria en fechas 20 de septiembre y 20 de octubre de 2017 como consecuencia de la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 28 de noviembre de 2016 en el recurso nº 364/2015, ascendiendo las cuantías de los actos recurridos a 69.101,27 euros y 26.068,04 euros, respectivamente.
2.- Resolución de fecha 21 de diciembre de 2020, que declaró inadmisible la reclamación 28-24525-2017 (denominada por el TEAR recurso contra la ejecución), interpuesta por la entidad Noralia S.A. -sociedad extinguida de la que fue liquidadora la entidad Valaise, S.L.U.- contra el acuerdo de imposición de sanción relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, dictado por la Agencia Tributaria en fecha 20 de octubre de 2017 como consecuencia de la sentencia antes reseñada, siendo 26.068,04 euros la cuantía del acto recurrido.
En el acuerdo se informaba al interesado que, en caso de disconformidad con el mismo, podía plantear incidente de ejecución ante el tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 de la Ley 29/1998.
En ese acuerdo se indicaba que contra el mismo se podía interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.
Alega que fue socio de Noralia S.A. desde su constitución el día 24 de septiembre de 2002 con una participación del 51% del capital social, situación que se mantuvo hasta la liquidación y disolución de la participada el 30 de mayo de 2013, fecha en que se otorgó la escritura de elevación a públicos de los acuerdos de disolución y liquidación de Noralia S.A., dando así cumplimiento a la obligación de disolver la sociedad por su situación de desequilibrio patrimonial.
Afirma que promovió sendos incidentes de ejecución ante esta Sección Quinta en relación con la ejecución de la sentencia dictada en el recurso número 364/2015. El primero en relación con la liquidación al considerar que no procedía exigir su importe a Realia en calidad de "sucesor" de Noralia. El segundo relativo a la sanción, por entender que el inicio de un nuevo procedimiento sancionador era contrario al principio constitucional "non bis in idem".
Añade que la Sala dictó auto el 25 de mayo de 2018 por el que desestimó los incidentes de ejecución, señalando que la sentencia quedó debidamente ejecutada con la anulación de la sanción y que las restantes cuestiones relativas a la segunda liquidación y al segundo procedimiento sancionador eran un motivo impugnatorio que debería hacerse valer frente a la Administración ejecutante por la vía ordinaria de recursos.
Expone que, en previsión de que las cuestiones planteadas en los incidentes de ejecución pudieran considerarse ajenas a la ejecución en términos estrictos de la sentencia, dentro del plazo legal interpuso las correspondientes reclamaciones frente a la liquidación y sanción resultantes de dicha ejecución, que fueron inadmitidas por el TEAR de Madrid.
Plantea la improcedente inadmisión de las reclamaciones porque la vía de recurso seguida responde a lo establecido en el auto nº 928/2018 de esta Sala, a pesar de lo cual el TEAR, con un criterio contradictorio al de la Sala, estima que tenía que haberse planteado incidente de ejecución, lo que ya se hizo con anterioridad.
Invoca además la infracción del art. 40.1 LGT por inexistencia de sucesión en las deudas tributarias de Noralia S.A., lo que resulta de la propia literalidad del precepto, que limita la transmisión de las deudas a los socios hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda, cuota que en este caso es cero. Y de haber algún beneficiario a quien reclamar el pago de las deudas de Noralia S.A., sería la Sareb, que fue beneficiaria del 99,97% de su activo, según se comprueba en el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2013, que declaró la extinción de Noralia S.A. por insuficiencia de masa activa, al amparo del art. 176 bis de la Ley 22/2003, Concursal.
Con respecto a la sanción, plantea la vulneración del principio "non bis in idem" ( art. 25.1 CE) al haberse tramitado un segundo procedimiento sancionador e impuesto una segunda sanción tras una sentencia absolutoria, invocando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 26 de marzo de 2015 y 27 de enero de 2016 ( recursos 1500/2013 y 3735/2014).
Con carácter subsidiario, aduce la improcedente reclamación del 100% de la deuda a Realia, que era socio al 51% de Noralia, a cuyo porcentaje se debe limitar en todo caso la exigencia de la deuda.
Señala que Valaise fue nombrada liquidador único de la entidad Noralia S.A., según consta en la escritura de 30 de mayo de 2013, de elevación a público de los acuerdos de disolución y liquidación de la citada entidad.
Plantea la improcedente inadmisión de la reclamación formulada ante el TEAR de Madrid, que se presentó cumpliendo el auto nº 928/2018 dictado por esta Sala en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 364/2015, que declaró que los nuevos motivos de impugnación de la sanción tenían que hacerse valer ante la Administración ejecutante por el cauce del recurso ordinario previsto en la Ley, a pesar de lo cual el TEAR, con un criterio contradictorio al de la Sala, estima que tenía que haberse planteado incidente de ejecución, lo que ya se hizo con anterioridad.
Además, invoca la nulidad del acuerdo sancionador por vulnerar el principio "non bis in idem" ( art. 25.1 CE) al haberse tramitado un segundo procedimiento sancionador e impuesto una segunda sanción tras una sentencia absolutoria, alegando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 26 de marzo de 2015 y 27 de enero de 2016 ( recursos 1500/2013 y 3735/2014).
Alega, en síntesis, que se impugnan las resoluciones del TEAR cuestionando la inadmisibilidad de las reclamaciones por ser este criterio contradictorio con el de la Sala, aunque no se solicita la anulación por este motivo, lo que daría lugar a una retroacción de actuaciones, sino que se pretende anular la liquidación y la sanción por dos motivos nuevos, no analizados en la sentencia ejecutada, ninguno de los cuales fue abordado por el auto dictado en el incidente de ejecución.
Con respecto a la liquidación, señala que la sentencia de la Sección Primera de esta misma Sala de fecha 20 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso nº 509/2018, interpuesto en relación con otra deuda de Noralia en ejecutiva, concluyó que existía sucesión universal de conformidad con el art. 40.3 de la LGT, tesis que considera aplicable al presente caso.
En cuanto a la sanción, aduce que la sentencia que se trata de ejecutar anuló la sanción como consecuencia de la estimación parcial de la demanda en lo que respecta a la liquidación, por lo que la Administración tributaria puede dictar nueva liquidación conforme al fallo judicial y dictar una nueva san ción acomodando su base al de la nueva liquidación, sin vulnerar por ello el principio non bis in idem en su vertiente material ni procedimental.
Invoca las sentencias del Tribunnal Supremo de 16 de diciembre ded 2014 (recurso 3611/2013) y de 19 de mayo de 2020 (recurso 6242/2017), que afirman la innecesariedad de tramitar un nuevo procedimiento sancionador si solo se procede a modificar la cuantía de la sanción, como es el caso, pero el hecho de que se notifique al interesado la nueva propuesta con trámite de alegaciones sólo redunda en una mayor garantía de su defensa.
Dicho esto, los apartados 2.a) y 3 del art. 227 de la Ley General Tributaria disponen que, en materia de aplicación de los tributos, la reclamación económico-administrativa es admisible contra las liquidaciones provisionales o definitivas y contra los actos que impongan sanciones. Y el art. 222.1 del mismo texto legal establece que los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición.
Por tanto, a la vista del auto de esta Sección de fecha 11 de mayo de 2018 y de los reseñados preceptos legales, contra los citados acuerdos de la AEAT de fechas 20 de septiembre y 20 de octubre de 2017 se podía interponer recurso de reposición o, de manera alternativa, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.
Pues bien, tanto la entidad Realia Business, S.A., como Valaise, S.L.U., optaron por impugnar esos actos administrativos mediante la presentación de reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid, pero este órgano de la Administración, sin tener en cuenta o desconociendo lo resuelto por esta Sección en el repetido auto de 11 de mayo de 2018, declaró inadmisibles tales reclamaciones argumentando que las pretensiones de dichas entidades tenían que plantearse directamente ante esta Sección por el trámite de ejecución de la sentencia dictada en el P.O. nº 364/2015, lo que ya había sido descartado por este Tribunal sentenciador.
Así, deben anularse las dos resoluciones del TEAR recurridas por no ser ajustadas a Derecho, debiendo reponerse los procedimientos seguidos ante el TEAR de Madrid para que dicte nuevas resoluciones que den respuesta a las cuestiones de fondo planteadas por las entidades reclamantes.
En consecuencia, no puede estimarse íntegramente este recurso porque la función de esta Sala es revisora de la actuación administrativa y, como antes se ha dicho, corresponde al TEAR de Madrid dictar nuevas resoluciones sobre el fondo, frente a las cuales se podrán presentar, en su caso, los oportunos recursos, de modo que no corresponde a la Sala pronunciarse en esta sentencia sobre la legalidad de los acuerdos de la Agencia Tributaria de 20 de septiembre y 20 de octubre de 2017.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimamos parcialmente los recursos interpuestos por la representación de las entidades
2.- Anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones del TEAR de Madrid recurridas por no ser ajustadas a Derecho.
3.- Acordamos la retroacción de las actuaciones al momento de dictar nuevas resoluciones para que el TEAR de Madrid se pronuncie sobre las pretensiones de fondo planteadas por las entidades reclamantes.
4.- No hacemos imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1403-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
