Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 384/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 920/2020 de 12 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 384/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100392

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5256

Núm. Roj: STSJ M 5256:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0015572

Procedimiento Ordinario 920/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Rosendo

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 384/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 920/20; interpuesto por la representación procesal de DON Rosendo; contra la resolución de 9 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que estimo en parte la reclamación económico administrativa número NUM000, que se planteó contra la resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación 3.652,84 euros.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. - La representación procesal de la Administración demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, termino pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO. - Con fecha 28 de marzo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, quien expresa el parece de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución de 9 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que estimo en parte la reclamación económico administrativa número NUM000, que se planteó contra la resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación 3.652,84 euros.

El TEAR en su resolución respecto a la liquidación provisional se remite a los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante Ley del IRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante Reglamento del IRPF).

De acuerdo con lo expuesto, se configura la vivienda habitual desde una perspectiva temporal que exige, primeramente, habitarla de manera efectiva en un plazo de 12 meses, y, en segundo lugar, una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos. En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es el domicilio que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Por tanto, la concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, conforme a lo señalado, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición.

Analiza si se ha acreditado o no la residencia en la vivienda alegada, sita en la CALLE000 núm. NUM002, de Meco-Madrid. En aras de acreditar sus pretensiones la parte reclamante aporta, entre otros, como documentos probatorios de las alegaciones efectuadas, certificado histórico de empadronamiento, tarjetas de discapacidad, resolución discapacidad, reconocimiento grado de dependencia, certificados del Ayuntamiento, centro ocupacional, alcaldía y Fundación CAMPS, informe clínico centro de salud, declaraciones de distintas personas, actas manifestaciones notariales, certificado facturación Iberdrola de la vivienda sita en CALLE001, período desde enero 2012 a octubre 2013, datos fiscales 2015 y recomendaciones del Defensor del Pueblo.

Recoge la resolución recurrida : "El órgano gestor desestima las pretensiones del reclamante al considerar que en la vivienda de meco en CALLE000, vive la hija del interesado y en la CALLE001 habita él con su cónyuge (el mismo declara como residencia habitual en CALLE001). Su hija Aurelia quien, a pesar de su discapacidad, es mayor de edad (35 años en 2015) y no está incapacitada judicialmente se encuentra empadronada en la CALLE000; los gastos ocasionados por consumos son asumidos por persona distinta del interesado, conviviendo la hija con otras dos personas que asumen los gastos de dichos consumos."

"De la documentación obrante en el expediente administrativo, concluye que el interesado no ha probado de forma suficiente que la vivienda objeto de la controversia sita en CALLE000, tenga la consideración de residencia habitual en el ejercicio regularizado, ya que la vivienda sita en la CALLE001, propiedad también del reclamante, y la que declara como vivienda habitual, tiene un consumo anual de energía eléctrica de 6.610 Kwh, con un consumo regular y durante todos los meses del año, media de 550,83 Kwh, que resultan compatibles con residir de forma efectiva y con carácter permanente en dicha vivienda y no con un uso esporádico o temporal, como alega; de las pruebas aportadas y de los datos que obran en poder de la Administración, queda acreditado que su hija Aurelia residía efectivamente en la vivienda de la CALLE000. Su situación de gran dependencia queda acreditada, así como el horario y ubicaciones de origen y regreso del servicio de ruta para sus desplazamientos diarios al Centro Ocupacional 'Miguel Montalvo', donde tiene adjudicada la plaza de atención a personas con discapacídac9_ Esta situación de dependencia resulta compatible con la convivencia con el matrimonio que se hacía cargo de las facturas correspondientes a los consumos domésticos, formada por una profesional de la Sanidad y su cónyuge, sin ocupación conocida; las tres personas que compartían la vivienda eran, el matrimonio formado por Graciela y Enrique, ambos empadronados en la vivienda desde el año 2.014, junto con la hija del declarante. Este dato es compatible con el hecho de que desde octubre de 2.013 los consumos domésticos estén corriendo a cargo de dicho matrimonio. Así mismo, se tiene en cuenta que es esta la única vivienda en la que asume gastos de consumos, además de la que es titular en la localidad de Guardamar del Segura. Por otra parte, en contra de sus alegaciones, que alega convivir, junto a su cónyuge, y con la hija discapacitada de ambos, en la CALLE000, este Tribunal constata en la autoliquidación del IRPF 2015, domicilios distintos para cada cónyuge, señala como domicilio habitual el sito en la CALLE001, y el de su cónyuge en la CALLE000."

En relación a la deducción por discapacidad y al mínimo por descendiente de su hija, hay que decir que la normativa del impuesto ( artículos 56, 58 y 61 de la Ley del Impuesto) exige como requisito inexcusable para la aplicación de estos beneficios fiscales que los descendientes han de convivir con el declarante de manera efectiva y continuada. Con los datos y antecedentes que obran en el expediente y los aportados por el interesado, no queda acreditado el domicilio de residencia real, no habiendo acreditado suficientemente la convivencia con la hija, por lo que no ha lugar a la aplicación de la deducción, ni del mínimo por descendiente.

En relación con el acuerdo sancionador si estima la reclamación económico administrativa nº NUM003, al entender que no está motivado.

SEGUNDO.- Por su parte el recurrente fundamenta sus pretensiones en que vivió en la vivienda de la CALLE000 con su esposa y la hija de ambos, D.ª Aurelia, desde que la adquirió el día 22 de enero de 1996 (doc. n° 1 del expediente administrativo) hasta que la vendió el día 19 de octubre de 2015 (doc. n° 8 del expediente administrativo) como consta reiteradamente acreditado en el expediente administrativo, de cuya documentación resalta los siguientes:

1. Certificación de Empadronamiento en el que consta que el demandante vivió en la CALLE000 núm. NUM002, de Meco (Madrid), desde mayo de 1996 hasta octubre de 2015, que se trasladó a la CALLE001 núm. NUM004, de Meco (Madrid).

- 1. Escritura de compraventa de la vivienda de la CALLE000, de Meco (Madrid), de fecha 22 de enero de 1996.

- 1. Recibo del pago del IVA (7%), por importe de 1.134.000 pesetas, por la compra de la vivienda de la CALLE000, de Meco (Madrid).

- 2 y 5. Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Meco (Madrid), de fecha 29 de agosto de 2017, indicando que la hija del demandante, D.ª Aurelia, vive con sus padres. Desde 1996 hasta noviembre de 2915 en la CALLE000, NUM002 y desde esa fecha en la CALLE001, NUM004.

- 3. Certificación de la Directora del Centro Ocupacional "Miguel Montalvo", de la Fundación C.A.M.PS., en el que se indica que la hija del recurrente, D.ª Aurelia, vive con sus padres, de forma habitualmente el domicilio familiar de todos ellos y no constando dependencia personal de terceras personas.

- 4 y 17. Escritura pública de manifestaciones de Dª Graciela, de fecha 5 de septiembre de 2017, en la que declara que (I) en 2015 y hasta octubre convivió en la vivienda de la CALLE000, NUM002, con D. Rosendo, D.ª Amelia y la hija de ambos D.ª Aurelia; (II) que no existió arrendamiento, sino relación de amistad; (III) que en gratitud pagana el suministro eléctrico de la vivienda; (IV) que no se hizo cargo, ni prestó servicios médicos, cuidados y/o atención alguna de D.ª Aurelia.

- 6 y 11. Certificación de la Directora del Centro Ocupacional "Miguel Montalvo", de la Fundación C.A.M.PS en el que se indica que la hija del recurrente Dª Aurelia acude al centro de lunes a viernes, de 9:00 a 16:30 horas, y que el servicio de ruta diario de ida y regreso se hizo desde el inicio en noviembre de 2009 a la CALLE000, NUM002 y desde esa fecha a la CALLE001, NUM004, de Meco (Madrid).

- 7 y 14. Certificación de una vecina, D. ª Brigida, de que D.ª Aurelia convive con sus padres en la CALLE000, NUM002, de Meco (Madrid) desde noviembre de 2009 a octubre de 2015.

- 1 y 16. Declaración de D. Carlos Alberto, de D. ª Brigida y de D. ª Consuelo el día 6 de septiembre de 2017 ante la Notario D.ª María Dolores Torres Vila, que, en la CALLE000, NUM002, de Meco (Madrid) vivieron D. Rosendo, su esposa D.ª Amelia y la hija de ambos D.ª Aurelia desde noviembre de 2009 a octubre de 2015.

- 2 y 12. Diligencia de embargo de créditos de 3 de julio de 2015 dirigida a D. Rosendo a la CALLE000 núm. NUM002, de Meco (Madrid).

- 4 y 14. Póliza de contrato de seguros de hogar con Generali para 2014 y contrato de retirada de aceite vegetal de fecha 7 de enero de 2015 en donde constan que el domicilio de D. Rosendo estaba en la CALLE000 núm. NUM002 de Meco (Madrid).

Hay en el expediente administrativo tres documentos señalados con el núm. 1, las certificaciones de empadronamiento expedidas por el Ayuntamiento de Meco (Madrid), del recurrente, de su esposa y de su hija, en las que consta que todos ellos cambiaron de domicilio el día 13 de octubre de 2015, pasando de la CALLE000 núm. NUM002 a la CALLE001 núm. NUM004. Y, también hay en el expediente administrativo el documento 8, que es la escritura de compraventa el día 19 de octubre de 2015 de la vivienda de la CALLE000 núm. NUM002. De tales documentos se deduce que el recurrente residía con su esposa e hija en este domicilio hasta octubre de 2015.

Asimismo, en otro documento señalado también con el núm. 8 del expediente administrativo, que es una resolución de la Comunidad de Madrid relativa a la minusvalía de la hija del demandante, en el que se indica que su domicilio estaba en la CALLE000, NUM002, de Meco (Madrid). Y en el documento núm. 10 obra un informe médico de la hija del recurrente, de junio de 2017, en el que consta que ya vivía en la CALLE001, NUM004, de Meco.

Por lo tanto, en base a dichas pruebas y en contra de lo fundamentado en la resolución impugnada, considera el recurrente que sí ha acreditado que su vivienda habitual estaba ubicada en la CALLE000, NUM002, de Meco (Madrid).

Y termina solicitando: "... dicte sentencia en virtud de la cual se reconozca que mi mandante tenía su vivienda habitual en la CALLE000 núm. NUM002, de Meco (Madrid), hasta el día 19 de octubre de 2015, y, por tanto, tenía derecho a deducir la inversión de dicha vivienda en la declaración del IRPF de 2015, y se condena a la parte demandada al pago de las costas."

TERCERO. - Por su parte la administración demandada, solicito la desestimación del recurso al entender que las resoluciones recurridas son conformes a derecho.

El certificado de empadronamiento no hace prueba por sí mismo de la habitualidad de la vivienda, la aportación del certificado de empadronamiento no resulta suficiente para acreditar que una vivienda constituye la residencia habitual, ya que dicho certificado tiene unas exigencias diferentes al concepto de residencia habitual a efectos del IRPF - sentencia del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2001 ( JUR 2001, 221176) -, igual que a la inversa su no aportación no comporta que necesariamente ésta no tenga el carácter de residencia habitual del sujeto pasivo, puesto que se puede justificar el carácter de vivienda habitual por otros medios de prueba.

En el caso que nos ocupa, son evidentes y numerosos los indicios que acreditan que el recurrente y su esposa no vivían en el inmueble de la CALLE000, sino en el de la CALLE001.

Así, tal y como recogen la liquidación y la resolución del TEAR, es preciso poner de relieve los siguientes hechos:

La hija del recurrente, Aurelia, de 35 años en 2015, discapacitada, está empadronada en la CALLE000. Junto a ella desde el año 2014, se encuentran empadronados en tal vivienda D.ª Graciela, que es una profesional del ámbito sanitario y su cónyuge D. Enrique; asumiendo el citado matrimonio los gastos ocasionados por consumos de tal vivienda desde octubre de 2013.

La vivienda de la CALLE001 tiene un consumo anual de energía eléctrica de 6.610 Kwh, (con una media de consumo regular y durante todos los meses del año de 550,83 Kwh), que resultan compatibles con residir de forma efectiva y con carácter permanente en dicha vivienda y no con un uso esporádico o temporal. Dichos consumos los abona el recurrente y los mismos no han experimentado variaciones significativas a partir de octubre de 2.015, lo que desvirtúa sus afirmaciones de haberse trasladado a dicha vivienda en esa fecha y de que antes de la misma no estuviera habitada, no existiendo constancia alguna de otros habitantes de la vivienda, ni en las declaraciones de IRPF de ejercicios anteriores ni en la documentación aportada.

Según los datos facilitados por la entidad financiera (primero Caja de Madrid y posteriormente Bankia), desde el ejercicio 2008 hasta la actualidad, el domicilio postal del recurrente que le consta a efectos de envíos de correspondencia es el de la CALLE001.

Según constata el TEAR, si bien alega el actor que tanto él como su cónyuge viven ambos con su hija en la CALLE000, de la autoliquidación del IRPF de 2015 de ambos se desprende que uno declara vivir en la CALLE000 y otro en la CALLE001.

De ello se desprende en un proceso lógico y razonado, que la hija del actor, discapacitada, vivía en la CALLE000 junto con un matrimonio que cuidaba de ella, que pagaba los consumos de la vivienda, y que figuraba empadronado en ella, mientras que el recurrente y su cónyuge vivían en el inmueble de su propiedad de la CALLE001.

De lo expuesto no solo se constata la falta de carácter habitual de la vivienda de la CALLE000, y por lo tanto la improcedencia de la deducción por vivienda habitual, sino también la falta de convivencia del recurrente con su hija discapacitada, requisito imprescindible ( artículos 56, 58 y 61 de la Ley del Impuesto) para la aplicación de estos beneficios fiscales.

CUARTO. - La cuestión controvertida en este procedimiento es determinar si la vivienda, sita en la CALLE000 núm. NUM002, de Meco-Madrid. Es la vivienda habitual del recurrente y si se dan los requisitos de los arts. 56, 58 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los requisitos para la deducción por vivienda habitual vienen recogidos en los arts. 68 y 78 del IRPF El artículo 68.1 de la Ley del IRPF establece, en el ordinal 3, que:

" 3. ° Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres aros. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas"

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del IRPF, recoge el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:

"Artículo 54. Concepto de vivienda habitual.

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres ateos.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias.

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. "

Se configura la vivienda habitual desde una perspectiva temporal que exige, primeramente, habitarla de manera efectiva en un plazo de 12 meses, y, en segundo lugar, una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos. En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es el domicilio que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Por tanto, la concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, conforme a lo señalado, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición.

Por lo tanto, estamos ante una cuestión de prueba, y en este sentido debemos hacer referencia al art. 105 de la Ley General Tributaria según el cual: " En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"

En este sentido debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge: "una constante jurisprudencia pone de manifiesto [que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

"De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

"Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"

[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018 ), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021 ) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021 )].

QUINTO. - En este procedimiento se discute la denegación en la declaración del IRPF del ejercicio 2015 de las deducciones de la inversión por la vivienda habitual de la CALLE000 núm. NUM002, de Meco (Madrid) y la deducción por la hija discapacitada. La vivienda en cuestión fue adquirida el día 22 de enero de 1996 y el recurrente vivió en ella hasta que la vendió el día 19 de octubre de 2015.

Por lo tanto, procede analizar la documentación aportada para acreditar los hechos en cuestión debiéndose de tener en cuenta:

Certificación de Empadronamiento en el que consta que el recurrente, vivió en la CALLE000 núm. NUM002, de Meco (Madrid), desde mayo de 1996 hasta octubre de 2015, que se trasladó a la CALLE001 núm. NUM004, de Meco (Madrid).

Escritura de compraventa de la vivienda de la CALLE000, de Meco (Madrid), de fecha 22 de enero de 1996. Recibo del pago del IVA (7%), por importe de 1.134.000 pesetas, por la compra de la vivienda de la CALLE000, de Meco (Madrid). Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Meco (Madrid), de fecha 29 de agosto de 2017, indicando que la hija del recurrente D.ª Aurelia, vive con sus padres. Desde 1996 hasta noviembre de 2915 en la CALLE000, NUM002 y desde esa fecha en la CALLE001, NUM004.

Escritura pública de manifestaciones de D.ª Graciela, de fecha 5 de septiembre de 2017, en la que declara que en 2015 y hasta octubre convivió en la vivienda de la CALLE000, NUM002, con D. Rosendo, D.ª Amelia y la hija de ambos D.ª Aurelia; que no existió arrendamiento, sino relación de amistad; que en gratitud pagaba el suministro eléctrico de la vivienda; que no se hizo cargo, ni prestó servidos médicos, cuidados y/o atención alguna de D.ª Aurelia.

Certificación de la Directora del Centro Ocupacional "Miguel Montalvo", de la Fundación C.A.M.PS., en el que se indica que la hija del recurrente, D.ª Aurelia acude al centro de lunes a viernes, de 9:00 a 16:30 horas, y que el servicio de ruta diario de ida y regreso se hizo desde el inicio en noviembre de 2009 a la CALLE000, NUM002 y desde esa fecha a la CALLE001, NUM004, de Meco (Madrid).

Declaración de D. Carlos Alberto, de D.ª Brigida y de D.ª Consuelo el día 6 de septiembre de 2017 ante la Notario D.ª María Dolores Torres Vila, que, en la CALLE000 NUM002, de Meco (Madrid) vivieron D. Rosendo, su esposa D.ª Amelia y la hija de ambos D.ª Aurelia desde noviembre de 2009 a octubre de 2015.

Diligencia de embargo de créditos de 3 de julio de 2015 dirigida a D. Rosendo a la CALLE000 núm. NUM002, de Meco (Madrid).

Póliza de contrato de seguros de hogar con" Generali" para 2014 y contrato de retirada de aceite vegetal de fecha 7 de enero de 2015 en donde constan que el domicilio de D. Rosendo estaba en la CALLE000 núm. NUM002 de Meco (Madrid).

En el expediente administrativo obra una resolución de la Comunidad de Madrid relativa a la minusvalía de la hija del recurrente, en la que se indica que su domicilio estaba en la CALLE000, NUM002, de Meco (Madrid). Y un informe médico de la hija del demandante de junio de 2017, en el que consta que ya vivía en la CALLE001, NUM004, de Meco (Madrid).

Y si bien se ha dicho por esta Sala que el empadronamiento no es prueba suficiente del carácter de habitualidad de una vivienda, si puede ser un dato complementario.

Por lo tanto, del conjunto de documentos aportados; empadronamiento del contribuyente, de su esposa y de su hija; Consumos de agua y luz; Correspondencia bancaria en esa vivienda; Manifestaciones recogidas notarialmente de vecinos; Diligencia de embargo de la AEAT; Certificaciones del Centro donde acude diariamente la hija; Seguro del hogar de la aseguradora Generali; Certificación de minusvalía; Factura de notaría; Escrituras notariales en las que el contribuyente indica su vivienda habitual. Si puede deducirse que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Meco, sí fue la residencia habitual del recurrente hasta el mes de octubre de 2015.

No compartiéndose la interpretación de la Agencia Tributaria ni del TEAR en el sentido de que la hija del recurrente, D.ª Aurelia, vivía sola en la vivienda de la CALLE000, NUM002, de Meco, y que era cuidada solo por una señora profesional de la sanidad, lo cual resulta una mera especulación sin sustento probatorio alguno.

Por lo tanto y por lo expuesto procede estimar el recurso en este punto.

SEXTO. - En relación al otro punto cuestionado, esto es, el relativo a la deducción por discapacidad y al mínimo por descendiente de su hija, hay que decir que la normativa del impuesto está recogida en el art. 58 del IRPF, según el cual:

"Artículo 58. Mínimo por descendientes.

1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

..."

Por lo tanto, se exige como requisito inexcusable para la aplicación de estos beneficios fiscales que los descendientes han de convivir con el declarante de manera efectiva y continuada. Por lo tanto, al haber sido acreditada la convivencia de la hija discapacitada con el recurrente, tal y como se ha explicado en el fundamento jurídico anterior procede la deducción por ese concepto.

Lo que implica la estimación integra del recurso.

SEPTIMO - De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la administración demandada.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Rosendo; contra la resolución de 9 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que estimo en parte la reclamación económico administrativa número NUM000, que se planteó contra la resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación 3.652,84 euros; la cual revocamos por no ser ajustada a derecho; y declaramos el derecho el recurrente a deducir la inversión de dicha vivienda en la declaración del IRPF de 2015, y a la deducción contemplada en el art. 58 de la LIRPF; con imposición de las costas a la administración demandada con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0920-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0920-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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