Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 384/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 920/2020 de 12 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 384/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100392
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5256
Núm. Roj: STSJ M 5256:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 920/20; interpuesto por la representación procesal de DON Rosendo; contra la resolución de 9 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que estimo en parte la reclamación económico administrativa número NUM000, que se planteó contra la resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación 3.652,84 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, quien expresa el parece de la Sala.
Fundamentos
El TEAR en su resolución respecto a la liquidación provisional se remite a los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante Ley del IRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante Reglamento del IRPF).
De acuerdo con lo expuesto, se configura la vivienda habitual desde una perspectiva temporal que exige, primeramente, habitarla de manera efectiva en un plazo de 12 meses, y, en segundo lugar, una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos. En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es el domicilio que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Por tanto, la concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, conforme a lo señalado, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición.
Analiza si se ha acreditado o no la residencia en la vivienda alegada, sita en la CALLE000 núm. NUM002, de Meco-Madrid. En aras de acreditar sus pretensiones la parte reclamante aporta, entre otros, como documentos probatorios de las alegaciones efectuadas, certificado histórico de empadronamiento, tarjetas de discapacidad, resolución discapacidad, reconocimiento grado de dependencia, certificados del Ayuntamiento, centro ocupacional, alcaldía y Fundación CAMPS, informe clínico centro de salud, declaraciones de distintas personas, actas manifestaciones notariales, certificado facturación Iberdrola de la vivienda sita en CALLE001, período desde enero 2012 a octubre 2013, datos fiscales 2015 y recomendaciones del Defensor del Pueblo.
Recoge la resolución recurrida
En relación a la deducción por discapacidad y al mínimo por descendiente de su hija, hay que decir que la normativa del impuesto ( artículos 56, 58 y 61 de la Ley del Impuesto) exige como requisito inexcusable para la aplicación de estos beneficios fiscales que los descendientes han de convivir con el declarante de manera efectiva y continuada. Con los datos y antecedentes que obran en el expediente y los aportados por el interesado, no queda acreditado el domicilio de residencia real, no habiendo acreditado suficientemente la convivencia con la hija, por lo que no ha lugar a la aplicación de la deducción, ni del mínimo por descendiente.
En relación con el acuerdo sancionador si estima la reclamación económico administrativa nº NUM003, al entender que no está motivado.
1. Certificación de Empadronamiento en el que consta que el demandante vivió en la CALLE000 núm. NUM002, de Meco (Madrid), desde mayo de 1996 hasta octubre de 2015, que se trasladó a la CALLE001 núm. NUM004, de Meco (Madrid).
- 1. Escritura de compraventa de la vivienda de la CALLE000, de Meco (Madrid), de fecha 22 de enero de 1996.
- 1. Recibo del pago del IVA (7%), por importe de 1.134.000 pesetas, por la compra de la vivienda de la CALLE000, de Meco (Madrid).
- 2 y 5. Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Meco (Madrid), de fecha 29 de agosto de 2017, indicando que la hija del demandante, D.ª Aurelia, vive con sus padres. Desde 1996 hasta noviembre de 2915 en la CALLE000, NUM002 y desde esa fecha en la CALLE001, NUM004.
- 3. Certificación de la Directora del Centro Ocupacional "Miguel Montalvo", de la Fundación C.A.M.PS., en el que se indica que la hija del recurrente, D.ª Aurelia, vive con sus padres, de forma habitualmente el domicilio familiar de todos ellos y no constando dependencia personal de terceras personas.
- 4 y 17. Escritura pública de manifestaciones de Dª Graciela, de fecha 5 de septiembre de 2017, en la que declara que (I) en 2015 y hasta octubre convivió en la vivienda de la CALLE000, NUM002, con D. Rosendo, D.ª Amelia y la hija de ambos D.ª Aurelia; (II) que no existió arrendamiento, sino relación de amistad; (III) que en gratitud pagana el suministro eléctrico de la vivienda; (IV) que no se hizo cargo, ni prestó servicios médicos, cuidados y/o atención alguna de D.ª Aurelia.
- 6 y 11. Certificación de la Directora del Centro Ocupacional "Miguel Montalvo", de la Fundación C.A.M.PS en el que se indica que la hija del recurrente Dª Aurelia acude al centro de lunes a viernes, de 9:00 a 16:30 horas, y que el servicio de ruta diario de ida y regreso se hizo desde el inicio en noviembre de 2009 a la CALLE000, NUM002 y desde esa fecha a la CALLE001, NUM004, de Meco (Madrid).
- 7 y 14. Certificación de una vecina, D. ª Brigida, de que D.ª Aurelia convive con sus padres en la CALLE000, NUM002, de Meco (Madrid) desde noviembre de 2009 a octubre de 2015.
- 1 y 16. Declaración de D. Carlos Alberto, de D. ª Brigida y de D. ª Consuelo el día 6 de septiembre de 2017 ante la Notario D.ª María Dolores Torres Vila, que, en la CALLE000, NUM002, de Meco (Madrid) vivieron D. Rosendo, su esposa D.ª Amelia y la hija de ambos D.ª Aurelia desde noviembre de 2009 a octubre de 2015.
- 2 y 12. Diligencia de embargo de créditos de 3 de julio de 2015 dirigida a D. Rosendo a la CALLE000 núm. NUM002, de Meco (Madrid).
- 4 y 14. Póliza de contrato de seguros de hogar con Generali para 2014 y contrato de retirada de aceite vegetal de fecha 7 de enero de 2015 en donde constan que el domicilio de D. Rosendo estaba en la CALLE000 núm. NUM002 de Meco (Madrid).
Hay en el expediente administrativo tres documentos señalados con el núm. 1, las certificaciones de empadronamiento expedidas por el Ayuntamiento de Meco (Madrid), del recurrente, de su esposa y de su hija, en las que consta que todos ellos cambiaron de domicilio el día 13 de octubre de 2015, pasando de la CALLE000 núm. NUM002 a la CALLE001 núm. NUM004. Y, también hay en el expediente administrativo el documento 8, que es la escritura de compraventa el día 19 de octubre de 2015 de la vivienda de la CALLE000 núm. NUM002. De tales documentos se deduce que el recurrente residía con su esposa e hija en este domicilio hasta octubre de 2015.
Asimismo, en otro documento señalado también con el núm. 8 del expediente administrativo, que es una resolución de la Comunidad de Madrid relativa a la minusvalía de la hija del demandante, en el que se indica que su domicilio estaba en la CALLE000, NUM002, de Meco (Madrid). Y en el documento núm. 10 obra un informe médico de la hija del recurrente, de junio de 2017, en el que consta que ya vivía en la CALLE001, NUM004, de Meco.
Por lo tanto, en base a dichas pruebas y en contra de lo fundamentado en la resolución impugnada, considera el recurrente que sí ha acreditado que su vivienda habitual estaba ubicada en la CALLE000, NUM002, de Meco (Madrid).
Y termina solicitando: "...
El certificado de empadronamiento no hace prueba por sí mismo de la habitualidad de la vivienda, la aportación del certificado de empadronamiento no resulta suficiente para acreditar que una vivienda constituye la residencia habitual, ya que dicho certificado tiene unas exigencias diferentes al concepto de residencia habitual a efectos del IRPF - sentencia del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2001 ( JUR 2001, 221176) -, igual que a la inversa su no aportación no comporta que necesariamente ésta no tenga el carácter de residencia habitual del sujeto pasivo, puesto que se puede justificar el carácter de vivienda habitual por otros medios de prueba.
En el caso que nos ocupa, son evidentes y numerosos los indicios que acreditan que el recurrente y su esposa no vivían en el inmueble de la CALLE000, sino en el de la CALLE001.
Así, tal y como recogen la liquidación y la resolución del TEAR, es preciso poner de relieve los siguientes hechos:
La hija del recurrente, Aurelia, de 35 años en 2015, discapacitada, está empadronada en la CALLE000. Junto a ella desde el año 2014, se encuentran empadronados en tal vivienda D.ª Graciela, que es una profesional del ámbito sanitario y su cónyuge D. Enrique; asumiendo el citado matrimonio los gastos ocasionados por consumos de tal vivienda desde octubre de 2013.
La vivienda de la CALLE001 tiene un consumo anual de energía eléctrica de 6.610 Kwh, (con una media de consumo regular y durante todos los meses del año de 550,83 Kwh), que resultan compatibles con residir de forma efectiva y con carácter permanente en dicha vivienda y no con un uso esporádico o temporal. Dichos consumos los abona el recurrente y los mismos no han experimentado variaciones significativas a partir de octubre de 2.015, lo que desvirtúa sus afirmaciones de haberse trasladado a dicha vivienda en esa fecha y de que antes de la misma no estuviera habitada, no existiendo constancia alguna de otros habitantes de la vivienda, ni en las declaraciones de IRPF de ejercicios anteriores ni en la documentación aportada.
Según los datos facilitados por la entidad financiera (primero Caja de Madrid y posteriormente Bankia), desde el ejercicio 2008 hasta la actualidad, el domicilio postal del recurrente que le consta a efectos de envíos de correspondencia es el de la CALLE001.
Según constata el TEAR, si bien alega el actor que tanto él como su cónyuge viven ambos con su hija en la CALLE000, de la autoliquidación del IRPF de 2015 de ambos se desprende que uno declara vivir en la CALLE000 y otro en la CALLE001.
De ello se desprende en un proceso lógico y razonado, que la hija del actor, discapacitada, vivía en la CALLE000 junto con un matrimonio que cuidaba de ella, que pagaba los consumos de la vivienda, y que figuraba empadronado en ella, mientras que el recurrente y su cónyuge vivían en el inmueble de su propiedad de la CALLE001.
De lo expuesto no solo se constata la falta de carácter habitual de la vivienda de la CALLE000, y por lo tanto la improcedencia de la deducción por vivienda habitual, sino también la falta de convivencia del recurrente con su hija discapacitada, requisito imprescindible ( artículos 56, 58 y 61 de la Ley del Impuesto) para la aplicación de estos beneficios fiscales.
Los requisitos para la deducción por vivienda habitual vienen recogidos en los arts. 68 y 78 del IRPF El artículo 68.1 de la Ley del IRPF establece, en el ordinal 3, que:
"
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del IRPF, recoge el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
Se configura la vivienda habitual desde una perspectiva temporal que exige, primeramente, habitarla de manera efectiva en un plazo de 12 meses, y, en segundo lugar, una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos. En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es el domicilio que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento. Por tanto, la concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, conforme a lo señalado, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición.
Por lo tanto, estamos ante una cuestión de prueba, y en este sentido debemos hacer referencia al art. 105 de la Ley General Tributaria según el cual: "
En este sentido debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge:
Por lo tanto, procede analizar la documentación aportada para acreditar los hechos en cuestión debiéndose de tener en cuenta:
Certificación de Empadronamiento en el que consta que el recurrente, vivió en la CALLE000 núm. NUM002, de Meco (Madrid), desde mayo de 1996 hasta octubre de 2015, que se trasladó a la CALLE001 núm. NUM004, de Meco (Madrid).
Escritura de compraventa de la vivienda de la CALLE000, de Meco (Madrid), de fecha 22 de enero de 1996. Recibo del pago del IVA (7%), por importe de 1.134.000 pesetas, por la compra de la vivienda de la CALLE000, de Meco (Madrid). Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Meco (Madrid), de fecha 29 de agosto de 2017, indicando que la hija del recurrente D.ª Aurelia, vive con sus padres. Desde 1996 hasta noviembre de 2915 en la CALLE000, NUM002 y desde esa fecha en la CALLE001, NUM004.
Escritura pública de manifestaciones de D.ª Graciela, de fecha 5 de septiembre de 2017, en la que declara que en 2015 y hasta octubre convivió en la vivienda de la CALLE000, NUM002, con D. Rosendo, D.ª Amelia y la hija de ambos D.ª Aurelia; que no existió arrendamiento, sino relación de amistad; que en gratitud pagaba el suministro eléctrico de la vivienda; que no se hizo cargo, ni prestó servidos médicos, cuidados y/o atención alguna de D.ª Aurelia.
Certificación de la Directora del Centro Ocupacional "Miguel Montalvo", de la Fundación C.A.M.PS., en el que se indica que la hija del recurrente, D.ª Aurelia acude al centro de lunes a viernes, de 9:00 a 16:30 horas, y que el servicio de ruta diario de ida y regreso se hizo desde el inicio en noviembre de 2009 a la CALLE000, NUM002 y desde esa fecha a la CALLE001, NUM004, de Meco (Madrid).
Declaración de D. Carlos Alberto, de D.ª Brigida y de D.ª Consuelo el día 6 de septiembre de 2017 ante la Notario D.ª María Dolores Torres Vila, que, en la CALLE000 NUM002, de Meco (Madrid) vivieron D. Rosendo, su esposa D.ª Amelia y la hija de ambos D.ª Aurelia desde noviembre de 2009 a octubre de 2015.
Diligencia de embargo de créditos de 3 de julio de 2015 dirigida a D. Rosendo a la CALLE000 núm. NUM002, de Meco (Madrid).
Póliza de contrato de seguros de hogar con" Generali" para 2014 y contrato de retirada de aceite vegetal de fecha 7 de enero de 2015 en donde constan que el domicilio de D. Rosendo estaba en la CALLE000 núm. NUM002 de Meco (Madrid).
En el expediente administrativo obra una resolución de la Comunidad de Madrid relativa a la minusvalía de la hija del recurrente, en la que se indica que su domicilio estaba en la CALLE000, NUM002, de Meco (Madrid). Y un informe médico de la hija del demandante de junio de 2017, en el que consta que ya vivía en la CALLE001, NUM004, de Meco (Madrid).
Y si bien se ha dicho por esta Sala que el empadronamiento no es prueba suficiente del carácter de habitualidad de una vivienda, si puede ser un dato complementario.
Por lo tanto, del conjunto de documentos aportados; empadronamiento del contribuyente, de su esposa y de su hija; Consumos de agua y luz; Correspondencia bancaria en esa vivienda; Manifestaciones recogidas notarialmente de vecinos; Diligencia de embargo de la AEAT; Certificaciones del Centro donde acude diariamente la hija; Seguro del hogar de la aseguradora Generali; Certificación de minusvalía; Factura de notaría; Escrituras notariales en las que el contribuyente indica su vivienda habitual. Si puede deducirse que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Meco, sí fue la residencia habitual del recurrente hasta el mes de octubre de 2015.
No compartiéndose la interpretación de la Agencia Tributaria ni del TEAR en el sentido de que la hija del recurrente, D.ª Aurelia, vivía sola en la vivienda de la CALLE000, NUM002, de Meco, y que era cuidada solo por una señora profesional de la sanidad, lo cual resulta una mera especulación sin sustento probatorio alguno.
Por lo tanto y por lo expuesto procede estimar el recurso en este punto.
..."
Por lo tanto, se exige como requisito inexcusable para la aplicación de estos beneficios fiscales que los descendientes han de convivir con el declarante de manera efectiva y continuada. Por lo tanto, al haber sido acreditada la convivencia de la hija discapacitada con el recurrente, tal y como se ha explicado en el fundamento jurídico anterior procede la deducción por ese concepto.
Lo que implica la estimación integra del recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Rosendo; contra la resolución de 9 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que estimo en parte la reclamación económico administrativa número NUM000, que se planteó contra la resolución del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional NUM001 dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas del ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación 3.652,84 euros; la cual revocamos por no ser ajustada a derecho; y declaramos el derecho el recurrente a deducir la inversión de dicha vivienda en la declaración del IRPF de 2015, y a la deducción contemplada en el art. 58 de la LIRPF; con imposición de las costas a la administración demandada con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0920-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
